AP1066-2017(45581)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1066-2017  

Radicación 45581  

(Aprobado Acta n.°50)  

          Bogotá  D.C.,  veintidós  (22)  de  febrero  de dos mil diecisiete  (2017)   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado WILLIAN CRUZ,  contra  el  fallo  de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  20  de  noviembre  de  2014,  mediante  el  cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado  Séptimo Penal del  Circuito  Especializado  de  la        misma  ciudad.   

ANTECEDENTES  

    

1. Fácticos     

          En  diligencias  de allanamiento y registro realizadas el 15 de mayo  de  2012  en  la carrera 74 D # 76-83 Sur de la ciudad de Bogotá, se incautaron  10  granadas  de mortero de 60 mm, una barra de pentonita y 22 metros de cordón  detonante  color azul, hallados en la parte trasera de la vivienda, dentro de un  costal.  Se  capturó  en  flagrancia  a  Jesús  Antonio Monroy Álvarez, quien  empezó a colaborar con la Fiscalía General de la Nación.   

          De  acuerdo  con  la información suministrada en interrogatorio por  Monroy  Álvarez,  se  conoció  que  el  material  bélico le fue entregado por  WILLIAN  CRUZ, integrante del plan de reinserción social, como desmovilizado de  las  FARC;  sin  embargo, dijo, aún pertenece a esa organización ilegal que le  ha encargado la ejecución de actos terroristas en Bogotá.   

          Verificado  el  lugar  de  residencia  de WILLIAN CRUZ, la Fiscalía  realizó  allanamiento  en  la  calle  58  D  Bis Sur #86 A-11 sur, incautando 5  teléfonos  celulares  en  mal estado, 2 tarjetas sim,  8 baterías para celular, 7 plaquetas electrónicas de  celulares  desarmados  y  una  hoja  de  papel  blanco  en  la que se observa un  escrito:   “William   Cruz   número   de  cédula  80.493.303”   y   al   respaldo   un   dirección:  “Estación  de  Servicios  Bio  Max,  av. 6 antigua  No.16 A-14”.   

          Los  actos investigativos arrojaron como resultado que la dirección  corresponde  a  un  lugar  contiguo  a  la  estación  de  servicio ‘Bio          Max’,  sitio  en  el  cual  se  adaptó al  vehículo  automotor  de  placas  ELD  564  un  explosivo  con cinco detonadores  eléctricos  n.º 8 y un detonador eléctrico n.º 8 dirigido hacia el baúl del  rodante,    con   su   dispositivo   de   activación,   consistente   en   tres  celulares.   Vehículo  que  logró ser ubicado por la Policía Nacional en  la  carrera  18  con  calle  5, a las 5:00 de la mañana del 15 de mayo de 2012,  logrando su desactivación.   

          Con  la  información  y evidencias obtenidas, la Fiscalía coligió  que  WILLIAN CRUZ es partícipe de los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012 en  Bogotá,  tanto  en  lo  relacionado con la entrega de las granadas, pentonita y  cordón  detonante en el barrio Caracolí a Jesús Antonio Monroy Álvarez, como  en   el   ensamblaje  del  carro  bomba  desactivado  antes  de  su  explosión.   

    

1. Procesales     

         

          Adelantadas  las labores investigativas, la Fiscalía solicitó ante  un  juez  de  garantías  orden de captura en contra de WILLIAN CRUZ, la cual se  materializó  y  legalizó  ante  el  Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías.   En  el  mismo  despacho  judicial se le formuló  imputación  en  la que se le atribuyó la comisión de los delitos de rebelión  (art.  467 C.P.); terrorismo (art. 343 ídem); fabricación, tráfico y porte de  armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos,  agravado,  verbos rectores conservar y portar (arts. 366 y 365 inc.  3   num.1  ídem),  y  concierto  para  delinquir  agravado  (art.  340  inc.  2  ídem).  Cargos que no fueron aceptados por el imputado.   

          Por  las  situaciones  fáctica  y  jurídica  descritas,  el  mismo  juzgado  (55  Penal  Municipal),  el  22  de junio de 2012, a solicitud del ente  acusador  le  impuso  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  establecimiento carcelario.   

          Presentado  el  escrito  de acusación (14 de noviembre de 2012), el  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  7  Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,    que    el    7   de   diciembre   del   mismo   año   realizó   la  audiencia.   

          El  3  de  abril de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria y el  juicio  oral  se desarrolló los días 6 de mayo, 6 de agosto, 15 de octubre, 28  de  noviembre del mismo año, y 14, 15 de enero, 18, 19 de febrero, 26 de marzo,  y  2  de  abril de 2014.  Proferido el sentido del fallo -condenatorio-, se  dio  curso  a  la  audiencia  prevista  en  el  artículo  447  de la Ley 906 de  2004.   

El   Juzgado   7   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  sentencia  del  13  de  mayo de 2014, tomó las  siguientes decisiones:   

Condenó  a  WILLIAN  CRUZ,  a  las  penas  principales  de  159  meses de prisión y multa equivalente a 9539.8 smmlv, como  autor  del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo  con  los  delitos  de  terrorismo  en  la modalidad de tentativa y rebelión. Lo  absolvió  por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas o explosivos,  agravado  y  le  impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio  de  profesión  u  oficio, por un tiempo igual al de la pena principal. Le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  de primera instancia fue apelado  por  el  defensor  y  confirmado  por  una  Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior   de   Bogotá,   mediante   proveído   del   20   de   noviembre   de  2014.   

         Contra  la  anterior  decisión,  el  defensor presentó demanda de  casación.   

LA DEMANDA  

         El  demandante  postula  un  único  cargo  al  amparo  de la causal  tercera de casación.   

          Señala  que  el fallador incurrió en la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  desconocer  las reglas de producción y apreciación de la  prueba,  lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal, y 9 del Código Penal.   

         Finca  el  reproche  en  la valoración que el Tribunal realizó del  interrogatorio  que  rindiera  Jesús  Antonio  Monroy  Álvarez, a pesar de que  durante   el   juicio   éste  se  retractó  de  todo  lo  dicho  en  ese  acto  investigativo.    

          Así,  concluye que el fallo condenatorio en contra de WILLIAN CRUZ,  tuvo   como   único  soporte  una  prueba  de  referencia,  consistente  en  el  interrogatorio  rendido por Jesús Antonio Monroy Álvarez, a pesar de que éste  cambió su versión en el juicio oral.   

          Solicita,  en consecuencia, se casé la sentencia recurrida, y en su  lugar,  se  disponga  la absolución del procesado, toda vez que se incurrió en  la   afectación   a   los   principios   de   contradicción,   inmediación  y  publicidad.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         

De  acuerdo  con el art. 184 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la  debida  presentación,  correspondiendo  al  censor  la obligación de consignar  tanto  las  causales  invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la  afectación      de      derechos     fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de  cara  al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material,  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes, reparación de los agravios  inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).   

               En el mismo sentido, dispone el  inciso  2  de  la  norma  mencionada,  que  el  libelo  se inadmitirá cuando el  demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente   los   cargos  de  sustentación.  Tampoco,  si  se  advierte  la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.   

Tales  exigencias  derivan de la naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto  y  legalidad  inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción,  se  asigna  al  censor  la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio,  apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la  ley.   

         Además,  en  conexión  con  la  exigencia  de acreditación de la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no  sólo  han  de  estar  debidamente  sustentados desde la perspectiva formal. Los  reproches  deben  ser fundados, esto es, tener aptitud  para  propiciar  la  invalidación  total  o parcial de la sentencia,  en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría  sido  la  decisión,  o  mostrarse  idóneos para convocar a la Corte a  asumir  una  postura  jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto  logren  evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con las aludidas  exigencias   formales   para   estudiarla   de   fondo   o   se   establece   de  entrada  su falta total de  idoneidad,  de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser  la inadmisión.   

         Ahora  bien,  de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación  procede  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales, producto del manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia  de  segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad  de  infracción  indirecta  o  mediada  de  la ley sustancial, por errores en la  construcción  de  la  premisa  fáctica del silogismo jurídico.   

Cuando en esta sede se acude a la violación  indirecta   de   la  ley  sustancial,   por   errores   de   hecho  en  las  fases  de observación o valoración de la prueba, ha de  acreditarse  el  desconocimiento  de  una  situación  fáctica,  producto de la  incursión    en    falsos    juicios   de   existencia,   identidad   o   falso  raciocinio.   

«La  primera de  dichas         hipótesis         –falso   juicio   de  existencia-  se  presenta  cuando,  al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por  completo   el   contenido  material  de  una  prueba  debidamente    incorporada    a    la    actuación;  también,  cuando  le  concede valor probatorio a una  que  jamás  fue recaudada, suponiendo su existencia.   

En      segundo     término,  el  falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el  fallo  confutado el juzgador distorsiona o tergiversa  el   contenido   fáctico  de  determinado  medio  de  conocimiento,  haciéndole decir lo que en realidad no  dice,  bien  sea  porque  realiza  una lectura equivocada de su texto, le agrega  circunstancias     que    no    contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.   

En  tercer  lugar,  el  falso raciocinio se  configura  cuando  el  Tribunal  observa  la  prueba  en  su integridad, pero al  valorarla    desconoce    los    postulados    de   la   sana   crítica,    es    decir,    una   concreta   ley   científica,   un   principio  lógico    o    una    máxima    de   la  experiencia.   

Cualquiera   de  estos  yerros  debe  ser  trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto  es,   que   frente   a  la  valoración  conjunta  de  la  prueba realizada por el Tribunal o las instancias  (según    sea    el  caso),   su   exclusión  debería  conducir a adoptar una decisión    sustancialmente    diversa   a   la   recurrida.»   (CSJ   AP4218.  29  jun  2016.  Rad.  45779):   

Pero  si  lo  alegado  es  la existencia de  errores    de   derecho,   corresponde   al   demandante   probar   que   el  juzgador  contravino  el  debido  proceso probatorio, valga  precisar,  las normas que regulan las condiciones para la producción  (práctica o  incorporación)   de  un  determinado   medio   de   prueba   en   el   juicio   oral   y  público   (tacha   que   se  conoce  como  falso     juicio     de     legalidad),         o         que,  aun cuando la prueba ha sido legal  y   regularmente  producida,  desconoció   el   valor   prefijado   en  la  ley  a  la  misma  (yerro       denominado  falso juicio de convicción),   clase   de   dislate   de  excepcional  ocurrencia  dado  que,  por  regla  general, en la  actual    sistemática  procesal  penal  (así como  en  las anteriores), los elementos de conocimiento no  tienen  asignado  en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión     tarifado     o     ponderado1,  sino  que  el  funcionario  está  en  la obligación  de  apreciarlos  en  conjunto,  de  acuerdo  con los  postulados de la sana crítica.   

El  recurrente  inscribe  el  cargo  en  el  numeral  3  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, pero no da a conocer en  cuál  de  las  dos  modalidades  allí  previstas se estructura la afectación,  huelga  recordar,  si  es (i) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  de  las pruebas, o (ii) debido al manifiesto desconocimiento de las  reglas de apreciación.   

El desacierto del censor permanece cuando en  su  inextricable  disertación  irrumpe  indistintamente  en  la enunciación de  circunstancias  que  considera  constituyen  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  de  la prueba testimonial, pero a la vez, se adentra en el tema del  valor  probatorio  que  el  tribunal  otorgó  a lo declarado por Jesús Antonio  Monroy  Álvarez,  antes  del juicio, a pesar de que en este se retractó de las  acusaciones  que  durante el interrogatorio hizo en contra del procesado WILLIAN  CRUZ.   

Se equivoca el libelista al deducir que las  manifestaciones  rendidas previas al juicio no tienen cabida en el proceso penal  adversarial,  oral  y  con  marcada tendencia acusatoria, de tal manera que deba  prescindirse  de  su uso para abrir paso exclusivamente al testimonio rendido en  la  audiencia  pública,  pues  la  Ley  906  de  2004  prevé  las  situaciones  excepcionales  frente a las cuales es posible utilizarlas, bien como herramienta  para    facilitar   el   interrogatorio   cruzado   de   testigos   (refrescamiento  de  memoria  e  impugnación de la credibilidad de  los  testigos),  o  como medio de prueba (prueba   de   referencia,   prueba   anticipada   y  declaraciones  anteriores    inconsistentes    con    lo    declarado   en   juicio2).   

Por lo tanto, es incorrecto equiparar el uso  de  tales  declaraciones  en  el  juicio,  sin distinguir los eventos en los que  pueden  ser incorporadas como medio de prueba, por excepción a la regla general  indicada  en  el  artículo  16  de la Ley 906 de 2004 que establece como prueba  únicamente  la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral y  sujeta    a    confrontación    y    contradicción    ante    el    juez    de  conocimiento.   

Sobre  el  tema,  recientemente precisó la  Sala,  que  las  declaraciones anteriores pueden ser utilizadas en el juicio con  el  único  fin  de  facilitar el interrogatorio cruzado de los testigos, o como  medio   de   prueba,   eventualidades   que   exigen  presupuestos  y  conllevan  consecuencias    disímiles    (CSJ    SP606-2017,    25    ene.    2017,   rad.  44590).   

En  tratándose  de  la primera posibilidad  (facilitar  el  interrogatorio  cruzado),  las  partes acuden a las entrevistas,  declaraciones  juradas,  interrogatorios  o informes, con el fin de refrescar la  memoria  (artículo  392  de  la Ley 906 de 2004) o impugnar la credibilidad del  testigo  o  del  relato  (art.  403  idem),  constituyéndose  en  un  instrumento  a  través  del  cual se  efectiviza el derecho a la confrontación.   

Pero  además, las declaraciones anteriores  no  solo  se  utilizan para facilitar el interrogatorio cruzado, sino como medio  de  prueba,  constituyéndose  esta  segunda posibilidad en las excepciones a la  regla   general   consagrada  en  el  artículo  16  de  la  Ley  906  de  2004,  materializadas  en  (i)  la  prueba  anticipada,  (ii) la prueba de referencia y  (iii)  las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara  en juicio.   

De  manera  que  el  concepto  de prueba de  referencia  no  es  equiparable  a  la  situación  que  se  presenta cuando las  declaraciones   anteriores   se   utilizan   para   valorar   inconsistencias  o  contradicciones   con  lo  declarado  en  audiencia  por  el  testigo.   Su  primordial  diferencia  radica  en  que  mientras  en  aquella no se concreta el  derecho  a  la  confrontación por indisponibilidad del testigo en el juicio, en  esta las partes tienen la oportunidad de ejercerlo.   

Y  si  bien  el tema en cuestión sólo fue  aclarado  por la Corte en la sentencia arriba citada, es claro que para la fecha  en  que  se  surtió el juicio oral en este caso, regía el precedente contenido  en  la  decisión  de  fecha  9  de  noviembre  de  2006  (radicado 25738) donde  igualmente  se  autoriza  al juez para valorar las manifestaciones anteriores al  juicio,   siempre   que   se   presenten  con  sujeción  a  los  principios  de  inmediación, publicidad y confrontación:   

…Ahora  bien,  aunque  la entrevista, la  declaración  jurada  y  el interrogatorio no son pruebas por sí mismas, porque  como  ya  se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas  y  aseguradas  por  cualquier  medio  pueden  servir en el juicio para dos fines  específicos:  a)  para  refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b)  para  impugnar  la  credibilidad  del mismo ante la evidencia de contradicciones  contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).   

(…)     

a. Las   declaraciones   previas   como   medio   para   impugnar  la  credibilidad del testigo.     

(…)  

Finalmente,  el artículo 347 reitera que  las  afirmaciones  hechas  en  las exposiciones o declaraciones juradas, “para  hacerse       valer       en       el       juicio       como       impugnación,   deben   ser   leídas  durante  el  contrainterrogatorio.  No  obstante,  la  información contenida en  ellas  no  puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber sido practicada con  sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.   

Es claro para la Sala (…), que a través  de  éste  mecanismo  no  se puede introducir la declaración previa como prueba  autónoma  e  independiente, pues como claramente lo expone la ley, la finalidad  de  su  utilización  es  aportar  al  juicio un elemento que permita sopesar la  credibilidad  de  las afirmaciones del testigo en el juicio oral. Pero lo que no  puede   admitirse   es  que  el  juez  tenga  que  sustraerse  por  completo  al  conocimiento  que  obtiene  a  través de ese medio legalmente permitido, cuando  previamente,  con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios  que rigen las pruebas en el sistema de que se trata.    

         

Es  cierto  que  el  citado  artículo 347  señala  que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no  puede  tomarse  como  una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto  de  que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar,  facultad  que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo  o  en  parte,  lo  que  el  testigo  ha contestado”, como clara expresión del  derecho de contradicción.    

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio     oral.                      Se  supera  de  esta  forma la interpretación  exegética  que  se  pretende  dar al artículo 347 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  lo  realmente  importante es que las informaciones recogidas en la  etapa  de  investigación,  ya  por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al  debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento, cumpliendo así la  triple  exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio   y  contrainterrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran  a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Véase  cómo  desde  la perspectiva de la  inmediación,  el  juez  tiene  en  su  presencia  al  autor  del  testimonio.  Puede por ello valorar su  cambiante  posición  frente  a afirmaciones anteriores y también puede valorar  lo  manifestado  al  ejercer  la  última  palabra,  optando  por  la  que en su  convicción  considere  más  fiable.  Desde  las  exigencias de la publicidad  ya se ha expuesto cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas  accede  al juicio oral a través del  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  de  las  partes. Y frente al derecho de  contradicción,  queda  salvaguardado  con  el  hecho de que se permita a la parte contraria formular al  testigo  todas  las  preguntas que desee en relación con los hechos previamente  relatados  e  incorporados  al  testimonio  en  el  juicio  oral  a  través del  procedimiento señalado.    

         

        El  juez  debe tener libertad para valorar todas las posibilidades  que  se  le  pueden  llevar  al conocimiento de un hecho más allá de toda duda  razonable,  sin  tener  que  desdeñar situaciones conocidas a través de medios  procedimentales legales y obligatorios.   

Por  lo  tanto,  antes  y ahora, cuando el  testigo  acude  a  la audiencia pero su declaración difiere de lo dicho durante  los  actos investigativos o preparatorios al juicio oral, le corresponde al juez  la  valoración  integral  de  tales  manifestaciones,  siempre  que se hubieren  respetado  los principios de inmediación, publicidad y contradicción, solo que  entonces  se  entendía  que el mejor mecanismo para hacerlo era a través de la  impugnación de la credibilidad.   

Lo  anterior  de ninguna manera equivale a  concebir,  como  erradamente  lo  entiende  el  demandante,  que  este  supuesto  fáctico    –testigo  disponible  pero  con  manifestaciones  contrarias  a  las  rendidas  antes  del  juicio-,  es  una  situación  equiparable  a la que se presenta en la prueba de  referencia.   

Lo  sucedido  en  el  presente  caso  se  circunscribe  a  que  Jesús  Antonio  Monroy  Álvarez  fue  presentado  por la  Fiscalía  al  juicio  y  durante  su  testimonio se retractó de lo dicho en el  interrogatorio,  razón por la cual, el fiscal utilizó la declaración anterior  para  dejar  al descubierto, no sólo el contenido de su inicial dicho, sino las  razones  del  declarante  para  cambiar  la versión rendida frente a su abogado  judicial  y  una  representante  del  Ministerio Público.  Practica que el  defensor  afrontó  con  el contrainterrogatorio, con lo cual se descarta que la  declaración  anterior hubiera sido introducida como prueba de referencia, pues,  se  reitera,  el  testigo estuvo presente en juicio y sobre su dicho anterior se  surtieron      los      preceptos      de     inmediación,     publicidad     y  contradicción.   

No  es  cierto entonces, como lo afirma el  recurrente,  que  durante la producción de la mencionada prueba testimonial, no  se  concretó  el  derecho  a  la confrontación, pues el defensor del procesado  contrainterrogó  ampliamente a Jesús Antonio Monroy Álvarez, incluso frente a  lo declarado con anterioridad.   

Así,    la    declaración   anterior  (interrogatorio)  rendida  por  Jesús  Antonio  Monroy  Álvarez, ingresó como  prueba  en tanto asistió al juicio, declaró, y fue interrogado sobre la razón  del  cambio  de versión, cumpliéndose con los presupuestos requeridos para que  tal  posibilidad  se  configure  (CSJ  SP606-2017,  25  ene.  2017,  rad. 44950:   

La posibilidad de ingresar como prueba las  declaraciones   anteriores   al  juicio  oral  está  supeditada  a  que  el  testigo se haya retractado  o  cambiado  la  versión,  pues  de  otra  forma  no  existiría  ninguna  razón  que  lo  justifique, sin  perjuicio  de  las  reglas  sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que  ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.   

Es  requisito  indispensable  que  el  testigo  esté  disponible  en el juicio oral para ser  interrogado  sobre  lo  declarado  en  este  escenario  y  lo que atestiguó con  antelación.  Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración   anterior   quedará  sometida  a  las  reglas  de  la  prueba  de  referencia.   

(…)  

La  retractación o cambio de versión de  un  testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no  perpetrar  una  mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la  recta y eficaz administración de justicia.   

Ante   esta   realidad,   la  admisión  excepcional  de  declaraciones  anteriores  inconsistente  con  lo  declarado en  juicio  es  ajustada  al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen  los   derechos   del   procesado,   especialmente   los   de   contradicción  y  confrontación.   

Esos   comportamientos   pueden   tener  múltiples  explicaciones,  que  van  desde  la  decisión  del  testigo  de  no  perpetrar  una mentira, hasta los cambios de versiones propiciados por amenazas,  miedo, sobornos, etcétera.   

   En ese sentido, comoquiera que el  defensor   ejerció   el   derecho   a   la   confrontación   a   través   del  contrainterrogatorio  al  testigo  Jesús Antonio Monroy Álvarez, quien cambió  su  versión  durante  su  declaración  en el juicio oral, nada impedía que el  juez  valorara  lo  declarado  por  este  fuera  del juicio, dando crédito a la  versión inicialmente rendida.   

En  síntesis, la Sala no encuentra que el  testimonio  de  Jesús  Antonio  Monroy  Álvarez  se  hubiera practicado sin el  cumplimiento  de las formas legales, como apenas lo enuncia el recurrente.   Tampoco   es   cierto   que  las  instancias  hubieran  proferido  la  sentencia  condenatoria  en  contra  de  WILLIAN  CRUZ,  teniendo  como  único sustento la  versión que fuera rendida por este por fuera del juicio oral.   

Es  obvio  que  el  cambio de versión que  realizó  el testigo en el juicio oral favorece los intereses del procesado; sin  embargo,  no  por  ello  el juzgador debe sujetarse a esta última, tampoco a la  primera,  como  si  se  tratara  de  una  valoración  tarifada,  pues  su deber  funcional  se  extiende  al  análisis cuidadoso de todas las circunstancias que  rodean  las  diferentes  dicciones,  ejercicio  luego  del  cual  las instancias  concluyeron  que  Monroy Álvarez albergaba motivos para retractarse, sin que el  impugnante    de    a    conocer    los   yerros   en   el   ejercicio   de   la  valoración.   

En  efecto,  los  juzgadores estudiaron el  testimonio  de  Monroy Álvarez, junto con la información rendida por él mismo  ante  la Fiscalía, toda vez que se introdujo en el juicio como medio de prueba,  arribando a la conclusión que:   

Debe   señalarse  que  los  beneficios  otorgados      a      Jesús      Antonio      Monroy      fue      (sic)  con  ocasión del proceso que se  adelantó  por  los  hechos  ocurridos  el  15 de mayo de 2012, época en que se  efectuó  diligencia  de  registro  y  allanamiento  a  su inmueble donde fueron  encontrados  varios  elementos bélicos y se produjo su captura en situación de  flagrancia.   

Contrario a lo manifestado por la defensa,  debe  ser  objeto de credibilidad, teniendo en cuenta no solo las razones que se  expusieron  en  precedencia sino además, porque precisamente, como consecuencia  de  los  acuerdos  que  se  estaban  realizando  por  parte de la fiscalía y su  defensa  es  que  decide inicialmente rendir un interrogatorio al día siguiente  de  su  captura,  el 16 de mayo de 2012, donde involucra a William Cruz, persona  que para ese entonces no era conocida en esta actuación.   

El hecho de que haya aceptado cargos no le  resta  veracidad  a  su  dicho  inicial,  mucho  más  cuando  éste solo vino a  cambiarlo  en  las postrimerías de esta actuación.  Por el contrario, tan  consecuente  fue  con  sus  manifestaciones  iniciales  que  acepta  los  cargos  atribuidos.   

(…)  

Lo  manifestado  en  el juicio por Monroy  Álvarez,  contrario  a  lo expuesto por el ilustre defensor, como ya se indicó  no  es  creíble.   Varias razones llevaron a esa conclusión, entre ellas,  i.  el  momento  en que se rinde; ii. contradicciones intrínsecas de la segunda  versión;  iii.  móvil  para  modificar  su versión inicial; iv. incoherencias  justificativas;   v.   escasa   corroboración   de  la  segunda  versión;  vi.  suficiencia    probatoria   para   corroborar   la   primera   versión,   entre  otras.   

Pero si lo anterior no resulta suficiente,  debe  decirse que son las propias pruebas en juicio las que denotan que es falaz  su  más  reciente  salida  procesal.  Por ejemplo, durante la audiencia de  juicio  oral  el  testigo  manifiesta “vamos ahora sí a jugar sucio”. Si el  procesado  consideraba  que  había un incumplimiento por parte de la fiscalía,  es  ahora  que  dice  va a iniciar un juego sucio.  ¿En qué consiste este  juego  sucio? ¿Por qué ahora si decide jugarlo? ¿Si ahora juega de esta forma  cómo catalogar su versión inicial?.   

Se  infiere  entonces  que  su  versión  inicial,   la   forma   correcta  y  limpia  de  jugar,  se  identifica  con  la  verdad.   

Incluso,   dice  más  adelante  en  su  testimonio,  “al  principio  estaba  jugando  limpio  porque  yo estaba siendo  correcto”,     lo     cual    solo    confirma    que    ahora    –en  su  declaración  en juicio- ha  faltado  a  la  verdad,  junto  con algunas razones que se expondrán enseguida,  permiten  darle  mayor  peso  probatorio  a  la  versión  inicial  rendida a la  justicia,  mas  no  a  la  que  se hizo durante un juicio que constituye un poco  convincente             retractación…3   

        Sobre  el  mismo  punto  –  credibilidad de la primera versión que  rindió    Monroy    Álvarez-,   señaló   el   ad  quem:   

La Sala considera que a través del primer  interrogatorio  (sic)  rendido  por MONROY se corroboró información importante  que  ya  era  de conocimiento por parte de la Policía Nacional, particularmente  lo  relacionado  con un carro bomba que fue interceptado y desactivado; además,  a  través  del  interrogatorio  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  logró  estructurar  un  amplio  trabajo investigativo que arrojó resultados positivos,  tal  como  el  fiscal  delegado  lo  reconoció  a  través  de  su  escrito  de  acusación.   

Por  lo  tanto,  refulge  evidente que lo  dicho  por  JESÚS ANTONIO MONROY debe considerarse cierto y verídico; además,  los  detalles  de  su narración, contrario a lo manifestado por su (sic)  defensor,  obedecieron al amplio  conocimiento  que  tenía  acerca  de las operaciones de las FARC, organización  para la cual militó durante más de 15 años.   

(…)  

Esos  antecedentes  le permiten a la Sala  inferir  que el testigo varió su versión por diferentes posibles causas, entre  ellas  por amenazas que haya recibido en el centro de reclusión, o por acuerdos  ilícitos  entre  los  interesados,  por lo que su segunda versión rendida casi  dos  años  después  de  la  primera,  no está revestida de espontaneidad y no  puede  ser  recibida con credibilidad, menos cuando a través de la misma expuso  argumentos  sorpresivos  y  carentes de soporte probatorio, como los de deseo de  venganza  por  la  infidelidad  de su mujer y la deuda de un dinero por parte de  Cruz.   

Evidencia  lo  anterior que los falladores  sí  analizaron las dos versiones diferentes entregadas por el testigo frente al  mismo  hecho, solo que el demandante pretende que se crea sin ningún miramiento  adicional,  en  la  que  favorece al procesado, desconociendo que frente a estos  casos  corresponde  al  juez  sopesar  el  asunto  con especial cuidado, bajo el  entendido    que   (CSJ  SP606-2017, 25 ene. 2017, rad.44950):   

(i)  no  puede  asumirse  a priori que la  primera  o  la  última  versión  merece  especial  credibilidad bajo el único  criterio  del factor temporal; (ii)  el juez no está obligado a elegir una  de  las  versiones  como fundamento de su decisión; es posible que concluya que  ninguna  de  ellas  merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas,  el  juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué  le  otorga  mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio  a  todas;  (iv)  ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que  no  se  suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del  raciocinio  que  lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la  misma  puede  ser  controlada  por  las partes e intervinientes a través de los  recursos;  (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle  al  juez   la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna  de  las  versiones  entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio  de  las  potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del  testigo;  (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se  presentan esas  situaciones; entre otros aspectos.   

         

Además,   encuentra   la  Sala  que  el  demandante  soslaya  referirse  a  la totalidad de las pruebas practicadas en el  juicio,  como si el testimonio de Jesús Antonio Monroy Álvarez hubiera sido el  único  recaudado,  dejando  de  lado que en la sentencia también se apreciaron  las  evidencias  encontradas  en  el  allanamiento  realizado  a  la vivienda de  WILLIAN  CRUZ,  así  como lo declarado por los expertos en informática forense  (análisis  link,  extracción  de información a los teléfonos celulares y las  tarjetas  sim;  búsquedas selectivas en bases de datos, etc.); los testimonios,  entre  otros,  de los policiales que hallaron el vehículo Renault 9 estacionado  en  la  carrera 18 A con transversal 4 del barrio Eduardo Santos de esta ciudad,  con  gran  cantidad  de  material  explosivo;  el  técnico  en  explosivos  que  describió  lo  encontrado  en  el  automotor  (143  láminas de indugel, cuatro  detonadores,  cordón detonante y dos celulares como mecanismos de activación);  las  interceptaciones  telefónicas  y  en  general  la  información legalmente  recaudada por el ente acusador.   

En  síntesis,  el  recurrente presenta su  interesada  postura  acerca de la credibilidad que debió darse al testimonio de  Jesús   Antonio   Monroy   Álvarez,  acompañándola  de  una  interpretación  equívoca  del  uso  de  las  declaraciones  anteriores  en la que no diferencia  cuando  estas  se  utilizan  para  (i) facilitar el interrogatorio (refrescar     memoria     o    impugnar    credibilidad),  o  cuando  se  usan  (ii)  como  medios de prueba (la  prueba  anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones  anteriores  inconsistentes  con  lo que el testigo declara en juicio.)   

Dada  entonces  la  inidoneidad  formal  y  sustancial  de  la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que  inadmitirla  y  ordenar  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Tribunal de  origen,  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

De  otra parte, la Sala no advierte motivo  que  amerite  superar  las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

Cabe señalar, finalmente, que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que   ha   definido  la  Sala  en  pronunciamientos  anteriores  a  la  presente  decisión4   

.  

        En  virtud  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

         

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WILLIAN  CRUZ,  conforme  lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

        Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR    

1  Salvo  lo  relativo  a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la  ley 906 de 2004.   

2 CSJ  SP 606-2017, 25 ene 2017, rad. 44590.   

3 Ver  folios 31 y ss de la sentencia de primera instancia.   

4  CSJ,   AP   12   de   diciembre   2005,   Radicado  24.322.     

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