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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1066-2017
Radicación 45581
(Aprobado Acta n.°50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAN CRUZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
En diligencias de allanamiento y registro realizadas el 15 de mayo de 2012 en la carrera 74 D # 76-83 Sur de la ciudad de Bogotá, se incautaron 10 granadas de mortero de 60 mm, una barra de pentonita y 22 metros de cordón detonante color azul, hallados en la parte trasera de la vivienda, dentro de un costal. Se capturó en flagrancia a Jesús Antonio Monroy Álvarez, quien empezó a colaborar con la Fiscalía General de la Nación.
De acuerdo con la información suministrada en interrogatorio por Monroy Álvarez, se conoció que el material bélico le fue entregado por WILLIAN CRUZ, integrante del plan de reinserción social, como desmovilizado de las FARC; sin embargo, dijo, aún pertenece a esa organización ilegal que le ha encargado la ejecución de actos terroristas en Bogotá.
Verificado el lugar de residencia de WILLIAN CRUZ, la Fiscalía realizó allanamiento en la calle 58 D Bis Sur #86 A-11 sur, incautando 5 teléfonos celulares en mal estado, 2 tarjetas sim, 8 baterías para celular, 7 plaquetas electrónicas de celulares desarmados y una hoja de papel blanco en la que se observa un escrito: “William Cruz número de cédula 80.493.303” y al respaldo un dirección: “Estación de Servicios Bio Max, av. 6 antigua No.16 A-14”.
Los actos investigativos arrojaron como resultado que la dirección corresponde a un lugar contiguo a la estación de servicio ‘Bio Max’, sitio en el cual se adaptó al vehículo automotor de placas ELD 564 un explosivo con cinco detonadores eléctricos n.º 8 y un detonador eléctrico n.º 8 dirigido hacia el baúl del rodante, con su dispositivo de activación, consistente en tres celulares. Vehículo que logró ser ubicado por la Policía Nacional en la carrera 18 con calle 5, a las 5:00 de la mañana del 15 de mayo de 2012, logrando su desactivación.
Con la información y evidencias obtenidas, la Fiscalía coligió que WILLIAN CRUZ es partícipe de los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012 en Bogotá, tanto en lo relacionado con la entrega de las granadas, pentonita y cordón detonante en el barrio Caracolí a Jesús Antonio Monroy Álvarez, como en el ensamblaje del carro bomba desactivado antes de su explosión.
1. Procesales
Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de WILLIAN CRUZ, la cual se materializó y legalizó ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de rebelión (art. 467 C.P.); terrorismo (art. 343 ídem); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, verbos rectores conservar y portar (arts. 366 y 365 inc. 3 num.1 ídem), y concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 ídem). Cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado (55 Penal Municipal), el 22 de junio de 2012, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación (14 de noviembre de 2012), el conocimiento correspondió al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 7 de diciembre del mismo año realizó la audiencia.
El 3 de abril de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 6 de mayo, 6 de agosto, 15 de octubre, 28 de noviembre del mismo año, y 14, 15 de enero, 18, 19 de febrero, 26 de marzo, y 2 de abril de 2014. Proferido el sentido del fallo -condenatorio-, se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 13 de mayo de 2014, tomó las siguientes decisiones:
Condenó a WILLIAN CRUZ, a las penas principales de 159 meses de prisión y multa equivalente a 9539.8 smmlv, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa y rebelión. Lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado y le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio, por un tiempo igual al de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 20 de noviembre de 2014.
Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación.
Señala que el fallador incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y 9 del Código Penal.
Finca el reproche en la valoración que el Tribunal realizó del interrogatorio que rindiera Jesús Antonio Monroy Álvarez, a pesar de que durante el juicio éste se retractó de todo lo dicho en ese acto investigativo.
Así, concluye que el fallo condenatorio en contra de WILLIAN CRUZ, tuvo como único soporte una prueba de referencia, consistente en el interrogatorio rendido por Jesús Antonio Monroy Álvarez, a pesar de que éste cambió su versión en el juicio oral.
Solicita, en consecuencia, se casé la sentencia recurrida, y en su lugar, se disponga la absolución del procesado, toda vez que se incurrió en la afectación a los principios de contradicción, inmediación y publicidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con el art. 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
«La primera de dichas hipótesis –falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.» (CSJ AP4218. 29 jun 2016. Rad. 45779):
Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado1, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
El recurrente inscribe el cargo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no da a conocer en cuál de las dos modalidades allí previstas se estructura la afectación, huelga recordar, si es (i) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas, o (ii) debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación.
El desacierto del censor permanece cuando en su inextricable disertación irrumpe indistintamente en la enunciación de circunstancias que considera constituyen desconocimiento de las reglas de producción de la prueba testimonial, pero a la vez, se adentra en el tema del valor probatorio que el tribunal otorgó a lo declarado por Jesús Antonio Monroy Álvarez, antes del juicio, a pesar de que en este se retractó de las acusaciones que durante el interrogatorio hizo en contra del procesado WILLIAN CRUZ.
Se equivoca el libelista al deducir que las manifestaciones rendidas previas al juicio no tienen cabida en el proceso penal adversarial, oral y con marcada tendencia acusatoria, de tal manera que deba prescindirse de su uso para abrir paso exclusivamente al testimonio rendido en la audiencia pública, pues la Ley 906 de 2004 prevé las situaciones excepcionales frente a las cuales es posible utilizarlas, bien como herramienta para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), o como medio de prueba (prueba de referencia, prueba anticipada y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio2).
Por lo tanto, es incorrecto equiparar el uso de tales declaraciones en el juicio, sin distinguir los eventos en los que pueden ser incorporadas como medio de prueba, por excepción a la regla general indicada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que establece como prueba únicamente la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Sobre el tema, recientemente precisó la Sala, que las declaraciones anteriores pueden ser utilizadas en el juicio con el único fin de facilitar el interrogatorio cruzado de los testigos, o como medio de prueba, eventualidades que exigen presupuestos y conllevan consecuencias disímiles (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44590).
En tratándose de la primera posibilidad (facilitar el interrogatorio cruzado), las partes acuden a las entrevistas, declaraciones juradas, interrogatorios o informes, con el fin de refrescar la memoria (artículo 392 de la Ley 906 de 2004) o impugnar la credibilidad del testigo o del relato (art. 403 idem), constituyéndose en un instrumento a través del cual se efectiviza el derecho a la confrontación.
Pero además, las declaraciones anteriores no solo se utilizan para facilitar el interrogatorio cruzado, sino como medio de prueba, constituyéndose esta segunda posibilidad en las excepciones a la regla general consagrada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, materializadas en (i) la prueba anticipada, (ii) la prueba de referencia y (iii) las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio.
De manera que el concepto de prueba de referencia no es equiparable a la situación que se presenta cuando las declaraciones anteriores se utilizan para valorar inconsistencias o contradicciones con lo declarado en audiencia por el testigo. Su primordial diferencia radica en que mientras en aquella no se concreta el derecho a la confrontación por indisponibilidad del testigo en el juicio, en esta las partes tienen la oportunidad de ejercerlo.
Y si bien el tema en cuestión sólo fue aclarado por la Corte en la sentencia arriba citada, es claro que para la fecha en que se surtió el juicio oral en este caso, regía el precedente contenido en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2006 (radicado 25738) donde igualmente se autoriza al juez para valorar las manifestaciones anteriores al juicio, siempre que se presenten con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y confrontación:
…Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por sí mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).
(…)
a. Las declaraciones previas como medio para impugnar la credibilidad del testigo.
(…)
Finalmente, el artículo 347 reitera que las afirmaciones hechas en las exposiciones o declaraciones juradas, “para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
Es claro para la Sala (…), que a través de éste mecanismo no se puede introducir la declaración previa como prueba autónoma e independiente, pues como claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilización es aportar al juicio un elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del testigo en el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata.
Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción.
Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.
Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.
No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.
Véase cómo desde la perspectiva de la inmediación, el juez tiene en su presencia al autor del testimonio. Puede por ello valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también puede valorar lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que en su convicción considere más fiable. Desde las exigencias de la publicidad ya se ha expuesto cómo el contenido de las declaraciones previas accede al juicio oral a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes. Y frente al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que se permita a la parte contraria formular al testigo todas las preguntas que desee en relación con los hechos previamente relatados e incorporados al testimonio en el juicio oral a través del procedimiento señalado.
El juez debe tener libertad para valorar todas las posibilidades que se le pueden llevar al conocimiento de un hecho más allá de toda duda razonable, sin tener que desdeñar situaciones conocidas a través de medios procedimentales legales y obligatorios.
Por lo tanto, antes y ahora, cuando el testigo acude a la audiencia pero su declaración difiere de lo dicho durante los actos investigativos o preparatorios al juicio oral, le corresponde al juez la valoración integral de tales manifestaciones, siempre que se hubieren respetado los principios de inmediación, publicidad y contradicción, solo que entonces se entendía que el mejor mecanismo para hacerlo era a través de la impugnación de la credibilidad.
Lo anterior de ninguna manera equivale a concebir, como erradamente lo entiende el demandante, que este supuesto fáctico –testigo disponible pero con manifestaciones contrarias a las rendidas antes del juicio-, es una situación equiparable a la que se presenta en la prueba de referencia.
Lo sucedido en el presente caso se circunscribe a que Jesús Antonio Monroy Álvarez fue presentado por la Fiscalía al juicio y durante su testimonio se retractó de lo dicho en el interrogatorio, razón por la cual, el fiscal utilizó la declaración anterior para dejar al descubierto, no sólo el contenido de su inicial dicho, sino las razones del declarante para cambiar la versión rendida frente a su abogado judicial y una representante del Ministerio Público. Practica que el defensor afrontó con el contrainterrogatorio, con lo cual se descarta que la declaración anterior hubiera sido introducida como prueba de referencia, pues, se reitera, el testigo estuvo presente en juicio y sobre su dicho anterior se surtieron los preceptos de inmediación, publicidad y contradicción.
No es cierto entonces, como lo afirma el recurrente, que durante la producción de la mencionada prueba testimonial, no se concretó el derecho a la confrontación, pues el defensor del procesado contrainterrogó ampliamente a Jesús Antonio Monroy Álvarez, incluso frente a lo declarado con anterioridad.
Así, la declaración anterior (interrogatorio) rendida por Jesús Antonio Monroy Álvarez, ingresó como prueba en tanto asistió al juicio, declaró, y fue interrogado sobre la razón del cambio de versión, cumpliéndose con los presupuestos requeridos para que tal posibilidad se configure (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950:
La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.
(…)
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.
Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
Esos comportamientos pueden tener múltiples explicaciones, que van desde la decisión del testigo de no perpetrar una mentira, hasta los cambios de versiones propiciados por amenazas, miedo, sobornos, etcétera.
En ese sentido, comoquiera que el defensor ejerció el derecho a la confrontación a través del contrainterrogatorio al testigo Jesús Antonio Monroy Álvarez, quien cambió su versión durante su declaración en el juicio oral, nada impedía que el juez valorara lo declarado por este fuera del juicio, dando crédito a la versión inicialmente rendida.
En síntesis, la Sala no encuentra que el testimonio de Jesús Antonio Monroy Álvarez se hubiera practicado sin el cumplimiento de las formas legales, como apenas lo enuncia el recurrente. Tampoco es cierto que las instancias hubieran proferido la sentencia condenatoria en contra de WILLIAN CRUZ, teniendo como único sustento la versión que fuera rendida por este por fuera del juicio oral.
Es obvio que el cambio de versión que realizó el testigo en el juicio oral favorece los intereses del procesado; sin embargo, no por ello el juzgador debe sujetarse a esta última, tampoco a la primera, como si se tratara de una valoración tarifada, pues su deber funcional se extiende al análisis cuidadoso de todas las circunstancias que rodean las diferentes dicciones, ejercicio luego del cual las instancias concluyeron que Monroy Álvarez albergaba motivos para retractarse, sin que el impugnante de a conocer los yerros en el ejercicio de la valoración.
En efecto, los juzgadores estudiaron el testimonio de Monroy Álvarez, junto con la información rendida por él mismo ante la Fiscalía, toda vez que se introdujo en el juicio como medio de prueba, arribando a la conclusión que:
Debe señalarse que los beneficios otorgados a Jesús Antonio Monroy fue (sic) con ocasión del proceso que se adelantó por los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012, época en que se efectuó diligencia de registro y allanamiento a su inmueble donde fueron encontrados varios elementos bélicos y se produjo su captura en situación de flagrancia.
Contrario a lo manifestado por la defensa, debe ser objeto de credibilidad, teniendo en cuenta no solo las razones que se expusieron en precedencia sino además, porque precisamente, como consecuencia de los acuerdos que se estaban realizando por parte de la fiscalía y su defensa es que decide inicialmente rendir un interrogatorio al día siguiente de su captura, el 16 de mayo de 2012, donde involucra a William Cruz, persona que para ese entonces no era conocida en esta actuación.
El hecho de que haya aceptado cargos no le resta veracidad a su dicho inicial, mucho más cuando éste solo vino a cambiarlo en las postrimerías de esta actuación. Por el contrario, tan consecuente fue con sus manifestaciones iniciales que acepta los cargos atribuidos.
(…)
Lo manifestado en el juicio por Monroy Álvarez, contrario a lo expuesto por el ilustre defensor, como ya se indicó no es creíble. Varias razones llevaron a esa conclusión, entre ellas, i. el momento en que se rinde; ii. contradicciones intrínsecas de la segunda versión; iii. móvil para modificar su versión inicial; iv. incoherencias justificativas; v. escasa corroboración de la segunda versión; vi. suficiencia probatoria para corroborar la primera versión, entre otras.
Pero si lo anterior no resulta suficiente, debe decirse que son las propias pruebas en juicio las que denotan que es falaz su más reciente salida procesal. Por ejemplo, durante la audiencia de juicio oral el testigo manifiesta “vamos ahora sí a jugar sucio”. Si el procesado consideraba que había un incumplimiento por parte de la fiscalía, es ahora que dice va a iniciar un juego sucio. ¿En qué consiste este juego sucio? ¿Por qué ahora si decide jugarlo? ¿Si ahora juega de esta forma cómo catalogar su versión inicial?.
Se infiere entonces que su versión inicial, la forma correcta y limpia de jugar, se identifica con la verdad.
Incluso, dice más adelante en su testimonio, “al principio estaba jugando limpio porque yo estaba siendo correcto”, lo cual solo confirma que ahora –en su declaración en juicio- ha faltado a la verdad, junto con algunas razones que se expondrán enseguida, permiten darle mayor peso probatorio a la versión inicial rendida a la justicia, mas no a la que se hizo durante un juicio que constituye un poco convincente retractación…3
Sobre el mismo punto – credibilidad de la primera versión que rindió Monroy Álvarez-, señaló el ad quem:
La Sala considera que a través del primer interrogatorio (sic) rendido por MONROY se corroboró información importante que ya era de conocimiento por parte de la Policía Nacional, particularmente lo relacionado con un carro bomba que fue interceptado y desactivado; además, a través del interrogatorio la Fiscalía General de la Nación logró estructurar un amplio trabajo investigativo que arrojó resultados positivos, tal como el fiscal delegado lo reconoció a través de su escrito de acusación.
Por lo tanto, refulge evidente que lo dicho por JESÚS ANTONIO MONROY debe considerarse cierto y verídico; además, los detalles de su narración, contrario a lo manifestado por su (sic) defensor, obedecieron al amplio conocimiento que tenía acerca de las operaciones de las FARC, organización para la cual militó durante más de 15 años.
(…)
Esos antecedentes le permiten a la Sala inferir que el testigo varió su versión por diferentes posibles causas, entre ellas por amenazas que haya recibido en el centro de reclusión, o por acuerdos ilícitos entre los interesados, por lo que su segunda versión rendida casi dos años después de la primera, no está revestida de espontaneidad y no puede ser recibida con credibilidad, menos cuando a través de la misma expuso argumentos sorpresivos y carentes de soporte probatorio, como los de deseo de venganza por la infidelidad de su mujer y la deuda de un dinero por parte de Cruz.
Evidencia lo anterior que los falladores sí analizaron las dos versiones diferentes entregadas por el testigo frente al mismo hecho, solo que el demandante pretende que se crea sin ningún miramiento adicional, en la que favorece al procesado, desconociendo que frente a estos casos corresponde al juez sopesar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido que (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad.44950):
(i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.
Además, encuentra la Sala que el demandante soslaya referirse a la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, como si el testimonio de Jesús Antonio Monroy Álvarez hubiera sido el único recaudado, dejando de lado que en la sentencia también se apreciaron las evidencias encontradas en el allanamiento realizado a la vivienda de WILLIAN CRUZ, así como lo declarado por los expertos en informática forense (análisis link, extracción de información a los teléfonos celulares y las tarjetas sim; búsquedas selectivas en bases de datos, etc.); los testimonios, entre otros, de los policiales que hallaron el vehículo Renault 9 estacionado en la carrera 18 A con transversal 4 del barrio Eduardo Santos de esta ciudad, con gran cantidad de material explosivo; el técnico en explosivos que describió lo encontrado en el automotor (143 láminas de indugel, cuatro detonadores, cordón detonante y dos celulares como mecanismos de activación); las interceptaciones telefónicas y en general la información legalmente recaudada por el ente acusador.
En síntesis, el recurrente presenta su interesada postura acerca de la credibilidad que debió darse al testimonio de Jesús Antonio Monroy Álvarez, acompañándola de una interpretación equívoca del uso de las declaraciones anteriores en la que no diferencia cuando estas se utilizan para (i) facilitar el interrogatorio (refrescar memoria o impugnar credibilidad), o cuando se usan (ii) como medios de prueba (la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio.)
Dada entonces la inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, la Sala no advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Cabe señalar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4
.
En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAN CRUZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR
1 Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.
2 CSJ SP 606-2017, 25 ene 2017, rad. 44590.
3 Ver folios 31 y ss de la sentencia de primera instancia.
4 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.