Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
SP9796-2016
Radicación 48371
(Aprobado Acta No. 217).
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO ROJAS TOVAR contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Cali lo condenó el 24 de febrero de 2016 como autor de los delitos de receptación, estafa y falsedad marcaria.
HECHOS:
El 18 de junio de 2000, a través de la Administradora OG Ltda, ORLANDO ROJAS adquirió como salvamento por pérdida total a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., según sus palabras, una “mole de chatarra” correspondiente a la camioneta Ford Explorer XLT de placas CIA 449, modelo 1998, la cual recibió en Pereira y llevó en grúa a un taller en Cali para restaurarla íntegramente, procediendo a comprar aquí en Colombia y a importar legalmente de Estados Unidos las partes necesarias para su completa reparación.
En marzo de 2003 vendió la camioneta a Eliana Zúñiga Martínez por la suma de $36.000.000, pero en el mes de noviembre siguiente en la Sala de Automotores de la Sijin de Cali los técnicos encontraron “algunas anomalías en su estructura” como los números de identificación borrados, “remaches no originales y el número de chasis injertado”, procediendo a incautar el vehículo y luego establecieron que fue reemplazado por otro de similares características de placas CFC 484, que figura como hurtado.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la apertura de investigación previa, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción en desarrollo de la cual escuchó en indagatoria a ROJAS TOVAR.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 11 de marzo de 2009 con preclusión de la investigación por el punible de fraude procesal y resolución de acusación contra el procesado como autor de los delitos de receptación, falsedad marcaria y estafa, decisión apelada por el defensor suplente y el abogado que luego designó el procesado, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali decidió el 28 de julio de 2011 abstenerse de desatar tal recurso por advertir la extemporaneidad de la sustentación.
El juicio fue adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, despacho que en la audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de 2013 declaró la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación y cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de receptación y falsedad marcaria.
Impugnada la anterior providencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal de Cali la revocó mediante auto del 30 de julio siguiente y ordenó continuar con la audiencia preparatoria.
Una vez surtido el debate oral, el mencionado despacho judicial profirió fallo el 14 de octubre de 2015, en el cual condenó a ORLANDO ROJAS a 80 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos objeto de acusación.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación por la defensa, dictada el 24 de febrero de 2016, lo confirmó.
Admitida la demanda y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió su concepto.
LA DEMANDA:
Con base en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en extenso escrito el defensor propuso un “ÚNICO CARGO”, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por la existencia de múltiples irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Después de la indagatoria, el 15 de diciembre de 2006 ORLANDO ROJAS otorgó poder a la abogada Sandra Patricia Gómez Tafur como defensora principal y al profesional Pierre Paulo Castillo Troya como suplente.
La doctora Gómez se posesionó el 26 de marzo de 2007 como Directora de la Cárcel de Yumbo, según se acreditó con la respectiva constancia obrante en la actuación, de manera que se encontraba inhabilitada para seguir como defensora del procesado, pese a lo cual el 27 de junio de 2008 se dispuso el cierre de investigación y se libró sin éxito comunicación a su oficina, para luego ser notificada por estado del 15 de julio siguiente, de manera que no interpuso recurso de reposición contra dicho auto aunque faltaba la práctica de algunas pruebas y tampoco presentó alegatos de conclusión.
Por su parte, dentro del proceso adelantado por el delito de lavado de activos contra el abogado suplente Castillo Troya, el Tribunal de Cali ordenó el 3 de agosto de 2007 su captura y el 13 de septiembre del mismo año se entregó a las autoridades, permaneciendo privado de libertad hasta el 24 de octubre de 2008 cuando le fue concedida libertad condicional.
Si en este asunto se cerró investigación el 27 de junio de 2008 y la notificación de dicha decisión se realizó por estado el 15 de julio, los 8 días hábiles de traslado para alegar iniciaron el 21 y culminaron el 30 de julio de tal anualidad, de manera que ORLANDO ROJAS TOVAR no contó con asistencia técnica – según lo reconoció y declaró el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali en auto del 30 de enero de 2013 durante la audiencia preparatoria – pues su abogada principal se encontraba inhabilitada para asistirlo por ser servidora pública y el abogado suplente estaba prófugo desde el 3 de agosto de 2007 cuando se libró en su contra orden de captura, hasta el 13 de septiembre de 2007, fecha desde la cual permaneció encarcelado hasta el 24 de octubre de 2008.
Aunque el apoderado de la parte civil impugnó el auto que en la audiencia preparatoria declaró la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa de ROJAS TOVAR, aduciendo que éste no informó el cambio de residencia y por ello no fue posible notificarlo de la resolución de cierre de investigación, olvidó que se trata del derecho a la defensa técnica, que no puede ser objeto de convalidación, pese a lo cual el Tribunal de Cali al resolver la alzada decidió el 30 de julio de 2013 acoger los argumentos de la parte civil y revocar la nulidad dispuesta por el juez de primer grado, además de ordenar que siguiera el curso de la audiencia preparatoria.
Tal Corporación Judicial no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el carácter de servidora pública de la defensora principal y la privación de libertad del abogado suplente, lo cual comportó una vía de hecho pues la defensa de ORLANDO ROJAS quedó acéfala en una fase trascendente del proceso y fue interrumpida, de modo que el Tribunal profirió “un fallo anfibológico”.
Agregó el defensor que contra la anterior decisión promovió acción de tutela y el 13 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, una Sala de Tutelas de esta Corte la declaró improcedente en virtud del principio de subsidiariedad por tratarse de un proceso en curso.
La invalidación invocada es supralegal en cuanto se trata de una “nulidad jurisprudencial de origen constitucional” de carácter insaneable por haber sido lesionado el derecho a la defensa del acusado.
Entonces, solicitó a la Sala declarar oficiosamente la nulidad planteada.
De otra parte señaló el abogado que el 24 de julio de 2009 presentó poder para actuar e interpuso recurso de apelación contra la resolución acusatoria, pero al revisar las diligencias no encontró la providencia de cierre de la investigación, de lo cual dejó constancia, pero luego apareció la decisión echada de menos en otro cuaderno del expediente y el auxiliar de la Fiscalía ordenó que siguieran corriendo los términos en Secretaría, sin precisar si se trataba de aquellos para consolidar la ejecutoria de la acusación o los de traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la acusación.
Sin la resolución de cierre no podía haberse surtido el traslado para alegar y tanto menos calificarse el mérito del sumario. Entonces, un nuevo Fiscal dispuso el 4 de septiembre de 2009 organizar el expediente en el sentido de corregir la foliatura, integrar en debida forma el cuaderno de copias y continuar con la notificación de la acusación, además de rechazar por inoportunas algunas pruebas pedidas por el defensor.
Obedeciendo lo dispuesto por el Fiscal, la Oficina de Notificaciones dispuso del 14 al 17 de septiembre de 2009 para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria y el defensor allegó su escrito el primero de tales días.
Pese a lo anterior, al ser enviado el proceso a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali para decidir sobre la impugnación de la acusación, la consideró extemporánea, pues si tal providencia fue proferida el 11 de marzo de 2009 y se interpuso recurso de apelación el 24 de julio siguiente, la sustentación debió efectuarse entre el 28 y el 31 de julio, de modo que si se presentó el 19 de septiembre fue allegada fuera de término.
Consideró la defensa que el Tribunal no ponderó lo decidido por la Fiscalía en la referida decisión de ordenación del proceso, dando lugar a irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de ORLANDO ROJAS.
Como defensor no se atuvo a constancias secretariales, sino a una providencia del Fiscal Delegado que señalaba determinados días para sustentar la apelación de la resolución acusatoria.
Acerca de la trascendencia de las referidas irregularidades se tiene que el cierre de investigación no fue adecuadamente publicitado, máxime si debió ser impugnado a fin de conseguir la práctica de otras pruebas tales como una inspección judicial al automotor y un dictamen pericial – pruebas solicitadas en el juicio pero negadas – con el objeto de establecer si en verdad era posible variar el chasis de la camioneta original para dar espacio a un sistema de caja de velocidades automática, pues le fue negada sin tener en cuenta que señaló la necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, dada la insuficiencia del concepto técnico rendido sobre el particular por Motovalle, en el cual se expresó que era necesario inspeccionar el vehículo.
Se trata aquí de una historieta montada sobre falacias y especulaciones de la Fiscalía y la parte civil, a partir de un recaudo incompleto de pruebas pues se impidió que los técnicos de Motovalle accedieran a la camioneta. Si la CIA 449 tiene caja automática según se registró en un cambio de aceite en Motovalle y la CFC 484 es mecánica, no hay lugar a que la caja automática se hubiera colocado en el espacio de la mecánica pues su sistema es totalmente diferente, sin que sea tan sencillo como lo plantearon la Fiscalía y el apoderado de la parte civil.
A partir de lo expuesto, el defensor adujo que en el proceso seguido contra ORLANDO ROJAS TOVAR se cometió toda suerte de irregularidades que afectaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicitó a “la Honorable Corte Suprema de Justicia declare oficiosamente la nulidad deprecada”.
Como “PETICIÓN SUBSIDIARIA” demandó conceder a ORLANDO ROJAS la prisión domiciliaria con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues los delitos por los cuales se procede no tienen una pena superior a 8 años de prisión y deben ser analizados los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, quien tiene 64 años de edad, no ha sido antes condenado, tiene arraigo familiar y profesional, además tiene delicado estado de salud derivado de un desorden de anticoagulación que requiere estricto control médico – cardiovascular y especiales medicamentos, motivo por el cual no puede estar interno en un establecimiento carcelario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Tercera Delegada consideró que se debe casar el fallo, pues si bien el defensor puede decidir no aportar pruebas o no solicitar la práctica de ellas mediante una estrategia defensiva, lo cierto es que no hay defensa técnica cuando se presenta la completa ausencia real y concreta de un abogado, circunstancia que viola la garantía constitucional e impone la invalidación de lo actuado.
Le asiste razón al recurrente al denunciar la violación del derecho a la defensa técnica de su asistido, toda vez que su defensora principal se posesionó en un cargo oficial y por ello se encontraba inhabilitada para asistirlo, mientras que su abogado suplente estaba privado de la libertad por orden judicial, pese a lo cual se dispuso el cierre de investigación, su notificación y se surtió el traslado para presentar alegatos.
Concluye que ORLANDO ROJAS estuvo huérfano de asistencia jurídica efectiva durante un lapso importante del sumario, irregularidad que únicamente puede ser corregida mediante la declaratoria de nulidad, como en efecto procedió el juez de primer grado en la audiencia preparatoria, en decisión luego revocada por el Tribunal de Cali.
Con base en lo anterior la Delegada solicitó a la Corte casar el fallo, en el sentido de invalidar la actuación desde la resolución de cierre de investigación, esto es, “todo lo surtido con posterioridad al 26 de marzo de 2007”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como el defensor planteó que ORLANDO ROJAS no contó con asistencia técnica para cuando fue cerrada la investigación (27 de junio de 2008) y se calificó el sumario con resolución acusatoria (11 de marzo de 2009), encuentra la Sala que, en efecto, a partir del 26 de marzo de 2007 su defensora principal quedó inhabilitada para continuar con su encargo profesional al posesionarse como Directora de la Cárcel de Yumbo, momento desde el cual la defensa fue asumida por el abogado suplente, quien se encontraba gozando de su libertad desde el 27 de enero de 2006 cuando al ser sentenciado por el delito de lavado de activos le fue concedida la condena de ejecución condicional, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual decidió entregarse a las autoridades por haberle sido revocado el citado subrogado por el Tribunal de Cali y permaneció encarcelado hasta el 22 de octubre de 2008 cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional.
El derecho a la asistencia jurídica de un abogado hace parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).
El derecho de defensa se caracteriza por ser una garantía constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal1. Es intangible por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor de oficio o asegurarse que le sea designado un defensor público. Es material o real, en cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal. Su carácter permanente se refiere a que debe ser ininterrumpido durante todo el curso del proceso, sin excepciones o limitaciones.
La Corte ha expuesto en forma reiterada que la ausencia de defensor o el abandono de la gestión sólo es relevante, como incorrección que compromete la garantía de defensa, cuando tiene lugar durante una etapa completa del proceso2, siempre que comporte tal trascendencia que con asistencia letrada en ese lapso, el resultado habría sido distinto y favorable al acusado3, planteamiento que según lo ha señalado la misma Sala4, ha conducido a deducir impropiamente que los abandonos o inactividad parciales de asistencia técnica no imponen invalidar la actuación.
En efecto, precisó la Corporación en la sentencia CSJ SP, 18 mar. 2015. Rad. 48231:
“No es cierto, como pareciera interpretarse, que resulta inane para las garantías del procesado la ausencia de su defensor y su inactividad procesal en segmentos de las distintas etapas procesales. Lo que puede entenderse es que la inmovilidad defensiva, por ausencia o pasividad injustificada, durante toda la etapa procesal, contiene tan crasa y evidente violación al derecho fundamental, que resultaría innecesaria su demostración; empero, se precisa de la verificación de la inacción segmentaria para dar por acreditado el mismo vicio de garantía”.
En el caso examinado no puede asumir la Corte que la indefensión por no tener un abogado que solicitara la reposición del cierre de investigación se suplía con la petición de pruebas en el juicio. Tampoco es de recibo el argumento de que la presentación de alegatos de conclusión carece de trascendencia pues en todo caso se habría proferido resolución acusatoria.
Sobre el particular puntualizó la Sala en el fallo ya referido del 18 de marzo de 2015:
“Tratándose de una garantía de rango superior, que es legitimadora del proceso penal y que se constituye en el principal derecho del acusado, correlativo a la acusación, como la concreción del principio de contradicción, mal puede ligarse su trascendencia a un curso hipotético de los acontecimientos procesales, para afincar su relevancia en el supuesto de que de no haberse presentado el vicio, la decisión habría favorecido al procesado.
“Sin duda, la ausencia material de la defensa técnica, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Corte, reduce sustancialmente las posibilidades defensivas, con perjuicio para el procesado, traduciéndose en una violación de la garantía fundamental. De manera que exigir la prueba de cuál habría sido la acción defensiva que en concreto se dejó de ejecutar, como lo plantea el Ad quem, siguiendo de manera distorsionada líneas jurisprudenciales de esta Sala, se torna en una inconsistencia sistemática, en tanto su vigencia no puede estar atada al cumplimiento de una determinada finalidad.
“La tesis correcta debe comprenderse sobre el fundamento de que el derecho de defensa en una garantía fundamental e inmanente al proceso penal, que no está librada a los resultados obtenidos en la gestión sino a la protección permanente del procesado, en procura del mantenimiento del equilibrio de los poderes que confluyen en el juego dialéctico de cara a la pretensión punitiva radicada en el Estado, debiéndose propugnar por sostener una real equiparación entre la acusación y la defensa. Dicho de otra manera, la trascendencia de una irregularidad por ausencia o abandono en el derecho de defensa se justifica así misma, esto es, es trascedente por sí sola.
“Los resultados hipotéticos derivados del ejercicio del derecho de defensa, en sus aspectos material y técnico, no pueden validar un estado de orfandad para el acusado en el decurso procesal, pues la garantía estriba en que de manera permanente exista una efectiva resistencia a la persecución penal, sin importar la fortaleza de la pretensión punitiva o la fuerza persuasiva de la prueba practicada a instancias del acusador” a fin de garantizar la “bilateralidad del proceso penal”.
En este asunto se puede constatar que si la abogada suplente aceptó el cargo oficial como Directora de la Cárcel de Yumbo sin que enterara de ello a la Fiscalía, es claro que abandonó de manera absoluta y radical su encargo profesional, pues conforme al artículo 29-1 de la Ley 1123 de 2007, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos.
Ahora, si bien había un defensor suplente, debe resaltarse que el 27 de junio de 2008 se ordenó el cierre de investigación, cuya notificación por estado se produjo el 15 de julio, los 8 días hábiles de traslado para alegar iniciaron el 21 y culminaron el 30 de julio del mismo año. Si aquél profesional se encontraba privado de su libertad desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2008, no hay duda que se encontraba en absoluta imposibilidad se asistir a ORLANDO ROJAS, pues el numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 establece que “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
De lo expuesto se advierte que si para cuando se cerró la investigación, durante su ejecutoria y en el término para alegar de conclusión, el procesado no contó en términos reales y materiales con asistencia letrada de su defensora principal o del abogado suplente, se violó su derecho a la defensa técnica.
Además, pese a la constancia del notificador de la Fiscalía referida a que no pudo entregar a la abogada principal la citación para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución de cierre de investigación pues la oficina se encontraba desocupada, la Fiscalía no adoptó comportamiento alguno orientado a asegurar la protección del derecho de defensa del procesado.
Los profesionales que concurrieron como defensora principal y abogado suplente no estuvieron en condiciones de cumplir con su mandato constitucional de servir de límite y resistencia al poder punitivo del Estado, no se opusieron a la pretensión de la Fiscalía, no ofrecieron razones en favor del procesado, no participaron en la construcción de una teoría en beneficio de su asistido, no procuraron la aminoración de los efectos de la sanción penal y, en general, no garantizaron la bilateralidad propia del proceso penal.
En resumen, como lo plantearon el recurrente en la demanda de casación y la Procuradora Delegada en su concepto, ORLANDO ROJAS TOVAR no contó con asistencia técnica en un importante segmento de la fase del sumario, circunstancia que denota el quebranto de su derecho a la defensa, cuyo restablecimiento solo es posible retrotrayendo la actuación a la notificación del cierre de la investigación.
Así las cosas, la Corte casará el fallo de segundo grado proferido el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Cali confirmatorio del dictado el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad (a través del cual se condenó a ORLANDO ROJAS como autor de los delitos de receptación, estafa y falsedad marcaria), para declarar la nulidad de lo actuado, desde la notificación del cierre de investigación, inclusive.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DECRETADA
Dado que la declaratoria de nulidad de la actuación cobija la notificación de la resolución de clausura del sumario proferida por la Fiscalía el 27 de junio de 2008, es claro que el asunto queda en fase de instrucción.
Ahora, si de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley y las conductas punibles de receptación, estafa (en cuantía inferior a 100 salarios mínimos legales de 20035) y falsedad marcaria se encontraban sancionadas en los artículos 447, 247 y 285 de la misma legislación – antes del aumento de penas
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 – con penas máximas de 8 años de prisión las dos primeras y 5 años la última, encuentra la Corte que si en este asunto se tiene como época de comisión de tales comportamientos el mes de marzo de 2003, es evidente que el término de prescripción de las acciones penales en la fase instructiva se encuentra a la fecha superado, en el cual no aplica alguna circunstancia legal de incremento.
Entonces, se declararán prescritas las referidas acciones penales, motivo por el cual se dispondrá la cesación de procedimiento por ellas en favor de ORLANDO ROJAS TOVAR. Como la acción civil se ejercitó dentro de la misma actuación, también se dispondrá su extinción respecto de “los penalmente responsables”, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 24 de febrero de 2016, por medio de la cual condenó a ORLANDO ROJAS TOVAR como autor de los delitos de receptación, falsedad marcaria y estafa.
2. DECLARAR LA NULIDAD del proceso, inclusive desde la notificación de la resolución de cierre de la investigación del 27 de junio de 2008.
3. DECLARAR prescritas las acciones penales relacionadas con los delitos de receptación, falsedad marcaria y estafa, por los cuales fue procesado ORLANDO ROJAS TOVAR, a favor del cual se cesa el procedimiento. Se declara igualmente prescrita la acción civil derivada de tales delitos, en relación con los penalmente responsables, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal.
Únicamente procede recurso de reposición contra lo decidido en el numeral 3º.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SP, 18 abr. 2012. Rad. 34465, entre muchas otras.
2 CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad. 24297, CSJ SP, 12 oct. 2003. Rad. 20132, 11 jul. 2002. Rad. 11393, 18 abr. 2002. Rad. 14609, 13 ago. 2003. Rad. 15230, 22 oct. 2003. Rad. 20571 y 26 oct, 2011. Rad. 37601, entre otras.
3 CSJ AP 907-2014, 26 feb. 2014. Rad. 38654.
4 CSJ SP, 18 mar. 2015. Rad. 48231.
5 Según el Decreto 3232 de 2002, el salario mínimo para el año 2003 era de $332.000, de modo que 100 salarios correspondían a $33.200.000, monto inferior al valor de venta de la camioneta en este asunto.