SP9796-2016(48371)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP9796-2016  

Radicación 48371  

(Aprobado Acta No. 217).  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve   la   Sala   el  recurso  de  casación  interpuesto por el  defensor    de   ORLANDO   ROJAS   TOVAR     contra     la     sentencia    a  través  de  la  cual el Tribunal Superior de Cali lo  condenó  el 24 de febrero  de  2016  como autor de los  delitos      de     receptación,     estafa y falsedad marcaria.   

HECHOS:  

         El  18  de  junio  de 2000, a través de la Administradora OG Ltda,  ORLANDO  ROJAS  adquirió  como  salvamento  por  pérdida total a la Compañía  Mapfre   Seguros   Generales   de   Colombia  S.A.,  según  sus  palabras,  una  “mole   de  chatarra”  correspondiente  a  la  camioneta  Ford  Explorer  XLT de placas CIA 449, modelo  1998,  la  cual  recibió  en Pereira y llevó en grúa a un taller en Cali para  restaurarla  íntegramente, procediendo a comprar aquí en Colombia y a importar  legalmente   de   Estados   Unidos   las  partes  necesarias  para  su  completa  reparación.   

En  marzo  de  2003  vendió la camioneta a  Eliana  Zúñiga  Martínez  por  la  suma  de  $36.000.000,  pero  en el mes de  noviembre  siguiente en la Sala de Automotores de la Sijin de Cali los técnicos  encontraron    “algunas    anomalías    en    su  estructura”  como  los  números de identificación  borrados,  “remaches  no originales y el número de  chasis   injertado”,  procediendo  a  incautar  el  vehículo  y  luego  establecieron  que  fue  reemplazado  por otro de similares  características de placas CFC 484, que figura como hurtado.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  Seccional de Cali dispuso la  apertura  de  investigación  previa,  para  luego  de practicar algunas pruebas  declarar   abierta  la  instrucción  en  desarrollo  de  la  cual  escuchó  en  indagatoria a ROJAS TOVAR.   

Clausurada  la instrucción, el sumario fue  calificado  el  11  de marzo de 2009 con preclusión de la investigación por el  punible  de fraude procesal y resolución de acusación contra el procesado como  autor  de  los  delitos  de  receptación, falsedad marcaria y estafa, decisión  apelada  por  el defensor suplente y el abogado que luego designó el procesado,  pero  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali decidió el 28 de  julio  de 2011 abstenerse de desatar tal recurso por advertir la extemporaneidad  de la sustentación.   

El  juicio fue adelantado por el Juzgado 15  Penal  del Circuito de Cali, despacho que en la audiencia preparatoria realizada  el  30  de  enero  de  2013  declaró la nulidad de la actuación a partir de la  resolución  de cierre de investigación y cesó procedimiento por prescripción  de  la  acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  receptación  y falsedad  marcaria.   

Impugnada  la  anterior  providencia por el  apoderado  de  la  parte civil, el Tribunal de Cali la revocó mediante auto del  30    de    julio    siguiente    y   ordenó   continuar   con   la   audiencia  preparatoria.   

Una   vez  surtido  el  debate  oral,  el  mencionado  despacho  judicial  profirió  fallo el 14 de octubre de 2015, en el  cual  condenó  a  ORLANDO  ROJAS  a  80 meses de prisión, multa de 20 salarios  mínimos  legales  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor de los delitos objeto de acusación.   

         El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cali,  a  través de la sentencia recurrida en casación por la defensa, dictada  el 24 de febrero de 2016, lo confirmó.   

         Admitida  la demanda y surtido el respectivo traslado al Ministerio  Público,  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal rindió su  concepto.   

LA DEMANDA:  

Con  base en la causal tercera de casación  reglada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, en extenso escrito el  defensor   propuso   un  “ÚNICO  CARGO”,  por  considerar  que  la  sentencia  fue dictada en un juicio  viciado  de nulidad por la existencia de múltiples irregularidades sustanciales  que   afectaron   el   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa  de  su  asistido.   

         Después  de  la  indagatoria,  el  15 de diciembre de 2006 ORLANDO  ROJAS  otorgó  poder  a  la abogada Sandra Patricia Gómez Tafur como defensora  principal    y    al    profesional    Pierre    Paulo   Castillo   Troya   como  suplente.   

         La  doctora  Gómez  se  posesionó  el  26  de  marzo de 2007 como  Directora  de  la  Cárcel  de  Yumbo,  según  se  acreditó  con la respectiva  constancia  obrante  en  la actuación, de manera que se encontraba inhabilitada  para  seguir como defensora del procesado, pese a lo cual el 27 de junio de 2008  se  dispuso  el  cierre de investigación y se libró sin éxito comunicación a  su  oficina,  para luego ser notificada por estado del 15 de julio siguiente, de  manera  que no interpuso recurso de reposición contra dicho auto aunque faltaba  la   práctica   de   algunas   pruebas   y   tampoco   presentó   alegatos  de  conclusión.   

         Por  su  parte,  dentro  del  proceso  adelantado  por el delito de  lavado  de  activos  contra  el  abogado suplente Castillo Troya, el Tribunal de  Cali  ordenó  el 3 de agosto de 2007 su captura y el 13 de septiembre del mismo  año  se  entregó a las autoridades, permaneciendo privado de libertad hasta el  24 de octubre de 2008 cuando le fue concedida libertad condicional.   

         Si  en  este asunto se cerró investigación el 27 de junio de 2008  y  la  notificación  de  dicha decisión se realizó por estado el 15 de julio,  los  8 días hábiles de traslado para alegar iniciaron el 21 y culminaron el 30  de  julio  de  tal  anualidad,  de  manera que ORLANDO ROJAS TOVAR no contó con  asistencia   técnica  –  según  lo  reconoció  y  declaró  el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali en  auto  del  30  de  enero  de 2013 durante la audiencia preparatoria –   pues   su  abogada  principal  se  encontraba  inhabilitada  para asistirlo por ser servidora pública y el abogado  suplente  estaba  prófugo  desde  el 3 de agosto de 2007 cuando se libró en su  contra  orden de captura, hasta el 13 de septiembre de 2007, fecha desde la cual  permaneció encarcelado hasta el 24 de octubre de 2008.   

         Aunque  el  apoderado  de la parte civil impugnó el auto que en la  audiencia  preparatoria  declaró  la  nulidad  de lo actuado por violación del  derecho  de defensa de ROJAS TOVAR, aduciendo que éste no informó el cambio de  residencia  y por ello no fue posible notificarlo de la resolución de cierre de  investigación,  olvidó  que se trata del derecho a la defensa técnica, que no  puede  ser  objeto  de  convalidación,  pese  a  lo cual el Tribunal de Cali al  resolver  la  alzada decidió el 30 de julio de 2013 acoger los argumentos de la  parte  civil y revocar la nulidad dispuesta por el juez de primer grado, además  de ordenar que siguiera el curso de la audiencia preparatoria.   

         Tal  Corporación  Judicial  no  tuvo  en  cuenta  las  pruebas que  acreditaban  el  carácter  de servidora pública de la defensora principal y la  privación  de  libertad  del  abogado  suplente,  lo cual comportó una vía de  hecho  pues la defensa de ORLANDO ROJAS quedó acéfala en una fase trascendente  del   proceso   y   fue   interrumpida,   de  modo  que  el  Tribunal  profirió  “un       fallo      anfibológico”.   

         Agregó  el  defensor  que  contra  la anterior decisión promovió  acción  de  tutela  y  el  13  de  octubre de 2013, con ponencia del Magistrado  Gustavo  Enrique  Malo Fernández, una Sala de Tutelas de esta Corte la declaró  improcedente  en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad  por tratarse de un  proceso en curso.   

La  invalidación invocada es supralegal en  cuanto  se  trata de una “nulidad jurisprudencial de  origen  constitucional” de carácter insaneable por  haber sido lesionado el derecho a la defensa del acusado.   

Entonces,  solicitó  a  la  Sala  declarar  oficiosamente la nulidad planteada.   

         De  otra  parte  señaló  el  abogado  que  el 24 de julio de 2009  presentó  poder  para  actuar  e  interpuso  recurso  de  apelación  contra la  resolución  acusatoria,  pero  al  revisar  las  diligencias  no  encontró  la  providencia  de  cierre  de la investigación, de lo cual dejó constancia, pero  luego  apareció  la decisión echada de menos en otro cuaderno del expediente y  el  auxiliar  de  la  Fiscalía ordenó que siguieran corriendo los términos en  Secretaría,  sin  precisar  si  se  trataba  de  aquellos  para  consolidar  la  ejecutoria  de  la  acusación  o  los  de traslado para sustentar el recurso de  apelación interpuesto contra la acusación.   

         Sin  la resolución de cierre no podía haberse surtido el traslado  para  alegar  y  tanto  menos  calificarse  el mérito del sumario. Entonces, un  nuevo  Fiscal  dispuso  el 4 de septiembre de 2009 organizar el expediente en el  sentido  de  corregir  la  foliatura,  integrar  en  debida forma el cuaderno de  copias  y  continuar  con la notificación de la acusación, además de rechazar  por inoportunas algunas pruebas pedidas por el defensor.   

Obedeciendo  lo dispuesto por el Fiscal, la  Oficina  de  Notificaciones  dispuso  del  14  al  17 de septiembre de 2009 para  sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria  y el defensor allegó su escrito el primero de tales días.   

Pese  a  lo  anterior,  al  ser  enviado el  proceso  a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali para decidir  sobre  la  impugnación  de  la acusación, la consideró extemporánea, pues si  tal  providencia  fue proferida el 11 de marzo de 2009 y se interpuso recurso de  apelación  el  24  de julio siguiente, la sustentación debió efectuarse entre  el  28  y  el  31  de julio, de modo que si se presentó el 19 de septiembre fue  allegada fuera de término.   

Consideró  la  defensa  que el Tribunal no  ponderó  lo  decidido  por la Fiscalía en la referida decisión de ordenación  del  proceso,  dando  lugar  a  irregularidad  sustancial  que afectó el debido  proceso de ORLANDO ROJAS.   

Como  defensor  no  se  atuvo a constancias  secretariales,  sino  a  una  providencia  del  Fiscal  Delegado  que  señalaba  determinados   días   para   sustentar   la   apelación   de   la  resolución  acusatoria.   

         Acerca  de  la  trascendencia  de  las referidas irregularidades se  tiene  que el cierre de investigación no fue adecuadamente publicitado, máxime  si  debió  ser impugnado a fin de conseguir la práctica de otras pruebas tales  como  una  inspección judicial al automotor y un dictamen pericial –  pruebas  solicitadas  en  el juicio  pero  negadas  –  con el  objeto  de  establecer si en verdad era posible variar el chasis de la camioneta  original  para dar espacio a un sistema de caja de velocidades automática, pues  le  fue  negada  sin  tener  en  cuenta  que  señaló  la  necesidad, utilidad,  pertinencia  y  conducencia  de  la  prueba,  dada la insuficiencia del concepto  técnico  rendido  sobre el particular por Motovalle, en el cual se expresó que  era necesario inspeccionar el vehículo.   

         

Se  trata  aquí  de una historieta montada  sobre  falacias  y  especulaciones de la Fiscalía y la parte civil, a partir de  un  recaudo  incompleto  de  pruebas  pues  se  impidió  que  los  técnicos de  Motovalle  accedieran  a  la  camioneta.  Si  la  CIA 449 tiene caja automática  según  se  registró  en  un  cambio  de  aceite  en  Motovalle y la CFC 484 es  mecánica,  no  hay  lugar  a  que la caja automática se hubiera colocado en el  espacio  de  la  mecánica  pues su sistema es totalmente diferente, sin que sea  tan  sencillo  como  lo  plantearon  la  Fiscalía  y  el  apoderado de la parte  civil.   

         A  partir  de  lo  expuesto,  el  defensor  adujo que en el proceso  seguido  contra  ORLANDO  ROJAS TOVAR se cometió toda suerte de irregularidades  que  afectaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual  solicitó  a “la Honorable Corte Suprema de Justicia  declare        oficiosamente        la       nulidad       deprecada”.   

         Como             “PETICIÓN  SUBSIDIARIA”  demandó  conceder a ORLANDO ROJAS la  prisión  domiciliaria  con  base  en  lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley  1709  de  2014,  pues  los  delitos por los cuales se procede no tienen una pena  superior  a  8  años  de  prisión  y  deben  ser  analizados  los antecedentes  personales,  familiares  y  sociales  del  sentenciado,  quien tiene 64 años de  edad,  no ha sido antes condenado, tiene arraigo familiar y profesional, además  tiene  delicado  estado de salud derivado de un desorden de anticoagulación que  requiere  estricto  control  médico  –  cardiovascular  y  especiales medicamentos, motivo por el cual no  puede estar interno en un establecimiento carcelario.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         La  Procuradora  Tercera  Delegada  consideró que se debe casar el  fallo,  pues si bien el defensor puede decidir no aportar pruebas o no solicitar  la  práctica  de  ellas  mediante una estrategia defensiva, lo cierto es que no  hay  defensa técnica cuando se presenta la completa ausencia real y concreta de  un  abogado,  circunstancia  que  viola  la garantía constitucional e impone la  invalidación de lo actuado.   

         Le  asiste  razón  al  recurrente  al  denunciar la violación del  derecho  a  la  defensa  técnica  de  su  asistido,  toda  vez que su defensora  principal   se  posesionó  en  un  cargo  oficial  y  por  ello  se  encontraba  inhabilitada  para asistirlo, mientras que su abogado suplente estaba privado de  la  libertad  por  orden  judicial,  pese  a  lo  cual  se  dispuso el cierre de  investigación,  su  notificación  y  se  surtió  el  traslado  para presentar  alegatos.   

         Concluye   que   ORLANDO   ROJAS  estuvo  huérfano  de  asistencia  jurídica  efectiva  durante  un lapso importante del sumario, irregularidad que  únicamente  puede  ser  corregida  mediante la declaratoria de nulidad, como en  efecto  procedió  el  juez  de  primer  grado  en la audiencia preparatoria, en  decisión luego revocada por el Tribunal de Cali.   

         Con  base  en lo anterior la Delegada solicitó a la Corte casar el  fallo,  en  el sentido de invalidar la actuación desde la resolución de cierre  de  investigación,  esto  es,  “todo lo surtido con  posterioridad al 26 de marzo de 2007”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como el defensor planteó que ORLANDO ROJAS  no  contó con asistencia técnica para cuando fue cerrada la investigación (27  de  junio  de  2008) y se calificó el sumario con resolución acusatoria (11 de  marzo  de  2009),  encuentra la Sala que, en efecto, a partir del 26 de marzo de  2007  su  defensora  principal quedó inhabilitada para continuar con su encargo  profesional  al  posesionarse  como  Directora  de  la Cárcel de Yumbo, momento  desde  el  cual  la  defensa  fue  asumida  por  el  abogado  suplente, quien se  encontraba  gozando  de  su  libertad desde el 27 de enero de 2006 cuando al ser  sentenciado  por  el  delito de lavado de activos le fue concedida la condena de  ejecución  condicional,  hasta  el  13  de  diciembre de 2007, fecha en la cual  decidió  entregarse  a  las  autoridades  por  haberle  sido revocado el citado  subrogado  por  el  Tribunal  de  Cali  y permaneció encarcelado hasta el 22 de  octubre  de  2008  cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad le concedió la libertad condicional.   

El  derecho a la asistencia jurídica de un  abogado  hace  parte del derecho fundamental al debido  proceso,  reconocido  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  8.2  literales d) y e) de la Convención de San José  de  Costa  Rica  (Ley  16  de  1972)  y  14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de  1968).   

El derecho de defensa se caracteriza por ser  una   garantía  constitucional  intangible,  real  o  material    y    permanente   en   toda   la   actuación   procesal1. Es  intangible  por  ser irrenunciable, de modo que si el procesado no  quiere  o  no  puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el  Estado  tiene  la  obligación ineludible de nombrarle  un  defensor  de  oficio o  asegurarse  que le sea designado un defensor público.  Es  material  o  real,  en  cuanto  su  ejercicio corresponde a actos positivos de  gestión   defensiva   orientados   a   refutar   la  pretensión  punitiva  del  Estado,    sin    que    pueda    tratarse  de  una simple asistencia formal o  nominal.      Su      carácter      permanente  se  refiere  a  que debe ser  ininterrumpido   durante   todo   el   curso  del  proceso,  sin  excepciones  o  limitaciones.   

La Corte ha expuesto en forma reiterada que  la  ausencia de defensor o el abandono de la gestión  sólo  es  relevante,  como  incorrección  que  compromete  la  garantía  de  defensa,  cuando  tiene lugar  durante    una    etapa   completa   del   proceso2,  siempre  que  comporte  tal  trascendencia  que  con  asistencia  letrada  en  ese  lapso,  el  resultado  habría  sido distinto y favorable al acusado3,  planteamiento   que   según   lo   ha   señalado   la  misma  Sala4, ha conducido  a  deducir impropiamente que los abandonos o inactividad parciales de asistencia  técnica      no      imponen      invalidar      la      actuación.   

En  efecto,      precisó      la     Corporación     en    la    sentencia  CSJ  SP,  18  mar. 2015. Rad.  48231:   

“No  es  cierto, como pareciera interpretarse, que resulta inane para  las  garantías  del  procesado  la  ausencia  de  su  defensor y su inactividad  procesal  en  segmentos  de  las  distintas  etapas  procesales.  Lo  que  puede  entenderse   es   que   la  inmovilidad  defensiva,  por  ausencia  o  pasividad  injustificada,  durante  toda  la  etapa procesal, contiene tan crasa y evidente  violación    al   derecho   fundamental,   que   resultaría   innecesaria   su  demostración;   empero,   se  precisa  de  la  verificación  de  la  inacción  segmentaria  para  dar  por  acreditado  el mismo vicio de garantía”.   

En   el   caso   examinado   no  puede  asumir  la  Corte  que  la  indefensión por no tener un  abogado  que  solicitara  la reposición del cierre de investigación se suplía  con  la  petición de pruebas en el juicio. Tampoco es  de   recibo   el   argumento   de   que   la   presentación   de   alegatos  de  conclusión  carece  de  trascendencia  pues    en    todo    caso    se   habría   proferido   resolución  acusatoria.   

Sobre  el  particular puntualizó    la  Sala    en   el   fallo   ya   referido del 18 de marzo de 2015:   

“Tratándose de  una  garantía de rango superior, que es legitimadora del proceso penal y que se  constituye  en  el  principal  derecho  del  acusado,  correlativo   a   la   acusación,   como   la   concreción  del  principio  de  contradicción,  mal  puede  ligarse  su trascendencia a un curso hipotético de  los  acontecimientos  procesales,  para  afincar su relevancia en el supuesto de  que  de  no  haberse  presentado  el  vicio,  la decisión habría favorecido al  procesado.   

“Sin  duda, la  ausencia  material  de  la defensa técnica, como ocurre en el caso que ocupa la  atención  de la Corte, reduce sustancialmente las posibilidades defensivas, con  perjuicio  para  el  procesado, traduciéndose en una violación de la garantía  fundamental.  De  manera  que  exigir la prueba de cuál habría sido la acción  defensiva  que  en  concreto  se  dejó de ejecutar, como lo plantea el Ad quem,  siguiendo  de  manera  distorsionada  líneas jurisprudenciales de esta Sala, se  torna  en  una  inconsistencia sistemática, en tanto su vigencia no puede estar  atada    al    cumplimiento    de    una    determinada    finalidad.   

“La   tesis  correcta  debe  comprenderse sobre el fundamento de que el derecho de defensa en  una  garantía  fundamental e inmanente al proceso penal, que no está librada a  los  resultados  obtenidos  en  la gestión sino a la protección permanente del  procesado,  en  procura  del  mantenimiento  del  equilibrio  de los poderes que  confluyen  en el juego dialéctico de cara a la pretensión punitiva radicada en  el  Estado,  debiéndose  propugnar por sostener una real equiparación entre la  acusación  y  la  defensa.  Dicho  de  otra  manera,  la  trascendencia  de una  irregularidad  por  ausencia  o  abandono  en el derecho de defensa se justifica  así misma, esto es, es trascedente por sí sola.   

“Los resultados  hipotéticos  derivados  del  ejercicio  del derecho de defensa, en sus aspectos  material  y técnico, no pueden validar un estado de orfandad para el acusado en  el  decurso  procesal,  pues  la  garantía  estriba en que de manera permanente  exista  una  efectiva  resistencia  a  la  persecución  penal,  sin importar la  fortaleza  de  la  pretensión  punitiva  o  la  fuerza  persuasiva de la prueba  practicada  a  instancias  del  acusador”  a fin de  garantizar    la    “bilateralidad   del   proceso  penal”.   

En       este       asunto  se  puede  constatar que si la  abogada  suplente aceptó el cargo oficial como Directora de la Cárcel de Yumbo  sin  que  enterara  de  ello  a  la  Fiscalía, es claro que abandonó de manera  absoluta       y       radical      su      encargo      profesional,  pues  conforme al artículo 29-1 de  la  Ley  1123 de 2007, los  servidores   públicos   no  pueden  ejercer  la  abogacía,  aunque  se  hallen  inscritos.   

Ahora,   si   bien   había    un   defensor   suplente,   debe  resaltarse  que  el 27 de junio de 2008 se ordenó el  cierre  de  investigación,  cuya  notificación  por estado se produjo el 15 de  julio,  los  8  días  hábiles  de  traslado  para  alegar  iniciaron  el  21 y  culminaron  el  30  de julio del mismo año. Si aquél profesional se encontraba  privado  de su libertad desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 24 de octubre  de  2008,  no  hay duda que se encontraba en absoluta imposibilidad se asistir a  ORLANDO  ROJAS,  pues  el  numeral  3º  de  la  Ley  1123 de 2007 establece que  “No  pueden  ejercer la abogacía, aunque se hallen  inscritos:  3.  Las  personas  privadas  de  su libertad como consecuencia de la  imposición  de  una  medida  de  aseguramiento  o  sentencia, excepto cuando la  actuación  sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios  y carcelarios”.   

De  lo  expuesto  se  advierte  que si para  cuando  se cerró la investigación, durante su ejecutoria y en el término para  alegar  de  conclusión, el procesado no contó en términos reales y materiales  con  asistencia  letrada  de  su  defensora principal o del abogado suplente, se  violó su derecho a la defensa técnica.   

         Además,  pese  a  la  constancia  del  notificador de la Fiscalía  referida  a  que  no  pudo entregar a la abogada principal la citación para que  compareciera  a  notificarse  personalmente  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación  pues  la  oficina  se  encontraba  desocupada,  la  Fiscalía no  adoptó  comportamiento  alguno  orientado a asegurar la protección del derecho  de defensa del procesado.   

Los  profesionales  que  concurrieron  como  defensora  principal  y abogado suplente no estuvieron en condiciones de cumplir  con  su  mandato  constitucional  de  servir  de  límite y resistencia al poder  punitivo  del  Estado,  no  se  opusieron  a  la pretensión de la Fiscalía, no  ofrecieron  razones  en favor del procesado, no participaron en la construcción  de  una  teoría  en  beneficio de su asistido, no procuraron la aminoración de  los   efectos   de   la  sanción  penal  y,  en  general,  no  garantizaron  la  bilateralidad propia del proceso penal.   

En resumen, como lo plantearon el recurrente  en  la  demanda  de  casación y la Procuradora Delegada en su concepto, ORLANDO  ROJAS  TOVAR  no  contó con asistencia técnica en un importante segmento de la  fase  del  sumario,  circunstancia  que  denota  el quebranto de su derecho a la  defensa,     cuyo     restablecimiento     solo    es    posible    retrotrayendo   la   actuación  a  la  notificación  del cierre  de la investigación.   

        Así   las   cosas,   la   Corte   casará  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  el  24  de  febrero de 2016, por el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmatorio del dictado el 14 de octubre de 2015  por  el  Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad (a través del cual se  condenó  a  ORLANDO  ROJAS  como autor de los delitos de receptación, estafa y  falsedad   marcaria),   para  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  desde  la  notificación del cierre de investigación, inclusive.   

CONSECUENCIAS     DE     LA    NULIDAD  DECRETADA   

Dado  que la declaratoria de nulidad de la  actuación  cobija  la  notificación  de la resolución de clausura del sumario  proferida  por la Fiscalía el 27 de junio de 2008, es claro que el asunto queda  en fase de instrucción.   

Ahora,  si  de  conformidad  con  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, durante la etapa  instructiva  la  acción  penal  prescribe en un término igual al máximo de la  pena   establecida   en   la  ley  y  las          conductas          punibles         de        receptación,  estafa (en cuantía inferior a 100 salarios mínimos  legales  de 20035)     y    falsedad    marcaria    se  encontraban  sancionadas     en  los   artículos   447,   247   y  285  de    la   misma   legislación   –   antes   del aumento de  penas   

dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890  de    2004   –   con  penas máximas   de   8  años  de  prisión  las  dos  primeras y 5 años la  última,  encuentra  la  Corte  que  si  en  este asunto se tiene como época de  comisión  de  tales comportamientos el mes de marzo de 2003, es evidente que el  término  de  prescripción  de  las  acciones penales en la fase instructiva se  encuentra   a   la   fecha   superado,   en   el  cual  no  aplica  alguna    circunstancia    legal   de  incremento.   

Entonces,   se   declararán         prescritas             las  referidas  acciones  penales, motivo  por  el  cual  se dispondrá la cesación de procedimiento por ellas en favor de  ORLANDO  ROJAS  TOVAR.  Como  la  acción  civil  se  ejercitó   dentro   de   la   misma   actuación,   también  se  dispondrá  su  extinción  respecto  de  “los     penalmente    responsables”,   conforme   lo   establece   el  artículo  98  del  Código  Penal.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.             CASAR   la  sentencia  de  segunda  instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 24  de  febrero  de  2016,  por medio de la cual condenó a ORLANDO ROJAS TOVAR como  autor de los delitos de receptación, falsedad marcaria y estafa.   

2.             DECLARAR   LA  NULIDAD  del  proceso,  inclusive  desde la notificación de la resolución  de cierre de la investigación del 27 de junio de 2008.   

3.           DECLARAR  prescritas  las  acciones penales relacionadas con los  delitos  de receptación, falsedad marcaria y estafa,  por    los    cuales    fue   procesado   ORLANDO   ROJAS   TOVAR,   a  favor  del  cual  se  cesa  el  procedimiento.  Se  declara  igualmente  prescrita  la  acción  civil  derivada de  tales  delitos,  en  relación  con  los  penalmente  responsables,  conforme lo  establece el artículo 98 del Código Penal.   

Únicamente procede recurso de reposición  contra lo decidido en el numeral 3º.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ SP, 18 abr. 2012. Rad. 34465, entre muchas otras.   

2 CSJ  SP,  11  jul.  2007. Rad. 24297, CSJ SP, 12 oct. 2003. Rad. 20132, 11 jul. 2002.  Rad.  11393,  18  abr. 2002. Rad. 14609, 13 ago. 2003. Rad. 15230, 22 oct. 2003.  Rad. 20571 y 26 oct, 2011. Rad. 37601, entre otras.   

3 CSJ  AP 907-2014, 26 feb. 2014. Rad. 38654.   

4 CSJ  SP, 18 mar. 2015. Rad. 48231.   

5  Según  el  Decreto  3232  de  2002, el salario mínimo para el año 2003 era de  $332.000,  de modo que 100 salarios correspondían a $33.200.000, monto inferior  al valor de venta de la camioneta en este asunto.     

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