SP9585-2016(44759)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP9585- 2016  

Radicación n° 44759  

(Aprobado Acta n° 211)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de  casar  de  oficio  el  fallo  proferido  el  10  de junio de 2014 por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Manizales, en lo concerniente a la  pena   de   privación   del   derecho   a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas, prevista en el artículo 51 del Código Penal.   

El fallo  de segundo grado confirmó la  sentencia  condenatoria  emitida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad en contra de HENRY GIRALDO RUÍZ, JORGE  ANDRÉS  GIRALDO  RUÍZ  y  RUBÉN  DARIO OCAMPO GALLEGO, por el delito de   apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados, biocombustibles o mezclas que  los  contengan,  previsto  en  el  artículo  327  A  del  Código Penal, en los  términos que serán indicados más adelante.   

HECHOS  

          Según  lo  declarado  en los fallos de primer y segundo grado, el 8  de  marzo  de  2011,  aproximadamente  a  las 11:00 de la noche, en la vereda La  Esmeralda,  en  la  ruta  que  conduce  al corregimiento de Arauca (Municipio de  Palestina  –Caldas-), HENRY  GIRALDO  RUÍZ,  JORGE  ANDRÉS  GIRALDO  RUÍZ  Y  RUBEN  DARIO  OCAMPO GALLEGO  intervinieron  el  poliducto  de  Ecopetrol  con  el  fin de extraer combustible  (ACPM),  que  almacenaron  en  34  canecas, cada una con capacidad de 5 galones.   

Para  realizar  la  acción  ilícita  los  procesados   utilizaron  un  carro  (para  transportar  el  combustible)  y  una  motocicleta.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El 10 de marzo de 2011 la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  de  los  procesados,  por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan,  consagrado  en  el  artículo 327 A del Código Penal. El ente acusador incluyó  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10,  ídem  (por  haber  actuado  en coparticipación criminal), mientras que a Henry  Giraldo  Ruíz  se le atribuyó la circunstancia genérica de agravación de que  trata  el  artículo  327  E  de  la  misma codificación, dada su condición de  miembro activo de las Fuerzas Militares.   

El  25  de  abril del mismo año se formuló  acusación  en  contra  de  los  procesados,  bajo  las mismas bases fácticas y  jurídicas incluidas en la imputación.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906  de  2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en  sentencia  del  30  de  junio  de  2011, condenó a los procesados por el delito  objeto de acusación, así:   

A  HENRY  GIRALDO  RUÍZ y a ANDRÉS GIRALDO  RUÍZ  les  impuso las penas de prisión de 120 meses, multa equivalente a 4.100  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  los derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena de prisión.   

A RUBÉN DARIO OCAMPO GALLEGO, a las penas de  160  meses  de  prisión,  multa  de  9.500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo de la pena de prisión   

A todos les impuso la pena de privación del  derecho  a  conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 10  años.   

El  fallo  condenatorio  fue apelado por los  defensores  de los procesados, y luego confirmado por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante  sentencia  del 10 de junio de  2014.   

El defensor de HENRY GIRALDO RUÍZ interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.  La  demanda fue inadmitida por esta  Corporación, en proveído del 9 de marzo del presente año.   

CONSIDERACIONES  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Manizales,  además  de las penas de prisión, de multa y de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, le impuso a los procesados  la  pena  accesoria  de privación del derecho a conducir vehículos automotores  por el término de 10 años.   

          De  tiempo  atrás  la Sala ha precisado que la imposición de penas  accesorias,  salvo  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  y  sin perjuicio de las especiales consideraciones que se  han  hecho frente a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma (CSJ  SP  2636 de 20015, Rad. 43881), debe estar precedida de una adecuada motivación  sobre su procedencia y monto. Al respecto se ha resaltado que   

[l]a  única pena accesoria de imposición  obligatoria  aparejada  con  la  de  prisión  es  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo      52      del     Código     Penal1,  de  manera  que  las demás  relacionadas  en  el  artículo  43  del  mismo ordenamiento, son de imposición  discrecional  por  parte  del  juzgador,  quien  las  aplicará  atendiendo  los  criterios  relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso  de  los  fundamentos  de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en  forma automática.   

Impera  rememorar  que  la  obligación  de  motivar  la  imposición  de  la  pena  surge del contenido del artículo 59 del  Código Penal, el cual dispone:   

“Motivación    del    proceso    de  individualización  de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación  explicita  sobre  los motivos de la determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de  la pena” (subrayas  fuera de texto).   

Este mandato legal exige que toda pena, sin  distinguir  entre  sanciones  principales  y  accesorias,  debe  responder a una  motivación  específica  en punto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos,  lo  cual  comporta  un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la  punibilidad,  los  principios que la inspiran y las razones por las cuales en el  caso concreto se llega a la determinación final de su imposición.   

Desde  luego,  la  argumentación  no puede  fundarse  en  la  íntima  convicción  del  juez, ni en la intuición, ni en la  sospecha,  ni  en  lo  evidente  o  palmario  que  resulte,  sino en las pruebas  legalmente  practicadas,  y  en el significado jurídico de los hechos probados,  so pena de ingresar el fallador en el terreno de la arbitrariedad.   

Como  la  imposición de una pena accesoria  conlleva  la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en  el  proceso  su  abuso  por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la  realización  del  punible,  o  que  su  restricción  se torna aconsejable para  prevenir   conductas   similares,  la  discrecionalidad  en  su  imposición  se  encuentra  inescindiblemente  articulada  con  su  motivación  (CSJ SP, 12 Nov.  2014, Rad. 43582, entre otras).   

          En  el  caso  objeto  de estudio, sobre la procedencia de la pena de  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos automotores y motocicletas, el  Juzgado se limitó a decir que   

[d]e  conformidad  con  los  artículos  43  numerales  1º  y  5º,  44  y  51  del  C.P.,  les  serán impuestas como penas  accesorias  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de los derechos y funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la  sanción  principal en cada caso  concreto  y  la  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos automotores y  motocicletas,  por  un  periodo  de  diez años para cada uno de los implicados,  para  lo cual se deberá comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil  y   a   la   Oficina   Nacional   de  Tránsito  y  Transporte  para  lo  de  su  competencia.   

Es  evidente que el fallador de primer grado  no  dedicó  una  sola  línea  a  motivar la procedencia y el monto2  de  la  pena  accesoria  prevista  en  el  artículo  43, numeral 5º, del Código Penal. Esta  omisión,  que  entraña  una  flagrante  violación  del debido proceso, no fue  enmendada  por  el  Tribunal,  por  lo  que  le  corresponde a la Sala tomar los  correctivos  necesarios  para  salvaguardar  las  garantías  de los procesados.   

En  consecuencia, se casará parcialmente el  fallo,  en orden a dejar sin efectos la pena accesoria de privación del derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas, que por el término de 10  años  les fue impuesta a los sentenciados. Al efecto, se oficiará a la Oficina  Nacional   de  Transporte  y  Tránsito,  para  que  se  hagan  las  respectivas  anotaciones.  En  los  demás  aspectos,  la  decisión se mantendrá incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar  parcialmente  y de oficio  la  sentencia  emitida  el  10  de  junio  de  2014 por la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de dejar sin  efectos  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho a conducir vehículos  automotores  y  motocicletas,  impuesta  a  los  procesados HENRY GIRALDO RUÍZ,  JORGE  ANDRÉS  GIRALDO  RUÍZ y RUBEN DARIO OCAMPO, lo que será informado a la  Oficina  Nacional  de  Transporte  y  Tránsito. En los demás aspectos el fallo  impugnado se mantiene incólume.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Providencias  del  16 de junio de 2006. Rad. 23724 del 10 de abril de 2003. Rad.  11960, entre otras.   

2  Además     de     las    irregularidades    aquí  analizadas,   no  utilizó  el  sistema  de  cuartos,  en  contravía de la  jurisprudencia de esta Corporación.     

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