SP7855-2016(35520)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP7855-2016  

Radicación n° 35520  

(Aprobado Acta nº 179)  

Bogotá  D.C.,  junio quince (15) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir sentencia dentro del  juicio  de  revisión  promovido por CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, a través de  apoderado,  contra  la  sentencia  proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sala  Penal  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó la emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad,  el 18 de enero de 2006 a título de coautora responsable del  delito de lavado de activos.   

HECHOS  

En  la  sentencia de casación proferida por  esta  Corporación  con  ocasión de la demanda promovida por la representación  judicial    de    José   Iván   Matallana   Eslava,   se   compendiaron   como  sigue.   

En el mes de enero de 1999, la señora Nelly  Pineda  Borda,  quien  por  esa  época  fungía como gerente de la sucursal Los  Héroes  del Banco de Bogotá, localizada en la calle 76 con carrera 2ª de esta  ciudad,  contactó  al  ciudadano  Francisco  José  Vergara Carulla, empresario  prestante  y de reconocida solvencia económica, para ofrecerle los servicios de  la  entidad  y,  en  particular,  la  intermediación  con  otros clientes en el  negocio de compraventa de dólares por fuera del mercado cambiario.   

A   su   turno,  el  también  reconocido  empresario  Manuel  Gustavo  Moreno  Torres,  en  el  mes  de agosto de 1998 fue  asesorado  por  Eugenio de Jesús Jaime Escobar, gerente de la sucursal Siete de  Agosto  de  la  citada  institución  bancaria,  ubicada  en el barrio del mismo  nombre  de  esta  ciudad,  acerca  de  la  posibilidad  de ahorrar e invertir en  dólares  a  través  de  empresas  extranjeras  y  la apertura de cuentas en el  exterior.   

Aceptadas las propuestas por Vergara Carulla  y  Moreno  Torres  y  abiertas  las cuentas en las respectivas sucursales, de la  puesta  en  marcha  de  las transacciones fueron encomendados a altos ejecutivos  del  Banco  de  Bogotá,  concretamente  los  señores Delio Trujillo Trujillo y  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA, quienes se desempeñaban, respectivamente, como  Asesor   de   Negocios  Internacionales  de  la  Dirección  General  y  Gerente  Corporativo de Región.   

Así,  atendiendo  las instrucciones de los  directivos  del  banco,  Vergara  Carulla  abrió  la cuenta N° 330146427 en el  Republic  International  Bank of New York  e hizo que compañías deudoras suyas, como SANQUIANGA S.A., para  pagarle  las  millonarias  sumas  adeudadas,  abrieran cuenta en la sucursal Los  Héroes,  donde efectuó depósitos que fueron retirados con cheques de gerencia  por  personas  naturales y jurídicas que eran señaladas por MATALLANA ESLAVA y  Claudia  Astrid  Hurtado  Vargas,  tales  como  SAAVEDRA  Y CORTÉS CIA. LTDA. e  INVERSIONES RODRÍGUEZ MATALLANA Y CIA.   

A  su  vez,  a  la  cuenta  abierta  en  el  Republic  International  Bank of New York,  fueron consignadas y transferidas desde diferentes bancos en los  Estados Unidos, sumas que ascendieron al valor de US485.907.   

Entre   tanto,  Moreno  Torres,  acatando  igualmente  las  directrices de aquéllos, abrió dos cuentas UNIR -fideicomisos  de  inversión  rentable–,  una  en  la  sucursal  del  Siete  de  Agosto,  la  otra,  con N° 036924, en el  Banco    de   Bogotá   International   Corporation  Miami.   En  la  primera  de  ellas  se  consignaban  excedentes  de  capital  que  luego eran retirados por los ejecutivos del banco,  entre  ellos  MATALLANA  ESLAVA,  y que finalmente, tras confusas transacciones,  fueron   depositadas   en   la   última,   hasta   completar  la  cifra  de  US  492.992.73.   

Posteriormente,  en  el mes de diciembre de  1999,  la Corte del Distrito Este de Nueva York intervino las cuentas que en los  Estados   Unidos   abrieron  Vergara  Carulla  y  Moreno  Torres,  ordenando  la  congelación  de  US  185.907,  en  la  del  primero, y US 312.676.17, en la del  segundo.   

El  proceder  de  la  autoridad  americana  obedeció  a  que en dichas cuentas se depositaban, además de lo girado por sus  titulares,  dineros que fueron entregados por Hurtado Vargas a MATALLANA ESLAVA,  los   cuales   provenían   de  actividades  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  en  las  que  estaban  involucrados los ciudadanos colombianos  José  Ávila  Vega,  Luis  Rodríguez  y Rodhames Gómez Sánchez, quienes, por  esta  razón,  fueron judicializados en ese país. (CSJ  SP, 5 ago. 2009, rad. 28300).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En el recuento histórico del proceso objeto  de  revisión  se  encuentra  como  hito  inicial  el informe de investigador de  policía  judicial adscrito al Grupo de Verificación de la Fiscalía General de  la  Nación,  que  dio  paso  a  que la Fiscalía Especializada delegada ante el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  –  CTI de Bogotá, el 19 de abril de 2000, ordenara la iniciación de  indagación   preliminar  en  la  cual  fueron  escuchados  en  versión  libre,  inicialmente,  José  Iván  Matallana  Eslava,  Delio  Trujillo Trujillo, Nelly  Pineda Borda y CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS.   

Obtenidas las anteriores y otras evidencias,  el  16 de enero de 2001 la misma autoridad profirió resolución por medio de la  cual  se  abstuvo de abrir investigación penal y, en cambio, dispuso el archivo  provisional  de  las diligencias acopiadas hasta entonces; sin embargo, el 29 de  agosto siguiente, resolvió reanudar la indagación.   

Practicadas    diversas    diligencias  investigativas   y  recolectados  variados  medios  de  convicción,  el  12  de  noviembre  de  2002  se  dispuso  abrir formal investigación contra José Iván  Matallana  Eslava  y Delio Trujillo Trujillo, a quienes se ordenó capturar para  rendir  indagatoria;  lograda  la  aprehensión  de  Trujillo Trujillo, el 14 de  noviembre  del  mismo  año, se le vinculó mediante indagatoria y el día 20 de  los  mismos  mes  y año fue definida su situación jurídica con imposición de  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación.   

José  Iván  Matallana Eslava fue declarado  persona  ausente,  mediante resolución de 24 de febrero de 2003, y el 6 de mayo  de  esa  anualidad  se  ordenó  vincular  a  la investigación a CLAUDIA ASTRID  HURTADO  VARGAS  y Nelly Pineda Borda; la segunda mencionada rindió indagatoria  el  13  de  mayo de 2003 y su situación jurídica, al igual que la de Matallana  Eslava,  fue  resuelta el 19 de mayo siguiente afectándoles con medida cautelar  de  detención  preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de  lavado  de  activos.  A  Pineda  Borda  se  le  imputó, además, el de falsedad  material  de  particular  en  documento público y se descartó el aseguramiento  por el ilícito de concierto para delinquir.   

El 31 de julio de 2003 fue capturada CLAUDIA  ASTRID  HURTADO  VARGAS,  y  tras ser escuchada en indagatoria el 4 de agosto de  ese   año   se  definió  su  situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la  conducta punible de lavado de activos.   

El  7 de noviembre de 2003 se dispuso cierre  de  la  fase  investigativa,  parcial porque con anterioridad se había ordenado  para  Delio  Trujillo  Tujillo,  y mediante resolución de la Fiscalía 12 de la  Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos  de  Bogotá,  de 30 de diciembre siguiente, se calificó el mérito del  sumario   profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  José  Iván  Matallana  Eslava,  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO  VARGAS  y  Nelly Pineda Borda como  coautores  del  delito  de  lavado  de  activos;  a Pineda Borda, la imputación  añadió el delito de falsedad en documento privado.   

Impugnado  el  pliego  de cargos conoció en  segunda  instancia  la  Fiscalía  Décima delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,    que    mediante   resolución   de   9   de   marzo   de   2004   lo  confirmó.   

La  fase  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, donde luego de  llevar  a  cabo  las  audiencias  públicas  preparatoria y de juicio, se dictó  sentencia  de condena el 18 de enero de 2006 contra José Iván Matallana Eslava  y  CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, como coautores del delito de lavado de activos  tipificado  en el artículo 247A del Código Penal de 1980; recibieron las penas  principales  de  90  meses  de  prisión  y  multa por valor equivalente a 5.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  prisión, a cada uno.   

De  igual  manera, fueron condenados a pagar  solidariamente  la suma de U$ 46.901,43 a favor de Manuel Gustavo Moreno Torres,  por  concepto  de  daños  materiales, pero no al pago de perjuicios a Francisco  José  Vergara  Carulla;  finalmente,  se  les  negaron  los  sustitutos  de  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Interpuesto recurso de apelación contra esa  decisión,  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el  31  de  agosto  de 2006, la confirmó integralmente; enseguida los defensores de  los  aludidos sentenciados presentaron sendas demandas de casación inadmitiendo  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia el libelo instaurado respecto de  CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, el 24 de octubre de 2007.   

En la misma providencia fue admitido el cargo  segundo   sustentado   por   la   vocería  de  José  Iván  Matallana  Eslava,  únicamente,  relacionado  con  la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de derecho por falso juicio de legalidad, que la Corte resolvió no casar  mediante fallo de 5 de agosto de 2009.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Por  conducto  de  apoderado  CLAUDIA ASTRID  HURTADO  VARGAS  acude  a  la  causal  tercera  de  revisión  consagrada  en el  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  que  consagra su procedencia cuando  “…después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates,  que      establezcan      la      inocencia      del     condenado,     o     su  inimputabilidad.”   

Aduce  el libelista que con posterioridad al  fallo  condenatorio  fueron  recibidos  en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  específicamente  el  12  de  febrero  de 2007, los  documentos que enseguida se enlistan:   

1.    Copia    auténtica   del   oficio  MEW:JEC:TB:CB;cl  182-21764  de  la  División Criminal de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia de los estados Unidos, suscrito  por Thomas Black.   

Con esa carta se envían al despacho judicial  de  primera  instancia  los  documentos provenientes de la Fiscalía Federal del  Distrito  Este  de  Nueva  York,  que  ya  habían sido remitidos allí por vía  diplomática  el  24 de agosto de 2006, para que fuesen conocidos lo más pronto  posible;  se  anexa  la  declaración  de Bonnie Klapper, Fiscal asistente de la  Fiscalía  para  la  Corte  del  Distrito  Este  de  Nueva  York, que atiende el  cuestionario   enviado   por   la   autoridad   judicial   a  través  de  carta  rogatoria.   

2. Copia auténtica del oficio CCNAJ4844 del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  suscrito  por  Luis  Ricardo  Fernández  Restrepo,  Coordinador  de  Asuntos Consulares, dirigida al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, con los siguientes anexos:   

a.  Copia  del  oficio  E-196/734  del  3 de  noviembre  de  2006,  mediante  el  cual el Ministro Consejero de la Embajada de  Colombia  ante  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, informa que el  Departamento  de  Estado  de  ese  país  da cuenta del cumplimiento dado por el  Departamento  de Justicia a la carta rogatoria JE-1243 librada por el mencionado  estrado  judicial  el  21  de  junio  de 2005 en el proceso seguido en contra de  CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS.   

b.  Carta  en  inglés  del  Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  de  26  de  septiembre de 2006, dirigida a la  embajada  de Colombia en Washington, con su traducción en español, que informa  la ejecución de la carta rogatoria de la autoridad judicial.   

c.  Carta  en  inglés  del  Departamento de  Justicia,  MEW:JEC:TCB:CB:cb 182-21764 de 24 de agosto de 2006, dirigida a Zelda  M.  Daley  –  Especialista  de  la Oficina de Gerencia de Asuntos del Hemisferio  Occidental  de  la Oficina de Servicios a Ciudadanos Americanos del Departamento  de  Estado,  acompañada  del  certificado  y  declaración en inglés de Bonnie  Klapper,  Fiscal Asistente de los Estados Unidos de la Oficina del Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York, y copia de un cheque  certificado, con su traducción en español.   

3. Copia auténtica del memorando en inglés  de  2 de agosto de 2006, suscrito por la Fiscal Asistente de la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, por cuyo medio responde la  carta     rogatoria     del     Juzgado     Cuarto     Penal     del    Circuito  Especializado.   

4. Copia auténtica de la traducción oficial  del anterior.   

Se  trata  de  pruebas  eficaces,  ordenadas  dentro  del  proceso  que  se siguió en contra de CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS  pero  no conocidas porque fueron recibidas con posterioridad al proferimiento de  los  fallos  de condena que se pide revisar; acreditan su inocencia en cuanto se  demuestra  con  ellas  que  en  los  hechos  por  los  cuales  fue investigada y  condenada  sí actuó como informante del Departamento de Aduanas de los Estados  Unidos  de América y, en tal calidad, seguía instrucciones de esas autoridades  para  identificar,  capturar  y procesar personas involucradas en actividades de  lavado de activos.   

Lo  anterior  como quiera que las instancias  judiciales  descartaron  las exculpaciones manifestadas por ella a ese respecto,  debido  a  la falta de confirmación ya por certificación o declaración de los  funcionarios  de  la  embajada  de  Estados  Unidos  de  América  en  Colombia,  tildándola de mendaz y elusiva de la acción de la justicia.   

Enfatiza  que,  en  contraposición  a  lo  planteado  en  las  sentencias atacadas, se prueba que en efecto cumplió tareas  siguiendo  instrucciones  de  agentes  especiales del gobierno de ese país para  someter  a  la  justicia  a  personas  vinculadas  con  el  manejo  de  recursos  provenientes  del  narcotráfico, a cambio de lo cual recibió remuneración por  su actividad que era, en todo caso, confidencial.     

Por  consiguiente,  las  pruebas  aportadas  desvirtúan  las  valoraciones negativas de los jueces del caso, la totalidad de  los fundamentos de la condena.   

ACTUACION PROCESAL EN REVISION  

Mediante  auto  de  5  de febrero de 2013 se  admitió  a trámite la demanda de revisión promovida por la representación de  CLAUDIA  ASTRID HURTADO VARGAS, requiriendo al despacho fallador de primer grado  el     envío     del    expediente    respectivo1.   

Cumplido el traslado previsto en el artículo  224  de  la  Ley  600  de  2000,  decidió  la Sala las solicitudes de pruebas a  través  de  proveído  de  26  de  febrero  de 20142,  y  finalmente dispuso, el 29  de   abril  siguiente,  correr  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  que  presentaran         alegatos         finales3.   

ALEGACIONES     DE     LAS     PARTES  PROCESALES   

1. Demandante  

Reitera  la  pretensión  de revisión de la  condena  en  las  instancias  regulares  proferida  en  contra de CLAUDIA ASTRID  HURTADO  VARGAS,  con  fundamento  en  la  causal  tercera del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal  -Ley  600  de 2000-, habida cuenta que se han  conocido   pruebas   nuevas   que   demuestran   su   inocencia  en  los  hechos  investigados.   

Con   referencia   a   los  nuevos  medios  demostrativos,  expone  que  provienen  de  autoridad  competente en los Estados  Unidos  de  América  y  establecen  la  participación  de HURTADO VARGAS en la  materialidad  delictiva   investigada  y juzgada en Colombia, actuando como  informante  del  Departamento  de  Aduanas;  su  actividad estaba amparada en la  calidad  de  “Agente  Informante  Encubierto”  a  órdenes  de  ese gobierno  extranjero.   

Cita apartes de la respuesta suministrada por  Bonnie  Klapper,  Fiscal  Asistente de Estados Unidos del Distrito Este de Nueva  York,  que  explican  las  transacciones  de Francisco Vergara Carulla y Gustavo  Moreno  en  que  “Vargas”,  (haciendo  referencia  a  CLAUDIA ASTRID HURTADO  VARGAS,  aclara),  actuó  en calidad de informante confidencial del Servicio de  Aduanas  de Estado Unidos –  Fuerzas Especiales El Dorado.   

Añade  que,  según  la misma declaración,  HURTADO  VARGAS  trabajaba  como  corredor financiero y como parte de su negocio  adquirió   dinero   proveniente   de   droga  que  estaba  en  Estados  Unidos;  suministraba  el  número  celular  y  de  localizador de un agente especial del  Servicio  de  Aduanas  de  ese  país al individuo que tenía posesión de tales  dineros,  a  fin  que  contactara  al  agente y programaran su entrega y una vez  cumplido  ello  era  transferido a la cuenta designada por “Vargas”. A raíz  de  esa  clase  de  transacciones,  se  abrían  las  investigaciones contra las  personas que habían enviado dinero.   

Asimismo  que  CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS  firmó  un  acuerdo  de  confidencialidad  pues  se  requería que mantuviera en  secreto  su  cooperación,  que  cumplió  cabalmente,  recibiendo  en  pago  un  porcentaje  de  los dólares entregados al agente encubierto y de los incautados  durante la investigación.   

En  consecuencia,  al actuar como informante  del  Servicio  de  Aduanas  de los Estados Unidos, en cumplimiento del carácter  confidencial  de  su  encargo,  no  tienen  cabida  los  cuestionamientos que en  primera  y  segunda  instancia  se  hicieron  acerca  de  por qué no fue clara,  precisa y explícita en sus declaraciones.   

Con  base en todo lo alegado, plantea que la  conducta   de   CLAUDIA   ASTRID  HURTADO  VARGAS  no  puede  considerarse  como  delito.       

2. Ministerio Público  

Tras  inicial alusión a los hechos por los  cuales  se  adelantó  proceso  penal  contra la accionante, el desarrollo de la  actuación  respectiva, la demanda de revisión y las pruebas acopiadas, precisa  que  en  la  intervención final de la representación de CLAUDIA ASTRID HURTADO  VARGAS no se concreta solicitud alguna.   

Sin embargo, con fundamento en la naturaleza  de  la  acción  de  revisión  y el entendimiento que sobre la misma tiene esta  Corte,  aborda  el análisis de los presupuestos para que se configure la causal  incoada  en  la demanda, enfocando, en primer lugar, el requisito atinente a que  sobrevenga  una  situación  fáctica  o  probatoria novedosa, no conocida en el  curso  del  proceso,  que  en el caso examinado acontece pues sin lugar a debate  son  nuevas  las  pruebas  documentales  aportadas  con la demanda, es decir, la  respuesta,  y  sus  anexos,  a  la  carta rogatoria del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado sobre CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS.   

Las  enuncia  y describe su contenido una a  una,  precisando  cómo  fueron  recibidas  en el estrado judicial, primero, por  conducto  directo de parte de la autoridad extranjera requerida, el 26 de agosto  de  2006;  y después, el 12 de enero de 2007, a través del canal diplomático,  constatándose  que  llegaron varios meses después de proferida la sentencia de  primera  instancia  y  a  destiempo  para ser conocidas en el Tribunal Superior.   

En  segundo  término,  analiza si la nueva  evidencia  tiene  la  virtualidad  de  establecer,  con  grado  de  certeza,  la  inocencia  de  la  persona  condenada  o,  al  menos, hacer discutible la verdad  declarada  en  el  fallo  porque  no  puede  sostenerse  probatoriamente; en ese  sentido  advierte  que  las  pruebas  nuevas dejan saber una situación fáctica  igualmente   nueva:   que   CLAUDIA  ASTRID  HURTADO  VARGAS  “…actuó  en  las  operaciones  que fueron tipificadas como lavado de  activos,  en  su  calidad  de  informante  del Gobierno de los Estados Unidos de  América  y  bajo  la  coordinación  de una agencia estatal de ese Gobierno, es  decir,    que    no    desarrolló    actividad   ilícita   alguna.”    

Agrega  que la prueba tiene la capacidad de  desvirtuar  o  discutir  la  verdad fáctica declarada en el fallo en revisión,  pues  demuestra  la tesis defensiva que expuso la procesada en el debate oral de  juzgamiento,  no acogida por los jueces dada la carencia de respaldo probatorio,  remitiendo  atención  a  las  argumentaciones  a ese respecto contenidas en las  decisiones tanto de primera como de segunda instancia.   

Advera  que  se  cuenta  con  información  relevante  suministrada  por la Fiscal Asistente Bonnie Klapper, para determinar  la  no  responsabilidad  de la procesada y cuestionar la fuerza del principio de  cosa  juzgada  de  las  sentencias objeto de revisión, que podría demostrar la  existencia  de  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  y, por tanto, su  inocencia,  resquebrajándose  la  cosa  juzgada  dado que devendría injusta la  condena.   

Peticiona  en  rigor:  declarar  fundada la  causal  de revisión demandada; dejar sin efecto los fallos proferidos en contra  de  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO VARGAS; decretar la nulidad del proceso a partir de  la  resolución  de  acusación,  a fin que se surta de nuevo la etapa de juicio  ante  diferente  funcionario  judicial  pero  de  la  misma  categoría  del que  conoció  inicialmente, con incorporación de la totalidad de las pruebas nuevas  acopiadas.   

3.   Coprocesado  José  Iván  Matallana  Eslava    

La  representación  de  Matallana  Eslava  considera  que  los  documentos  aportados  en  la revisión no fueron objeto de  debate  en  juicio  y,  por  ende,  constituyen  prueba nueva determinante de la  ilicitud  cometida  por  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO VARGAS y él, dando lugar a la  procedencia  de la acción de revisión con base en el artículo 220-3 de la Ley  600 de 2000, con examen del nuevo material de prueba.   

Explica que los nuevos documentos aportados  llevan   a  establecer  que  las  transacciones  cambiarias  en  que  participó  Matallana  Eslava  como  intermediario  entre  Manuel  Gustavo  Moreno  Torres y  Francisco  José Vergara Carulla -por una parte- y CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS  -de  la  otra-,  se  dieron por causa del trabajo de cooperación encubierto que  ella  cumplía  a  órdenes  de las Fuerzas Especiales El Dorado del Servicio de  Aduanas de Estados Unidos.   

Deriva  particulares  conclusiones  de  la  síntesis   de  la  actuación  procesal,  los  hechos,  pruebas  y  alegaciones  defensivas   de   los  procesados  Matallana  Eslava  y  HURTADO  VARGAS,  y  la  evaluación  de  todo  ello  hecha en primera y segunda instancias, y en sede de  casación,  recordando  la  esencia de la acción de revisión y el trámite que  se  ha  surtido  con ocasión de la demanda presentada por la representación de  CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS.   

Enfatiza que los novedosos medios de prueba  aportados   demuestran   que  es  cierto  que  para  la  época  de  los  hechos  investigados   ella  actuaba  como  informante  confidencial  instruida  por  el  Servicio   de  Aduanas  de  Estados  Unidos,  sin  que  sus  actividades  fueran  informadas oficialmente a las autoridades colombianas.   

No  obstante, con la declaración de Bonnie  Klapper,  Fiscal  Asistente  del Fiscal de Estadios Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York,  queda  probada la explicación que dio HURTADO VARGAS sobre su  conducta,  que echaron de menos las sentencias de primero y segundo grado; y que  fue    en    cumplimiento    de   “labores   de   inteligencia”   que   ella  “…contactó   a  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA  -instrumentalizándolo-  para  negociar el dinero ilícito a través de la compra de divisas por parte de  personas  solventes  en  Colombia  y,  así  finiquitar  el lavado de activos en  Estados Unidos.”   

Colige  que  no concurren los elementos del  tipo,   la   antijuridicidad   y   la   culpabilidad  para  predicar  juicio  de  responsabilidad  contra  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO VARGAS y José Iván Matallana  Eslava,  por ende se daría la ausencia de responsabilidad, todo lo cual conduce  a   reclamar:   la   declaración  del  carácter  ex  novo de los documentos aportados; la procedencia de la  causal  de  revisión  impetrada;  el  reconocimiento  de  Matallana Eslava como  tercero  interviniente  y la aplicación extensiva en su respecto de los efectos  de la decisión.   

Por último, la devolución de la actuación  a  diferente  funcionario  judicial  para que tramite la causa, retrayéndola al  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer  y  fallar  sobre la presente acción de revisión, de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, por  estar  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia  por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  La  acción de  revisión  bien puede ser definida como el instrumento de control por cuyo medio  se  pretende  superar los efectos de la cosa juzgada que se entiende injusta por  estar  fundamentada  en  supuestos  que contradicen abiertamente la realidad, en  oposición  al  deber  ser  que  dice que justicia y verdad han de estar siempre  acompasadas.   

Sobre  el particular la Corte Constitucional  ha  destacado  la  materialización  del  valor  justicia y la prevalencia de la  verdad  material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en  cumplimiento  de  los  propósitos  esenciales  del  Estado  conforme a la Carta  Política de 1991.   

En  este  sentido  puede  afirmarse que la  revisión   se  opone  al  principio  ´res  iudicata  pro  veritate  habertur´  para evitar que prevalezca una injusticia,  pues  busca  aniquilar  los  efectos  de  la cosa juzgada de una  sentencia   injusta   y   reabrir   un   proceso   ya   fenecido.   Su  fin  último  es,  entonces, buscar el imperio de la justicia y  verdad     material,    como    fines    esenciales    del    Estado.  (Sentencia  C-871 de 2003, énfasis no  original).   

3.  La postulación  de  la acción de revisión se sustenta en la causal tercera que consagra la Ley  600  de  2000  en  su  artículo  220,  cuyo tenor enuncia que procederá cuando  después  de  la  sentencia  de  condena aparezcan hechos nuevos, de un parte; o  surjan  pruebas,  por  otro  lado,  desconocidas al tiempo de los debates, y con  base   en   las   cuales  se  establezca  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado.   

La  novedad  factual  o  probatoria,  se ha  precisado,  no  deviene  del  momento  en  que  surgen  o adquieren el carácter  óntico,  sino  desde el momento en que se produce su descubrimiento, por lo que  imperativo  es  para  la  parte interesada establecer siempre las causas por las  cuales    no   se   informó,   recaudó   o   llevó   al   proceso   para   su  evaluación.   

No  es  suficiente demostrar la novedad del  hecho  o de la prueba, sino que es imprescindible dar cuenta de la potencialidad  del  uno  o  de  la  otra  para  poner  en entredicho los juicios conclusivos de  responsabilidad   deducidos   en  el  juicio  demandado,  como  lo  previene  la  normatividad  aludida al referir que de los hechos o de las pruebas nuevas se ha  de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.   

Sobre  lo  que  debe  entenderse  por hecho  nuevo, según la Sala ha definido de vieja data, se tiene que es:   

…aquel        acaecimiento     fáctico     vinculado    al    delito   que   fue   objeto  de  la  investigación  procesal,  pero  que  no  se  conoció  en  ninguna  de  las  etapas  de la  actuación   judicial  de  manera  que  no  pudo  ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por  el  cual  se  le  condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario procesal porque no penetró al  expediente.4 (Destacado ajeno al texto original).   

Acerca  de la prueba nueva, la Corporación  ha sostenido que es todo:   

…mecanismo   probatorio   (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte  ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad  penal  que  se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha  prueba  puede  versar  sobre  el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que  fue  otro  el  autor  del  delito)  o sobre hecho conocido ya en el proceso  (muerte   de   la   víctima,  cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que  el  agente  actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia   o   irresponsabilidad   del  procesado.5   

Igualmente,  debe precisarse que la acción  de  revisión no pretende establecer en grado de certeza la verdad que dimana de  los  hechos  o de las pruebas nuevas, sino tan solo arribar al convencimiento de  que  con  el conocimiento de los hechos expuestos como nuevos o el recaudo de la  prueba  nueva,  en  desarrollo  del juicio correspondiente, se habrían alterado  tanto  la  valoración  como  los  juicios  conclusivos  alcanzados  por el juez  cognoscente;   acorde   con  lo  sostenido  en  pretérita  oportunidad  por  la  Corte:   

(…)  es claro que ambos supuestos siguen  latentes  en  la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex  novo que legitima en consecuencia la  revisión  del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que  el  procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal  manera  la  evidencia  probatoria  en  la  cual  se  fundamentó la decisión de  condena  que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes  de  su  proferimiento,  la  decisión  hubiese  sido opuesta (de absolución), o  distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).   

Esta   conclusión   responde   a   dos  fundamentos,  uno  de  contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades  de  la  acción,  y  otro  de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión  tiene  por  finalidad  remover  los  efectos  de  cosa  juzgada de una decisión  injusta,  connotación  que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse,  más   allá  de  toda  duda  razonable,  que  el  sentenciado  es  inocente,  o  inimputable,    sino    cuando   la   evidencia   ex  novo  tiene  la  entidad  probatoria  suficiente para  tornar  la  condena  en  absolución,  o  el juicio positivo de imputabilidad en  declaración  de  inimputabilidad.  (2)  De  carácter  procesal,  porque  si es  aceptado  que  la  revisión  solo procede cuando logra demostrarse, en grado de  certeza,  que  el  procesado es inocente, o inimputable, el juicio rescisorio se  haría  innecesario,  dado  que  ningún  sentido tendría repetir la actuación  para probar lo ya demostrado.   

En  síntesis,  la  causal se configura no  solo  cuando  se  obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o  que  actuó  en  estado  de  inimputabilidad,  hipótesis que implicaría llegar  probatoriamente  al  extremo  opuesto  del  que  se  presume  debe  sustentar la  sentencia  (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es  responsable,  o  imputable),  sino  cuando  dejan  de cumplirse los presupuestos  sustanciales  requeridos  para  proferir el fallo de condena, esto es, cuando la  nueva  evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda jurídicamente mantenerse. (CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602).   

4.  En aras de la  claridad  y concisión, forzoso resulta precisar inicialmente los fundamentos de  la  declaración  de  responsabilidad  de  CLAUDIA  ASTRID HURTADO VARGAS, en la  forma  expuesta  en  los fallos emitidos en las instancias procesales, siguiendo  la   síntesis   de   los   hechos   presentada   en  acápite  previo  de  esta  decisión.   

Se ha decantado como verdad procesal que en  enero  de  1999  Nelly  Pineda  Borda,  por  entonces gerente de la sucursal Los  Héroes  del  Banco de Bogotá, contactó a Francisco José Vergara Carulla para  ofrecerle  los servicios de la entidad en la intermediación para la compraventa  de  dólares  por fuera del mercado cambiario regulado; de similar forma, Manuel  Gustavo  Moreno  Torres,  en agosto de 1998, fue asesorado por Eugenio de Jesús  Jaime  Escobar,  gerente  de  la  sucursal  Siete  de Agosto de la misma entidad  bancaria,  con  el  propósito de ahorrar e invertir en dólares a través de la  apertura de cuentas en el exterior.   

Vergara  Carulla  y Moreno Torres acogieron  esas  propuestas,  abrieron  las  cuentas  sugeridas y dispusieron según se les  instruyó  por  parte  de  otros ejecutivos del Banco de Bogotá, a saber, Delio  Trujillo  Trujillo  y José Iván Matallana Eslava, que desempeñaban los cargos  de  Asesor  de  Negocios  Internacionales  de  la  Dirección  General y Gerente  Corporativo de Región, respectivamente.   

En concreto, el primero de aquellos -Vergara  Carulla-  abrió  la  cuenta  N° 330146427 en el Republic International Bank de  Nueva  York,  así  como  obtuvo  que  SANQUIANGA S.A. hiciera depósitos en una  cuenta  de  sucursal  bancaria  local  del  Banco de Bogotá, para pagarle altas  cantidades  de  dinero  que  le  adeudaba; posteriormente, efectuó depósitos y  ordenó  girar  cheques  de  gerencia  a  las  personas naturales y/o jurídicas  indicadas  por  Matallana Eslava y CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, resultando que  una  de  esas  personas  jurídicas  receptora  de los recursos era una sociedad  constituida por Matallana Eslava y su cónyuge.   

Entre  tanto,  en  la  cuenta  del Republic  International  Bank  de  Nueva  York,  fueron  consignadas  y transferidas desde  diferentes  bancos  en  los  Estados Unidos, divisas que ascendieron al valor de  U$485.907.   

Manuel  Gustavo Moreno Torres, acatando las  directrices  de  los  funcionarios  bancarios,  abrió cuentas de fideicomiso de  inversión  rentable;  una  en  la  sucursal del Siete de Agosto, y otra con N°  036924  en el Banco de Bogotá International Corporation Miami. En la primera se  consignaban  excedentes  de  capital  que  después retiraban los ejecutivos del  banco,  entre  los  cuales  Matallana  Eslava;  a  cambio, en la segunda, fueron  depositados en total U$492.992,73.   

Para diciembre de 1999 la Corte del Distrito  Este  de  Nueva York intervino las cuentas que en los Estados Unidos de América  tenían  los  inversionistas Vergara Carulla y Moreno Torres, congelándoles las  cantidades  de  U$185.907  y U$312.676,17, en su orden, como consecuencia que en  esas  cuentas  se  depositaron,  aparte  de lo girado por sus titulares, dineros  entregados  por  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO VARGAS a José Iván Matallana Eslava,  que  se  estableció  procedían  de actividades relacionadas con el tráfico de  estupefacientes  ejecutadas  por ciudadanos colombianos -José Ávila Vega, Luis  Rodríguez y Rodhames Gómez Sánchez- en ese país.   

Sobre  la  conducta  asumida  por  HURTADO  VARGAS,  acorde  con  las investigaciones y pruebas acopiadas, ella suministraba  los  dólares  estadounidenses  que eran consignados en las cuentas que indicaba  Matallana  Eslava;  a  la  par, le daba a este los nombres de las personas a las  que   debían  librarse  los  instrumentos  de  pago  correlativos  -cheques  de  gerencia- por los compradores de divisas.   

A  partir  del consuno entre CLAUDIA ASTRID  HURTADO  VARGAS  y José Iván Matallana Eslava, se propició que de las cuentas  bancarias  de  Francisco  José  Vergara  Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres  salieran  cuantiosas  sumas  de pesos colombianos, y correlativamente ingresaran  caudales  de  denominación extranjera originados o relacionados con actividades  ilícitas de narcotráfico en Estados Unidos de América.   

En  adición,  destacaron  las  instancias  judiciales  que la explicación manifestada en fase postrera del juzgamiento por  HURTADO  VARGAS,  porque  fue finalizando la causa en la audiencia de juicio que  lo  explicitó,  carecía  de  corroboración  o  sustento, ni siquiera logrados  mediando  solicitudes  del  juzgador  a  quo  a  través  de cartas rogatorias y  exhortos   dirigidos   a  autoridades  judiciales  y  diplomáticas  de  Estados  Unidos.   

Se  precisó  que  la procesada no obstante  haber  sido escuchada -en declaración y versión libre- en varias oportunidades  dentro  de  las  averiguaciones  criminales  por  las  quejas de Francisco José  Vergara  Carulla  y  Manuel  Gustavo  Moreno  Torres y luego del acopio de otros  medios  de  prueba, nada dijo sobre su calidad de agente encubierta o informante  de  la agencia de aduanas de Estados Unidos, sino que apenas lo manifestó en la  audiencia  de  juzgamiento,  diligencia  llevada  a  cabo  el  14  de  abril  de  2005.   

Fueron   analizadas  las  contradicciones  surgidas  de  las  aseveraciones  que  en  distintos  momentos procesales al ser  interrogada  sobre  los  acontecimientos materia de averiguación dio; en primer  lugar,  el  21 de julio de 1999, cuando dijo conocer de larga data a José Iván  Matallana  Eslava  y  haber  participado  como simple intermediaria, a cambio de  comisión, en una negociación entre él y Arturo Pizza.   

En  segundo  orden,  el 28 de septiembre de  2000,  hablando  de  idéntica situación se presentó pero como mensajera entre  ellos  dos,  indicando  que  el  primero  mencionado  le  daba  instrucciones  y  documentos  para  enviárselos  al  segundo  y, después, cumplía igual misión  pero actuando como emisor este y receptor aquél.   

Para el 23 de septiembre de 2003, expuso que  no  participó  de  ninguna  manera  en  la negociación de divisas entre dichos  individuos  y  que lo único que hizo fue ponerlos en contacto, considerando que  el  asesoramiento en materia de divisas lo podía realizar alguien que trabajara  en un banco, cual era el caso de Matallana Eslava.   

En  contraposición,  en  la  audiencia  de  juzgamiento  adujo  su  inocencia en el asunto debatido y explicó que trabajaba  desde  10  años  atrás  como  agente  encubierto para la agencia de aduanas de  Estados  Unidos  bajo  la  dirección de la fiscal Bonnie Klapper; participó en  labores  de  inteligencia  para  las  que recibió entrenamiento especial siendo  reclutada  por  “Dardo  Iturburu”;  siempre  estuvo  bajo  la dirección del  gobierno  americano y todo el tiempo siguió sus instrucciones; dado el interés  de  ese  gobierno  en  Iván  Matallana,  y  el  que él le expresaba de conocer  personas  que  facilitaran fondos en dólares, informó esos pormenores al grupo  El Dorado con que trabajaba.   

Respecto  de  haber  suministrado el dinero  interdicto  a  Matallana  Eslava,  según él lo manifestó, adujo que no tenía  acceso  directo ni indirecto a ninguna transacción catalogando sus afirmaciones  de  producto  de  la  imaginación; recalcó que el gobierno extranjero debería  dar  las explicaciones de su conducta porque siempre actuó como simple empleada  suya,  pues  se  le dijo que la Fiscalía de Colombia tenía conocimiento de sus  actividades.       

Sobre  todo  lo anterior se destacó que la  carencia  de  algún  medio  de  comprobación  en  debida  forma  y oportunidad  allegado,  no  permitía  darle credibilidad ni resultaba lógico que cuando fue  interrogada  sobre  los  acontecimientos  omitiera  informar  a  las autoridades  instructoras   colombianas  en  detalle  de  su  proceder,  en  desmedro  de  la  colaboración   que   se  esperaría  de  un  agente  encubierto,  provocador  o  informante.   

Por  consiguiente,  fueron  descartadas las  explicaciones  de  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO  VARGAS,  así  como que José Iván  Matallana  hubiese  sido inducido en error por su parte, no resultando admisible  el  planteamiento  de  eximirlos  de  responsabilidad  en el delito de lavado de  activos,  menos  al haberse probado que los dineros en cuestión provinieron del  narcotráfico.   

5.  Decantado  el  marco  de la condena emitida en contra de la accionante en revisión, se pasará  seguidamente   a   identificar  si  los  medios  de  prueba  allegados  en  este  procedimiento  excepcional cumplen las exigencias de novedad y trascendencia que  la  ley  reclama  para  sustentar la causal revisora impetrada, evaluándolos en  conjunto  con  los  originarios  aducidos  y  estudiados en las instancias para,  finalmente,   dirimir   las  pretensiones  de  la  demandante  y  demás  partes  procesales.   

5.1.  Siguiendo el  esquema  propuesto y con base en la explicación que líneas atrás se consignó  sobre  el  concepto  de  prueba  nueva, atinado es concluir que los instrumentos  documentales  allegados  en  copia con el libelo, cuyos originales reposan en el  expediente   seguido  en  contra  de  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO  VARGAS  y  otro,  ciertamente  tienen connotación de novedad y no fueron conocidos y sometidos al  discernimiento  de  los  falladores  de  primera  y/o  segunda instancia, en las  oportunidades   previstas   por   el  legislador  de  2000  para  ser  aducidos,  controvertidos,  evaluados  y,  acorde  con  la  significación  persuasiva  que  pudiera  dimanar  de  ellos, acogidos o desestimados para decidir el fondo de la  causa.   

De  la  mera  observación  del  expediente  seguido  contra  HURTADO  VARGAS,  remitido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  resulta cierto que esa autoridad judicial  acogiendo  solicitud  de  la defensa del coacusado José Iván Matallana Eslava,  en   audiencia   preparatoria   llevada   a   cabo   el   15  de  septiembre  de  20046,  dispuso  obtener  de  la  autoridad  judicial  competente  en los  Estados   Unidos   de   América,   a  través  de  carta  rogatoria7,   completa  información  acerca de las actividades desplegadas en calidad de informante del  servicio  de aduanas de ese país por la incriminada y que pudieran involucrar a  Matallana  Eslava,  haciendo  énfasis  en  los  hechos  materia  de la presente  investigación.   

En  igual forma, el estudio del legajo deja  saber  que  después  de  llevar  a  cabo  la sesión inicial de la audiencia de  juzgamiento   en   cuyo   desarrollo  fue  interrogada  CLAUDIA  ASTRID  HURTADO  VARGAS8,   la  sede  judicial  profirió  auto9  ordenando otras pruebas a fin  de  corroborar las que tildó tardías informaciones que manifestó en esa vista  pública;  para ese efecto, se libró exhorto al Cónsul de Colombia en New York  –  Estados  Unidos  de  América con el propósito que, entre otras cosas, fuera  escuchada en declaración la Fiscal Bonnie Klapper.   

También se envió oficio para que rindiera  testimonio  por certificación jurada quien por esa época era Fiscal General de  la   Nación10.   

Más  adelante,  se  intentó  de  nuevo el  pedimento   de   colaboración,   por   lo   cual   se   emitió   nueva   carta  rogatoria11,  mediando  intervención  del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con  resultados  infructuosos,  tanto así que el juzgado profirió sentencia de  condena     el    18    de    enero    de    200612,  sin que para ese tiempo se  hubiera   recibido   contestación   a   las   solicitudes  remitidas  por  vía  diplomática.   

Aparece  acreditado,  igualmente,  que  la  respuesta  echada de menos y reclamada insistentemente por el juzgado de primera  instancia,  atendiendo  la  iniciativa de las partes interesadas, apenas arribó  al  estrado judicial de primer nivel por el conducto oficial el 12 de febrero de  2007,  cuando  fue  allegada  con el oficio CCNAJ 4844 de 1º de febrero de 2007  emanado  de  la Coordinación de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones  Exteriores13.   

Con la misiva se aportaron al juzgado, a su  vez,  copia  del oficio E-2196/734 de 3 de noviembre de 2006, “…mediante  el  cual el Ministro Consejero en la Embajada de Colombia  ante  el  Gobierno de Estados Unidos de América, Washington, D. C., informa que  el  Departamento  de  Estado  de  ese país ha comunicado que el Departamento de  Justicia     ejecutó     la     Carta    Rogatoria  JE-1243  librada  por  ese  Estrado Judicial el 21 de  junio  de  2005…”,  (énfasis  no original); y los  siguientes documentos:   

a. Carta en inglés  del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  de  26 de  septiembre   de   2006,  dirigida  a  la  Embajada  de  Colombia  en  Washington,  D. C., y su traducción al  español en dos folios.   

b. Carta en inglés  del  Departamento  de  Justicia  MEW:JEC:TCB:CB:cb  182-21764 de 24 de agosto de  2006,  dirigida  a  Zelda  M.  Daley – Especialista de la Oficina de Gerencia de  Asuntos  del  Hemisferio  Occidental  de  la  Oficina  de Servicios a Ciudadanos  Americanos   del   Departamento   de   Estado,  acompañada  del  Certificado  y  Declaración  en  inglés  de  Bonnie  Klapper,  Fiscal Asistente de los Estados  Unidos  de  la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  incluida  copia  de  un  cheque  certificado con su traducción en  español en trece folios.   

Son estos, en esencia, los medios de prueba  nuevos  a  considerar, con los que se corrobora cómo se dio cumplimiento por la  autoridad  competente  del  gobierno  de  Estados  Unidos de América a la carta  rogatoria   No.   1243  del  juzgado  de  conocimiento;  y,  de  otro  lado,  la  declaración  de quien era requerida para ese fin, es decir, la Fiscal Asistente  Bonnie Klapper.   

Acotación  aparte  debe  hacerse  sobre la  copia  de  un  título  valor  del Chemical Bank con serial 001080 021000128 024  006793,   girado   a   favor   de   CLAUDIA   HURTADO   VARGAS   por   monto  de  U$110.000ºº14,  que  no  hay  lugar a tenerlo como prueba nueva debido a que hizo  parte  de  la  actuación  al  haber  sido  presentado en desarrollo de la vista  pública   por   la   propia   procesada  interrogada  en  ese  acto15;  de manera  que  deberá  estarse  a  lo  decidido  por  los  falladores en lo que atañe al  mérito  que  asignaron  a  ese  instrumento en tanto no puede extenderse debate  adicional  al  que  ya  se  produjo  en  las  instancias corrientes, a riesgo de  contravenir la lógica que inspira la revisión extraordinaria.   

5.2.   En   la  determinación  de la trascendencia que tiene la prueba nueva se impone examinar  su  contenido  material,  tarea que, valga precisar, será cumplida concentrando  atención  a  las  respuestas suministradas a los interrogantes planteados en la  Carta  Rogatoria  JE-1243,  segundo  pliego de ruego emitido, porque el restante  material  documental  anexado  da  fe  que  se  llevaron  a cabo las actividades  peticionadas  por  los  cauces  diplomáticos,  a  más  de la certificación de  haberse  cumplido  por  funcionarios habilitados para ese fin en el Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América.   

En  el ámbito precisado, se remite la Sala  al  examen  de  la  literalidad  de  dichas  respuestas  en  idioma inglés y su  traducción    oficial    al   idioma   castellano16,   o   español17 que es como  se    anuncia    en    el    escrito    remisorio18,   cuyos   originales   se  encuentran   en   las   hojas  útiles  numeradas  204  a  209,  y  216  a  224,  respectivamente,   del   cuaderno   24   que   hace   parte  del  expediente  en  estudio.   

5.2.1. En un primer  apartado  se  encuentra  que Bonnie Klapper, Fiscal Asistente de Estados Unidos,  Distrito  Este  de Nueva York, dice que el cheque 001080 021000128 024 006793, a  favor  de  CLAUDIA  HURTADO  VARGAS  por  monto  de U$110.000ºº, se libró por  concepto de pago a sus servicios como informante confidencial   

Enseguida, siguiendo la transliteración en  español,  afirma  que  la  titularidad  de la cuenta bancaria desde la cual fue  girado,  era  de  la  compañía  Starlight  Finance Limited, establecida en las  Islas Vírgenes por Francisco Verguera (sic).   

Llama la Corte la atención acerca de que en  el  escrito  que  contiene  la traducción, se omitió el segundo párrafo de la  respuesta  de la Fiscal Asistente, razón que impide tomarlo en cuenta, y que es  del siguiente tenor:   

The  account seized which led to Vargas´s  prosecution  were in the names of: Starlight Finance Limited, an account located  in  the  United States at Republic National Bank and owned by Francisco Vergera;  and  an  account  in  the  name  of  Gustavo Moreno, located at Banco de Bogota,  Miami, Florida.   

Continúa  explicando  que  en  la  cuenta  bancaria  de  Starlight  Finance  Limited,  todos  los  ingresos por concepto de  drogas  eran  recolectados  por  un  agente  especial del Servicio de Aduanas de  Estados  Unidos, Fuerzas Especiales El Dorado, en calidad de agente secreto; que  esos  ingresos  luego  eran  trasferidos  a  nombre  de “Vargas”; que de esa  cuenta  fueron  decomisados  U$185.907  por  mandato  de  autoridad judicial del  Distrito  Este de Nueva York, ante lo cual hizo reclamación Vergera (sic), pero  el  gobierno  estadounidense  se  quedó  con  U$65.000 y le devolvió el resto.   

Finalmente,  que  “Vargas” actuaba como  informante  confidencial  instruida  por  el  Servicio de Aduanas para hacer esa  trasferencia.   

Sobre Gustavo Moreno aduce que mantenía una  cuenta  en  el  Banco  de  Bogotá  en  Miami,  y  que,  de similar forma que el  anterior,  los  ingresos  por concepto de drogas eran recolectados por un agente  especial  del  Servicio  de  Aduanas  de  Estados  Unidos, Fuerzas Especiales El  Dorado,  en  calidad  de  agente  secreto  y  luego eran trasferidos a nombre de  “Vargas”;  a  dicha  cuenta  se  hicieron  dos trasferencias por U$225.823 y  U$171.115,  y  fueron  decomisados  por orden de autoridad judicial del Distrito  Este  de  Nueva York, aproximadamente U$40.000 sin que los registros de la Corte  revelen que se hubiera hecho petición de su devolución.   

Culmina repitiendo que “Vargas” actuaba  en  calidad de informante confidencial instruida por el Servicio de Aduanas para  hacer esas trasferencias.    

Cotejado   el   documento  originario  se  advierte,   de   nuevo,   que   la   traducción   omite   la  siguiente  frase:  “Find    a    Link    From    Vargas    to   that  Account:     see     above     answer”; por lo mismo, no se tendrá en consideración.   

5.2.2.  El segundo  acápite  se  refiere  a  la declaración juramentada de Bonnie Klapper respecto  del  caso número 99-0241, quien absuelve las preguntas específicas de la carta  rogatoria  indicando  que  es  Fiscal Asistente de Estados Unidos en el Distrito  este de Nueva York con una antigüedad de 20 años.   

A  “Vargas”,  la  conoció en una o dos  ocasiones  durante  el  tiempo  que  actuó  como informante confidencial, en el  lapso  de  1998  hasta  mediados  de  2000,  bajo  la  dirección de agentes del  Servicio  de Aduanas de Estados Unidos/ Fuerzas Especiales El Dorado; el trabajo  de  “Vargas”  en  ese  tiempo  era de corredor financiero y como parte de su  negocio  adquirió  dinero  proveniente de droga que se encontraba en territorio  de Estados Unidos.   

“Vargas” suministraba el número celular  de  un  agente de la referida fuerza a la persona que tenía esos dineros, quien  se  contactaría  con  el  agente especial y programaría su entrega; una vez el  agente  recibía los dineros, serían trasferidos cablegráficamente a la cuenta  designada  por  “Vargas”,  y después se abría la investigación contra los  remitentes del dinero.   

Menciona  el  caso de Alveoli, Rodríguez y  Gómez  Sánchez,  personas  que,  se  entiende,  enviaron  dinero  a  un agente  encubierto,   fueron   investigados,  procesados  y  enjuiciados,  declarándose  culpables  de  los  cargos  por  lavado  de  dinero,  indicando que “Vargas”  intervino  en  el  primer  envío  de dineros provenientes de drogas a un agente  especial.   

Finalizada  esa  investigación, la oficina  del  Fiscal  del  Distrito  Este  de Nueva York solicitó al Juez Magistrado una  orden  de  decomiso  para la incautación de los fondos de las cuentas a las que  había  sido  trasferido  dinero  de procedencia ilegal, incluyendo la cuenta de  Starlight Financial.   

Responde   que   la   participación   de  “Vargas”  como informante fue autorizada por agentes especiales del Servicio  de  Aduanas, con el aval y aprobación del Fiscal de Estados Unidos del Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  su  oficio  de  corredora  financiera  suministró  información  a  agentes  federales sobre dinero del narcotráfico en ese país;  contactó  a  quienes  la  habían  contratado  para  que enviara dinero a otros  individuos,  que  eran agentes especiales, cumpliendo labores entre noviembre de  1998  y  abril  de  2000  cuando  fue  retirada;  su  trabajo  se desarrolló en  Colombia,   desde   donde   se  comunicó  mediante  llamadas  con  los  agentes  especiales,  precisando  que  los fondos provenientes de la droga eran recogidos  en Nueva York.   

Además de “Vargas”, participaron en la  investigación  oficiales  estatales y federales, ninguno de los cuales viajó a  Colombia,  pues  todas  las reuniones con ella se dieron en Nueva York; también  intervenían  quienes  entregaban  los  dineros  a  los  agentes,  incluyendo  a  Alveoli,  Rodríguez y Gómez Sánchez, sin que se hubiera solicitado asistencia  o cooperación del gobierno colombiano.   

Refiere  que  existen  informes  sobre  el  trabajo  de  “Vargas”  en el caso, pero que los documentos originales fueron  destruidos  en  el  atentado a las Torres Gemelas del Centro Mundial de Comercio  en  2001,  excepto  los que fueron computarizados y los de la Corte relacionados  con  el  procesamiento de las personas que enviaban dinero a agentes especiales,  que están disponibles.   

Informa que el trabajo de “Vargas” como  informante  requería  que  se  mantuviese  en  secreto  y  confidencial, y así  cumplió.   

5.2.3.  En  la  tercera  parte  de  la declaración reitera que “Vargas” fue autorizada para  servir  de  informante  por las Fuerzas El Dorado, en particular por los agentes  especiales  del  Servicio de Aduanas con el aval y aprobación de la oficina del  Fiscal  de Estados Unidos; que en su labor de corredora financiera tenía acceso  a  los  dineros  -de  ilegal  origen, se infiere- en el área de Nueva York; que  acordó  lo  necesario  para entregarlos a agentes encubiertos e instruyó a los  mismos  acerca  de a dónde transferirlos, durante un lapso de 18 meses, periodo  en  el que actuó en Colombia a la vez que los agentes de Estados Unidos hacían  lo que les correspondía en Nueva York.   

A  cambio de la labor “Vargas” recibió  un  porcentaje  de  los  dólares  que fueron entregados al agente encubierto y,  luego,  de los incautados en la investigación, pagados por la Fuerza Especiales  El  Dorado y el Fondo de Decomisos del Departamento de Justicia, probablemente a  través  de  cheque;  empero, repite que los registros de pago fueron destruidos  en el Centro Mundial de Comercio.   

Añade  que  el  nombre  de  José  Iván  Matallana  Eslava  no  es familiar para los agentes que estuvieron a cargo de la  investigación  ni  aparece  mencionado en algún informe de los que se conserva  registro  computarizado,  recabando la posible destrucción de otra información  en el Centro Mundial de Comercio.   

No  hubo  traslado  de  agentes a Colombia,  donde  “Vargas”  residía, y cuando ella fue a Estados Unidos a reunirse con  los  agentes,  las  Fuerzas Especiales El Dorado pagaron su tiquete de viaje, al  menos en una ocasión.   

Aquí   se   repite  la  omisión  de  la  traducción  de otra pregunta y la respuesta suministrada por la declarante, con  las  consecuencias  antes  definidas,  a saber: “Was  Vargas   accountable  for  her  efforts:  Vargas  was  required  to  report  all  of  her  activity  to the Special Agents.”   

Cierra   diciendo   que  las  autoridades  colombianas  no  recibieron información oficial, desconociendo si alguna estaba  al  tanto  de  la operación dentro de la cual “Vargas”, adicionalmente a lo  explicado,  aportó  datos  de  corredores financieros competidores suyos.    

   

5.3. La evaluación  del  dicho  vertido por la Fiscal Asistente Bonnie Klapper, junto con los medios  de   prueba  originarios,  los  conocidos  en  las  fases  de  investigación  y  juzgamiento  en  el  proceso  seguido  a  CLAUDIA  ASTRID HURTADO VARGAS y otro,  infunden  convencimiento  en  la  Sala  acerca  de  que no se ha incurrido en un  manifiesto  acto  de injusticia, que carece de fundamento la inocencia reclamada  y  se  predica,  en  cambio, acierto de los falladores al sancionarla penalmente  como coautora del delito de lavado de activos.   

El escrutinio sistemático de los medios de  conocimiento  reafirma no solamente la certeza sobre la ocurrencia de los hechos  que  motivaron  la  investigación criminal, sino, en especial, el compromiso de  responsabilidad   en   la   ejecución   delictiva   de   la  procesada  HURTADO  VARGAS.   

Tales conclusiones tienen sustento en que si  bien  es  cierto  en  las  sentencias  proferidas por los juzgadores a cargo del  proceso  penal  tramitado  a  la  demandante,  se planteó la carencia de prueba  sobre  la  exculpación  por ella manifestada, la posterior corroboración de la  verdad  de sus asertos que se ha logrado, en cuanto se refiere a que actuó como  informante  confidencial  del  servicio  de  aduanas  de  los  Estados Unidos de  América, no es correlativa prueba de su inocencia.   

Partiendo  de  la premisa, indiscutida, que  los  hechos  ocurrieron  en  la  forma  que fueron considerados en los fallos de  condena  proferidos  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  y  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de esta  capital,  como en las decisiones de esta Colegiatura al resolver las demandas de  casación  interpuestas  por  la  representación de la misma accionante en este  evento  y el coprocesado Matallana Eslava, la discusión planteada con la prueba  reciente  estriba  en  la  responsabilidad  discernida  a CLAUDIA ASTRID HURTADO  VARGAS en la conducta ilícita.   

En esa línea de análisis, para la Sala es  inadmisible  reputar  su inocencia en el reato sojuzgado -lavado de activos-, so  pretexto  que  actuó  acatando  el  compromiso que había asumido con autoridad  extranjera  de  servir  como  informante  confidencial,  de  intervenir de forma  soterrada  en  la investigación de posibles conductas al margen de la legalidad  asumidas  por  parte  de  terceros en perjuicio de distinto país, cuando quiera  que,  al  fin  y al cabo, atentó contra el orden jurídico nacional colombiano,  contra  bienes  jurídicos  tutelados en Colombia, en los precisos términos que  resolvieron las sentencias judiciales confutadas.   

Inconcebible  aceptar  que a pesar de estar  probada  la materialidad del actuar criminal se pueda excluir la responsabilidad  en  su  ejecución porque al incurrir en la especie delictiva estaba sirviendo a  un  gobierno  foráneo,  como si se constituyera la situación así planteada en  una  causal  de  exclusión del compromiso penal, con desconocimiento de las que  se  conciben con ese carácter en la legislación de la materia, según insinúa  en  su  intervención  el  Ministerio Público, en todo caso, sin precisar si se  trataría  de  una  justificación  o  de  una exclusión de responsabilidad, en  gracia de discusión.   

Es  de  la  prueba nueva aportada que surge  inviable  la  pretextada inocencia si en cuenta se tiene que la Fiscal Asistente  Bonnie   Klapper   deja   en  claro  que  “Vargas”  actuó  como  informante  confidencial  desde noviembre de 1998 hasta abril de 2000, bajo la dirección de  agentes  del  Servicio  de  Aduanas  –  Fuerzas  Especiales El Dorado de Estados  Unidos,  y  su actividad se desarrolló enteramente en Colombia sin que para ese  efecto  se  acudiera  a  la  asistencia  o cooperación del gobierno nacional, a  instrumentos  legales  o  pactos  interestatales  que  lo  permitieran,  y menos  informando  oficialmente  a  alguna  autoridad  del  territorio patrio sobre ese  proceder.   

Es  decir,  que en Colombia actuó, como en  efecto  se probó incluso con la propia versión que suministró en audiencia de  juicio   CLAUDIA   ASTRID   HURTADO   VARGAS,   al   reconocer  abiertamente  su  comportamiento  irregular  en contra del orden jurídico establecido, sin que en  su   devenir   comportamental   confluyera  eximente  de  las  previstas  en  la  legislación  aplicable  al  caso, ya se diga las otrora denominadas causales de  justificación  del  artículo  29 del Decreto 100 de 1980, o las previstas como  de   ausencia   de  responsabilidad  en  el  artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000.   

Es  por  eso  por lo que no es atendible el  argumento  que  proyecta  la  demanda  acerca  de  que  HURTADO VARGAS por haber  cometido  el  reato  actuando  en  calidad de informante confidencial -no agente  encubierto  o  provocador  como  se  le cataloga indistintamente por las partes,  figuras  absolutamente  diferentes- a órdenes de autoridad extranjera, estaría  relevada  de  responder  por  el  resultado  lesivo;  de  ser  así  se estaría  admitiendo  la  posibilidad  que  la  vulneración  de  la ley penal nacional no  acarree   consecuencias   para   su   ejecutor   o   partícipe,   en   evidente  desconocimiento   y   desmedro   de   caros   principios  como  la  legalidad  y  territorialidad, primordialmente.      

En  adición  a  lo  explicado  es oportuno  precisar  que  no  ha  contemplado  el  legislador en Colombia que la figura del  “informante”   tenga  o  amerite  tratamiento  diferenciado  o  privilegiado  respecto  del  que  se consagra para el autor o partícipe en una infracción al  estatuto  punitivo;  tampoco  se  le  ha  otorgado  a  sus informaciones mérito  probatorio  especial, ni la jurisprudencia lo ha previsto en uno u otro de estos  sentidos.   

Para  ilustrar,  se  remite  atención a la  sentencia  C-673  de  2005  de  la  Corte  Constitucional que, en lo pertinente,  enseña:   

En   relación  con  la  figura  de  los  informantes,      en      algunas      ocasiones19  la Corte se ha pronunciado  sobre  determinados  aspectos concretos. Así, en  sentencia  C – 683 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de una demanda  de  inconstitucionalidad  presentada contra varias disposiciones de determinados  decretos  legislativos  que  fueron  adoptados  como legislación permanente, la  Corte    examinó    algunos    aspectos    puntuales   relacionados   con   los  informantes.   

En    tal    sentido,    en  lo  que  concierne al pago de recompensas, por información que  conduzca  a  hacer  efectivas órdenes de captura o por el suministro de pruebas  eficaces  que  permitan establecer la responsabilidad penal, a condición de que  el  informante  no fuese autor o partícipe del hecho punible, se consideró que  las  normas  acusadas  no vulneraban la Constitución,  por las siguientes razones:   

“La Corte tampoco encuentra vicio alguno  de   constitucionalidad   y   por   el  contrario  reitera  sus  consideraciones  anteriores;  en  efecto,  el  artículo  64  cuestionado en sus incisos primero,  segundo  y  tercero  se  fundamenta  en  la  necesidad  de proteger a testigos e  informantes quienes tienen  derecho  a obtener recompensa por la colaboración útil a la Administración de  Justicia,  supuesto  que se soporta en la necesidad de una legislación especial  ante    las    modalidades    criminales   que   la   provocaron.   Las  informaciones que ellos suministran los ponen en situación de  riesgo,  dadas  las graves  modalidades que adquiere el crimen organizado y  por  tanto  el  Estado  está  en  la  obligación  no  solo  de  recompensarlos  monetariamente   sino   de  darles  una  protección.  Adviértese  que  la  expresión  “Director  Nacional  de Instrucción Criminal”  deberá  entenderse sustituida por la de Director Nacional de Fiscalías, dentro  de  la nueva estructura del procedimiento penal; en consecuencia de lo anterior,  en la parte resolutiva de la sentencia así se decidirá.   

Luego,  en  sentencia C- 392 de 2000, M.P.  Antonio  Barrera  Carbonell,  fue  declarada  exequible  una  disposición legal  según   la   cual,  en  ningún  caso,  las  versiones  suministradas  por  los  informantes   tendrían   valor   probatorio  en  el  proceso  penal.  Posteriormente,  la  Corte  en  sentencia  C-251  de  2002,  con  ponencia  de  los  Magistrados  Eduardo  Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas  Hernández20,  adelantó  las  siguientes  consideraciones  en relación con el  deber     ciudadano     de    brindar    información    a    las    autoridades  públicas:   

“Las  estrategias de seguridad y defensa  pueden  contemplar  un  papel  para  los  particulares.  Así,  y  sin  que esta  enumeración  sea  taxativa, pueden comprender mecanismos de cooperación con la  administración  de  justicia  y  con la fuerza pública, pero sin colocar a los  civiles  en  la  disyuntiva de ser aliados o enemigos; dichas estrategias pueden  igualmente   establecer   programas  de  sensibilización  y  alerta  frente  al  terrorismo,   pero   sin   transformar   a   los  particulares  en  espías  al  servicio  del  Estado, o en  sucedáneos  de  la fuerza pública. Esto significa entonces que las mencionadas  estrategias  de  seguridad  y  defensa  no  pueden  imponer  deberes  tales a la  población  civil,  que  terminen involucrándola en el conflicto armado, ya que  no  sólo se estaría afectando el principio de distinción derivado del derecho  internacional  humanitario,  sino  que  además  se  estaría  desconociendo  el  mandato  constitucional,  según  el  cual,  las  tareas  de  protección  de la  soberanía  y  el  orden  público corresponden a la Fuerza Pública, y no a los  particulares,  como  se  explica  más  adelante  (Ver  infra  fundamentos  24 a  26). (negrillas agregadas).   

De   tal   suerte   que,   según   los  pronunciamientos  de  la  Corte  en materia de informantes ( i ) dado el elevado  riesgo  que  éstos  corren,  el  Estado  está  en  la  obligación no sólo de  remunerarlos  económicamente  sino  de protegerlos; (  ii  ) dicho amparo no puede extenderse a autores o partícipes de delitos; ( iii  )  las  versiones  suministradas  por  aquéllos  carecen de valor probatorio en  cuanto  a la responsabilidad del imputado; y ( iv ) el  Estado  no  puede obligar a los miembros de la población civil a convertirse en  informantes,  so  pena  de  vulnerar  el  principio  de  distinción del derecho  internacional  humanitario. Cabe igualmente señalar que, hasta el momento, esta  Corporación  no  se  ha  pronunciado  sobre  la  reserva  de  identidad  de los  informantes,   sino  tan  sólo  acerca  de  tal  situación  en  relación  con  testigos21.   

La   doctrina  especializada22,  al igual  que  legislaciones  como  la  británica,  suelen  distinguir  entre  fuentes de  información  e  informantes.  Así,  hacen parte de las primeras las personas u  organizaciones  que  brindan  información  sin  obtener  compensación  alguna,  ocasionalmente  y sin seguir indicaciones precisas de las autoridades públicas,  en  tanto que los segundos son personas que bajo la dirección de un funcionario  brindan     información,    usualmente    pagada23,  con respecto a personas o  actividades  ilegales,  siendo  principalmente empleados para combatir el crimen  organizado24   

.  (Énfasis original; subrayas ajenas al texto citado).   

Entonces, la demostración lograda acerca de  que  en  los  hechos  por los cuales fue investigada y condenada HURTADO VARGAS,  sí  actuó como informante del Departamento de Aduanas de los Estados Unidos de  América,   siguiendo   instrucciones  de  esas  autoridades  para  identificar,  capturar  y  procesar personas involucradas en actividades de lavado de activos,  en  nada  incide en la variación de la declaración de condena atacada por este  medio.   

Tampoco  hay cabida para considerar que con  la  prueba  nueva  se desvirtúa la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en  el  asunto  examinado,  primero porque la reconstrucción procesal del acontecer  materia  de  investigación  aparece  suficientemente  sustentada  en  la prueba  acopiada,  antes  y ahora, de manera que la ocurrencia de los hechos ilícitos y  el  juicio  de  adecuación  realizado  desde  la instrucción, ratificado en el  juzgamiento  y  acogido  en  la  sentencia, se corresponde a una reconstrucción  fidedigna    del    acontecer    fenoménico    y    su   relevancia   jurídico  penal.   

En  ese  orden,  no se explica ni encuentra  razón  la  Sala para afirmar que la prueba nueva desestructura el marco lógico  jurídico  del  tipo  penal  de lavado de activos; tampoco de qué manera incide  esa  prueba  en  el  caso concreto para colegir que se derruyen las elaboradas y  ponderadas  argumentaciones  presentadas  en  las sentencias en lo que tiene que  ver,  verbo y gracia, con la determinación de los sujetos activo y pasivo de la  ilicitud,  la  forma  en que se plasmaron en la realidad los verbos descriptores  compuestos y alternativos del actuar ilícito, etc.     

Segundo,  puesto  que  la  argumentación  judicial   que   estableció   lesión  efectiva  del  bien  jurídico  tutelado  específicamente   por   el   tipo  penal  de  lavado  de  activos  –el  orden  económico  y  social-,  al  igual  que  la  incidencia  en  los  patrimonios particulares de Francisco José  Vergara  Carulla  y  Manuel Gustavo Moreno Torres, en manera alguna decae y, por  contrario,   se  cuenta  con  elementos  suficientes  para  haber  concluido,  y  sostenerlo  todavía, que se produjeron afectaciones a esos intereses protegidos  en   el   estatuto   penal   que   trascendieron   al  campo  de  la  denominada  antijuridicidad material.   

Finalmente,  el  juicio  de reproche por la  modalidad  dolosa  de  la  conducta  punible en que se inmiscuyó HURTADO VARGAS  permanece  incólume,  en  cuanto  la  inculpación  por  haber obrado con plena  voluntad  de  realizar  el tipo penal imputado a sabiendas de las circunstancias  configurativas  de  ilicitud  y de manera intencional, se aprecia ajustado a los  medios de convicción previos y actuales en discusión.   

Es  así que del interrogatorio rendido por  la  procesada  en  el  debate  oral,  dimana  que  tuvo pleno conocimiento de la  índole   de   su  proceder  porque  interrogada  acerca  de  las  negociaciones  irregulares  que  motivaron  la investigación criminal, respondió reconociendo  su  intervención  aunque  las  explicaciones  que  daba  se orientaban a que su  conducta   obedeció   al   compromiso   de  colaboración  que  suscribió  con  autoridades de Estados Unidos.   

Repárese  atención,  en  adición,  a  la  declaración  de la Fiscal Asistente Bonnie Klapper determinante en señalar que  en  el  ejercicio  de  su actividad CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS era contactada  por  personas  que  tenían en su poder dineros derivados del narcotráfico, que  requerían  su  intervención  para  darles  visos  de legalidad a esos espurios  haberes,  y  era  en  ese momento que actuaba siguiendo las instrucciones de los  agentes  secretos para lograr la interdicción del circulante; pero no sólo eso  dado  que también activaba comunicación con quien se encargaría de sanear los  caudales,  ni  más  ni  menos  que  Jaime Iván Matallana Eslava, acorde con la  prueba  allegada  en  la instrucción y la causa. Y más aún, que por esa labor  recibía   remuneración   económica,   como   en   efecto   lo  reconoció  la  informante.   

Por demás, es el propio Matallana Eslava en  sus  intervenciones procesales quien ratifica esa ligazón, señalando a HURTADO  VARGAS  como  la  persona  que  le  suministró  las  divisas consignadas en las  cuentas  de  Francisco  José  Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, a  cambio  de  lo cual estos entregaban pesos colombianos librando títulos valores  a personas, naturales y jurídicas, que ella directamente indicaba.   

Desde  esta  perspectiva  no  hay  lugar  a  desdecir  de  las  conclusiones  que con fundamento en el estudio integral de la  actuación  surtida  realizaron  los  jueces  en  primera  y  segunda instancia,  concluyendo  que  los  hechos  objeto del procesamiento configuraron la conducta  punible  de lavado de activos y sus responsables coautores fueron CLAUDIA ASTRID  HURTADO VARGAS y José Iván Matallana Eslava.   

6.    Por  consiguiente,  las  pretensiones de la demanda de revisión no están llamadas a  la  prosperidad  dado que no se demuestra la inocencia de CLAUDIA ASTRID HURTADO  VARGAS  por  el influjo de la prueba nueva, ni hay lugar a la estructuración de  distintas   consideraciones   y   conclusiones  sobre  la  materialidad  y/o  la  responsabilidad,   en   especial,   que   en   su   respecto  fueron  declaradas  judicialmente.   

En  suma, se declarará infundada la causal  de revisión invocada en el libelo.   

7. Las diligencias  objeto  de  esta  acción  regresarán  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito  Especializado de Bogotá, para los fines de su competencia.   

8.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.      DECLARAR      infundada   la  causal  de  revisión  invocada  en  la  demanda  instaurada  por CLAUDIA ASTRID  HURTADO VARGAS, a través de apoderado judicial.   

         2.   REMITIR  el  proceso  al  Juzgado  de  origen, por competencia.   

         3.   Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Cuaderno 2 de la Corte, fl. 2.   

2  Ibídem fl.69.   

3 Ídem  fl.85.   

4 Ver  CSJ  SP,  1  dic. 1983; y su reiteración, entre otros, en CSJ SP, 22 abr. 1997,  rad. 12.460, y CSJ SP, 18 feb. 1998, rad 9.901.   

5  Ibídem.   

6  Cuaderno 21, fl. 19.   

7 Ídem  fl. 96, Carta Rogatoria No. 2890 de 30 de septiembre de 2004.   

8  Cuaderno 22, fl. 1 y ss, diligencia de 14 de abril de 2005.   

9  Ibíd., fl. 59, proveído de 23 de abril de 2005.   

10  Ibíd.,  fls.  65 a 72, que corresponden al Exhorto No. JE-0707, y el Oficio No.  JE-4 0708 de 26 de abril ambos.   

11  Ibíd.,   fl.   102,  Carta  Rogatoria  No.  JE-1243  fechada  21  de  junio  de  2005.   

12  Cuaderno 24, fl. 11.   

13  Ídem., fl. 198.   

14  Ibíd., fl. 210.   

15  Cuaderno 22, fl. 51.   

16 Ver  artículos   10  de  la  Constitución  Política,  y  147  de  la  Ley  600  de  2000.   

17  “Español.  Para  designar  la  lengua  común  de  España  y  de  muchas naciones de América, y que también se habla como propia  en  otras partes del mundo, son válidos los términos  castellano   y  español.  La  polémica  sobre  cuál  de  estas denominaciones  resulta   más   apropiada   está   hoy   superada.   El   término  español  resulta más recomendable por  carecer  de  ambigüedad,  ya  que  se  refiere de modo unívoco a la lengua que  hablan  hoy  cerca  de  cuatrocientos  millones  de  personas.  Asimismo,  es la  denominación     que     se     utiliza     internacionalmente    (Spanish,  espagnol,  Spanisch,  spagnolo,  etc.).”  Diccionario  panhispánico  de dudas, Real  Academia Española, 2005.   

18 Ver  en  el  cuaderno  24, fl. 198, el oficio CCNAJ 4844 de 1º de febrero de 2007 de  la   Coordinación   de   Asuntos   Consulares   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

19  Sentencias C-683 de 1996; C-392 de 2000 y C-251 de 2002.   

20 Con  salvamento  de  voto  de  los  Magistrados  Rodrigo  Escobar Gil y Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

21  Sentencia C- 053 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

22  Mario  Daniel  Montoya,  Informantes  y  técnicas de  investigación     encubiertas.     Análisis     constitucional    y    proceso  penal, Buenos Aires, 2001, p. 212.   

23  Algunas  críticas  a  los  pagos  de  informantes,  o más conocido como pactos  contingentes   o  “contingent fees”,  han  sido  planteadas  por  Milton  Hirsch en “Confidencial  informants:  when  crime  pays”, University of Miami  Law Review, vol. 39, p. 131.   

24 En  lo     que    concierne    a    la    reserva    de  identidad   de   los   informantes,  en  materia  de  narcotráfico,  la  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos, en el asunto        Roviaro24  consideró  que,  por  regla  general,  un oficial de policía no  está  obligado  a  descubrir el nombre de un informante, salvo que se considere  que  este  último  participó  en la transacción que fue la causa próxima del  arresto  del  imputado,  es  decir,  que  el  Estado no cuenta con un privilegio  absoluto para proteger la identidad de sus fuentes e informantes.   

El  Tribunal  Europeo de Derechos Humanos,  por  su  parte,  en el asunto Kostovski contra Países  Bajos24,  sentencia del 20  de  Noviembre  de 1989, consideró que la información suministrada por personas  anónimas,  no  podía  ser  fundamento  de  un  fallo condenatorio, por cuanto,  siguiendo   el   precedente  sentando  en  el  asunto  Barberá   y   otros   c.   España,  “Las  pruebas  deben  practicarse,  en  principio,  en presencia del  acusado  y en audiencia pública, de cara a un juicio contradictorio”24.   En palabras del Tribunal:   

“El  Convenio  no impide apoyarse, en el  período  de  la  instrucción  preparatoria,  en  fuentes como los informantes   anónimos;  pero  el  uso  posterior  de  estas  declaraciones,  como  pruebas  suficientes para formar una  convicción,  suscita  un  problema  diferente.  En  el  caso de autos, llevó a  limitar  los  derechos  de  defensa  de  manera  opuesta  a  las  garantías del  artículo  6.  De  hecho,  el Gobierno reconoce que la condena del demandante se  fundó     “de     forma    decisiva” en las declaraciones anónimas.   

Por consiguiente, el Tribunal entiende que,  en  las  circunstancias  del  caso,  los  derechos  de  defensa  sufrieron tales  limitaciones  que  no  puede  decirse que el señor Kostovski tuviera un proceso  justo.  En  consecuencia, se llega a la conclusión de que se violó el apartado  3 d ) en relación el artículo 6.1 del Convenio.”   

Posteriormente,   en   el   asunto      Van       Mechelen      c.     Holanda24,  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos  consideró que la conformidad o no con el Tratado de unas declaraciones  rendidas  por  personas  anónimas  dependía  de  (  i ) el peso acordado a las  mismas  dentro  del material probatorio; ( ii ) la intervención del juez con el  propósito  de verificar la credibilidad de las mismas; y ( iii ) la posibilidad  acordada  a  la  defensa  de cuestionar la veracidad de aquéllas. De tal suerte  que,  en  el  caso  concreto, el Tribunal estimó vulnerado el artículo 6 de la  Convención  Europea  de Derechos Humanos debido a que el único medio de prueba  contra  el  acusado  lo constituía unas declaraciones rendidas por unos agentes  de  la  policía,  quienes  habían preferido conservar el anonimato24.   

En   suma,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia   del   Tribunal   Europeo  de  Derechos  Humanos,  si  bien  los  informantes  pueden  ser  empleados  en la fase de instrucción del proceso, las  declaraciones  por  ellos  brindadas  no  pueden  ser  el fundamento de un fallo  condenatorio, ni tampoco escapan al respectivo control judicial.     

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