AP2607-2016(45638)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2607-2016  

Radicación n° 45638  

(Aprobado Acta No.135)  

Bogotá,      D.C.,     veintisiete         (27)  de  abril  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el  recurso de apelación interpuesto por el  Fiscal  11  Delegado   ante   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  –Unidad  Nacional   para   la   Investigación  de  Funcionarios  de  la  Rama  Judicial,   en   contra   de   la   decisión   tomada   por   el  Tribunal  Superior de Barranquilla el  4   de  marzo  de  2015, por  medio  de  la  cual negó la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  en  favor  de Miguel Garrido  Vecino,    por    el    delito    de    prevaricato    por   acción.   

         

ANTECEDENTES  

Entre  los  meses  de agosto a noviembre de  2010,  en  la  sede  de la Sala de Denuncias de la SAU, en el Archivo Central de  las  Fiscalías  Seccionales  y  en  la  Fiscalía  Local del municipio de Santo  Tomás   (Atlántico),  se  elaboraron  varias  noticias  criminales  ficticias,  presentadas   por   ciudadanos   inexistentes   cuyas   cédulas  y  nombres  no  corresponden  con  los  datos  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil,  acorde   con  las  cuales  se  ponía  en  conocimiento  el  presunto  hurto  de  automotores  de  servicio  público  de  modelo  antiguo,  algunos  de  ellos en  concurso  con  lesiones  personales producidas a sus conductores, pese a lo cual  nunca  fueron atendidos en centro hospitalario ni se les realizó reconocimiento  en medicina legal.   

Las mencionadas denuncias fueron registradas  en  el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, sin que hubieran sido  asignadas   a   ningún   despacho,   elaborado   el   correspondiente  programa  metodológico,  abierto  las  respectivas  carpetas,  ni  fueron reportadas a la  Policía   Judicial   para  su  registro  y  adelantamiento  de  actos  urgentes  tendientes a la recuperación de los vehículos.   

No  obstante lo anterior, con fundamento en  dichas  denuncias  la Fiscalía Local de Santo Tomás expidió certificado de no  recuperación  de  los vehículos, documentos con los cuales se tramitó ante la  Secretaría  de  Movilidad  de  Barranquilla  la  expedición de certificados de  cancelación  de  las  respectivas  matrículas  para gestionar con los cupos la  reposición  para  nuevos  vehículos  de  servicio  público,  y de esta manera  evitar la chatarrización.   

Conforme   con   las   diligencias   de  investigación  adelantadas,  se logró establecer que en la ejecución de tales  hechos  están involucrados los servidores de la Fiscalía General de la Nación  Julio  Castro  Manga, asistente de Fiscal IV que laboraba en la sede del archivo  central  de  Barranquilla;  Mariela Irene Movilla Arroyo, asistente de Fiscal II  en  la  SAU  de la misma ciudad; José Ramón Díaz Granados Bolaños, asistente  de  Fiscal  II en la Fiscalía Local del municipio de Santo Tomás (Atlántico);  Carlos  Mario  Caballero  Mercado, quien pese a que para la época de los hechos  ya  había  concluido  su  judicatura como auxiliar ad  honorem  en  la  Fiscalía  Local  de  Santo  Tomás,  seguía  cumpliendo  funciones  allí;  y Miguel Garrido Vecino, Fiscal Local de  Santo Tomás.   

De   igual   manera   se  estableció  la  participación  de  algunos tramitadores de tránsito, quienes fueron procesados  en  actuación  separada,  donde  algunos  aceptaron cargos y otros suscribieron  preacuerdo con la Fiscalía.   

Con ocasión del presente trámite el Fiscal  11  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  formuló  cargos contra Julio Darío  Castro  Manga,  Mariela  Irene  Movilla  Arroyo,  José  Ramón  Díaz  Granados  Bolaños,  Carlos  Mario  Caballero  Mercado  y  Miguel  Garrido  Vecino por los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  concierto  para  delinquir, falsedad en  documento  público  agravado  por  el  uso  en concurso homogéneo y sucesivo y  fraude  procesal,  de  modo que en ese sentido presentó escrito de acusación y  la  correspondiente  diligencia  de  formulación  de la misma se desarrolló en  varias  sesiones  los días 10 de diciembre de 2013, 5 de febrero, 18 de marzo y  17 de junio todos de 2014.   

En el curso de la correspondiente audiencia,  la  Sala  de Decisión Penal, por unanimidad, asumió el conocimiento del asunto  exclusivamente  respecto  del  imputado  Miguel  Garrido  Vecino en cuanto en su  calidad  de  Fiscal Local del municipio de Santo Tomás es el único respecto de  quien  concurre  fuero  legal. En relación con los demás imputados, ordenó la  ruptura  de la unidad procesal, en aplicación de lo preceptuado en el artículo  53 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.    

         Al  inicio  de la audiencia preparatoria,   el   fiscal   del  caso  advirtió  que  no  era  procedente  seguir adelante con el juicio en contra del  procesado    Garrido  Vecino,   en  la  medida  que  surgieron   nuevos   elementos   de   prueba  que  impedían  desvirtuar  su  presunción  de  inocencia,  motivo  por  el  cual  solicitó  se  precluyera la  investigación en su contra.   

         Así,  en  nueva  sesión, el Fiscal Delegado procedió a sustentar  su  petición  de  preclusión fundamentándola en las  causales   5   y  6  del  artículo  332  de  la  ley  906  de  2004,  de  modo que prosiguió a  exponer punto  por      punto      por      qué      no      era      posible     continuar   con  la  investigación  en  contra    de   Garrido  Vecino.   Al  argumentar  tal  petición con respecto al delito de prevaricato  por acción adujo que:   

         La          acusación         por         tal         ilícito   se  debió  a  la  orden  de  archivo  proferida  por el  Fiscal   Local  de  Santo  Tomás  dentro   del   proceso   radicado  No.  08001600106720100177,    sin    que    existiera   fundamento   jurídico   ni  soporte  probatorio  para  tomar tal  decisión,  contradiciendo  con ello lo dispuesto en el artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal.   

         Dicha  orden  apareció  signada por el fiscal Garrido Vecino en su  calidad  de titular de la Fiscalía de Santo Tomás, y  de  la  misma  se  infirió el dolo, toda vez que esa carpeta carece de programa  metodológico,  órdenes  a  policía  judicial  o  actos urgentes encaminados a  establecer      la      veracidad      de      los      hechos,     presumiéndose  su  autenticidad  en  la  medida que es un documento público.   

         No  obstante  lo  anterior, asegura el fiscal del caso, este asunto  no  se  puede  estudiar  de  manera  aislada  con  las evidencias y elementos de  conocimiento   obtenidos   a   lo   largo  de  la  investigación,  toda  vez que si ya se cuenta con una pieza procesal probatoria que  determinó  la existencia de  documentos  con  una firma que no corresponde a la del  procesado,  y la providencia tachada de prevaricadora  proviene  de  una  de  las  carpetas que se abrieron a  partir    de    falsas    denuncias,   resulta   imposible   determinar   a   ciencia  cierta    si    el    encartado,    de   manera   dolosa,   fue  quien  confeccionó  tal  proveído  y  lo  firmó  con igual  animosidad  proterva, menos aun cuando existen pruebas técnicas, documentales y  testimoniales   que   acreditan   la  intervención  delictual  de  terceros, y  que    excluyen    a    Garrido    Vecino   de   la  actuación.   

        Así  las  cosas,  considera  el ente investigador, que existe una  duda  insalvable  en  favor  del  procesado,  toda  vez  que  no se encuentra en  posición    de    demostrar    la    tipicidad   de   la   conducta,  tanto  en su campo objetivo como en  el  subjetivo,  pues  no cuenta con elementos de prueba que demuestren el ánimo  de     transgredir     la     ley     por    parte    del    acusado.   

        Aunado         a         lo         anterior,         estima  el fiscal que tampoco se puede  ignorar  que  existe  la  posibilidad  de  que  quienes trabajaban con él en la  Fiscalía    de    Santo    Tomás,    hubiesen    sido   quienes   proyectaron        y       hasta  suplantaron la firma del  titular  del despacho, cuestión que genera una duda que el ente investigador no  tiene como despejar.   

        Al  resolver  sobre  la  solicitud  de preclusión, el Tribunal de  conocimiento  accedió a decretarla con respecto a los delitos de concierto para  delinquir,  falsedad  en  documento  público  agravado  y fraude procesal, pero  negó  la  petición  en relación con el  punible  de  prevaricato por acción.   

         

        Luego   de   citar  las  argumentaciones  del  fiscal,  el  a  quo  procedió  a indicar que  de   acuerdo   con   el   artículo  331  de  la  ley  906  de  2004,   el   órgano   investigador   podrá,  en  cualquier  momento,  solicitar     la     preclusión     de    la    investigación,   siempre  que no exista mérito para acusar.   

        Así,       consideró    importante    el   juzgador   de  instancia recordar que en el presente caso la propia  Fiscalía  ya  había  presentado  un  escrito  de  acusación  por el delito de  prevaricato,  de  modo  que considera que la prueba sobreviniente para descartar  la  autoría  material  de  dicho  punible, debe ser tan contundente que permita  destruir  la  extensa  valoración  que  se hizo, tanto en el escrito como en la  audiencia    de    acusación,    acerca    de    la   comisión   del   mentado  punible.   

        Asegura   el   Tribunal   que   llama   su   atención   el  hecho  de    que   la   solicitud   de   preclusión   no  fuera  enmarcada  en las  causales  1  y  3  del artículo 332 del estatuto procesal penal, las cuales han  sido   catalogadas   objetivas,  es  decir,  que  se  encuentran  referidas  a fenómenos que no requieren  mayores   valoraciones   probatorias  integrales  o  de  conjunto  de los elementos recaudados.   

        Afirma  el  a  quo  que  existen  elementos  que  ubican al fiscal  Garrido  Vecino  como presunto autor material responsable de la conducta punible  antes  descrita,  entre los que se cuenta la entrevista rendida por él, fechada  del  16  de  noviembre  de  2011,  donde  reconoció  que la firma obrante en la  cuestionada providencia era la suya.   

        Por  lo  anterior,  se considera, que aún no existe demostración  absoluta  de ausencia de responsabilidad frente al delito de prevaricato, motivo  por  el cual se niega la solicitud de preclusión con  respecto a este delito.   

        La  decisión fue objeto de recurso de  apelación  por  parte  del  fiscal  delegado,  únicamente  en lo atinente a la  negación    de    la    preclusión   por   el  mencionado  punible.  En  su  momento  la  defensa  manifestó  que  coadyuvaba la  objeción.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  representante  del  ente  acusador,  de  manera  verbal,  procedió  a sustentar el recurso interpuesto en los siguientes  términos:   

Considera  que  en el presente caso la Sala  desconoció  la  existencia  de una prueba sobreviniente posterior al escrito de  acusación,  como  es  el nuevo dictamen grafológico, cuyo resultado es opuesto  al  primero,  el cual incriminaba al fiscal Garrido Vecino en la suscripción de  las certificaciones de no recuperación de vehículos.   

Igualmente  porque  la  fiscalía encontró  obstáculos  en  la  utilización  de  la  entrevista  para refrescar memoria en  juicio  o  para  impugnar  credibilidad  en  caso  de  que  llegara a ofrecer su  testimonio el acusado.   

Afirma  que la duda insalvable campea en el  presente  caso,  toda  vez que emerge en el marco real de la situación fáctica  demostrada,  la  posibilidad  de  que  exista un hecho que excluya la autoría y  responsabilidad penal del procesado.   

Asegura  que  el  contexto  que llevó a la  preclusión  de  los  delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  público  y  fraude  procesal, no se puede fraccionar para excluir al punible de  prevaricato,  toda  vez  que  dicho  contexto  excluye  en  el  iter criminis al  procesado,     lo     cual    no    sucedió    con    las    demás    personas  involucradas.   

La  duda  surge  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios se tiene que las conductas investigadas fueron cometidas  por  miembros  de la fiscalía que colaboraban al fiscal de Santo Tomás y otros  particulares, pero no relacionan al acusado.   

Así las cosas, es factible que la actividad  ilegal  de  su asistente cobije la elaboración y firma de la resolución que se  califica  prevaricadora,  la  cual, en principio, se le imputó como de autoría  del  Dr.  Garrido  Vecino  y  se presumió auténtica por ser documento público  obtenido en inspección judicial.   

Sin  embargo,  la  nueva  prueba  demostró  plenamente  que  en  la elaboración de las denuncias e ingreso de las mismas al  sistema  SPOA,  no  intervino  el  fiscal  Local de Santo Tomás. Así mismo, la  reciente  prueba  grafológica,  pudo  determinar  que la firma estampada en las  certificaciones   obtenidas  y  a  partir  de  las  cuales  se  defraudó  a  la  Secretaría de Movilidad de Barranquilla, no era de su autoría.   

Afirma   que   ordenar   otro  examen  de  grafología  con  respecto a la firma del documento que se cuestiona contrario a  derecho,   en  caso  de  resultar  positiva,  sólo  demostraría  la  tipicidad  objetiva,  pero  no  sería posible comprobar la subjetiva, máxime cuando no se  ha   demostrado   que   tenga   nexo   alguno   con  el  contexto  delictual  en  general.   

Así  las  cosas,  asegura el acusador, las  causales  invocadas  para  la  solicitud  de  preclusión quedan justificadas al  estructurarse  claramente  el  principio del indubio pro reo, luego no es viable  entonces  otra   forma  de  salvar  la  duda que se ha estructurado, razón  suficiente  para  solicitar  se  revoque  la decisión y en su lugar se despache  favorablemente la petición.   

CONSIDERACIONES  

          De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de  la  Ley  906  de  2004,  la  Sala  es  competente para resolver este asunto, por  tratarse  de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso  adelantado  ante  un  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial, concretamente en  este  caso  relacionada con la negativa de la preclusión por uno de los delitos  objeto de acusación.   

          Previamente  la  Sala debe advertir que únicamente se referirá al  motivo  que fue objeto de inconformidad por parte del recurrente, de modo que la  preclusión  que cobijó a otros delitos no podrá ser sometida a evaluación en  esta  sede,  porque  además de no ser cuestionada por parte alguna con interés  para  hacerlo,  de  adoptarse  una decisión adversa se estaría desmejorando la  situación  del  apelante  único,  lo cual está vedado por disposiciones de la  Carta Política (Art. 31 inciso 2°)     

                    

Pues   bien,   la   preclusión   de   la  investigación  es una figura de tipo procesal que conduce a la terminación del  proceso  con  fuerza  de  cosa juzgada, que puede suscitarse tanto en la fase de  indagación  como en la de juzgamiento, pero en esta última únicamente por las  causales  contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de  2004.    

Dicha  forma  de  terminar los procesos, en  principio  es  de  uso exclusivo del titular de la acción penal, valga decir la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  pues de acuerdo con el artículo 250 de la  Constitución,  es  la  que  decide  si  los  elementos  materiales  probatorios  recaudados   durante   el  curso  de  una  investigación,  reúnen  el  mérito  suficiente   para   acusar   o   para   finiquitar   el   procedimiento  que  se  adelanta.   

Sin embargo, tal exclusividad no es perenne  y  se  mantiene  hasta  que culmina la etapa investigativa, momento a partir del  cual,  según  lo  señala el parágrafo del artículo 332 del estatuto procesal  penal,  tanto  el fiscal como el Ministerio Público y la defensa pueden invocar  la  figura  de  la  preclusión,  pero  de  manera  restrictiva  ajustados a las  causales  objetivas  consagradas  en  los  numerales  1  y  3  de  la mencionada  norma.   

Sobre  el  particular  tema  ya la Sala, en  reiterados pronunciamientos, ha enseñado que:   

“Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  de  conformidad  con  los artículos 250 de la Constitución Política y  200  de  la  Ley  906  de  2004,  está  en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e  investigación  de  los hechos que revistan las características de una conducta  punible  que  llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  la  probable  existencia  de la misma.   

Es  decir, como fue despojada de funciones  jurisdiccionales,  el  legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez  de  conocimiento  la  preclusión  de la investigación cuando, con arreglo a la  ley, no hubiera mérito para acusar.   

Los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de  2004  regulan  el  tema  relacionado  con  la   preclusión, permitiendo al  fiscal  solicitar  al  juez de conocimiento esa decisión en cualquier  etapa  de  la  actuación,  -indagación,  investigación  y juzgamiento-, si no  existe  mérito  para  acusar  y se comprueba la existencia de cualquiera de las  siguientes causas:   

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal;   

2. Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad de acuerdo con el Código Penal;   

3.  Inexistencia  del  hecho  investigado;   

4.  Atipicidad  del  hecho  investigado;   

5.  Ausencia de intervención del imputado  en el hecho investigado;   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar  la  presunción de inocencia; y   

7.   Vencimiento  del  término  máximo  previsto    en    el    inciso    segundo    del    artículo   294   de   dicho  código.”  (CSJ  SP del 15 de febrero de 2010, Rad.  31767).   

Ahora bien, como quiera que la declaratoria  de  preclusión  por  parte  de  un  Juez implica que se generen efectos de cosa  juzgada,  la  Corte,  en  pretéritas ocasiones, ha insistido en que se requiere  que  la  solicitud  tenga  una adecuada sustentación y argumentación que logre  demostrar la estructuración de la causal alegada.   

Es  decir, no basta con que el interesado y  habilitado  para  pedir  la  preclusión,  según la etapa procesal en la que se  encuentre  el trámite, indique la causal en la cual basa su petición, sino que  requiere  demostrarla  mediante  elementos  y argumentos que logren persuadir al  juzgador  de instancia, máxime cuando ya se ha presentado una acusación formal  en contra del encausado, según ocurre en este asunto.    

Sobre la necesidad de argumentar, sustentar  y  demostrar  en  debida forma la estructuración de la causal invocada, la Sala  ha dicho:   

“Lo  primero  que  cabe anotar es que al  Fiscal  no  se le entrega plena disposición en lo que atiende a la decisión de  terminar  o  no  prematuramente el proceso, en tanto, luego de verificar que, en  efecto,  se  materializa  la  causal  específica,  ha  de acudir ante el juez a  demostrar      su      existencia,      derivando      en     pretensión     su  convencimiento.   

Entiende  la  Corte  que  en  virtud de la  particular  tarea  investigativa  adelantada  por  la  Fiscalía  y conforme las  vicisitudes  propias  de  la  misma,  es al fiscal a quien le compete, con pleno  conocimiento  de  causa,  verificar el alcance de esos medios recogidos y, en lo  que  atiende  a  la  causal  sexta  inserta en el artículo 332 de la Ley 906 de  2004,  determinar  si  con  ellos  es  o no posible desvirtuar la presunción de  inocencia,  a  la  luz  de circunstancias no solo probatorias, sino materiales y  logísticas.   

Entonces, en principio, es el criterio del  fiscal el que debe gobernar la decisión.   

Empero,  como  en  el  diseño procesal se  exige  directa  y  profunda  intervención del juez y, además, por virtud de la  naturaleza  del  mecanismo  y su efecto sustancial de cosa juzgada, es necesario  que  se  haya  demostrado  fehacientemente  la  causal  invocada, del primero se  demanda,  para  que  su  pretensión  tenga  buena  fortuna,  ofrecer  elementos  objetivos  que  permitan  verificar cubiertos a satisfacción los requisitos que  determinan   la   imposibilidad   de   continuar   con  el  proceso. (CSJ AP314-2016)   

En otra oportunidad señaló:  

La  fuerza de cosa juzgada que entraña la  preclusión  como  decisión  que  pone  fin al ejercicio de la acción penal de  manera  anticipada,  exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de  manera  cierta  o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento  más    allá   de   toda   duda   razonable.   (CSJ  AP449-2016)   

De modo que, ante la ausencia de una debida  argumentación   y,   por   ende,   de  una  falta  de  demostración  sobre  la  configuración  de la causal alegada, la consecuencia lógica es la negación de  la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.   

Pero  además  de lo aducido, es importante  destacar  que la prosperidad de la petición también está estrechamente ligada  a  la  procedencia  de  la  causal,  atendiendo  la  fase en que se encuentre el  proceso.   

Sobre   el   particular,   la   Corte  ha  manifestado:   

“En  consecuencia, se puede concluir que  la  regla  es  clara  que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal  reclamar  la  preclusión por todas las causales del artículo 332, pero en sede  del  juicio  se  habilita,  además  del acusador, al Ministerio Público y a la  defensa,  para  que  puedan  hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden  presentar  exclusivamente  por  los  motivos  1° (imposibilidad de continuar el  ejercicio  de  la  acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado). En  el  juzgamiento,  entonces,  la  decisión  sobre  las restantes hipótesis debe  diferirse  para  el  momento  de proferir el fallo.”  (CSJ SP del 15 de febrero de 2010, Rad. 31767)   

De  conformidad  con  lo  anterior,  estuvo  acertada   la  negativa  de  la  preclusión,  aunque  debió  ser  por  razones  diferentes  a  las  aducidas por el a.quo, esto es, circunscrita al hecho que no  se  propuso  por  las  causales  que hacían procedente su estudio en la fase de  juzgamiento,  sino  por  motivos  que  debe  dirimir  el  juzgador al momento de  proferir la sentencia.    

Por  eso  desconcierta  el  argumento  del  Tribunal  en cuanto a que lo sorprende que hallándose el proceso en la etapa de  juzgamiento,  no  se  hubiera  acudido  a las causales 1 y 3  del artículo  332,  lo  cual  le  habría  bastado  para resolver adversamente la pretensión,  pero,  aun  a  pesar  de  su  extrañeza,  se introdujo en la evaluación de los  argumentos  del  fiscal  orientados  básicamente a sacar avante la tesis del in  dubio  pro  reo, que no se corresponde con los motivos pasibles de invocar en el  estadio indicado para sustentar la preclusión.   

Y  es  que no puede aceptarse el argumento  del  fiscal relativo a que surgieron nuevas pruebas que generaban la duda, si el  proceso  no había llegado al juicio oral que es el escenario donde se practican  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes  y  decretadas por el juez, luego de  comprobar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.   

En  tal  virtud,  la  Sala  confirmará la  decisión,  pero,  reitera,  porque  la petición de preclusión no se fundó en  las  causales que posibilitan su postulación cuando el proceso está en la fase  de juzgamiento.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR      la      providencia  apelada.   

         

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Devuélvase  el  expediente al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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