SP744-2016(44462)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP744-2016  

Radicación n° 44462  

(Aprobado Acta No. 19)  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  los  Procuradores  35 y 317 Judicial Penal II y por algunos de  los  representantes  de  víctimas,  contra  la sentencia emitida por la Sala de  Justicia  y  Paz  con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá  contra  Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez, Luís Eduardo Zuluaga  Arcila,  Walter  Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y John Fredy Gallo  Bedoya,  por  medio  de  la  cual  declaró  que  cumplen  con los requisitos de  elegibilidad  previstos  en  el  artículo  10º  de  la  Ley  975 del 2005 y en  consecuencia,  los  condenó  por  los  delitos  que les fueran endilgados en la  diligencia  de  formulación  de  cargos  y  les  concedió el beneficio de pena  alternativa  por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, con  la  consecuente  suspensión  del  cumplimiento  de  la  pena  ordinaria, en los  términos del artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Resolución número 091 de 2004, el  Presidente  de  la  República  y  sus Ministros del Interior y de Justicia y de  Defensa  Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de  1997,  prorrogada  y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002,  considerando  que  se  encontraban  dadas  las condiciones para ello, declararon  “abierto  el  proceso  de  diálogo,  negociación y  firma  de  acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el  artículo 3 de la Ley 782 de 2002…”.   

En  desarrollo  del mismo, el 15 de julio de  2003  el  Gobierno  Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia, suscribieron  el   “…Acuerdo   de  Santa  Fe  de  Ralito  para  contribuir  con  la  Paz de Colombia…”, entre cuyos  puntos  se  destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al margen de la  ley  de  desmovilizar  a la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual que  comenzaría  antes  de  terminar  ese  año  y culminaría el 31 de diciembre de  2005,  mientras  que  el  Gobierno  se  comprometió  a  adelantar  las acciones  necesarias para reincorporarlos a la vida civil.   

En  el marco de dichas negociaciones de paz,  el  Gobierno  Nacional,  mediante  Resolución  número 172 de 2005 reconoció a  Ramón    María    Isaza    Arango,   alias   “El  Viejo”,                “Moncho”      o      “Munrra”,  ex  comandante general de las  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  Medio,  como  miembro representante de  dicha  organización,  para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones  acordadas   y   para  que  acompañara   el   proceso   de   reincorporación   a  la  vida  civil  de  los  desmovilizados.   

De otra parte, mediante Resoluciones números  18,  19,  20  y  21  del  26  de  enero  de  2006,  prorrogadas  a través de la  Resolución  número 62 del 17 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional reconoció  a      Luís      Eduardo      Zuluaga     Arcila,     alias     “MacGyver”;  ex  comandante  del  frente  “José  Luis  Zuluaga”;  John  Fredy  Gallo  Bedoya,  alias  “Pájaro”      o     “Hernán”;  ex  comandante  del  frente  “Celestino   Mantilla”;   Oliverio   Isaza   Gómez,  alias  “Terror”      o      “Rubén”;   ex  comandante  del  frente  “Isaza  Héroes  del  prodigio” y Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque”,   ex   comandante  del  frente  “John   Isaza”,  como  miembros   representantes   de  los  respectivos  frentes  de  las  Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio.   

Es  así como, previo el cumplimiento de los  requisitos   de   elegibilidad,  Ramón  María  Isaza  Arango;  Oliverio  Isaza  Gómez;   Luís   Eduardo  Zuluaga  Arcila;  Walter  Ochoa  Guisao  o  Walter Ignacio Lastra García y John  Fredy  Gallo  Bedoya,  todos  ellos pertenecientes a las Autodefensas Campesinas  del  Magdalena Medio y desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, se  encuentran postulados a la Ley de Justicia y Paz   

Correspondió al Fiscal Segundo de la Unidad  de  Justicia  y  Paz  con  sede  en  la ciudad de Bogotá recibir versión a los  procesados,  diligencias  que  se  surtieron  unas  de  manera  conjunta con los  integrantes  del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en 46  sesiones  y  otras individuales en 35 sesiones, en las cuales confesaron más de  mil  (1000)  hechos,  ochocientos  (800)  de los cuales surtiendo trámite en la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

Una  vez  los  postulados  ratificaron  su  voluntad  de  someterse  al  trámite  de  la  Ley  975  de 2005, se realizó la  audiencia  preliminar de imputación y formulación de cargos ante el Magistrado  con  Función  de  Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, diligencia que  tuvo  lugar  en  sesiones  verificadas  los días 13, 14, 22, 23, 28, 29 y 30 de  junio;  el  5,  6, 7, 11 12, 13, 18, 19, 21, 22 y 25 de julio; el 19 de agosto y  el  5,  6  y 23 de septiembre de 2011, previa solicitud del Fiscal Segundo de la  Unidad de Justicia y Paz.   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía solicitó  audiencia  de  control formal y material de legalización de sólo cien (100) de  la  totalidad  de  cargos  atribuibles  a los postulados, actuación cumplida en  sesiones  de audiencia que se llevaron a cabo durante los días 25, 26, 27, 28 y  31    de    Octubre,   21,   22,   23,   24,   25   y   28   de   Noviembre   de  2011;6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,  23, 24,27,28 y 29 de Febrero de 2012 y  1 y 2 de Marzo de 2012.   

El 5 de octubre de 2012, la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá realizó control formal y material de  legalidad  de  los  cargos  imputados  y  formulados de forma parcial, decisión  recurrida  por  el  representante  de  la  Fiscalía y los representantes de las  víctimas,   y   que   fuera  revocada  en  algunos  de  sus  apartes  por  esta  Corporación, mediante pronunciamiento del 14 de agosto de 2013.   

Seguidamente, durante los días 6, 7 y 13 al  20  de  noviembre  de  2013,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,   realizó   la  audiencia  de  incidente  de  identificación  de  las  afectaciones  causadas  a  las  víctimas  por  el  accionar de las Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena Medio, luego de lo cual emitió el fallo que puso fin  a la actuación en primera instancia.   

IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS  

Ramón   María   Isaza   Arango,   alias  “El      Viejo”,  “Moncho”      o  “Munrra”,    está  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  5.812.993  de  Ibagué  (Tolima),  nació  el  30  de  septiembre  de  1940  en la vereda Santa Clara de  Sonsón  (Antioquia),  es hijo de Miguel Antonio Isaza y María Virginia Arango.  Se  dedicó  durante  su  niñez  y  adolescencia a labores del campo y a los 20  años  prestó su servicio militar recibiendo el primer curso de instrucción en  Florencia  (Caquetá),  posteriormente  fue  trasladado al batallón Tenerife de  Neiva  (Huila).  Fungió  como comandante máximo de las Autodefensas Campesinas  del  Magdalena  Medio  (ACMM)  hasta  el  7  de  febrero  de 2006, momento de su  desmovilización colectiva.   

Oliverio Isaza Gómez, alias “Terror”      o      “Rubén”,  comandante  del  Frente Isaza  – Héroes del Prodigio de  las  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  Medio.  Está identificado con la  cédula  de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia). Nació  el  19  de Diciembre de 1974 en Las Mercedes (Puerto Triunfo), es hijo de Ramón  María  Isaza  Arango.  En su juventud se dedicó a actividades comerciales como  la  minería y la ganadería. A mediados de 1998 fue designado por su padre para  que  comandara  una  patrulla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio  que  tenía  como  región  de  influencia la zona rural del municipio de Puerto  Nare  (Antioquia).  En  el  momento  en  que  las  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  Medio  generaron  su proceso de expansión y se constituyó el Frente  Isaza   –  Héroes  del  Prodigio   (enero   de   2002),   fue   designado   como   comandante   de  esta  estructura.   

Luís   Eduardo   Zuluaga   Arcila,  alias  “MacGyver”,  comandante  del  Frente  José  Luís  Zuluaga  de las Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio.  Está  identificado  con la cédula de ciudadanía número 15.432.304 de  Rionegro   (Antioquia).   Nació  el  7  de  abril  de  1969  en  San  Francisco  (Antioquia).  Estado  civil  casado  y  padre  de  dos  hijos. Se vinculó a las  Autodefensas  en  el  año  de  1988, fue remitido a la escuela de entrenamiento  conocida  como  la  “Guayabera” en la cual recibió instrucción militar por  un  lapso de 3 meses. Durante el año siguiente realizó labores de patrullaje y  vigilancia  en  la región rural del Prodigio (San Luís, Antioquia). En 1991 se  desmovilizó  con  los  hombres  de  Ariel  Otero de Puerto Boyacá. Poco tiempo  después  debido  a  la  confrontación  entre Pablo Escobar y Ramón Isaza, fue  convocado  por  éste  para  que  conformara un grupo de seguridad en la zona de  Puerto  Triunfo  (Antioquia).  Luego  de  la  muerte  de  su hermano José Luís  Zuluaga,  en  marzo de 1994, desarrolló labores de inteligencia en contra de la  guerrilla  hasta  el  año  1996.  En  1998 fue encargado por Ramón Isaza de la  seguridad  de  la  zona  de  la  Danta Antioquia. A mediados del año 2002 se le  encarga  de  la  zona  de  Sonsón (Antioquia), entre otras, y se le nomina como  comandante   del  Frente  José  Luís  Zuluaga.    

Walter  Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra  García1,      alias      “Gurre”       o       “Mono”,   comandante   del   Frente  Omar  Isaza  de  las  Autodefensas  Campesinas   del   Magdalena   Medio.  Está  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  10.179.825.  Nació el 23 de diciembre de 1972 en Santa Fe  de  Antioquia.  Se  vinculó a las autodefensas como informante, a la edad de 14  años,  aproximadamente; sin embargo, su vinculación formal como miembro armado  se  presentó  en  el  año  1989,  cuando  contaba  con 18 años de edad. En el  momento  en  que  las  Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio generaron su  proceso  de  expansión  y  se  constituyó  el Frente Omar Isaza, fue designado  comandante   político   de   esta   estructura.    

John    Fredy    Gallo   Bedoya,   alias  “Pájaro”     o  “Hernán”.  Nació el 6  de  diciembre  de 1968 en Nariño (Antioquia). Está identificado con la cédula  de  ciudadanía número 70.351.912 de San Luis (Antioquia). Estado civil, unión  libre.  En  1986  se vinculó a las autodefensas del Magdalena Medio, comandadas  por  Henry  Pérez.  Luego  de la desmovilización de las autodefensas de Puerto  Boyacá,   en   1996   se   contactó   con  Arnubio  de  Jesús  Triana,  alias  “Botalón”  e  ingresó  a  las  autodefensas  de  Puerto Boyacá, donde fue  recibido  por  Celestino  Mantilla,  alias  “Colorado”.  En enero de 2002 se  vinculó  al  Frente  Celestino  Mantilla  como  comandante  de  esta estructura  armada.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  pronunció  el  Tribunal respecto de los  requisitos  de  elegibilidad  de  Ramón  María  Isaza  Arango;  Oliverio Isaza  Gómez;  Luís  Eduardo  Zuluaga  Arcila;  Walter  Ochoa Guisao o Walter Ignacio  Lastra  García  y  John Fredy Gallo Bedoya como destinatarios de los beneficios  de  la  Ley de Justicia y Paz; al igual que sobre la legalización de los cargos  y  la pena alternativa, al tiempo que se manifestó acerca de la identificación  de  las víctimas y de las afectaciones causadas, y en cuanto a la extinción de  dominio de los bienes entregados por los postulados.   

En  tales  condiciones,  declaró  que  los  mencionados  son  elegibles para acceder a los beneficios contemplados en la Ley  de  Justicia  y  Paz  y  que las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio son  responsables  de  los  hechos  por  los  cuales  se emite la condena, que fueron  cometidos   durante   y   con   ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal.     

En  torno  de la legalización de los cargos  formulados,  inicialmente  acudió  al contexto dentro del cual se desarrollaron  los   hechos   constitutivos   de   conductas   punibles,   luego  relievó  las  características  del  conflicto  armado  interno y culminó con el análisis de  los  delitos  imputados  y  aceptados  por  los  postulados, adentrándose en el  estudio  de  la  noción  y  derechos  de las víctimas en el marco de la Ley de  Justicia y Paz.   

Por  otra  parte,  luego de hacer un estudio  sobre  las condiciones para hacer uso del mecanismo de inaplicación excepcional  de  una  norma legal por contrariar la Constitución, la Sala de Conocimiento de  Justicia  y  Paz  niega  la  solicitud  de  los  abogados  que representan a las  víctimas,  quienes  abogaron  por la inaplicación de los artículos 23 y 25 de  la Ley 1592 de 2012.   

Sustentó su decisión en que no se aprecia  una  clara  y  evidente  contradicción  entre  esas  normas  y la Constitución  Política  de  Colombia,  prefiriendo  esperar el pronunciamiento del Órgano de  Control Constitucional.   

Sobre los bienes ofrecidos por los postulados  para  ayudar  a  la  reparación  de  las  víctimas, declaró la extinción del  derecho de dominio.   

En  concreto,  en  el  fallo  impugnado,  se  adoptaron las siguientes determinaciones:   

    

* Declaró  que  los  postulados  Ramón María Isaza Arango; Oliverio  Isaza  Gómez;  Luís  Eduardo  Zuluaga  Arcila;  Walter  Ochoa  Guisao o Walter  Ignacio  Lastra  García y John Fredy Gallo Bedoya, son elegibles para acceder a  los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz.     

    

* Determinó  que  los  hechos que motivaron la formulación de cargos  en  su  contra,  fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las  Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.     

    

* Condenó  a  Ramón  María Isaza Arango, a la pena de cuatrocientos  ochenta  (480) meses de prisión y multa de diecisiete mil cien (17100) salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes,  como  responsable  de  los  delitos  de:  (i) utilización ilegal de  uniformes  e  insignias,  (ii)  entrenamiento  para actividades ilícitas; (iii)  exacciones  o contribuciones arbitrarias; (iv) homicidio agravado; (v) homicidio  en  persona  protegida; (vi) desaparición forzada; (vii) reclutamiento ilícito  de  menores;  (viii) hurto calificado y agravado; (ix) acceso carnal violento en  persona  protegida;  (x)  tortura  en persona protegida; (xi) secuestro simple y  extorsivo;  (xii)  detención  ilegal  y  privación  del debido proceso; (xiii)  actos   de   barbarie  y  (xiv)  desplazamiento  forzado  de  población  civil.     

    

* Impuso  a  Walter  Ochoa  Guisao o Walter Ignacio Lastra García, la  pena  de  cuatrocientos  ochenta  (480)  meses  de  prisión y multa de diez mil  trescientos  cincuenta (10350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  los   delitos  de  (i)  utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias,  (ii)  utilización  ilícita  de equipos transmisores o receptores; (iii) exacciones o  contribuciones   arbitrarias;   (iv)   homicidio   en   persona  protegida;  (v)  desaparición  forzada;  (vi)  reclutamiento  ilícito  de  menores; (vii) hurto  calificado  y agravado; (viii) acceso carnal violento en persona protegida; (ix)  tortura  en persona protegida; (x) secuestro simple y extorsivo; (xi) detención  ilegal  y  privación  del  debido  proceso;  (xii)  actos  de barbarie y (xiii)  desplazamiento forzado de población civil.     

    

* Sancionó  a John Fredy Gallo Bedoya, con la pena de cuatrocientos ochenta (480)  meses  de  prisión  y  multa de doce mil setecientos cincuenta (12750) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  los  delitos de (i) concierto para  delinquir  agravado;  (ii)  utilización  ilegal de uniformes e insignias, (iii)  utilización  ilícita  de  equipos transmisores o receptores; (iv) homicidio en  persona  protegida;  (v)  desaparición forzada y (vi) desplazamiento forzado de  población civil.     

    

* Sentenció  a Oliverio Isaza Gómez, a la pena de doscientos ochenta  y  ocho  (288)  meses  de  prisión  y  multa  de diez mil seiscientos cincuenta  (10650)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos  de  (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes  e  insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y  (iv) reclutamiento ilícito de menores.     

    

* Determinó  que  a Luís Eduardo Zuluaga Arcila, le es atribuible la  pena  de  doscientos  veintisiete  (227)  meses  de prisión y multa de diez mil  seiscientos  cincuenta  (10650)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes,  como  responsable  de los delitos de (i) concierto para delinquir agravado; (ii)  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias, (iii) utilización ilícita de  equipos   transmisores   o   receptores   y   (iv)   reclutamiento  ilícito  de  menores.     

    

* Condenó  a  los postulados Ramón María Isaza Arango; Walter Ochoa  Guisao  o Walter Ignacio Lastra García; John Fredy Gallo Bedoya; Oliverio Isaza  Gómez  y Luís Eduardo Zuluaga Arcila,  a la pena accesoria de inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20)  años,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e  inhabilidad  para  la  tenencia  y porte de armas por el término de quince (15)  años,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  51 del Código  Penal.     

    

* Ordenó  la  acumulación  jurídica de las penas proferidas por las  diferentes autoridades en contra de los postulados.     

    

* Concedió  a los postulados el beneficio de pena alternativa, por un  período  de  ocho  (8) años de privación de la libertad, y consecuencialmente  suspendió  el cumplimiento de la pena ordinaria, en los términos del artículo  8º del Decreto 4760 de 2005.     

    

* Ordenó   a   los  postulados  suscribir  un  acta  en  la  cual  se  comprometen  a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio  o  enseñanza  durante  el  tiempo  que  permanezcan privados de la libertad y a  promover  la  desmovilización  de  los  grupos armados al margen de la ley, tal  como  lo  dispone  el  inciso  segundo  del  artículo  8°  del Decreto 4760 de  2005.     

    

* Les  impuso  la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en  derechos  humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán  lo  pertinente.  Los  condenados  deberán someterse a valoración y tratamiento  psicológico     que     conduzca     a     su     plena     readaptación     y  resocialización.     

    

* Declaró  la  extinción de dominio de los bienes entregados por los  postulados.     

    

* Se  abstuvo  de realizar el estudio de las peticiones de los abogados representantes  de  las  víctimas,  en  el  sentido  de aplicar el principio de favorabilidad y  realizar  el  control  constitucional  por vía de excepción, de los artículos  23, 24, 25 y 40 de la Ley 1592 de 2012.       

    

* Reconoció   que  las  personas  relacionadas  en  el  acápite  del  incidente  de  identificación  de las afectaciones causadas, quienes además de  acreditar  su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, deben  ser  reconocidas  como  víctimas  de  las Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio.     

    

* Condenó  a  los postulados Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa  Guisao  O Walter Ignacio Lastra García, John Fredy Gallo Bedoya, Oliverio Isaza  Gómez  y  Luís  Eduardo  Zuluaga Arcila, de manera solidaria con los demás ex  integrantes  de  las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, al pago de los  daños  y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que  fueron   objeto   de   sentencia,   en  los  montos  y  condiciones  debidamente  establecidos.     

    

* Solicitó  a  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a las Víctimas, que en los casos en los que corresponda,  se  constituya  un  fideicomiso  en  una  entidad  bancaria  autorizada  por  la  Superintendencia  Bancaria  a nombre de las víctimas que correspondan a niños,  niñas    y    adolescentes    que    fueron    reconocidos   en   la   presente  decisión.     

    

* Ordenó  que  las  reparaciones  administrativas  canceladas  por la  Unidad  Administrativa  Especial  para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  y  las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados  dentro  del  presente  asunto, sean tenidas en cuenta en calidad de parte de las  sumas   reconocidas   por  concepto  de  la  indemnización  de  los  perjuicios  materiales   e   inmateriales,   en   razón   a   la   prohibición   de  doble  reparación.     

    

* Exhortó  a  la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral a las Víctimas, para que en la medida de lo posible y sin  que  desborde  su mandato constitucional y legal, procure la realización de los  derechos  de  las  víctimas  a  través  de  la  inclusión  preferente  de las  víctimas  de  Justicia  y  Paz,  en  especial  afectadas  por  las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio.     

    

* Ordenó  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  que,  teniendo en cuenta que los casos  procesados  por  Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos  humanos  como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra e infracciones al  DIH;  se  implementen  medidas  de  forma  complementaria  a  la  indemnización  judicial,  de  restitución  de  derechos,  rehabilitación  médica,  física y  psicosocial; satisfacción y no repetición.     

    

* Dictaminó  que  corresponde  al  Ministerio  de Salud y a la Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  y  a  las  entidades  locales  y  regionales del Sistema Nacional de  Atención  y  Reparación  a  Víctimas,  diseñar  y  poner en marcha de planes  específicos  para los agraviados de Justicia y Paz, en los cuales se consideren  las   características   propias   de   la  población,  incluyendo  el  enfoque  diferencial,  y  establecer  medidas especiales si se trata de víctimas de lesa  humanidad,  crímenes  de  guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de  un proceso particular de asistencia.     

    

* Obligó  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  que se adopten las medidas necesarias  ante  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  para la expedición y entrega de la  libreta   militar   a   las   víctimas   exentas   de   prestar   el   servicio  militar.     

    

* Exigió  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las Víctimas, que los actos de desagravio se realicen  en  los  municipios de la zona del Magdalena Medio en los cuales se encuentre un  alto  porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en  el  lugar  reconocido  por  las  mismas  como  escenario  de  vulneración a sus  derechos  y  realizar   el acompañamiento previo y posterior a los niños,  niñas  y  adolescentes,  que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta  sus  entornos  significativos, así como dar un tratamiento especial a los actos  de violencia sexual y violencia basada en género.     

    

* Advirtió  a  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a las Víctimas y al Centro de Memoria Histórica, que en  la  medida  de  lo  posible  y  de manera participativa, contribuya e impulse el  acopio,  la sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que  aporten  en la reconstrucción de la memoria histórica con el fin de consolidar  garantías  de no repetición, de reconciliación y de sostenibilidad del legado  de  los  emprendimientos  sociales  de  las víctimas en la región de Magdalena  Medio.  En  ese  mismo sentido exhortó al Centro Nacional de Memoria Histórica  para  que  incluya  dentro  del  proceso  de territorialización del museo de la  memoria  material  histórico  que  permita la exaltación de la dignidad de las  víctimas de la región del Magdalena Medio.     

    

* Ordenó  al Centro mencionado, que teniendo en cuenta el Programa de  Derechos  Humanos  y  Memoria  Histórica,  adelante  la  investigación para la  reconstrucción  de  la  memoria  histórica en la región del Magdalena Medio y  para  tal  fin se deberá tener en cuenta a las víctimas, las organizaciones de  estas,  los  testigos  de  los  hechos  victimizantes,  así  como  los  insumos  provenientes  de  los  Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la  Ley  1424  de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y  pluralidad de voces.     

    

* Pidió  a  la  Unidad  Administrativa  Especial  para la Atención y  Reparación  Integral  a  las Víctimas, incluirlas en los planes o programas de  vivienda  que  se  adelanten  en  el  Magdalena  Medio  o  en  el lugar donde se  encuentren residiendo actualmente.     

    

* Dictaminó  que  la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  debe  proceder  en  la región del  Magdalena  Medio  a  la atención integral a la primera infancia a través de la  Estrategia  “De  cero a siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan  las  brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y a fortalecer la gestión  educativa.   En  educación  superior,  se  solicitará  la  inclusión  de  las  víctimas   en   el   Programa   Centros   Regionales   de  Educación  Superior  (CERES).     

    

* Solicitó  a  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas, informe si el ICETEX, el Ministerio de  Educación  y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite  fomentar  el acceso de la población víctima a educación superior a través de  la  línea  de  crédito  ACCES,  para  otorgar  subsidios  a la matrícula para  educación  superior,  y  de  ser  así,  la  exhorta  para que se incluya a las  víctimas reconocidas en la sentencia.     

    

* Ordenó  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las Víctimas su inclusión en el Programa de Servicio  Público  de  Empleo  ofrecido  por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y  les  ofrezca  acceso  preferencial  a  la  formación  titulada a través de los  Centros de Formación.     

    

* Decidió  que  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las Víctimas debe remitirlas a los planes y programas  desarrollados por el Ministerio de Trabajo.     

    

* Dispuso  que  la Superintendencia de Notariado y Registro realice el  asentamiento  de  los certificados de defunción de las víctimas de los delitos  de    homicidio   en   persona   protegida   en   concurso   con   desaparición  forzada.     

    

* A  su  turno  a  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral  a  las Víctimas que a través de su gestión y con el acompañamiento  de  las  entidades  pertinentes,  en  especial  el  ICBF,  solicite al Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que  sea  más  efectiva  para  determinar  el  grado de parentesco de Cheril Dayanna  Martínez  Jiménez  (hecho  2);  Michel Natalia Olmos Chávez (hecho 4) y Yiney  Alejandra Parra Rodríguez (hecho 53).     

    

* Dispuso  que  para  efectos  del  cumplimiento  de  las  medidas  de  satisfacción  y  reparación  simbólicas  los  postulados  RAMÓN MARÍA ISAZA  ARANGO,  WALTER  OCHOA  GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO  BEDOYA,   OLIVERIO  ISAZA  GÓMEZ  y  LUÍS  EDUARDO  ZULUAGA  ARCILA,  deberán  suscribir  una  comunicación,  en  la  cual hagan reconocimiento público de su  responsabilidad  en  los  hechos,  ofrezcan  disculpas  por  su  conducta  y  se  comprometan a no repetirlas.     

    

* Solicitó  a  la  Fiscalía General de la Nación, que dentro de sus  estrategias  de  priorización  en  las Unidades Delegadas para la Justicia y la  Paz  y  en la Unidad de Análisis y Contexto, incluya procesos de investigación  sobre  la  violencia  sexual  y  la  violencia  basada en género, al que fueron  sometidos  determinados grupos de mujeres de la región del Magdalena Medio, con  la   finalidad   que   se  dé  a  conocer  patrón  de  macrocriminalidad,  las  características  y el número de mujeres víctimas de la violencia generalizada  y/o    sistemática    que    sufrió    este   tipo   de   población   de   la  región.     

    

* Ordenó  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  que incluya dentro de sus procesos de  atención  y  reparación integral a las mujeres afectadas de cualquier clase de  violencia,  incluida  la violencia sexual y la violencia basada en género, para  que   de  manera  específica  y  de  forma  articulada  con  la  Fiscalía,  la  Defensoría  del  Pueblo,  la Procuraduría General de la Nación  y demás  entidades  con responsabilidad para implementar el Sistema Nacional de Atención  y  Reparación a Víctimas, caractericen y registren a las mujeres víctimas del  Magdalena Medio.     

    

* Exhortó  al  Centro  Nacional de Memoria Histórica y al Ministerio  de  Educación Nacional, para que apliquen en la región del Magdalena Medio las  “buenas  prácticas” aprendidas en el proceso de construcción de la “Caja  de  herramientas”  y  brinden  a  los  maestros  y  maestras  de  esa  región  experiencias  didácticas, elementos conceptuales y actividades desde las cuales  se  socialicen  los  “informes  de  memoria  histórica”  y  se  propicie la  elaboración  de  informes  sobre el accionar de las Autodefensas Campesinas del  Magdalena  Medio,  que  a  futuro  permitan  la  implementación  de  medidas de  satisfacción  y no repetición y como forma de impulso al proceso de promoción  de la cultura del respeto a los derechos humanos.      

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

1.              Procurador    317   Judicial   Penal  II   

Con  la  finalidad  que  se  modifique  la  adecuación  típica  de  las  conductas  punibles  en  que deben subsumirse los  hechos  identificados  en la sentencia con los numerales 6, 32, 34 a 39, 47, 62,  86,  87,  88, 91, 92 y 94 y se declare improcedente la acumulación jurídica de  penas  decretada en el fallo impugnado, el representante del Ministerio Público  se  refiere  inicialmente al alcance del principio de legalidad, y  señala  que  en  la  providencia  impugnada  se  hace mención a estándares del derecho  internacional  y  no  al  contexto  del  derecho interno, el cual debe valorarse  desde  el  principio  de  legalidad  estricta, en tanto no fue modificado por la  legislación  internacional y su aplicación resulta prioritaria antes de acudir  a normas procesales y sustanciales del derecho internacional.   

Acudir  a  los tratados internacionales para  lograr   la   adecuación  típica  de  los  comportamientos  atribuidos  a  los  postulados,    como    ha   hecho   el   Tribunal,   desconoce   esa   legalidad  estricta.   

De manera puntual señala equivocado declarar  responsable  al postulado Isaza Arango del punible de Reclutamiento ilícito con  ocasión  del “Hecho 6”, pues los comportamientos que lo configuran tuvieron  ocurrencia  con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley  418  de 1997. Idéntica situación se presenta respecto de los “Hechos 86, 87,  88, 91, 92 y 94”, calificados como reclutamiento ilícito.   

Cuestiona igualmente se hubiera calificado el  “Hecho  32”  constitutivo  de  homicidio  en  persona  protegida, descrito y  sancionado  en  el  artículo  135  del  Código  Penal, sin tener en cuenta que  ocurrió  el  29  de marzo de 2001, cuando aún no había entrado en vigencia el  Código  Penal  de  2000,  eventualidad que igualmente es predicable respecto de  los  hechos  :  34,  ocurrido  el  13 de octubre de 2000; 35, perpetrado el 5 de  octubre  de  2000;  36,  22 de diciembre de 2000; 37, ejecutado el 9 de abril de  2001;  38  y  39,  ocurridos  el  25  de  abril  de 2001; 47, realizado el 11 de  noviembre  de  2000;  62,  del  13 de octubre de 2000; y el 63, ocurrido el 5 de  noviembre de 2000.   

Argumenta  que  los  tratados  o  convenios  internacionales  imponen  a los Estados el compromiso de tipificar como punibles  unas  conductas  que  considera  lesivas  de  los derechos humanos o del derecho  internacional  humanitario,  pero  en  ninguna  parte  hacen esa descripción ni  establecen  las  penas  imponibles, y en consecuencia, los mencionados convenios  no  son aplicables para efectos de acudir a la flexibilización del principio de  legalidad.   

De  otra  parte,  estimó  improcedente  la  acumulación  jurídica  de  penas  ordenada en el fallo objeto de impugnación,  por  cuanto,  en  su  concepto, la Ley 1592 de 2012 lo que hizo fue atomizar las  funciones  judiciales que conciernen a la ejecución de las penas para facilitar  la  suspensión condicional de la pena impuesta en la justicia ordinaria y poder  hacer  efectiva  la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento de detención  preventiva  a los postulados que hayan estado privados de su libertad durante un  lapso  de  ocho (8) años, con lo cual se puede afirmar que con la modificación  en  cuestión  lo  que  hizo  el  legislador fue reproducir de manera velada los  apartes  de  los artículos 20 y 25 de la Ley 975 de 2005, que fueron declarados  inexequibles   por   la   Corte   Constitucional   en   la  sentencia  C-370  de  2006.   

   2.           Procuradora  35  Judicial  Penal  II   

La representante del Ministerio Público en  representación  de  la  sociedad  por  el  daño  colectivo,  argumenta  que el  Tribunal  de  primera  instancia  decidió  de  manera incompleta las medidas de  reparación   colectiva  solicitadas  en  el  incidente  de  identificación  de  afectaciones   causadas   a   las   víctimas,  no  obstante  que  en  la  parte  considerativa las acogió en su integridad.   

En apoyo de su planteamiento, transcribe la  Procuradora  las  diversas  pretensiones  oportunamente  invocadas, así como la  decisión  adoptada  al  respecto  por  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior,  y  en  tales  condiciones una vez realizada la comparación del caso,  solicitó  a  la  Corte  ordenar  las  medidas de reparación colectiva conforme  fueron  aceptadas por el Juzgador de primer grado y que no constituyen objeto de  decisión.   

3.            Doctor  Carlos  Arturo  Moreno  Castro  Representante de Víctimas   

     

i. En   representación   de   María   Dolly  Osorio  Mosquera  (Hecho  39)     

Aduce  que  no  obstante en la audiencia de  incidente  de  afectaciones  solicitó  el reconocimiento de daños materiales y  morales  respecto  de  la  víctima  indirecta  María  Dolly  Osorio  Mosquera,  progenitora  de  Juan Carlos Osorio y allegó las pruebas pertinentes en orden a  acreditar  su pretensión, el Tribunal negó la petición respecto de los daños  materiales     argumentando    que    no    se    confirmó    la    dependencia  económica.   

     

i. En nombre de José Ricardo Aguirre (Hecho 65)     

En la correspondiente audiencia reclamó el  reconocimiento  de  daños  morales  en  favor  de su representado José Ricardo  Aguirre,  hermano  de  la  víctima  directa  José  Gilberto  Hidalgo,  con  el  acompañamiento    de    pruebas    sumarias   consistentes   en   declaraciones  extraprocesales  para  acreditar  el  parentesco,  pese  a  lo  cual se negó el  reconocimiento del daño moral solicitado.   

4.             Doctor    Álvaro   Basto   Higuera,  representante de Víctimas   

Argumenta  que  la  decisión  impugnada se  aprecia  ausente  de  motivación,  toda  vez  que no se indicó si las condenas  señaladas  “…prestan  mérito  ejecutivo  en  la  forma  y  términos  del art. 488 del C.P.C., es decir, no contiene obligaciones  claras,   expresas   y   exigibles   que  garanticen  precisamente  esa  Acción  Judicial…”.   

Además,  no  se  hace  referencia al deber  residual  de  reparación del Estado a través del Fondo Nacional de Reparación  para  las  víctimas  cuando  los  fondos  entregados  por  los  postulados  son  insuficientes   para   garantizar   la  indemnización  a  las  víctimas.    

De otra parte, en cuanto se relaciona con el  “Hecho  55”  relativo  al homicidio de Nelson de Jesús Sánchez Acevedo, no  se  liquidó  el  lucro  cesante  presente  ni el futuro, con el argumento de no  existir  prueba  documental  alguna, sin tener en cuenta que en la carpeta de la  Fiscalía  obran  elementos  de  juicio  que  acreditan  el  parentesco entre la  víctima directa y su poderdante.   

Respecto  del  “Hecho 71” que da cuenta  del  asesinato  de Wilson Moreno Martínez, tampoco se liquidó el lucro cesante  presente  ni  el  futuro  “…por no existir prueba  documental  parental…”,  pese  a  que  al trámite  incidental  aportó  copia  auténtica  del  registro  civil de nacimiento de la  víctima  directa, así como del menor Joan Sebastián Moreno Ramírez. Además,  en  la mencionada carpeta allegada por el Fiscal, también obran los mencionados  documentos.   

5.            Doctor  Pedro  Fernando  Castro  Devia,  representante de Víctimas   

     

i. Acerca  de los hechos 2, 33, 53 y  86,  se  declara  el  Libelista  en  desacuerdo  con  la  decisión del Tribunal  Superior  de  no reconocer a las víctimas indirectas por no haber acreditado su  parentesco  con  el  sujeto  pasivo del homicidio, sin tener en cuenta que en la  carpeta  de  la  Fiscalía  obran  elementos  de  juicio  que  demuestran  dicha  calidad.     

      

i. En cuanto tiene que ver con el “Hecho 18”.     

Cuestiona  que  el  Tribunal  no  hubiere  reconocido  a  la  víctima indirecta Carmen Ariza Triana por extemporaneidad de  su  pretensión,  sin  tener  en  cuenta que la presentación de la solicitud se  realizó  dentro del lapso otorgado por el Tribunal para que se complementara la  información de las víctimas que habían elevado peticiones.   

     

i. Respecto a los Hechos 37, 53, 66 y 67     

Manifiesta  su  inconformidad  por  el  no  reconocimiento  del  lucro  cesante a ninguno de los padres de las víctimas por  tratarse  de  personas  mayores de edad y “…bajo la  afirmación  equivocada de que no se probó dependencia económica de los padres  por    lo    que    solo    se   les   reconoció   daños   morales…”.   

     

i. Acerca del “Hecho 64”     

Se  muestra  en desacuerdo con la decisión  del  juzgador  de  primer grado de no reconocer lucro cesante en favor de María  Aurelia  Gallego  del  Toro por no haber probado la dependencia económica, y no  reconocer  perjuicios  morales a la abuela, a la madre de crianza y a la tía de  la víctima directa.   

6.           Doctora Myriam Fula Fernández, apoderada  de víctimas   

     

i. En   representación   de   Jorge   Iván  Buitrago  García  (Hecho  44)     

Discute  que  no  se  hubiere  reconocido  indemnización  por  los  perjuicios  morales  sufridos por Jorge Iván Buitrago  García,    víctima    directa    del    delito    de    tortura   en   persona  protegida.   

     

i. En nombre de Luís Mario Rodríguez Murillo (Hecho 55)     

Impugna  en igual forma el fallo de primera  instancia,  en  cuanto  no tasó y ordenó el pago por concepto de lucro cesante  en  favor  de  Luís  Mario Rodríguez Murillo, padre de la víctima directa del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  señor  Carlos  Mario Rodríguez  Infante.   

7.             Doctor    Oscar   Julián   Oquendo,  representante de Víctimas.   

Se muestra en desacuerdo con la ausencia de  pronunciamiento   del   Tribunal  Superior  respecto  de  la  inaplicación  con  fundamento  en  la excepción de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley  1448  de  2011  y  sobre la responsabilidad solidaria del Estado, por considerar  que   vulnera   la  Constitución  Política  Colombiana,  al  afectar  derechos  fundamentales  de  las  personas  que  pretenden  dentro  del  proceso  penal el  reconocimiento  de  los  perjuicios ocasionados por los grupos armados ilegales.   

8.            Doctor  Mario  Alonso  Guevara  Peña,  apoderado de víctimas.   

Sostiene  que  en relación con el “Hecho  33”  nominado  como  “Masacre  de  Cazadores”,  se presentan falencias del  Tribunal  Superior por no haber reconocido daños materiales ni morales en favor  de  José  Alirio  Ardila Guzmán, con el sólo argumento relativo a la ausencia  de  registro  civil  que  acredite  el  parentesco,  sin  tener en cuenta que se  allegaron  otros  medios  probatorios en relación con el tema, y además que el  mencionado documento reposa en la carpeta de la Fiscalía Segunda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con los artículos 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra la sentencia por medio de la  cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a  Ramón  María  Isaza  Arango,  Oliverio  Isaza  Gómez,  Luís  Eduardo Zuluaga  Arcila,  Walter  Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y John Fredy Gallo  Bedoya.   

Corresponde  en  consecuencia  a  la  Sala  pronunciarse  en  torno  a  los  cuestionamientos  de  los  impugnantes,  en  el  entendido  de que su competencia es funcional, esto es, que debe limitarse a los  aspectos  objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados  a los mismos.   

En  ese  orden,  entonces,  a continuación  serán respondidos los planteamientos de los impugnantes.   

1.             Procurador    317   Judicial   Penal  II   

1.1.          Adecuación  típica  de  las  conductas  punibles   

En  opinión  del  Delegado  del Ministerio  Público,  para  efectos  de  la  adecuación  típica de las conductas punibles  objeto  de  la  presente  actuación  se  hace necesario acudir a un concepto de  legalidad  estricta, en el sentido de equipararla con el concepto de ley formal,  en  contravía de la noción amplia de ésta aplicada por el Juzgador de primera  instancia,   que   prefirió  acudir  al  mencionado  principio  acorde  con  la  regulación  de  prohibiciones internacionales presentes en tratados, costumbres  y  principios  generales  del  derecho,  en  los  términos  de los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos.   

En  torno  a dicho tema, inicialmente ha de  aclararse  que  en  el  curso  del  trámite  previsto en la Ley 975 de 2005, la  calificación  de  las  conductas  punibles  ejecutadas  por los postulados debe  realizarse  partiendo  de  la base que su ejecución se presentó en el marco de  un  conflicto armado interno, y por consiguiente, ningún obstáculo se presenta  para   ser   consideradas   como   atentados  contra  el  derecho  internacional  humanitario  en  los  términos  señalados  por  el Título II de la Ley 599 de  2000,  no obstante que hubiesen sido perpetradas en vigencia del Decreto Ley 100  de 1980, que no sancionaba este tipo de delitos.   

En tales condiciones, ningún impedimento se  presenta  en  orden  a  que  en  el  proceso  de  Justicia  y Paz se acuda a los  postulados    del    principio   de   legalidad   reconocido   en   instrumentos  internacionales   de   derechos   humanos,  según  el  cual  se  exige  que  el  comportamiento     se    encuentre    prohibido    con    antelación    a    su  comisión.   

Implica  lo  anterior que en tales casos el  principio  de  legalidad  ha  de sustentarse en los Tratados Internacionales, la  Costumbre  Internacional  y  los Principios Generales de Derecho como fuente del  derecho  penal,  lo  cual  permite a los Estados investigar y juzgar al autor de  comportamientos   constitutivos   de   delitos   internacionales  aunque  no  se  encuentren  tipificados  dentro  de  la legislación interna del Estado donde se  perpetraron  o  de  donde  es  nacional  el  inculpado,  ya  que  el  proceso de  penalización  nacional  debe estar acorde con el internacional, es decir que se  debe  acudir  a una flexibilización del Principio de Legalidad, concepto acorde  con  el  cual  tanto este postulado como el de irretroactividad de la ley penal,  se  encuentran satisfechos con la prohibición de la acción o de la omisión en  tratados  internacionales  o  en  el  derecho  consuetudinario  al momento de su  comisión.   

En  razón de lo anterior, en el proceso de  calificación  de  las  conductas punibles ejecutadas por los postulados, pese a  que  se hubieren ejecutado en vigencia del Decreto 100 de 1980 que no sancionaba  este  tipo  de  delitos, es factible que sean consideradas como atentados contra  el  derecho internacional humanitario en los términos señalados por el Título  II de la Ley 599 de 2000.   

Esta  postura  ha sido adoptada por la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que  en reiteradas decisiones se ha  manifestado sobre el tema, en los siguientes términos:   

“…1. La Sala  comienza  por  reivindicar  el  principio  de  legalidad  reconocido  en nuestra  Constitución  Política  como  bastión de protección contra la arbitrariedad,  cuyo  reconocimiento  se  origina  en los reclamos de la burguesía de la Europa  del  Siglo  XVIII que veía con enorme preocupación que no existiera precisión  sobre  el  contenido  de  lo prohibido, el juez llamado a juzgar los delitos, el  procedimiento  a  seguir,  así  como  el  monto  y  la clase de pena aplicable,  imponiéndose,  por  tanto  la arbitrariedad del soberano; siendo pioneros de su  materialización:             Montesquieu28  llamando la atención de lo  peligrosa  que  resultaba  la costumbre como fuente de derecho y la necesidad de  una  ley  en  cuyo  espíritu  pudiera  asentarse  la  expresión  de  las leyes  naturales;                   Hobbes3  urgiendo  sobre la necesidad  de  leyes  que  limitaran  el  egoísmo  de  los  hombres; Beccaría4,   quien  influenciado  por  Jean  Mabillon y por Montesquieu, reclamó por la ausencia de  precisión  de  lo que estaba prohibido y permitido, entre otras consignas de su  querella         humanista;         Rousseau5   

que  abogó por la producción de la ley  como expresión del contrato social; entre otros.   

El  principio  de  legalidad fue concebido  como  manifestación  de  la igualdad, la libertad y la fraternidad. La libertad  reflejada  en su esencia, en la materialización de lo intangible de su alcance,  de  manera que el albedrío del hombre lo conduce a la posibilidad de hacer todo  lo  que se quiera en tanto no esté prohibido; también la igualdad en la medida  que  como  la  ley  contiene  un  mandato  universal  e  impersonal,  tiene como  destinatarios  a la totalidad de los integrantes del pueblo sin distingo alguno;  y  la  fraternidad proyectada en la aspiración de que el mandato legal conduzca  a  generar  la  mayor  cantidad de felicidad compartida por el más alto número  posible  de  personas. Así, la legalidad limitó la arbitrariedad del soberano,  y  modificando  la  relación  del  hombre  y del poder con la ley, propició la  desaparición  de  los  súbditos  y el nacimiento de los ciudadanos. Fue tal la  presión  ejercida por las ideas libertarias surgidas en la ilustración, que el  proyecto  revolucionario  francés irradió su luz creando un nuevo concepto del  hombre  y  de  sus  derechos.  Al  amparo  del principio de legalidad surgió el  derecho  penal  del  Estado liberal, concebido como escenario de protección del  reo  contra  la  enorme  capacidad de discrecionalidad del soberano, proyectando  sus  alcances  a  distintas  dimensiones  de  la  convivencia,  iniciándose una  tradición  de  respeto por los límites al poder del Estado, que con el paso de  los   siglos  ha  sido  enriquecida  y  fortalecida,  convirtiéndose  en  pilar  fundamental  de  la  filosofía  de los derechos humanos y de las constituciones  contemporáneas.   

Siendo  el  principio de legalidad hijo de  los  principios de libertad, igualdad y fraternidad, tiene además la paternidad  responsable  del  llamado  Estado de Derecho. Cuando el artículo 1º de nuestra  Constitución  Política declara que Colombia es un Estado Social y Democrático  de  Derecho,  está  invocando  desde  la  dimensión  del Estado de Derecho, el  respeto  por  el  orden  jurídico,  la  tri-división  del  poder público y el  control  de  las  autoridades  públicas;  todo  dentro  de  la  consigna  de la  exaltación de la dignidad humana.   

Como  se  puede  observar, el principio de  legalidad  es  patrimonio  de  la modernidad y conquista medular de los derechos  humanos,  y  a  la vez, generador de una tradición jurídica en todo el sistema  romano germánico, que por lo mismo debe ser preservado.   

2. Sin embargo, el principio de legalidad,  tal  como  fue  concebido por el revolucionario francés, suponía la existencia  del   Estado   nacional   con   presencia  de  los  tres  poderes  públicos  en  colaboración  armónica  y  sinceramente  comprometidos  con  el desarrollo del  pueblo  al que representaban y protegían; siendo las garantías judiciales ante  todo  talanquera  contra  el  poder  arbitrario  del  soberano; situación que a  mediados del siglo XX tendió a modificarse.   

Esto porque desde la segunda posguerra del  siglo  pasado,  la  comunidad  horrorizada  por  la  confrontación  bélica, la  barbarie  y  la  intolerancia  que  sobrepasaba  las fronteras y las capacidades  nacionales,   comenzó  a  construir  un  nuevo  derecho  penal  con  dimensión  internacional,  limitado  a  cuatro  categorías  de  delitos que ofendían a la  humanidad  entera:  el  crimen  de  agresión, el genocidio, los delitos de lesa  humanidad   y   las   infracciones   graves   contra  el  derecho  internacional  humanitario.   

Estos      llamados     “delitos  internacionales”  generaron una reacción de la comunidad civilizada, en tanto  que   el  titular  de  los  derechos  afectados  con  estas  cuatro  categorías  delictivas  era  la  totalidad  de  la  humanidad,  se comenzó a escribir en el  contexto  internacional un nuevo derecho con unas categorías un tanto distintas  a  las  patrias,  precisamente  debido  al  grado de complejidad originado en la  inexistencia,  tanto  de  un  legislador  estricto  sensu, como de una autoridad  judicial de alcance planetario.   

La  comunidad universal y la conciencia de  la  humanidad  se  convirtieron  así  en  los  destinatarios  de la protección  ofrecida  por  tal  principio  de  legalidad  internacional,  de  suerte  que se  modificó,  tanto  la  dimensión  a proteger (de lo local a lo global), como la  fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor.   

Se   replanteó,   en   función  de  la  protección   de   la   comunidad  orbital,  la  dogmática  del  derecho  penal  internacional, y se redefinió el principio de legalidad.   

Es así que el artículo 28 del Estatuto de  la     Corte     Internacional     de    Justicia6  reconoce  como  fuentes  de  derecho,  con  los  tratados  internacionales, a la costumbre internacional, los  principios  generales del derecho y la jurisprudencia y la doctrina; superando a  la ley como su fuente exclusiva.   

Resulta oportuno reconocer que a partir de  la  vigencia  de  los  Tratados  de  Derechos  Humanos  se  ha universalizado el  compromiso  legislativo  en  pro  de  su  reivindicación y se han precisado los  niveles   de   protección   de  los  habitantes  del  mundo,  en  dos  sistemas  interrelacionados  entre  sí,  con  la  obligación  doméstica  de ajustar sus  estándares a la sistemática internacional.   

Es  más,  tanto el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos como el Pacto de San José y el Convenio Europeo  de   Derechos   Humanos,   extienden   el  principio  de  legalidad  al  derecho  internacional.   

Así,  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  advierte  en  su  artículo  15 numeral 1º que “Nadie  podrá  ser  condenado  por  actos u omisiones que en el momento de cometerse no  fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.”   

Pero va más allá en su numeral 2º en el  que  de  manera  tajante  advierte: “Nada de lo dispuesto en este artículo se  opondrá  al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en  el  momento  de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del  derecho reconocidos por la comunidad internacional.”   

Por  su parte, el Pacto de San José en su  artículo  9º  al  consagrar  el principio de legalidad no lo limita al derecho  patrio  señalando  que:  “Nadie  puede ser condenado por acciones u omisiones  que  en  el  momento  de  cometerse  no  fueran  delictivos  según  el  derecho  aplicable.”   

A su turno, el Convenio Europeo de Derechos  Humanos  al  reconocer  el principio de legalidad, establece en su artículo 7º  una  fórmula  similar  a  la  adoptada  por  el Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  al  advertir en su numeral 1º que: “Nadie podrá ser  condenado  por  una  acción  u  omisión  que,  en  el momento en que haya sido  cometida,   no   constituya   una  infracción  según  el  derecho  nacional  o  internacional.”  En  su  numeral 2º, advierte de manera perentoria que: “El  presente  artículo  no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable  de  una  acción  o  de  una  omisión  que,  en  el  momento  de  su comisión,  constituía  delito  según los principios generales del derecho reconocidos por  las naciones civilizadas.”   

Esta  cláusula  colocada,  tanto  en  la  Convención  Europea  como  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos,   claramente   alude   a   los   principios  generales  del  derecho  internacional  como  fuente  de  derecho  penal  internacional, aún frente a la  inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan.   

Tal  flexibilización  a la legalidad, que  implica  una  restricción  a  las garantías del justiciable en pro de la lucha  contra  la  criminalidad  que  agravia  a  la  humanidad,  se explica en que con  frecuencia  se trata de una manifestación delincuencial auspiciada –o sistemáticamente cometida- por los  Estados  totalitarios,  que  por  supuesto  no estarían interesados en legislar  tipificando sus propios actos.   

La   experiencia  más  temprana  de  la  flexibilización   o   redefinición   del   principio  de  legalidad  a  escala  internacional    se    vivió   en   los   procesos   de   Nuremberg7, regidos por  unos principios, el primero de los cuales advierte:   

“Toda  persona  que  cometa  un acto que  constituya  delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta  a sanción.”   

Y   en   el  principio  II  se  estipula  que:   

“El  hecho  de que el derecho interno no  imponga  pena  alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional  no   exime   de  responsabilidad  en  derecho  internacional  a  quien  lo  haya  cometido.”   

Por  su  parte,  en  los  “Principios de  cooperación  internacional  en  la  identificación, detención, extradición y  castigo  de  los  culpables  de  crímenes  de  guerra,  o  de crímenes de lesa  humanidad8” se leen los siguientes:   

1. Los crímenes de guerra y los crímenes  de  lesa  humanidad,  dondequiera  y cualquiera que sea la fecha en que se hayan  cometido,  serán  objeto  de  una investigación, y las personas contra las que  existen  pruebas  de  culpabilidad  en  la  comisión  de tales crímenes serán  buscadas,  detenidas,  enjuiciadas  y,  en  caso  de  ser  declaradas culpables,  castigadas.”   

2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a  sus   propios   nacionales   por   crímenes  de  guerra  o  crímenes  de  lesa  humanidad.”   

Así, es claro que sin importar el momento  de  comisión  del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que  el  Estado  en  que  se  cometió  tiene derecho a investigarlo y en dado caso a  imponer  las  condenas  de  rigor. En el mismo instrumento, en su numeral 8º se  dispone que:   

“Los Estados no adoptarán disposiciones  legislativas  ni  tomarán  medidas  de  otra  índole que puedan menoscabar las  obligaciones   internacionales   que   hayan   contraído   con  respecto  a  la  identificación,  la  detención,  la extradición y el castigo de los culpables  de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.”   

Así,   el  principio  de  legalidad  en  tratándose    exclusivamente    de   crímenes   internacionales   –de  agresión,  de  guerra,  de  lesa  humanidad  y  genocidio,  se  redefine  en  función de las fuentes del derecho,  ampliándolas  en  los  términos  del  artículo  38 del Reglamento de la Corte  Internacional  de  Justicia,  a  los  tratados,  la  costumbre,  los  principios  generales  del  derecho,  la  jurisprudencia y la doctrina internacional. En ese  contexto  de ampliación del concepto de ley, hay que recordar que nuestro país  ha  suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales,  entre  ellos  las  graves  infracciones  al  derecho  internacional humanitario.   

Tales Instrumentos fueron incorporados a la  legislación  interna  de  nuestro  país, ya que mediante la Ley 5ª de 1960 se  aprobaron  los  cuatro  Convenios  de  Ginebra de 1949; por la ley 11 de 1992 su  Protocolo  Adicional  I y en virtud de la ley 171 de 1994 el Protocolo Adicional  II.   

A  partir de la vigencia de los artículos  26  y  27  de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (de 23 de  mayo  de 1969) se considera que es un principio del derecho de gentes que en las  relaciones  entre  Estados  contratantes las disposiciones de derecho interno no  pueden  prevalecer  sobre  las  de  un  tratado  y  que  así  mismo  una  parte  contratante  no puede invocar su propia Constitución ni su legislación interna  para  sustraerse  de las obligaciones que le imponen en derecho internacional el  cumplimiento de los tratados vigentes.   

Por  otra  parte,  variadas  han  sido las  experiencias  en  el  contexto  internacional  en  las  que  sin  la  mediación  legislativa  local  se han aplicado penas originadas en delitos internacionales,  construyéndose  así  la  costumbre  y  jurisprudencia  internacional,  que han  venido  aclarando  los  alcances  del  principio  de legalidad en este contexto;  iniciándose  con los Juicios de Nuremberg y Tokio, que abrieron el escenario de  la llamada justicia internacional, en protección de la humanidad.   

También  Camboya,  país  asiático  que  vivió  la  tiranía del régimen marxista-leninista-maoista de los Jamer Rojos,  con  la  dictadura de Saloth Sar (llamado Pol Pot), entre el 17 de abril de 1975  y  el  6  de  enero  de  1979,  época en la que se exterminó por lo menos a la  tercera  parte de la población, período en que aquel país se llamó Kampuchea  Democrática;  crímenes  para  cuyo  juzgamiento  se  instalaron  en el 2006, a  instancias  de  la  ONU,  Salas  Extraordinarias  de  Juicios, una de las cuales  produjo  el  pasado  26  de  julio,  la primera sentencia contra Kaing J.C. Eav,  alias  Duch;  en  la  que  se  le juzgó y condenó como líder del régimen, no  obstante  no  existir  legislación  patria  que determinara que las atrocidades  cometidas     contra     la     población     eran    consideradas    crímenes  internacionales.   

En  Europa,  por  su  parte,  el  Tribunal  Europeo     de     Derechos     Humanos     de     Estrasburgo     en     varios  pronunciamientos9,  ha  dejado  claro  que  en  materia  de  principio de legalidad, la noción de derecho aplicable se extiende  no  sólo  a  las normas escritas de orden nacional sino también al no escrito,  haciendo   expresa   referencia   a  la  jurisprudencia,  costumbre  y  doctrina  internacional.   

En  ese orden, en tratándose de crímenes  internacionales   la   legalidad   supone   la   integración  de  los  tratados  internacionales  a  los  sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como  ley  previa  para  hacer  viable  su  sanción,  así  los  mismos no estuvieran  formalmente  tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión,  tal  como  se  ha  concluido  en procesos adelantados por las Cortes Supremas de  Justicia            de            Uruguay10,    Argentina11,  Chile12            y           Perú13, entre otros.   

Otra fuente de limitación al principio de  legalidad  en  los  países  del  Cono  Sur,  viene  como efecto de la sentencia  proferida  por  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos el 14 de marzo de  2001  en  el  caso Barrios Altos (ratificada constantemente), en la que declaró  la  incompatibilidad  de  la ley de amnistía y punto final dictada en el Perú,  con  el  Pacto  de  San  José,  ley  expedida  para  garantizar la impunidad de  crímenes  cometidos por organismos o agentes del Estado; se abrió espacio para  nuevos juzgamientos de crímenes internacionales en la región.   

En  ese  contexto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia   de   Argentina,   en  el  conocido  como  “Caso  Simón14”,  profirió  sentencia  el  14  de  junio de 2005 dejando sin efecto también unas  leyes  de punto final y de obediencia debida dictadas en dicho país (las 23.492  y  23.521),  que  favorecían  la impunidad de los delitos cometidos durante los  periodos  de las dictaduras militares (no obstante que por medio de sentencia de  22  de  junio  de  1987, ya habían sido declaradas ajustadas a la Constitución  del  país austral “Caso Camps”); sentencia en la que la Corte convalidó la  utilización  de  una  ley  ex post facto de orden internacional para imponerles  condena,  como  fue la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de  Personas.   

Así,  se puede afirmar que so pretexto de  la  omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos  internacionales,  en  una  doctrina  construida  a  partir  de  casos en que era  notoria  la  incidencia  que  tenían  los  perpetradores  en  los legisladores,  quienes  ya  por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían  de  incorporar  a  la legislación nacional la tipificación de tales conductas.   

Incluso,   desde  antes  de  existir  la  legislación   internacional   que  sancionaba  los  crímenes  de  guerra,  era  previsible  que los mismos fueran a ser tipificados como tales, según sentencia  del  Tribunal  Europeo  de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, en el caso de  Vassili  Kononov,  un exmilitar soviético que fue condenado en el año 2004 por  un   tribunal  de  Letonia;  sentencia  que  fue  avalada  por  el  Tribunal  de  Estrasburgo.   

Hay  que  ser  enfáticos  en señalar que  dicha  flexibilidad  al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las  cuatro  categorías  de  los  llamados delitos internacionales, vale decir a los  crímenes  de  genocidio,  agresión,  de  lesa  humanidad  y  contra el derecho  internacional humanitario.   

La Sala recientemente se ocupó del asunto  reconociendo  calidad  de fuente de derecho penal a los tratados internacionales  suscritos  por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y  viabilice;  y  por  tal  razón,  desde  su  entrada  en vigencia se legitima la  punibilidad  de  las  conductas  descritas  en tales instrumentos y por tanto se  entienden    incorporadas   al   ordenamiento   jurídico   nacional15.   

Así,  siendo  que las conductas contra el  llamado  Derecho  Internacional  Humanitario  contenidas en los cuatro convenios  ginebrinos  de  1949  y  sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado  Internacional  de  Derechos  Humanos,  son  incorporadas  automáticamente  a la  legislación  interna  desde  que  se surtieron en nuestro país todos los pasos  para  que  tal  calidad  pudiera  ser  predicada  de  los  mencionados  acuerdos  internacionales.   

Desde dicho precedente, aunque referido al  delito  de genocidio, no importa que la ley que tipifica los crímenes contra el  D.I.H.  sólo  tenga  como límite temporal de su inicio el 25 de julio de 2001,  ya  que  desde  que  los Tratados internacionales fueron suscritos y ratificados  por  nuestro  país,  se  adquirió  la  obligación  de  su  positivización  y  sanción:   

“En  este  orden  de  ideas -conforme al  Bloque  de  Constitucionalidad establecido mediante los artículos 93 y 94 de la  Constitución  Política  de Colombia, que otorga una prevalencia superior a los  Tratados  y  Convenios  Internacionales  sobre Derechos Humanos, el ordenamiento  jurídico  interno  de  nuestro país debe adecuarse a los principios que, se ha  predicado,  son  de  carácter  internacional  y  que orientan las políticas en  materia  de  protección  de  derechos  humanos y sanción por sus violaciones a  través  de  las  instituciones  estatales  establecidas para tal fin-, no puede  desconocerse  que  hace  varias  décadas existen normas internacionales que han  definido  cuál  debe  ser  la forma de proceder por parte del Estado Colombiano  respecto  de  lo  que  se ha referido. En este entendido, no puede ser aceptable  que  por,  la  negligencia  o dificultad legislativa en promulgar leyes internas  que  se  hubiesen  adecuado  a  dichos  derroteros, se pretenda desconocer que a  nivel  internacional,  previo  a  dicho  trámite,  ya  se  había  proscrito la  comisión  del  genocidio  y  se  le  había  categorizado  como un crimen atroz  desconocedor  de  la humanidad, así como que su investigación puede hacerse en  cualquier  tiempo  y,  en  razón  de  ello,  no  aplican reglas ni términos de  prescripción   respecto   del   ejercicio   de   la   acción  penal,  civil  o  administrativa.   

En síntesis, el Estado Colombiano tiene el  deber  de  cumplir  y hacer cumplir, mediante sus Instituciones, de investigar y  juzgar  las  graves  violaciones  a  Derechos  Humanos,  pues, es su obligación  adquirida  para  con  la  humanidad  mundial,  definida  mediante los Tratados y  Convenios  Internacionales  que  sobre  la  materia ha suscrito, en atención al  principio  pacta  sunt  servanda,  así  como en los Tratados que no ha suscrito  pero  que  son  vinculantes por referirse a Principios de Derecho Internacional,  por   su  pertenencia  a  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas,  por  su  aceptación  de  jurisdicción  subsidiaria  respecto  de  Organismos Judiciales  Internacionales  y  que  en su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos  deberes,  como  surge  del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  fechada  el  11 de mayo de 2007, dentro del caso de la Masacre de la Rochela Vs.  Colombia…”   

En  síntesis, el Magistrado con Funciones  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla  no  actuó  por fuera del ordenamiento jurídico al haber revisado  la   tipicidad   de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  formulados  en  la  imputación  para efectos de imponer medida de aseguramiento, como lo consideró  el  Fiscal  apelante;  pero erró en las consideraciones por medio de las cuales  calificó  inaplicable  la  legislación  que  sanciona  los  delitos  contra el  Derecho  Internacional  Humanitario  a  las  conductas  desplegadas  por BANQUEZ  MARTÍNEZ  antes  del 25 de julio de 2001, esto es, de la entrada en vigencia de  la  Ley  599 de 2000…”. (Corte Suprema de Justicia.  Sentencia del 16 de diciembre de 2010. Radicado 33.039).   

De  otra parte, no se puede perder de vista  que  en  virtud  de  la  teoría del bloque de constitucionalidad prevista en el  artículo  93  de  la  Carta  Política, que consagra la prevalencia en el orden  interno  de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional  humanitario,  resulta  indiscutible  la fuerza vinculante del conjunto de normas  internacionales  que  prohíben  conductas  constitutivas  de  crímenes de lesa  humanidad,  motivo  por  el cual la no incorporación en la legislación interna  de  una  norma  que  en  estricto  sentido defina esta categoría de delitos, no  impide  su reconocimiento a nivel nacional, en atención a que con fundamento en  el  mencionado  principio  de  integración,  debe  acudirse  a los instrumentos  internacionales  que  por  virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la  interpretación y aplicación de las normas.   

Por  consiguiente, cuando quiera que exista  necesidad  de  enfrentar  los  lineamientos  de  la  legislación interna con la  internacional,     ha    de    aplicarse    un    criterio    de    flexibilización    del   principio   de  legalidad,  en  cuanto  esa  normatividad  ha  sido  acogida  por  Colombia y al  conformar  lo  que  se ha denominado como bloque de constitucionalidad, no sólo  se  impone  su  aplicación,  sino su prevalencia sobre los cánones patrios, en  cuanto,  además,  el  proceso  de  adecuación  típica  se  hizo dentro de los  lineamientos  del Código Penal del 2000 (Ley 599), lo cual implica que de todas  maneras  los  diversos  hechos  imputados se ubicaron en los tipos penales de la  legislación interna.   

En    tales    condiciones,    ningún  cuestionamiento  merece  la  decisión  de  primera  instancia  en  cuanto  a la  calificación  de  los comportamientos delictivos atribuidos a los sentenciados,  motivo  por  el  cual  se  confirmara  en  cuanto tiene que ver con este tema de  impugnación.   

Por  otra  parte,  el  representante  del  Ministerio  Público  estimó  improcedente  la  acumulación jurídica de penas  ordenada  en  el fallo objeto de impugnación, por cuanto la finalidad de la Ley  1592  de 2012 era facilitar la suspensión condicional de la pena impuesta en la  justicia  ordinaria  y  poder  hacer  efectiva  la  sustitución de la medida de  aseguramiento  de detención preventiva a los postulados, y no radicar en cabeza  del juzgador la facultad de decretar la acumulación de penas.   

Frente  a  dicho  planteamiento,  la  Sala  encuentra  acertados  los  razonamientos de la primera instancia, pues lo cierto  es  que  la  acumulación de penas decretada en la sentencia no comporta por sí  misma   una  irregularidad  o  un  desconocimiento  de  las  garantías  de  las  víctimas,  ya que no obstante la imposibilidad en que se encontraba el juzgador  de  aplicar  el  artículo  25  de la Ley 1592 de 2012  ante   su  declaratoria  de  inexequibilidad  por  la  Corte  Constitucional  mediante  Sentencia  C-286  de  2014,  lo  cierto  es que la regulación prevista en el  artículo   20   de   la   Ley   975   de   2005   16  y  en  el  artículo 11 del  Decreto         3391         de         200617   

,  establece  la posibilidad de acudir a la  acumulación  jurídica  de penas, en virtud de la cual los fallos condenatorios  emitidos  con  anterioridad  por  la  justicia  ordinaria  se  acumulan  con  el  proferido  al  término  del  trámite  previsto en la Ley 975 de 2005, para que  así  el  postulado,  en caso de cumplir las demás exigencias, se haga acreedor  al  beneficio  de  la  pena  alternativa por todas las conductas atribuidas como  miembro del grupo armado ilegal.   

Dicha eventualidad permite igualmente a las  víctimas,  tanto  a  las  que acudieron al proceso de Justicia y Paz como a las  que  demuestren  tal  calidad  respecto  de los hechos juzgados a través de las  sentencias  emitidas  según  los  estatutos  procesales  ordinarios,  concurrir  indistintamente  al  incidente  de  reparación integral, con el fin de formular  las  pretensiones  a  que haya lugar, según sus intereses de verdad, justicia y  reparación.   

De igual modo, contrario a lo sostenido por  el  representante  del  Ministerio  Público  en  su escrito de impugnación, lo  decidido  por  la  Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006 ninguna  incidencia  tiene  en  la determinación adoptada por la primera instancia, toda  vez  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  allí  decretada  se limitó al  párrafo  referido  a  que “…pero en ningún caso,  la   pena  alternativa  podrá  ser  superior  a  la  prevista  en  la  presente  ley…”,   es  decir  el  apartado  en  el  cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso  ordinario,   y   advirtiendo  que  esa  sanción  debía  acumularse  a  la  que  corresponda  por  los  delitos  investigados en trámite de Justicia y  Paz  sin   que   se   hiciera   referencia  alguna  a  la  imposibilidad    de   adoptar   determinación   en   tal   sentido.    

En estas condiciones, no se puede decir que  la  sentencia impugnada constituya un mecanismo que desconozca el debido proceso  o  los derechos de las víctimas, o bien configure una vía de hecho que haga de  ellos un trámite apenas formal.   

2.            Procuradora  35  Judicial  Penal  II  y  Representantes de Víctimas   

En  atención  a  que  los argumentos de la  impugnación  propuesta  por  la representante del Ministerio Público y por los  abogados  de  algunas  de  las  víctimas  se  relacionan  directamente  con  el  incidente  de  identificación  de  las afectaciones causadas a las víctimas, y  por  consiguiente  con la procedencia de la aplicación de los artículos 23, 24  y   25,   entre  otros,  de  la  Ley  1592  de  2012  ante  su  declaratoria  de  inexequibilidad  por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180 del 27 de  marzo  de  2014,  procede  inicialmente la Sala a determinar si el procedimiento  adelantado  por la Magistratura se ajusta o no a los artículos de la Ley 975 de  2005,  que  reingresaron al ordenamiento jurídico por virtud de la sentencia de  inconstitucionalidad en mención.   

Así, se tiene que a partir de la entrada en  vigencia  del  artículo  23 de la Ley 1592 de 2012, el incidente de reparación  integral  a  las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz consagrado en la  Ley   975  de  2005,  se  convirtió  en  el  incidente  de  identificación  de  afectaciones.   

Conforme con la mencionada Ley 1592 de 2012,  en  armonía  con  lo  previsto  en  la  Ley  1448  de 2011, para efectos de los  trámites  administrativos  las  víctimas deben estar registradas y reconocidas  en  el  sistema  de  Justicia  y  Paz, para que puedan participar en el proceso,  especialmente   en   el   incidente   de  identificación  de  las  afectaciones  causadas.   

En   tales   condiciones,  las  víctimas  señaladas  en  el  artículo  5º  de  la  Ley  1592  de  2012, esto es el o la  cónyuge;  el(a)  compañero(a)  permanente; y los familiares en primer grado de  consanguinidad  y  primero  civil  de  la  víctima directa cuando a ésta se le  hubiere  dado  muerte  o  estuviere  desaparecida,  pueden acceder al proceso en  forma  directa  y  obtener  los  beneficios  que  les  corresponda en materia de  atención  y  reparación.   Por  el  contrario, las demás personas que se  consideren  afectadas deberán probar el perjuicio sufrido, lo cual no significa  que  pierdan  la  condición  de víctimas, sino que para efectos del proceso de  justicia  transicional  sólo  las  primeras  están  exentas de probar el daño  ocasionado.   

En el presente caso el proceso se inició en  vigencia  de  la Ley 975 de 2005, y a partir de la expedición de la Ley 1592 de  2012,   se   entendería   que   por   tratarse  de  una  actuación  en  curso,  necesariamente  debía proseguir bajo sus mandatos, en cuanto el artículo 41 de  la  normatividad  en  cita  estableció  que regiría a partir de la fecha de su  promulgación.   

Adicionalmente,  el artículo 40 reitera la  aplicación  inmediata  a los casos en trámite, al señalar que el incidente de  reparación  integral (artículo 23 original de la Ley 975 de 2005) ya iniciado,  habrá  de  continuar  su desarrollo en los términos de la modificación que le  introduce    el   artículo   23   de   la   ley   modificatoria   (Ley 1592 de 2012).   

El  máximo organismo constitucional, el 27  de marzo de 2014, mediante Sentencia C-180, resolvió:   

«Declarar INEXEQUIBLES      las      expresiones  “las  cuales en ningún caso serán tasadas”, del  inciso  cuarto  del  artículo  23  de  la  Ley  1592  de  2012  y  el  apartado  “y   remitirá   el   expediente   a   la   Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  y/o  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de  Tierras  Despojadas  para  la  inclusión  de las víctimas en los registros  correspondientes   para   acceder  de  manera  preferente  a  los  programas  de  reparación  integral  y  de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de  2011  a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también,  el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012».   

Inconstitucionalidad  que  por virtud de la  Sentencia  C-286  del  19  de  mayo  de  2014 se extendió a la totalidad de los  artículos  23  y 24 –entre  otros-  de  la  Ley  1592  de  2012,  reincorporando  a  través de la figura de  reviviscencia  de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad  de  las  normas  que las han sustituido, los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de  2005 que regulan el incidente de reparación integral.    

En esta ocasión (C-286 de 2014), consideró  la  Corte que la supresión del incidente de  reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal,  vulnera  el  derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia y a  un recurso judicial efectivo para lograr dicha reparación:   

…lo cual restringe desproporcionadamente  el  derecho  de  las  víctimas  a  contar con un recurso judicial efectivo para  obtener  la  reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de  justicia  y  paz,  remitiéndola a la vía administrativa de reparación, o a la  vía  civil,  lo  que en últimas hace nugatoria la reparación integral en sede  judicial.   

En este sentido, la Sala evidenció que las  normas  demandadas  de  la  Ley  1592  de  2012,  al  sustituir  o reemplazar el  incidente  de  reparación  integral  por la vía penal de justicia transicional  consagrada  en  la  Ley  975  de  2005  por  el  incidente de identificación de  afectaciones  regulado  por  la  Ley  1592  de  2012,  que  se  homologa con los  mecanismos  de  reparación  integral  por  la vía administrativa, excedió los  límites  competenciales  impuestos al legislador para regular los regímenes de  justicia  transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas,  en  este  caso  a  la  reparación  integral  en  conexidad  con el derecho a la  justicia  en  su aspecto del derecho a un recurso judicial efectivo, de acceso a  la  administración  de  justicia  y  debido  proceso  de  conformidad  con  los  artículos  250,  229  y  29  CP,  así  como  los  artículos  2,  8 y 25 de la  Convención  Americana  de  los  Derechos  Humanos  y  el  art.  2.3  del  Pacto  Internacional    de    Derechos    Civiles    y   Políticos   del   bloque   de  constitucionalidad,  que  consagran el derecho de acceso a la administración de  justicia  y  a  un recurso judicial efectivo y al debido proceso para obtener la  reparación judicial integral.   

Igualmente,  la  Sala  concluyó  que  las  normas  demandadas  son  inconstitucionales  por  cuanto  homologan,  fusionan y  reemplazan  la vía penal de reparación integral del régimen de transición de  Justicia  y  Paz  con  la vía administrativa de reparación integral, diluyendo  las   cruciales  diferencias  que  existen  entre  ambas  vías,  y  de  contera  desconocen  con  ello  los  derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía  judicial  como  a  la  vía  administrativa,  sin  que  estas  vías  deban  ser  excluyentes, sino por el contrario complementarias y articuladas.   

En el asunto sometido a consideración de la  Sala,  no  se  puede  perder  de  vista  que  el incidente de identificación de  afectaciones   a   las   víctimas   se   tramitó18   bajo  la  ritualidad  del  artículo  23  de la Ley 1592 de 2012, por cuanto era la norma vigente cuando se  adelantó  esa  etapa  del  proceso,  lo cual implica que el Tribunal de primera  instancia se sujetó a las normas que regulaban la materia.   

Sin  embargo,  ante  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  los  artículos 23, 24 y 25, entre otros, de la Ley 1592 de  2012,  surge  necesario,  como  se  anunció  anteriormente,  determinar  si  el  procedimiento  adelantado  en  primera instancia se ajusta o no a los artículos  de  la Ley 975 de 2005, que reingresaron al ordenamiento jurídico por virtud de  la sentencia de inconstitucionalidad.   

En  ese orden, como quiera que el incidente  de  identificación  de afectaciones a las víctimas se tramitó antes del 27 de  marzo  de  2014  (fecha  de  la sentencia C-180 de 2014), pero aún no se había  resuelto  la impugnación, deberá el A quo  tramitar el incidente de reparación integral una vez ejecutoriado  el  fallo,  conforme  con  el  artículo  102  de la Ley 906 de 2004, el cual se  aplicará  acudiendo  al  principio  de  complementariedad,  como  lo dispone el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005.   

Medida que la Sala considera es la que mejor  se  ajusta  a  la  interpretación  realizada  por  la  Corte  Constitucional al  declarar  la inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, por cuanto  de  esa  manera  se  garantizará  el ejercicio de los derechos de la víctima a  proponer  en  forma  concreta la reparación que pretende, mostrando las pruebas  que  hará  valer  para fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya  surtidas  en  desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones,  pierdan  vigencia,  por  cuanto  no  se  está  declarando  la invalidación del  incidente,  sino  complementando  lo  efectuado, para ajustarlo al procedimiento  establecido por la Ley 975 de 2005.   

Así  lo  señaló  la Corte en oportunidad  anterior:   

Debido  a  que  por virtud de la sentencia  C-286  del  19  de  mayo  de  2014  el  artículo  23  de la Ley 975 de 2005 fue  reincorporado  al  ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad  del  artículo  23 de la Ley 1592 de 2012, se establecerá si es posible adaptar  el  procedimiento  que  aquí se adelantó en el incidente de identificación de  las  afectaciones  causadas  a  las víctimas -de la Ley 1592- al de reparación  integral  -de  la  Ley  975-  pues de no lograrse el ajuste aplicaría la medida  extrema de la invalidación de lo actuado.   

En  cuanto  a  la  oportunidad procesal no  existe   diferencia  entre  las  normas.   Ambos  incidentes  correspondía  efectuarlos  en  la audiencia donde se declara la legalidad de la aceptación de  los cargos formulados.   

           

La  finalidad del incidente de reparación  integral  previsto en la Ley 975, en segundo lugar, es la identificación de los  daños  causados  con  la  conducta criminal. Se convirtió ese objetivo, con la  Ley  1592,  en la identificación de las afectaciones ocasionadas a la víctima,  fijándose  para  el  efecto  un  término que no podía exceder de veinte días  hábiles.   

En  los  dos  procedimientos  la  víctima  interviene   en   forma  directa  o  a  través  de  apoderado  o  representante  legal.   Sin  embargo,  la  Ley  975  de  2005, amplía la oportunidad para  concretar  la  forma de reparación que pretende y la indicación de las pruebas  que  hará  valer  para  fundamentar  sus  pretensiones, mientras que de cara al  artículo  23 declarado inexequible sólo contaba con la posibilidad de precisar  las afectaciones causadas.   

En  el  caso  examinado,  culminadas  las  intervenciones  de las víctimas y sus representantes judiciales, el postulado y  su  defensor  tuvieron oportunidad de manifestarse frente a ellas, cumpliéndose  así   con  lo  dispuesto  por  el  inciso  3º  del  artículo  23  de  la  Ley  975/2005.   

Aunque  existe  una  diferencia  entre los  trámites  que  se comparan, consistente en que el dispuesto por el artículo 23  -declarado  inexequible-  era  de  iniciación  oficiosa,  mientras  que  el  de  reparación   integral  -hoy  vigente-  requiere  de  solicitud  expresa  de  la  víctima,  del  Fiscal  del  caso o del Ministerio Público a instancia de ella,  claramente  las  dos normas consultan los fines de este excepcional mecanismo de  justicia  transicional,  en  el que no hay enfrentamiento entre partes.  La  iniciación  oficiosa  del incidente, en el presente caso, por ende, no se opone  a  la  teleología  del  proceso  de Justicia y Paz y, por el contrario, resulta  más  garantista  para las víctimas que la Magistratura, en cumplimiento de sus  deberes,  impulse  dicho  trámite.   En  ninguno de esos eventos, además,  resultan afectados los derechos del postulado.   

Así las cosas, la actuación realizada por  el  Tribunal  en  vigencia  del  artículo  23  de  la Ley 1592 de 2012, en nada  interfiere  con  los  fines  y procedimiento del original artículo 23 de la Ley  975      de      2005,     por     lo     que     deriva     válida…”19   

.  

En el presente caso, ante la declaratoria de  inexequibilidad  de  la  totalidad  del  artículo  23  de  la Ley 1592 de 2012,  corresponde  al A-quo iniciar  audiencia  de  incidente  de reparación integral, conforme con la norma que fue  reincorporada   al   ordenamiento  jurídico,  bajo  el  entendido  –se  repite-  de  que  la actuación ya  surtida es válida.   

De tal forma que la audiencia del incidente de  reparación  integral  es la etapa propicia para que las víctimas den a conocer  la  manera  de reparación concreta a la cual aspiran, pero además para allegar  los  soportes  que  respaldan  dicha reclamación, habida cuenta que aún con la  flexibilización  probatoria  que  la  Corte  ha admitido para las víctimas del  conflicto  interno  en  los  procesos de Justicia y Paz, el funcionario judicial  requiere  confrontar  la  información  suministrada  en  el  incidente,  con el  propósito  de  evitar  la  inclusión  de  personas  que no fueron perjudicadas  directas  o  indirectas de los hechos por los cuales se formularon y legalizaron  cargos  en  el  proceso o, por el contrario, se queden sin pronunciamiento otras  que pretenden el reconocimiento de tal condición.   

          Será  entonces  en  respuesta  a  las  pretensiones  de las partes,  cuando  el  Tribunal  argumente  en  derredor  del  reconocimiento  o  no de las  víctimas   directas   o  indirectas,  así  como  las  medidas  de  reparación  individuales  o  colectivas,  que  no  se  encuentran limitadas al resarcimiento  económico,     sino     que     trascienden     a    la    rehabilitación    y  satisfacción.   

Si  bien  es cierto durante la audiencia de  identificación  de  afectaciones, las víctimas tuvieron espacio para presentar  pruebas   tendientes  a  su  reconocimiento  como  tales  e  igualmente  algunas  allegaron  documentación con la que pretenden probar las afectaciones y además  el  a  quo  señaló  los  montos de las indemnizaciones, no lo es menos que las  intervenciones  se realizaron con sujeción a las exigencias del artículo 23 de  la  Ley  1592  de  2012,  es  decir,  bajo el entendido de que el Juez no podía  realizar la tasación de los perjuicios.   

De tal forma, no se escucharon peticiones en  torno  a  la  manera  de reparación concreta a la que aspiraban las víctimas y  sólo  algunas  allegaron  soportes que respaldan dicha reclamación, por lo que  la  primera  instancia  carece  de  elementos para verificar si el daño aducido  quedó  probado,  pues tal objetivo no era parte del procedimiento regido por el  artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.    

Corolario  de  lo  anterior,  las  comunes  inconformidades  acerca  de  este  punto  serán objeto de estudio por parte del  Tribunal  en  la  decisión  que  culmine  con  el  trámite  del  incidente  de  reparación  integral,  dado que es el espacio procesal idóneo para plantear el  debate.   

Ante  los  reclamos  por  la  ausencia  de  pronunciamiento  en  torno  de  las pretensiones de las partes, resulta oportuno  recordar  a  la primera instancia la obligación de responder los planteamientos  elaborados  por  cada una de ellas, pues de esa manera se garantiza el derecho a  la  contradicción  y  la  judicatura  cumple  con  el  deber de fundamentar sus  decisiones.   

Deberá   la   primera   instancia,   en  concordancia  con  lo  dicho, tener especial cuidado en estudiar por separado la  situación  de  las  víctimas  de  cada hecho, para, de igual manera, responder  motivadamente  sus  pretensiones, así como los planteamientos realizados por el  abogado  defensor en punto de algunas inconformidades que sobre hechos concretos  señaló    y    las    que   pueda   manifestar   a   raíz   de   las   nuevas  intervenciones.   

Solo de esa manera podrán las víctimas ver  cumplidas  sus expectativas frente a la reparación a la que tienen derecho, que  no   se  agota  con  la  indemnización,  sino  que  se  integra  igualmente  de  restitución,  rehabilitación,  satisfacción,  garantía  de no repetición, y  reparación  simbólica  y  colectiva,  componentes éstos que hacen parte de un  verdadero  incidente  de  reparación  integral,  después  de  satisfechos  los  derechos de la verdad y justicia.   

Así las cosas, se devolverá la actuación  para  que  la  Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  adelante  la  audiencia  de  reparación  integral, a cuyo término se  proferirá  la decisión que se integrará a esta sentencia, en el entendido que  mantiene  vigencia  la  parte de la actuación surtida ya que el Tribunal, en el  trámite  incidental  de  identificación  de  afectaciones  se sujetó a la ley  entonces  vigente –la cual  se  presumía conforme a la Constitución- y dispondrá  abrir  la  oportunidad  para  que  las víctimas o sus representantes ajusten su  intervención   y  aporten  la  documentación  que  consideren  necesaria  para  soportar sus pretensiones frente a la reparación integral.   

La primera instancia, de tal forma, contará  con  el  sustento  que  le permitirá pronunciarse no solo frente a la tasación  que  corresponda  en  cada  caso,  sino  resolver,  en  uno  u otro sentido, las  peticiones  de  todas  las víctimas con alguna expectativa de reconocimiento en  este proceso.   

Ahora,  no  por  rehacerse  el incidente de  reparación  integral  se  entenderá  que  pueden  comparecer  víctimas que no  concurrieron  a  lo largo del proceso, pues la coyuntura es únicamente propicia  para  quienes  habiéndose  presentado  oportunamente, requieran aportar pruebas  con miras a sustentar sus pretensiones.   

Se  advierte  que  una  vez  concluya  el  incidente  en los términos señalados en este pronunciamiento, aparte de contar  con      impugnación      la      nueva      decisión     del     A-quo,   se  entenderá  integrada  a  la  sentencia  una  vez  adquiera  firmeza.   Es  la solución que deriva de la  aplicación del artículo 62 de la Ley 975 de 2005.   

Reabriendo  la  posibilidad  de tramitar el  incidente  de  reparación  integral,  no  hay  lugar a que la Sala se pronuncie  sobre   los   argumentos   de   la  Procuradora  35  Judicial  Penal  II  y  los  Representantes  de  Víctimas,  pero no está de más sugerir respetuosamente al  Tribunal,  tener  especial cuidado en que su pronunciamiento las cobije a todas,  incluidas  las  que  considere  no  demostraron  tal  calidad, o que habiéndola  acreditado,  no  probaron  el  daño, pronunciamiento que debe hacerse de manera  concreta  en  la  decisión  respectiva,  pues  solo de esa manera es posible el  ejercicio del derecho de contradicción.   

En mérito de lo  expuesto,    la    Sala   de   Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.           REVOCAR  el fallo impugnado en cuanto se  relaciona  con  lo  decidido respecto del incidente de las afectaciones causadas  con  los  delitos,  para  que en su lugar, la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  adelante  la audiencia de reparación  integral,  a  cuyo  término se proferirá la decisión que se integrará a esta  sentencia,  por  cuanto  de  esa  manera  se  garantizará  el  ejercicio de los  derechos  de  las  víctimas  a  proponer  en  forma concreta la reparación que  pretenden,   mostrando  las  pruebas  que  harán  valer  para  fundamentar  sus  pretensiones,  sin que las actuaciones ya surtidas en desarrollo de la audiencia  de  identificación de las afectaciones pierdan vigencia, por cuanto no se está  declarando  la invalidación del incidente, sino complementando lo actuado, para  ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005.   

2.           CONFIRMAR  en  todo  lo  demás el fallo  impugnado  mediante el cual se declaró que Ramón María Isaza Arango, Oliverio  Isaza  Gómez,  Luís  Eduardo  Zuluaga  Arcila,  Walter  Ochoa  Guisao o Walter  Ignacio  Lastra  García y John Fredy Gallo Bedoya cumplen con los requisitos de  elegibilidad  previstos  en  el  artículo  10º  de  la  Ley  975 del 2005 y en  consecuencia,  los  condenó  por  los  delitos  que les fueran endilgados en la  diligencia  de  formulación  de  cargos  y  les  concedió el beneficio de pena  alternativa  por  un  período  de  ocho (8) años de privación de la libertad.   

3.           DEVOLVER  la  actuación  al Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  El  nombre  Walter  Ochoa  Guisao es con el cual lo registraron sus padres adoptivos  María  Gilma  Guisao  y Rafael Ochoa en 1984 en Norcasia (Caldas). El postulado  apareció  identificado  con  dos  cédulas  de ciudadanía, la primera de ellas  correspondía  al  No.  98482784  de Sopetrán (Antioquia), expedida a nombre de  Walter  Ignacio  Lastra  García, cancelada mediante Resolución 1797 de 2006 de  la  Registraduría  Nacional del Servicio Civil; y la segunda que obedece al No.  10.179.825  de  la  Dorada  (Caldas).  A  través  de  proceso  de filiación se  declaró  que  era  hijo de María Mercedes Lastra García y se le reconoció el  nombre  de  Walter  Lastra  García  (2010).  Sin  embargo,  fue presentado como  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  para el proceso de Justicia y Paz con el  nombre de Walter Ignacio Ochoa Guisao.      

2  MONTESQUIEU.  El  Espíritu de las Leyes. Editorial Porrúa S.A., México, 1992;  páginas 19 y siguientes.   

3  HOBBES,   Thomas.   El   Leviatán.  Editorial  Alianza,  2009,  páginas  14  y  siguientes.   

4  BECCARIA,  Cesare.  De  los  Delitos  y  de  las  Penas. Editorial Temis, cuarta  edición, Bogotá 1998, páginas 23 y siguientes.   

5  ROUSSEAU,  Juan  Jacobo.  El Contrato Social. , Editorial Porrúa S.A., México,  1989 páginas 33 y siguientes.   

6 “1.  La  Corte,  cuya  función  es  decidir  conforme  al  derecho internacional las  controversias  que  le  sean  sometidas,  deberá  aplicar:  a. las convenciones  internacionales,   sean   generales   o   particulares,  que  establecen  reglas  expresamente   reconocidas   por   los   Estados  litigantes;  b.  la  costumbre  internacional  como  prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;  c.   los   principios   generales   de  derecho  reconocidos  por  las  naciones  civilizadas;  d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de  mayor  competencia  de  las  distintas  naciones,  como  medio  auxiliar para la  determinación  de  las  reglas  de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el  Artículo  59.  2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte  para   decidir   un   litigio   ex   aequo  et  bono,  si  las  partes  así  lo  convinieren.”   

7  Aprobados  por  la  Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en  1950.   

8  Aprobados  por  las  ONU,  en  Asamblea  General  por  medio de Resolución 3074  (XXVIII), el 3 de diciembre de 1973.   

9 Entre  otros,  Sentencia  de  22  de  marzo de 2001, casos “Streletz, Kessler y Krenz  contra  Alemania”  y  K.H.W contra Alemania”, conocidos como “casos de los  disparos mortales en el muro de Berlín”.   

10 Caso  “Plan  Cóndor”  en  Uruguay, sentencia contra José Niño Gavazzo Pereira y  otros;  en  el mismo sentido la sentencia contra Juan María Bordaberry de 10 de  febrero de 2010.   

11  Recurso  promovido  en  representación  del  Gobierno de Chile (Enrique Lautaro  Arancibia Clavel).   

12  Caso  Molco  de  Choshuenco  (Paulino  Flores Rivas y otros); también Sentencia  contra Alberto Fujimori, de 19 de abril de 2009.   

13  Recurso    de    habeas    corpus    promovido    por   Gabriel   Orlando   Vera  Navarrete.   

14  Toda    vez   que   “se   imputa   a   Julio   Héctor   Simón   –por   entonces   suboficial   de  la  Policía  Federal  Argentina- haber secuestrado, en la tarde del 27 de noviembre  de  1978, a José Liborio Pobrete Rosa en la Plaza Miserere de esta ciudad y, en  horas  de  la  noche,  a la esposa de éste, Gertrudis Martha Hlaczik, así como  también  a  la  hija  de ambos, Claudia Victoria Pobrete” quienes después de  varios  meses  de  estar  en  instalaciones militares, desaparecieron sin que se  conociera nunca sus paraderos.   

15 21  Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.   

16  “ACUMULACIÓN  DE  PROCESOS  Y  PENAS.  Para  los  efectos  procesales de la presente ley, se acumularán  los  procesos  que  se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y  con  ocasión  de  la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado  al  margen  de  la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas  punibles  cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

Cuando   el   desmovilizado   haya  sido  previamente  condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  su  pertenencia  a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal  sobre  acumulación  jurídica de  penas”.   

17  “…Si  el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra  autoridad  judicial,  continuará  en  esa  situación.  En  todo  caso, una vez  adoptada  la  medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías  dentro  del  proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se  profirió  la  detención  en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del  postulado,  hasta  que  termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta  en  el  artículo  19  de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirán aquellos por  los  cuales  se  ha  impuesto  medida  de aseguramiento en el proceso suspendido  siempre  y  cuando  se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con  ocasión  de  la  pertenencia  del  desmovilizado  al grupo armado organizado al  margen de la ley”.   

18  Durante  los  días  6,  7 y 13 al 20 de noviembre de  2013.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  20  de  noviembre de 2014. Radicado 42799.     

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