SP7436-2016(47504)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP7436-2016  

Radicación N° 47504.  

Aprobado acta No. 167.  

Bogotá,  D.C.,  uno  (1) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se   decide  el  recurso  extraordinario de casación promovido por el  defensor  de  OSCAR  EDUARDO CHARRY PARRA   en   contra   de   la   sentencia   proferida   el  24         de        septiembre     de     2015   por   el   Tribunal   Superior   de  Ibagué,  por  medio  de  la  cual  confirmó  la  decisión  de  condenar  al procesado como autor del  delito   de   Contaminación   ambiental.   

A N T E C E D E N T E S  

I. Fácticos  

Entre los años de 2006 y 2007, OSCAR EDUARDO  CHARRY  PARRA, en desarrollo de la actividad industrial de procesamiento de sebo  animal  en  una  planta ubicada en la Hacienda Corinto, lote No 2, vereda Puente  Blanco,  kilómetro  13  de  la  vía  Ibagué-Bogotá; produjo (i) emisiones de  «olores  ofensivos» que afectaban a los vecinos del sector y (ii) vertimientos  de  aguas  residuales  que  contenían  sangre animal a la quebrada San Martín,  todo  lo  cual  atrajo  enjambres  de  moscas  y  de aves de carroña. Por tales  conductas,  la  Corporación  Autónoma  Regional  del Tolima (CORTOLIMA) impuso  sendas  sanciones  al  acusado: una de multa el 24 de julio de 2006 -resolución  No  772-  y  otra  de  suspensión  de  la  industria  el  30  de  julio de 2007  -resolución No 851-.     

II. Procesales  

Con   fundamento   en   la   información  suministrada  por CORTOLIMA,  el   24   de   abril   de   2008,   la   Fiscalía   de   Ibagué   ordenó   la  apertura  de  una  instrucción  en  contra  de  OSCAR  EDUARDO  CHARRY  PARRA por el delito de Contaminación  ambiental,  quien  fue  vinculado al proceso mediante  indagatoria   rendida   el  19  de  abril  de  20101.   

Clausurada  la  investigación,  el  31  de mayo de 2011 se calificó el mérito del sumario con  resolución      de      acusación      por      el     delito     ambiental2.       Contra       esa  decisión,  el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación aunque,        luego,       desistió  del  mismo  y  la  Fiscalía  aceptó tal manifestación  el  28  de  junio de 20113.   

El  conocimiento  de  la  etapa  de  juicio  correspondió  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, una vez  surtido  el  traslado  previsto  en el artículo 44 del C.P.P./2000, realizó la  audiencia   preparatoria   el   5   de   septiembre  de  2011.  Luego,  ante  la  incorporación  de  aquel  despacho  al sistema penal acusatorio, el proceso fue  trasladado  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito  de  la  misma  ciudad  que  celebró  la  audiencia  pública  de  juzgamiento los días 28 de junio y 29 de  noviembre de 2012.   

En  cumplimiento del Acuerdo No PSAA12-9781  expedido  el  18  de diciembre de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura,  el  proceso  fue  repartido  al  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Adjunto de  Ibagué   y  éste  dictó  sentencia  el  11  de  febrero  de  2013,  mediante  la cual condenó al acusado  como  autor  de  Contaminación ambiental  a las penas principales de prisión por  36  meses  y  multa  por  valor  de  100 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas   por  el  mismo          período          de  privación  de    la    libertad4.   

El  24  de  septiembre de 2015, el Tribunal  Superior   de   Ibagué   desató   el   recurso   de   apelación  promovido   por  los  titulares  de  la  defensa   confirmando   la  sentencia  condenatoria5.         Ante  tal  decisión,  el  defensor  técnico interpuso  y  sustentó recurso extraordinario de  casación.   

Mediante  auto  del 2 de marzo de 2016, se  admitió  la  demanda  de  casación  y  el  4 de abril siguiente la Procuradora  Tercera   Delegada   para   la   Casación   Penal   presentó   el   respectivo  concepto.     

E L  R E C U R S O  

I. Demanda de casación  

Una  vez  identifica los hechos juzgados, la  actuación   relevante,   la   sentencia   impugnada,  se  formulan  dos  cargos  así:   

Cargo No 1 (principal): Nulidad  

Se denuncia que la sentencia se profirió en  un  juicio  anulable por la existencia de un error in procedendo en la modalidad  de  vicio  de estructura, al haberse tramitado por el régimen procesal regulado  por  la  Ley  600  de  2000  cuando  el debido era el de la Ley 906 de 2004. Esa  incorrección  habría  ocasionado  el  desconocimiento  de  las  garantías del  acusado  a  «la  igualdad  de trato por parte de la  justicia  penal  y  de  la  humanización de la pena en términos cuantitativos,  derivada  de  la  imposibilidad  de  participar  en  la definición de su propio  caso,…».   

Recuerda  que  el  Tribunal, ante uno de los  argumentos  de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, precisó  que  la  fecha  de comisión del delito era el 30 de julio de 2007. Siendo así,  el  proceso  debió adelantarse conforme a los  preceptos de la Ley 906 que  estaba  vigente  en  Ibagué  desde el 1 de enero de 2007 (art. 530). Como no se  procedió  así, se produjo la trasgresión del debido proceso y, en particular,  del  principio  de  legalidad  de  las  formas propias de cada juicio y del juez  natural (art. 29 Const. Pol.).    

Alega el recurrente que desde los alegatos de  conclusión  de  la  audiencia  de juzgamiento y, luego, en la sustentación del  recurso   de   apelación  contra  la  inicial  sentencia,  advirtió  sobre  la  irregularidad  en la que ahora insiste. En punto a la trascendencia, reitera que  se  produjo  la  vulneración  de  las garantías fundamentales a la igualdad de  trato  y  al  acceso  al programa de humanización de la pena introducido por el  código  de  2004,  pues este último contempla mayores descuentos punitivos por  la  vía  de  los preacuerdos, por ejemplo, que los concebidos por la Ley 600 de  2000.  Por  último,  argumenta la viabilidad de la nulidad del proceso desde la  apertura  de  la instrucción, con base en los demás principios que rigen dicho  instituto   (taxatividad,   instrumentalidad,   protección,   convalidación  y  residualidad).   

Cargo No 2 (subsidiario): Falso raciocinio   

Se   acusa   la   sentencia   de   violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  incurrir  en  un  error de hecho en la  modalidad  de  falso  raciocinio, el cual derivó en la aplicación indebida del  artículo  332  de  la  Ley  599  de  2000  y  en la falta de aplicación de los  artículos   9,   11   y  12  ibídem,  y  7,  232  y  234  de  la  Ley  600  de  2000.   

En la sustentación del cargo, el demandante  realizó  una  «breve  aproximación a la tipicidad  objetiva   y   la   estructura   dogmática   del   delito   de   contaminación  ambiental»    utilizando   al   efecto   una   cita  jurisprudencial  (SP-23286  del  19  de  febrero  de  2007) y algunas doctrinarias. Luego, trascribe algunos  argumentos  utilizados  por  el  Tribunal  para  desvirtuar  los  del recurso de  apelación  y los controvierte indicando que se incurrió en falso raciocinio en  la  valoración  de los informes suscritos por el profesional universitario Luis  Fernando  Poveda Cabezas el 29 de enero de 2006, y por las ingenieras Andrea del  Pilar  Rodríguez  Silvestre y Angélica María García Velasco el 18 de octubre  de 2006 y el 13 de junio de 2007.   

Aduce  que  los  citados  informes  fueron  valorados  como  «conceptos técnicos» o  prueba  pericial,  por  lo  que,  estima,  deben  cumplir con los  requisitos  previstos  en  el  artículo 257 del C.P.P./2000; sin embargo, en el  proceso  ni  siquiera   obraría soporte que permita verificar la idoneidad  de  sus  autores  como tampoco la forma de vinculación de éstos con CORTOLIMA.  Además,  advierte  que tales documentos tan solo dan cuenta de la inspección a  dos  lugares  (bodega de almacenamiento del material  procesado   y   el   sistema  de  tratamiento  de  aguas  residuales)  y  que  ésta  se realizó a través de la percepción sensorial.  Considera,  entonces,  que la existencia de los agentes contaminantes señalados  por  el  Tribunal   no  se  infiere  de  las  labores  realizadas  por  los  inspectores,   argumento   que   desarrolla   a   través   de   las  siguientes  observaciones:   

a)   Que   la   contaminación   del  aire  «supone     una     necesaria     constatación  técnico-científica  que  se realiza,…, “mediante la captación y análisis  de  muestras”»,  en desarrollo de lo cual trascribe  literatura  científica  sobre los sistemas y métodos de medición del material  particulado  en  el  aire,  sobre  las  unidades  empleadas  con  ese  fin  y su  transformación,  y, finalmente, sobre «la escala de  valores  máximos recomendados de algunos contaminantes del aire, de acuerdo con  el  estándar  fijado  por  la  Organización  Mundial de la Salud».   

b)  En  lo  que hace a la contaminación del  agua,  asegura  que ésta obedece a múltiples factores que, a su vez, dan lugar  a  diversas  clasificaciones  (natural,  artificial,  orgánica,  inorgánica,  térmica, física, radiactiva, por lluvia ácida y por  eutrofización).   Al   igual  que  en  el  anterior,  trascribe  literatura  sobre  métodos de medición de contaminación del agua y  su variedad según el factor que la produzca.   

Entonces, como quiera que las conclusiones de  los  3  informes  antes señalados se fundan en la percepción sensorial y no en  métodos   científicos  o  técnicos,  asevera  que,  a  lo  sumo,  constituyen  «simples   hipótesis   conjeturales».  En  consecuencia,  estima,  el Tribunal acogió esas afirmaciones  sin    percatarse    que    fueron    el    producto    de    una   «inspección  ocular»  y no de pruebas  técnicas,  por lo que se carecía de la fuerza demostrativa exigida para dictar  una  sentencia condenatoria, faltando así al mandato del artículo 238 procesal  en  cuanto  a juzgar las pruebas en conjunto y con sujeción a la sana crítica.  Culmina  esta parte, citando algunos párrafos de providencias dictadas por esta  Corporación6.   

En  cuanto  a  la  trascendencia  del cargo,  destaca  que  como  la  decisión  condenatoria descansa exclusivamente en los 3  informes  cuestionados  y  que  no existe otra prueba que acredite la existencia  del  injusto,  el  artículo  332  del  C.P.  se aplicó indebidamente porque no  regulaba  el  caso  menos cuando ni siquiera se demostró ni la causalidad ni el  resultado  contaminante,  por  lo que la imposición de una sanción sólo puede  responder  a  una  forma  de  responsabilidad  objetiva.  Es que, reitera, en el  proceso     sólo     se     comprobó     que     el    acusado    «presuntamente»    incumplió    la  normatividad  ambiental, nunca que esa desatención se hubiera manifestado en la  contaminación  del  ambiente  ni  que  pudiera  causar  algún daño a la salud  humana,    a    los    recursos    fáunicos,    forestales,    florísticos   o  hidrobiológicos.   

Por último, solicita se case la sentencia de  segunda      instancia      y      se     dicte     fallo     absolutorio     de  sustitución.           

II.   Concepto   del   Ministerio   Público   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  rindió  concepto sobre la demanda presentada por el defensor,  en  el  cual,  en principio, hizo un recuento de los antecedentes, de los hechos  juzgados,  de la actuación procesal relevante y de los argumentos que sustentan  cada  uno de los cargos. Así mismo, expuso unas consideraciones teóricas sobre  el  delito  de  Contaminación ambiental  y de las diversas modalidades en que el mismo puede ocurrir, luego  de  lo  cual  analizó  cada uno de los cargos formulados en los términos que a  continuación  se  exponen  para,  finalmente,  solicitar  que  no  se  case  la  sentencia condenatoria.   

En cuanto al cargo de nulidad, considera que  el  juicio  adelantado  correspondió al marco delimitado en la acusación, pues  en  ésta se estableció que los hechos se remiten al 24 de julio de 2006 cuando  CORTOLIMA  emitió  la  resolución  No  772  sancionando a OSCAR EDUARDO CHARRY  PARRA,  coincidiendo  con  el objeto de la No 851 del 30 de julio de 2007 que le  ordenó  suspender  las labores de producción de sebo animal y concentrado para  ganado  porcino,  pues  este  último  acto administrativo no estableció hechos  nuevos  sino  que  se limitó a resolver el recurso planteado contra el expedido  en  2006.  Este  es  el  sentido en que, afirma, debe entenderse la alusión que  realizó  el  Tribunal a la resolución No 851, por lo que el régimen aplicable  era  el de la Ley 600 de 2000 y no el de la 906 de 2004 que en Ibagué entró en  vigencia el 1 de enero de 2007.   

Y,   en  lo  que  respecta  a  la  censura  subsidiaria,  aduce que la práctica de la experticia técnica ordenada el 14 de  octubre  de  2010  por la Fiscalía, no fue necesaria por las demás pruebas que  obraban  en  el  expediente. En efecto, considera que en las resoluciones No 772  del  24 de julio de 2006, No 1268 del 14 de noviembre de ese mismo año, y la No  851  del 30 de julio de 2007, se evidenció la actividad contaminadora producida  por  el  acusado,  lo  cual  pudo establecerse a partir de múltiples visitas de  seguimiento.  De  igual  forma,  resalta  la  queja elevada por la ciudadanía a  CORTOLIMA  por  los  vertimientos  de material contaminante. Así, concluye, son  diversas  las  pruebas  que  corroboran  el  daño  ambiental  que  ocasionó el  procesado.   

Asegura  que  el  demandante  confundió  la  prueba  pericial  con  los  informes técnicos rendidos por servidores públicos  idóneos  en  cumplimiento  de  sus funciones, quienes detectaron las múltiples  actividades  de contaminación ambiental. En el proceso, continúa, se entendió  que    esos   «conceptos   técnicos»  no  constituían  dictámenes  periciales,  por  lo  que  no  eran  aplicables  las  disposiciones  que regulan estos últimos. Además, asevera que  el  recurrente  también  desconoce  la  diferencia entre un testigo perito y un  testigo  técnico,  así  como  que en nuestro país rige el sistema de libertad  probatoria  y  no  el de tarifa legal, tal y como claramente lo establece la ley  (art. 237 C.P.P./2000) y la  jurisprudencia   (SP,   may.   28   de  2014,  rad.  40105).   

C O N S I D E R A C I O N E S  

        Cargo No 1 (principal): Nulidad   

El  recurrente solicita la nulidad total del  proceso  por  la  supuesta violación al principio de legalidad del juicio, pues  considera  que  este  último se tramitó conforme a los preceptos de la Ley 600  de  2000,  cuando  debió  serlo  por los que, después, introdujo la Ley 906 de  2004.  Como fundamento de esa aserción, rememora que en la sentencia de segunda  instancia     se     estableció     que     el     delito    de    Contaminación  ambiental por el cual se  acusó  a OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA ocurrió el 30 de julio de 2007, fecha para  la  cual  ya  había iniciado la vigencia del estatuto procesal expedido en 2004  en  la  ciudad  de  Ibagué,  lugar  en  el que se habrían realizado los hechos  fundantes de la acusación.   

Ciertamente,  el  principio  de  legalidad  garantiza   no  solo  la  preexistencia  en  el  ordenamiento  jurídico  de  la  prohibición    (nullum    crimen   sine   praevia  lege)   y   de   la   sanción   penal  (nulla  poena  sine  praevia  lege), sino  también  la  del  juez  competente  (nemo iudex sine  lege)  y  la del procedimiento aplicable (nemo  damnetur  nisi per legale indicum).  Con  suma  claridad  lo  ha  expresado  la  Corte Constitucional a partir de las  garantías  definidas en el artículo 29 superior como consustanciales al debido  proceso:  «…, para que  se  pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador  defina  los  delitos  y  las  penas  imponibles  sino  que  debe  existir  en el  ordenamiento  un  procedimiento  aplicable  y  un  juez  o  tribunal  competente  claramente              establecidos»7.   

En  ese  orden,  la  legalidad  del  sistema  procesal  mediante el cual se enjuició y condenó a OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA,  léase  el  consagrado  en  la  Ley  600  de  2000,  dependerá  de  si  era  el  preexistente  a los hechos que constituyen el presupuesto de la acusación, para  lo  cual  indispensable  resulta establecer el tiempo de su ocurrencia. Frente a  ese  tópico,  cierto  es  que,  al desatar uno de los argumentos del recurso de  apelación  promovido  por  el  defensor  contra  la  sentencia condenatoria, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  determinó  que  el  tiempo  de comisión de la  conducta  punible  fue la señalada por el demandante -30 de julio de 2007- y lo  hizo con base en las siguientes consideraciones:   

…,  ciertamente  se  tiene  que  el Ente  Instructor  fincó  como  marco  temporal  del  presente encauzamiento (sic), la  fecha  de  la  resolución  No 851 emanada de la Corporación Autónoma Regional  del  Tolima  (en  adelante Cortolima) esto es, el 30 de julio de 2007, en virtud  de  la  cual ordenaba al aquí procesado suspender las labores de producción de  sebo  animal  y  concentrado  para  ganado  porcino,  hasta  no  contar  con  la  respectiva  licencia  ambiental,  no obstante haber sido sancionado con multa en  pretérita  ocasión  por  los mismos hechos, mediante resolución No 772 del 24  de julio de 2006.   

Como  se aprecia, refulge evidente que los  hechos  delimitados en la acusación corresponden al día 30 de julio de 2007, y  no  al  24 de julio de 2006, 26 de junio de 2009 ni mucho menos el 3 de marzo de  2010, como infundadamente lo pregona.   

En  efecto,  la  escogencia de la referida  calenda  como estructuración de la conducta imputada obedeció, como se dijo, a  que  justamente  en  ese  día  fue  proferida  la  sanción  administrativa  en  comentario  que dispuso en su artículo 4º, remitir copia de toda la actuación  “…a  la  Fiscalía  Regional para su conocimiento y fines pertinentes”. De  ahí  que  fuera  acertado  y  lógico  colegir que la acción de contaminar por  parte  del  procesado  se  dio  en  los  términos establecidos por la autoridad  ambiental  en el acto administrativo sancionador, pues solo a partir del momento  en  que  se  realizó  la  aludida compulsación de copias, el Ente Acusador fue  enterado  formalmente  de  la  realización circunstanciada del punible, para de  ahí  iniciar  la  acción  penal,  sin  desconocer desde luego que la comunidad  adyacente  a  la  factoría  de sebo regentada por el acusado venía denunciando  los  perjuicios  ocasionados  por  ésta  ante Cortolima desde el 8 de agosto de  2005.8   

Es  decir,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia     se     determinó     que     el     delito     de    Contaminación  ambiental se consumó el  30  de  julio  de  2007,  porque  fue  el  día en que la Corporación Autónoma  Regional  del  Tolima  profirió  el acto administrativo No 850 mediante el cual  (i)  sancionó  a  OSCAR  EDUARDO  CHARRY PARRA por violación a la legislación  ambiental,  con  la  suspensión  de  la actividad industrial desarrollada en la  planta  de  procesamiento de sebo animal ubicada en la Hacienda Corinto, lote No  2,  vereda  Puente  Blanco  Km.  13  de  la vía Ibagué-Bogotá, y (ii) ordenó  informar  a  la  Fiscalía General de la Nación de las conductas contaminadoras  que  fueron  objeto de sanción administrativa para que, respecto de las mismas,  también se activara el ejercicio de la acción penal.   

Es  evidente  que  la  fecha  de la sanción  administrativa  a una conducta que, también, es penalmente relevante o la de su  denuncia  ante  la Fiscalía, nada dicen respecto del tiempo de la ejecución de  la  acción,  que  es  el  criterio adoptado por el Código Penal (art. 26) para  definir    cuándo    debe    entenderse    cometida    una   conducta   punible  (activa)9.  Por  ello,  es manifiesta la equivocación del Tribunal cuando al  abordar  la  censura  que  sobre  ese  punto  propuso  el  defensor  en  sede de  apelación,  concluyó  que el delito se había cometido el 30 de julio de 2007,  fecha   ésta   que,   como  se  vio,  correspondía  a  la  de  una  actuación  administrativa  y  no  a  la  comisión de la acción contaminadora atribuida al  acusado.  Es  más,  su  planteamiento es contradictorio porque reconoce que los  mismos  hechos materia de acusación ya habían sido castigados por la autoridad  ambiental  en  la  resolución  No  772 del 24 de julio de 2006, por lo que, con  facilidad,  se  deduce  que  aquéllos venían realizándose con anterioridad al  día seleccionado.   

Así, es evidente que la sentencia impugnada,  al  definir la circunstancia temporal del delito, inaplicó el claro mandato del  precitado  artículo  26  porque  no  lo  hizo  con  base en la ejecución de la  acción  contaminadora  sino en la sanción que por la misma impuso la autoridad  ambiental  en  el  año  2007  y  en  la decisión de informarlo a la Fiscalía.  Ahora,  si  bien  se  incurrió  en  ese  error, el mismo resulta intrascendente  porque  su  corrección  igual  conduce  a concluir la validez del procedimiento  aplicado  y,  por ende, a la desestimación del cargo de nulidad que formuló el  recurrente.  Para  demostrar  tal  aserto,  es  necesario fijar la época en que  realmente  tuvieron ocurrencia los hechos imputados a OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA  como      constitutivos     de     Contaminación  ambiental, y, luego sí, con base en ese dato, definir  el  régimen  procesal  bajo  el  cual debía adelantarse la investigación y el  juzgamiento.   

En el orden propuesto, forzoso resulta volver  a  los  supuestos  fácticos  de  la  acusación, los cuales se expusieron en el  siguiente orden:   

a) Que mediante el acto administrativo No 851  del  30  de  julio  de  2007,  CORTOLIMA  sancionó  al  aquí  acusado  con  la  suspensión  de  la  actividad  de  procesamiento  de  sebo  animal,  hasta  que  obtuviera los permisos que se requerían para la misma.   

b)  Que  esa  actuación administrativa tuvo  lugar  «…,  muy  a pesar de haber sido sancionado  [el  acusado]  con  multa  mediante  resolución  No 772 de Julio 24 de 2006 en atención al funcionamiento  ilegal de este establecimiento».   

c)  Que  «En la  visita   de  seguimiento  realizada  por  la  Subdirección  de  calidad  ambiental  el día 8 de Junio de  2007»,     se    evidenciaron    las    siguientes  irregularidades:   

El  almacenamiento  de  pieles, bolsas de  sebo  líquido,  melaza,  sal mineralizada entre otros, en pilas distribuidas en  los  costados  de  la  bodega,  en  condiciones no adecuadas; la mala  disposición  de los huesos permite  que  llegue sangre al sistema de recolección de aguas residuales, la cual tiene  una  alta  carga  contaminante;  el  material  sólido  que  se va a través del  sistema  de  alcantarillado afecta la calidad del cuerpo receptor; el sistema de  tratamiento  para  las  aguas residuales no es apto, ya que no asegura un tiempo  de  retención  necesario para el proceso, lo que permite la llegada de residuos  contaminantes  a  la  quebrada,  siendo  la  causa  para la presencia de aves de  carroña;  el  proceso  de  obtención de sebo líquido genera olores ofensivos,  generando     impacto     en     la     comunidad  adyacente…10   

Lo  primero  que se advierte en el recuento  fáctico  de la acusación que, valga recordar, fue reproducido en su integridad  en  la  sentencia  en las dos instancias, es que no se  delimitó de manera  expresa  el marco temporal de los hechos relevantes; sin embargo, es irrebatible  que  sí se hizo  tácitamente cuando se señaló que las conductas por las  cuales  acusaba  a  OSCAR  EDUARDO CHARRY PARRA eran las detectadas en la visita  practicada  por  la autoridad ambiental el 8 de junio de 2007 y que generaron la  orden  de  suspensión  de  la  actividad  industrial  desarrollada  por  aquél  (resolución  No  851).  Hasta  aquí,  el  análisis  arrojaría  que el único  referente  temporal  sería  aquel  día  del 2007 en que se verificaron algunas  acciones  contaminadoras;  pero,  no  puede  olvidarse  que  las  mismas no eran  novedosas  sino la continuación de las que ya habían fundado la imposición de  una  sanción  administrativa  el  24  de julio de 2006 (resolución No 772), al  punto   que   la   inspección  realizada  en  la  siguiente  anualidad  era  de  «seguimiento», como se advirtió en la acusación.   

Entonces,  si  bien  ni la acusación ni la  sentencia,  salvo  la  determinación errónea que hizo la de segunda instancia,  precisaron  el  inicio  de la comisión de la conducta punible, lo cierto es que  para  el  24  de  julio  de  2006  ésta  ya  se ejecutaba. Obsérvese que en la  resolución  No  772 de esa fecha CORTOLIMA resolvió imponer una multa al aquí  acusado  «por haber incurrido en la ilicitud de que  trata  la  parte considerativa de esta providencia». Y  en esta sección del acto administrativo se precisó:   

Que una vez analizado el acervo probatorio  allegado  al  expediente,  podemos  concluir  que el señor OSCAR EDUARDO CHARRY  PARRA,  identificado  con  la  c.c  No  79950471, con el comportamiento anómalo  investigado,  ha  infringido la Ley 99 de 1996 en su Artículo 49 referente a la  obligatoriedad  de  la  licencia  ambiental…  El  Decreto  2811  de 1974 en su  Artículo  8:  establece  que se consideran factores que deterioran el ambiente,  entre  otros:  a)  la  contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los  demás  recursos  naturales  renovables, entendiendo que la contaminación puede  ser  física  o  biológica: mediante… a) La propagación de enfermedades y de  plagas;…  l)  La  acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras,  desechos  y  desperdicios. Decreto 948 de 1995, en su artículo 35 establece que  las  emisiones  en  operaciones portuarias. Los responsables del almacenamiento,  carga  y  descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias  marítimas,  fluviales  y  áreas (sic) que puedan ocasionar la emisión al aire  de  polvo,  partículas,  gases  y sustancias volátiles de cualquier naturaleza  deberán  disponer  de  los  sistemas,  instrumentos o técnicas necesarios para  controlar dichas emisiones…   

Es más, la precitada resolución de 2006  se  motivó  en  los  hallazgos  de  una  «visita de  inspección  ocular»  del  29  de  enero de esa misma  anualidad,  la  cual  fue  realizada  por  un profesional de la Subdirección de  Calidad   Ambiental  de  CORTOLIMA,  cuyos  resultados  fueron  los  siguientes:   

a- El señor OSCAR CHARRY opera en el lote  No   2   de  la  Hacienda  Corinto  Vereda  Puenteblanco,  una  bodega  para  el  procesamiento  de  sebo  animal,  sin  los  respectivos permisos, autorizaciones  ambientales y sanitarias.   

b-  El  sistema  de  tratamiento de aguas  residuales  utilizado  en  la  (sic)  lote  2 de la hacienda Corinto no funciona  correctamente,  pues  se  presente  un  rebose de aguas residuales en la caja de  disposición  final,  indicando  que  el  tanque  séptico esta (sic) colmatado.   

c-  El  rebose  de aguas residuales en la  caja  de  disposición final generó un foco contaminación por olores ofensivos  y  proliferación  aves  de carroña, el cual esta (sic) afectando la calidad de  vida   de   los   habitantes   y  el  entorno  ambiental  de  la  vereda  Puente  Blanco.   

d- El vertimiento de las aguas residuales  provenientes  de  la  actividad de procesamiento de sebo de la bodega del señor  Oscar  Charry,  sin  el  adecuado  tratamiento,  contribuye  a la contaminación  hídrica de las aguas del (sic) Quebrada San Martín.   

e- El manejo y operación de los residuos  sólidos  y  de  las  actividades de limpieza y lavado de la bodega de propiedad  del  señor OSCAR CHARRY no es adecuado y disminuye la operatividad y eficiencia  del                      tanque                      séptico.           

Conforme  a  lo  anterior,  el  delito  de  Contaminación  ambiental  atribuido  a  OSCAR  EDUARDO  CHARRY  PARRA  se empezó a ejecutar desde, por lo  menos,  el  mes  de  enero  de  2006  y  todavía en junio de 2007 continuaba su  realización,  pues  es  claro  que  la  actividad  industrial  que  alteraba el  ambiente  nunca  se suspendió en ese período, de ahí la razón de la sanción  adoptada  en  la  resolución  No  851.  Así  las  cosas, habiendo realizado el  acusado  no  una  sino   plurales acciones contaminantes que se prolongaron  durante  un  lapso  no  inferior  a  dos  años,  debe  definirse  si las mismas  configuraron  un  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles  o  si,  por  el  contrario, pueden tenerse como una unidad jurídica.   

Al  respecto,  debe  precisarse que el tipo  penal  imputado  es  de  aquéllos clasificados como de ejecución instantánea,  por  cuanto  su  comisión  puede tener lugar a través de un acto de ocurrencia  inmediata.  En  efecto,  provocar  o  realizar emisiones, vertidos, radiaciones,  ruidos,  depósitos  o  disposiciones  de sustancias contaminantes -al  aire,  la  atmósfera o demás componentes del espacio aéreo,  el  suelo,  el  subsuelo,  las  aguas  terrestres,  marítimas o subterráneas o  demás   recursos  naturales-;  son  verbos  rectores,  indudablemente,  actualizables  con  acciones  que  duren  instantes  o  que  se  consuman  en  un  solo  momento.  Ahora  bien,  puede  ocurrir  que una conducta  ilícita  de  naturaleza  instantánea  no  se cometa en el modo indicado sino a  través  de  actuaciones  sucesivas, cada una de las cuales miradas por separado  se  adecuaría  a la descripción típica respectiva, pero que desde el punto de  vista  jurídico pueden conformar una unidad en lo que se denomina como «delito  continuado»,   figura  contemplada  en  el  parágrafo  del  artículo  31  del  C.P.   

En  ausencia  de la determinación legal de  los   requisitos   del   «delito   continuado»,   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación    ha   precisado   los   siguientes11:    a)    pluralidad    de  comportamientos  que  realizan  un mismo tipo penal; b) unidad de designio o, lo  que  es  igual,  dolo  unitario  o global; y, c) vulnerabilidad gradual del bien  jurídico,  por  lo  que  se excluyen aquéllos de carácter personalísimo como  son  la  vida,  la  integridad  personal,  la  libertad, integridad o formación  sexuales,  entre  otros. En el evento que se juzga, tales exigencias se colman a  cabalidad conforme a las siguientes consideraciones:   

(i)     Que     la     Contaminación  ambiental se produjo como  consecuencia  de la operación ilegal por parte de OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA de  una  planta  de  transformación de sebo animal, por lo menos, durante los años  2006  y  2007.  Además,  las  acciones  contaminantes  consistieron  siempre en  emisiones  de  «olores  ofensivos» por un inadecuado sistema de conducción de  gases  y  en  vertimientos  de  aguas  residuales  con desechos sanguíneos a la  quebrada  San  Martín,  debido  a  problemas  del  sistema  de  tratamiento  de  aquéllas;   

(ii)  Que OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA sabía  que  la  actividad industrial a que se dedicaba causaba alteraciones permanentes  al  ambiente  y,  no  obstante,  consintió  en continuarla por mucho tiempo sin  variar  las  condiciones en que la desarrollaba. En efecto, las inspecciones que  fueron  practicadas  a la planta de procesamiento por profesionales de CORTOLIMA  evidenciaban  los  efectos  contaminantes  de  su empresa, siendo éstos los que  justificaron  las  sanciones  administrativas  que  en  dos  ocasiones le fueron  impuestas  a  aquél.  No  sobra  advertir  que  la  existencia  de los procesos  adelantados  por  la  autoridad ambiental y de sus resultados, fueron plenamente  conocidos  por  el acusado tanto así que ejerció actos de defensa en su propio  nombre.   

De  esa  manera, es claro que el propósito  que  orientó la conducta objeto de acusación fue siempre el mismo y consistió  en  explotar  una  industria como actividad económica permanente en condiciones  que necesariamente generaban perjuicios al ambiente.   

(iii)   El   delito   de   Contaminación  ambiental  atenta contra  «los  recursos  naturales  y  el  medio ambiente», bien jurídico de carácter  colectivo,  nunca  personal,  porque  tanto  su  conservación como su menoscabo  inciden  directamente  en  los  intereses de la comunidad nacional y hasta de la  especie  humana  en general. Además, es claro que el deterioro al ambiente y el  menoscabo  a  los recursos naturales, dada la naturaleza ubicua de estos bienes,  necesariamente acontece de manera gradual.   

La  explícita  calificación  que aquí se  hace     del     delito     de     Contaminación  ambiental  como continuado en nada afecta el principio  de  congruencia,  porque  desde  la  resolución  de  acusación  las múltiples  acciones  contaminadoras fueron consideradas como una única infracción punible  descartándose  así  una  imputación  concursal,  adecuación  ésta  que  fue  respetada  en  los  fallos  de  instancia  y lo será también en el presente de  casación.  De  otra parte, tampoco se menoscaba el principio de la prohibición  de  reforma  perjuiciosa  para  el  único recurrente, pues la definición de la  modalidad  continuada  del  delito se debió exclusivamente a que constituía un  presupuesto  argumentativo  indispensable  para  determinar  la ley procesal que  resulta  aplicable al caso y así responder el cargo de nulidad planteado por el  demandante,  nunca  para  aplicar la consecuencia punitiva más gravosa prevista  en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal.   

Entonces,  una  vez precisado que el delito  juzgado    consistía    en    una   Contaminación  ambiental  continuada  desde,  por lo menos, el mes de  enero  de  2006  y  que  subsistía  aun en junio de 2007, habrá de verificarse  cuál  era  la  legislación  procesal  aplicable  al  caso,  es  decir,  la que  preexistía  a  los  hechos penalmente relevantes, para lo cual se debe tener en  cuenta  que  los  mismos  ocurrieron en la ciudad de Ibagué, pues se recordará  que  la  Ley  906  se expidió en el año 2004 pero que el inicio de su vigencia  fue  gradual  en  los  diferentes   distritos  judiciales.  Así, en lo que  respecta  a  aquella  circunscripción  espacial,  el  artículo  530, inciso 2,  dispuso  que  ingresara al nuevo sistema de investigación y juzgamiento el 1 de  enero  de  2007.  En consecuencia, la conducta enjuiciada se cometió durante la  vigencia  tanto  de  la Ley 600 de 2000 -hasta el 31 de diciembre de 2006-, pero  también  cuando  regía  ya  la  906  de  2004  -después  del  1  de  enero de  2007-.   

El  problema  jurídico  que se avizora, es  decir,  el  de cuál es el sistema de procesamiento aplicable a un delito cuando  éste  pervive  en  un  tránsito  de leyes, ha sido analizado y resuelto por la  Corte  en  el siguiente sentido: como quiera que ambas constituyen la ley previa  al  comportamiento ilícito, la que, entre ellas, haya gobernado las actividades  de  investigación  será  válida para regir todo el procesamiento (AP7604-2014,    dic.   10   de   2014,   rad.   4275212   

;  AP, 3 dic.  2009,  rad. 32846; AP, 10 mar. 2009, rad. 31180; SP, 12 mar. 2014, rad. 36106; y  AP,  26  may.  2014,  rad. 43388, entre otros). Claro  está,  esa  tesis  se  ha  referido especialmente a los delitos de consumación  permanente;   sin   embargo,   como  quiera  que  el  supuesto  fáctico  de  un  comportamiento  que  trasciende  la  vigencia  de  una  ley  procesal  puede ser  idéntico  al de un delito continuado, ninguna razón habría para distinguir el  tratamiento  jurídico  del  fenómeno, tal y como se admitió en la providencia  del    22   de   mayo   de   2013,   rad.   4098113.     

Conforme  a  lo  anterior,  la  pregonada  violación  al  principio  de  legalidad  procesal  refulge infundada porque las  labores  investigativas  en  contra de OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA se iniciaron y  concluyeron  bajo  la  égida del Código de Procedimiento Penal de 2000, siendo  ésta  una de las legislaciones previas a la conducta punible. De esa manera, le  asiste  razón  a  la  delegada  del  Ministerio  Público  en  cuanto a que era  aquélla  la  ley procesal aplicable aunque no porque la integralidad del delito  haya  acaecido  durante su vigencia, como lo sostuvo en su concepto, sino por la  razón  antes  dicha.  En  consecuencia,  se desestima la censura de nulidad del  proceso formulada como principal.   

Cargo No 2 (subsidiario): Falso raciocinio   

Alega  el  demandante  que  se incurrió en  falso   raciocinio   en  la  apreciación  de  los  informes  suscritos  por  el  profesional  universitario  Luis Fernando Poveda Cabezas el 29 de enero de 2006,  y  por  las  ingenieras Andrea del Pilar Rodríguez Silvestre y Angélica María  García  Velasco  el  18  de octubre de 2006 y el 13 de junio de 2007. Ello, por  cuanto  habrían  sido tenidos como prueba pericial sin que cumplieran todos los  requisitos  previstos en el artículo 257 del C.P.P./2000. Además, se cuestiona  en  la  demanda  el  valor  probatorio que les fue conferido porque los mentados  conceptos  serían  el  resultado  de meras inspecciones oculares o «percepciones  sensoriales» y no de las  pruebas   técnicas   que,  conforme  a  la  literatura  científica  traída  a  colación,  son  las  idóneas para determinar la existencia y la cantidad de la  contaminación  del  aire y del agua. Todo lo anterior, continúa, determinó la  aplicación  indebida  del  artículo  332  de  la Ley 599 de 2000 y la falta de  aplicación   de   los   preceptos   9,  11  y  12  ibídem;  y  7,  232  y  234  procesales.   

Como  se observa, dos son las razones de la  censura  que  formula  el  defensor  en  contra  de  3  informes  producidos por  funcionarios  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del Tolima (CORTOLIMA).  Según  la primera, aquéllos no cumplieron los requisitos mínimos para tenerse  por  válidos,  situación que, de ser cierta, configuraría un error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en vez del yerro de hecho denunciado. El otro  motivo  es  la  supuesta  falta  de  idoneidad  de  una  inspección ocular para  acreditar  la existencia de contaminación en el ambiente, pues esta conclusión  debe  estar  precedida  de la aplicación de métodos científicos desarrollados  por  las  ciencias  de  las  ingenierías  química  y  ambiental.  Esta última  hipótesis  sí  se  aproxima  a  los  linderos  de  un falso raciocinio, claro,  siempre  que  se  establezca  la  violación  de  una  ley  científica  con  la  suficiente entidad para mutar el sentido de la sentencia.   

I. La premisa según la cual los informes o  conceptos   técnicos   rendidos  por  profesionales  adscritos  a  CORTOLIMA  –  Subdirección  de  Calidad Ambiental- debían ajustarse a los requisitos legales  de  producción  de  las pruebas periciales, es falsa; pues la naturaleza de los  medios  de  conocimiento  cuestionados  es diferente a la de las últimas. No es  ésta  una  inferencia  o  una  conclusión  de  la  Corte, pues es la misma ley  procesal  de  2000  la  que  establece  con  nitidez  esa  distinción.  Véase:   

En el capítulo IV del título VI que regula  la  prueba  documental,  en  el artículo 263 se regulan los informes técnicos,  así:   «Los   funcionarios   podrán  requerir  a  entidades  públicas  o  privadas,  que no sean parte en la actuación procesal,  informes  técnicos  o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus  libros  o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a  la  investigación o al juzgamiento». Mientras que, la  pericia  se  consagra  en el capítulo III del mismo título y es definida en el  artículo    249    ibídem    en   los   siguientes   términos:   «Cuando     se     requiera     la     práctica    de    pruebas  técnico-científicas  o  artísticas,  el  funcionario  judicial  decretará la  prueba      pericial,…».       

Conforme  a la cita legal, los informes son  documentos  producidos  por una entidad privada o pública en cumplimiento de su  objeto  o  de  sus  funciones,  con  independencia a la existencia de un proceso  penal,  los  cuales  llegan  a  éste  para  aportar  un conocimiento técnico o  científico  con capacidad para demostrar hechos relativos a la ocurrencia de la  conducta  punible  y/o  a  la  responsabilidad  del  procesado. Por su parte, la  prueba  pericial es aquélla decretada y producida en la actuación penal con el  objeto  de  efectuar  valoraciones  sobre  un  elemento probatorio que requieran  conocimientos  científicos,  técnicos  o  artísticos.  Claro está, tanto los  informes  técnicos  como  los peritazgos son medios de prueba cuya finalidad es  verter     un     conocimiento     especializado    de    interés    para    la  actuación.   

Es  más,  tan  autónomos son los informes  técnicos  de  la prueba pericial que la ley establece, expresamente, diferentes  requisitos  de  validez  para  una y otra prueba. En efecto, según el artículo  264  «Los  informes  se  rendirán  bajo juramento,  serán  motivados  y  en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos  que   se  están  suministrando»,  mientras  que  los  cánones  250  y  251  regulan las exigencias predicables de la prueba pericial,  entre  los  cuales  se cuentan las siguientes: a) la idoneidad y experiencia del  perito;  b)  la claridad y la precisión del dictamen; c) la explicación de los  exámenes,   experimentos  e  investigaciones  efectuados;  d)  los  fundamentos  técnicos,       científicos       o      artísticos;      y,      e)      las  conclusiones.       

En  el  caso  bajo  examen,  los  informes  técnicos  que  cuestiona  el  recurrente  se  produjeron  al  interior  de  una  actuación  administrativa  tendiente  a  la  vigilancia  y sanción de diversas  formas  de contaminación ambiental ejecutadas por OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA en  desarrollo  de  la  actividad  industrial  de  procesamiento de sebo animal. Ese  procedimiento  fue  adelantado  por  CORTOLIMA  en  cumplimiento  de  las tareas  asignadas  a  las  Corporaciones Autónomas Regionales por el artículo 31 de la  Ley  99 de 1993, una de las cuales es la de «Ejercer  las  funciones  de  evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del  agua,    el    suelo,    el    aire    y    los    demás   recursos   naturales  renovables,…»       (num.      12)14.   

Los  pluricitados  informes,  así como las  demás  piezas  del expediente administrativo, fueron remitidos al proceso penal  por  el  Jefe  de  la Oficina Jurídica de CORTOLIMA en cumplimiento de la orden  proferida  por  la Fiscalía en la resolución del 30 de julio de 2009, mediante  la   cual   se  solicitó  a  dicha  corporación  que  allegara  fotocopias  de  «los  informes,  visitas,  estudios  realizados  y  quejas  que  obren  dentro  de  las diligencias adelantadas contra OSCAR EDUARDO  CHARRY   PARRA,   por  infracción  a  la  legislación  ambiental»15.    En  consecuencia,  se  trata  de  documentos  de  una  actuación administrativa que  válidamente   fueron  trasladadas  a  la  penal;  por  lo  tanto,  debían  ser  apreciadas  por  el juzgador atendiendo a la naturaleza de aquéllos y no de las  reglas  que  rigen la prueba pericial, tal y como se desprende del artículo 239  del C.P.P./2000.   

   

En  conclusión,  si  la  premisa del cargo  formulado  es  falsa por cuanto los informes técnicos que fundaron la sentencia  condenatoria  no  constituyen pruebas periciales; entonces, no le eran exigibles  a  aquéllos  los  requisitos  legales  de  producción  establecidos  para  las  últimas  y  la   crítica  carece  de  cualquier  sustento,  tal y como lo  conceptuó la delegada del Ministerio Público.    

II.  En  segundo lugar, se denuncia que los  conceptos  técnicos  de  los profesionales adscritos a CORTOLIMA se  basan  en  la  sola  percepción sensorial y este mecanismo resultaría inadecuado para  detectar  contaminación  en  el  aire  y   en  el  agua,  conforme  a  los  «parámetros  técnicos que tienen señalados tanto  la    ingeniería   química   como   la   ingeniería   ambiental».  De  esa  manera,  las  conclusiones  expuestas en los informes, a  juicio  del  demandante, «no se siguen racionalmente  de   las   labores   agotadas   por   los   inspectores   en  el  lugar  de  los  hechos»,  por  lo  que  constituirían  «simples  especulaciones». Al respecto,  cita  literatura  científica  que,  en lo fundamental, se refiere a sistemas de  medición de la contaminación.   

Se  procede,  entonces,  a  verificar  la  prosperidad  del  cargo  formulado,  previo  a  lo  cual  se  expondrá un breve  análisis   sobre   el   tipo   de   Contaminación  ambiental.   

i.  Requisitos  típicos  del  delito  de  Contaminación ambiental   

El  artículo 332 del Código Penal vigente  prescribe     la    contaminación    del    ambiente    en    los    siguientes  términos:   

El   que   con   incumplimiento  de  la  normatividad  existente,  provoque, contamine o realice directa o indirectamente  emisiones,  vertidos,  radiaciones,  ruidos, depósitos o disposiciones al aire,  la  atmósfera  o  demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo,  las  aguas  terrestres,  marítimas o subterráneas o demás recursos naturales,  en  tal  forma  que  ponga  en peligro la salud humana o los recursos fáunicos,  forestales, florísticos o hidrobiológicos,…   

La  inclusión  del  ingrediente  típico  «con    incumplimiento    de    la   normatividad  existente»  permite  catalogar  el  trascrito como un  tipo  en  blanco  en  la  medida  en  que su contenido integra reglas jurídicas  extrapenales,  específicamente  las  de  carácter ambiental (leyes, decretos y  resoluciones,   entre   otras).  En  ese  sentido,  en  aras  de  determinar  la  composición  de  la  descripción  típica examinada, una remisión inicial que  resulta  forzosa  es a la definición legal especializada que sobre el fenómeno  de  la  contaminación  introdujo  el  Código  Nacional  de  Recursos Naturales  Renovables  y  de  Protección  al  Medio  Ambiente  (Decreto 2811 de 1974), que  entiende   por   aquél  «…  la  alteración  del  ambiente  con  sustancias  o  formas  de  energía puestas en él, por actividad  humana  o  de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de  interferir  el  bienestar  y la salud de las personas, atentar contra la flora y  la  fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de  los particulares» (art. 8, lit. a).   

Entonces,  tal  y  como  lo había dicho la  Corte  en  la sentencia de casación del 19 de febrero de 2007, rad. 23286, y lo  ratificó  en  la del 15 de mayo de 2008, rad. 27035; la configuración objetiva  del  delito  de  Contaminación ambiental  se  sujeta a los siguientes requisitos típicos: (i) que se altere  el   ambiente   con  emisiones,  vertidos,  radiaciones,  ruidos,  depósitos  o  disposiciones;  (ii) que la contaminación generada en el aire, en las aguas, en  el  suelo  o  en  otros  recursos  naturales  supere  los  límites,  niveles  o  concentraciones  permitidos  por  la  legislación; y, por último, (iii) que se  ponga  en  peligro  la  salud  humana  o  los  recursos  fáunicos,  forestales,  florísticos o hidrobiológicos.   

Es  claro  que el segundo de los requisitos  típicos   en   mención   es   consecuencia  del  reconocimiento  que  hace  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  en  cuanto  a  la  existencia de peligros o  daños  para  el  ambiente  que  el  Estado  tolera  en  beneficio  del progreso  industrial,  tecnológico  y  económico de la sociedad, por lo que escapan a la  órbita   del   derecho   penal  y,  en  ocasiones,  hasta  de  la  del  derecho  administrativo  sancionador.  En  todo  caso,  esa relación de riesgo-beneficio  debe    desenvolverse    en   el   marco   de   la   política   de   desarrollo  sostenible16,    entendido    éste    como    el   que   conduce   «…  al crecimiento económico, a la  elevación  de  la  calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base  de  recursos  naturales  renovables  en  que se sustenta, ni deteriorar el medio  ambiente  o  el  derecho  de  las  generaciones  futuras  a  utilizarlo  para la  satisfacción  de  sus  propias necesidades» (art. 3  L.  99  de  1993).  Además,  no  ha de olvidarse que la Constitución Política  garantiza  a  toda  persona  el  derecho a gozar de un  ambiente  sano  (art.  79);  pero,  al  tiempo,  impone el deber de proteger los  recursos naturales (art. 95, num. 8).    

Como consecuencia de lo anterior, se adoptan  reglamentaciones   estatales   de   orden  técnico  que  fijan  los  niveles  o  concentraciones  permitidos  de  elementos contaminantes en el aire, en el agua,  en  el  suelo  y  en  los  demás  recursos  naturales, así como la manera o el  método  para medirlos. Dichos parámetros cuantitativos son tan esenciales a la  tipicidad  analizada  que  «Cuando la emisión o el  vertimiento     supere     el    doble    de    lo  permitido       por       la       normatividad  existente…», se aumentará la pena prevista para el  tipo  básico  (art.  332, num. 2º). Es más, la propia legislación ambiental,  inclusive    desde    la    Ley    9    de   197917   

,   establece  la  distinción  entre  la  contaminación  ambiental permitida y la prohibida, la cual ha sido refrendada y  desarrollada  por  instrumentos normativos como los que, a modo ejemplificativo,  se exponen a continuación:   

a) El Decreto 948 de 1995, que reglamenta lo  relativo  a la prevención y control de la contaminación atmosférica, consagra  unas  definiciones  tendientes a facilitar la correcta interpretación (art. 2),  entre  las cuales se resaltan dos: la primera, la de «Norma de calidad del aire  o      nivel     de     inmisión»     que     consiste     en     «el    nivel    de   concentración  legalmente  permisible de  sustancias  o  fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el  Ministerio  del  Medio  Ambiente,  con  el fin de preservar la buena calidad del  medio   ambiente,  los  recursos  naturales  renovables  y  la  salud  humana».  Y,  la segunda, en la clasificación de los  niveles  de  riesgo  de  la  contaminación,  se  inicia con el  «normal»  o  «nivel  I»,  que  es  «aquél  en  que la concentración de contaminantes en el aire y su  tiempo  de  exposición  o  duración  son  tales,  que  no  se producen efectos  nocivos,   directos   ni   indirectos,   en   el  medio  ambiente,  o  la  salud  humana».   

b)  La  Resolución  No  0601 de 2006 del  Ministerio  de Ambiente, modificada parcialmente por la 610 de 2010, estableció  la  «Norma  de  Calidad  del  Aire  o  Nivel  de  Inmisión» en condiciones de  referencia,  «en la cual se desarrollan los niveles  máximos  permisibles de  contaminantes  en  la  atmósfera;  los  procedimientos  para la medición de la  calidad   del   aire,…»   (art.   3).  En  ese  sentido,  el  artículo  4  regula  el  primero de tales aspectos según sea la naturaleza del contaminante,  en  desarrollo  de  lo  cual  la  tabla No 3 fija los umbrales admisibles de los  «olores  ofensivos» dependiendo de la sustancia que los produzca. Y, en cuanto  a  los  procedimientos  de  medición  de  la  calidad  del aire, el artículo 6  encomendó  al  Ministerio  la  adopción  de  un  «Protocolo  del  Monitoreo y  Seguimiento  de  Calidad  del  Aire»,  cuya  elaboración  estaría a cargo del  Instituto    de    Hidrología,    Meteorología    y    Estudios    Ambientales  (Ideam).   

c)  El  Decreto  3930 de 2010 estableció  «las        disposiciones        relacionadas  con  los  usos del recurso hídrico, el Ordenamiento  del  Recurso  Hídrico  y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los  alcantarillados»      (art.      1).   Este  decreto  también  contiene  definiciones  a  efectos de su aplicación e interpretación adecuadas (art. 3),  entre  las  cuales  se destacan las siguientes: «11.  Carga contaminante. Es el  producto  de  la  concentración másica promedio de una sustancia por el caudal  volumétrico  promedio  del  líquido  que  la  contiene determinado en el mismo  sitio;…»,   y  «15.  Concentración   de   una   sustancia,  elemento  o  compuesto  en  un  líquido.  La relación existente  entre  su  masa  y  el  volumen  del  líquido  que  lo  contiene.».   

De   otra   parte,   los   artículos  28  y 34, modificados por  el  Decreto  4728 de 2010, prescribieron, respectivamente, que el Ministerio del  Ambiente  (i)  determinaría  «los parámetros y los  límites     máximos     permisibles  de  los  vertimientos  a las aguas superficiales, marinas, a los  sistemas  de  alcantarillado público y al suelo», y  (ii)  expediría  «el Protocolo para el Monitoreo de  los  Vertimientos  en  Aguas  Superficiales  y  Subterráneas,  en  el  cual  se  establecerán,  entre  otros  aspectos:  el punto de control, la infraestructura  técnica  mínima  requerida,  la  metodología  para  la toma de muestras y los  métodos  de  análisis  para  los parámetros a determinar en vertimientos y en  los   cuerpos   de  agua  o  sistemas  receptores».   

d)   La  Resolución  No  631  de  2015  estableció  «los parámetros y los valores límites  máximos  permisibles en  los  vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de  alcantarillado  público» (art. 1). Ella contiene un  Anexo  2  en  el  que «se relacionan las actividades  industriales,  comerciales  o  de  servicios,  para  las  cuales  se  definieron  parámetros       y       valores       límites      máximos      permisibles    específicos   y   de  análisis y reporte».   

En  conclusión  de  todo lo anterior, la  descripción  típica  contenida  en  el  artículo  332 del Código Penal no se  satisface   con   la   sola   provocación   o  realización  de  una  actividad  contaminante,   pues   exige,   además,  que  la  misma  constituya  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  en  la  medida  en que haya desbordado los límites  admitidos  por la ley ambiental y que esta infracción se concrete en un peligro  cierto  para  la  salud  humana  o  para  los  recursos  fáunicos,  forestales,  florísticos o hidrobiológicos.   

ii. Caso a resolver  

En  la  demanda  se  sostiene  que  en  la  apreciación  de  los  informes técnicos de CORTOLIMA que fundaron la sentencia  condenatoria,  se  vulneraron  parámetros  establecidos  por  las  ingenierías  química  y  ambiental  que,  en  lo  fundamental,  exigen el empleo de métodos  científicos  de   medición  de la contaminación del aire y de las aguas,  sin  que  los  mismos puedan ser reemplazados por la mera percepción sensorial.  Pues  bien, en cuanto a la existencia de un imperativo de fijar los niveles, las  cantidades  y  las  concentraciones  de  sustancias  contaminantes  en emisiones  atmosféricas  y  en  vertimientos  al  recurso  hídrico,  le  asiste razón al  demandante.  Sin  embargo,  esa  regla fue elevada a rango legal en la tipicidad  integrada    del    delito    de    Contaminación  ambiental  como se explicó en el acápite precedente,  por  lo  que su omisión más allá de los errores de apreciación probatoria en  que  haya  podido  incurrirse,  configura  una  trasgresión  directa  del orden  jurídico y no la indirecta pregonada por aquél.   

En  aras de sustentar la violación directa  de  la  ley sustancial, sabido es que debe identificarse el sustrato fáctico de  la  sentencia,  es decir, los hechos que se declararon como probados, para luego  mostrar  que  en  el  proceso  de  subsunción se cometió uno de los siguientes  errores:  falta  de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea  de  las  normas  jurídicas.  En  cuanto  a  lo primero, los jueces de instancia  cumplieron  con  meridiana  claridad  y  concreción la labor de identificar los  fundamentos  fácticos  de  la  decisión  condenatoria, por lo que se procede a  citar los fragmentos pertinentes:   

Sentencia de primera instancia  

En el presente caso se tiene acreditado el  daño  mediato  e  inmediato  causado  al  ecosistema  así  como a los recursos  naturales  por  las  actividades  de  almacenamiento  de  pieles, bolsas de sebo  liquido   (sic),   huesos,  melaza,  sal  mineralizada  entre  otros,  en  pilas  distribuidas  en  los  costados de la bodega, la mala disposición de los huesos  en  la  bodega  permitía  que llegue sangre al sistema de recolección de aguas  residuales,  la cual tiene una alta carga contaminante; el material solido (sic)  que  se  va a través del sistema de alcantarillado afecta la calidad del cuerpo  receptor;  el  sistema  de  tratamiento  para  las  aguas residuales no es apto,  debido  a  que  consiste en un tanque de infiltración directa, donde no asegura  un  tiempo  de  retención  necesario  para  el tratamiento, por lo tanto pueden  estar  llegando  residuos contaminantes a la quebrada San Martin, lo que provoca  la  presencia  de aves de carroña; en relación con el proceso de obtención de  sebo  liquido  (sic),  se  genera  olores  ofensivos, que por acción del viento  pueden  ser  conducidos  a  áreas  (sic)  aledañas,  generando  impacto  a  la  comunidad  adyacente,  las  condiciones  de  almacenamiento  en la bodega no son  adecuadas,  además  se  estableció  que  las repercusiones a futuro pueden ser  devastadoras,  pues  se  podría ver afectado gravemente el recurso hídrico, ya  que  es  altamente  factible  que el agua se profundice y así sea más difícil  obtenerla,  perjudicando  a  largo  plazo a las comunidades que se abastecen del  agua.18     

Sentencia de segunda instancia  

…  a  claras se determinó sucintamente  que  i)  por carecer la bodega de procesamiento de sebo animal de ductos para la  recolección,  transporte y evacuación de los gases producidos en el proceso de  cocción  de ese insumo para la elaboración de concentrado para ganado porcino,  se  generó  un  enrarecimiento atmosférico o contaminación del aire, conocido  como  “olores  ofensivos”,  que afectaron de manera directa a los residentes  en  las  inmediaciones  de  la  fábrica  administrada  por OSCAR EDUARDO CHARRY  PARRA,  al  tener  que padecerlos injustificadamente, y que se corroboró con la  presencia  de  aves  carroñeras  y  enjambres  de  moscas en el lugar y; ii) la  contaminación  hídrica  del afluente San Martín al no contar la factoría con  una  idónea infraestructura para el tratamiento de las aguas residuales, merced  a   que   eran   vertidas,  sin  más,  al  cauce.19   

Entonces, según la sentencia impugnada, las  conductas  realizadas  por  OSCAR  EDUARDO  CHARRY  PARRA  en  desarrollo  de la  actividad  industrial  de  procesamiento  de  sebo  animal,  consistentes  en la  emisión  de  «olores ofensivos» percibidos por la comunidad adyacente y en el  vertimiento  de  aguas  residuales  a  la  quebrada  San  Martín, que atrajeron  enjambres  de  moscas  y  de  aves  de  carroña;  se  adecuan,  sin  más, a la  descripción  típica  prevista  en  el  artículo  332  del Código Penal en la  modalidad  conductual de contaminación del aire y de las aguas. Tales supuestos  fácticos  revelan  la  ejecución  de  dos  clases  de  acciones  contaminantes  (emisiones  y  vertimientos), no así si éstas se produjeron con incumplimiento  de  la  normatividad  ambiental excediendo el ámbito del riesgo permitido, pues  no  se  establecieron  las  cantidades  ni  la  concentración de las sustancias  puestas por el procesado en el aire y en las aguas.   

Cierto  es  que las pruebas con base en las  cuales   se   estableció   en   la   sentencia   la   existencia  de  conductas  contaminadoras,  fueron  los  informes  técnicos  elaborados  a  partir  de  la  inspección  ocular  que  realizaron  3 profesionales vinculados a CORTOLIMA, en  ejercicio  de la función policiva ambiental que a ésta le asiste. Sin embargo,  ninguna  equivocación  se  cometió  en  la valoración de aquellos documentos,  pues  el  objeto  de  éstos  se  limitó  a  plasmar  los resultados de visitas  ordenadas   por   la  Corporación  Autónoma  Regional  en  mención  para,  en  principio,  verificar  las irregularidades que en el funcionamiento de la planta  de  procesamiento  de  sebo  animal  fueron  denunciadas  por la ciudadanía, y,  luego,  vigilar  el  cumplimiento  de las órdenes y sanciones que impuso por la  comprobada infracción a la legislación ambiental.   

Así,  a  pesar  de que dos de esas visitas  fueron  realizadas  por  profesionales de las ingenierías química y ambiental,  lo  cierto  es  que  su labor fue más descriptiva que valorativa por lo que sus  informes,  como  antes  se dijo, no constituyeron dictámenes periciales. En ese  contexto,  tampoco  los  funcionarios –o  contratistas- de CORTOLIMA adelantaron actividad alguna tendiente  a  medir  las  cantidades  o  la  concentración de las sustancias contaminantes  emitidas  y  vertidas  al ambiente, entre otras cosas, porque ese no constituía  el  objeto  de  las  visitas  para  las  que fueron delegados. Y, lo que es más  grave,   ninguna   otra   prueba   incorporada  al  proceso  estableció  si  la  contaminación   generada  por  la  industria  de  OSCAR  EDUARDO  CHARRY  PARRA  sobrepasaba  los límites del riesgo legalmente admisible. Ahora bien, aunque en  la  actuación  administrativa trasladada al proceso penal aquél fue sancionado  por  operar  sin  licencia  ambiental  y por incurrir en acciones contaminantes,  estas  infracciones a la legislación ambiental no son suficientes, como se vio,  para concluir que incurrió también en el riesgo penalizado.   

Adicionalmente, la generación de un riesgo  a  la  salud  humana  o  los  recursos  fáunicos,  forestales,  florísticos  o  hidrobiológicos,  a  partir  de la contaminación del aire imputada al acusado;  tampoco  fue  fijada  en  la  sentencia como premisa fáctica demostrada, por lo  menos,  no  en el grado de certeza que demanda el artículo 232 del C.P.P./2000.  En   efecto,   la   emisión  de  «olores  ofensivos»  es  una  conducta  que,  indefectiblemente,  produce  alguna  clase  de  molestia  al ser humano, más no  siempre  representa  un  riesgo de afectación para su salubridad, tal y como se  desprende  de la definición que de ese concepto trae el Decreto No 948 de 1995:  «Es  el olor, generado por sustancias o actividades  industriales,  comerciales o de servicio, que produce  fastidio,  aunque no cause daño a la salud humana».  Es  más,  la sentencia de segunda instancia concluyó  que  la  percepción  de  esos  olores  por pobladores vecinos era muestra de su  efecto  dañino;  sin  embargo, más allá del disgusto o fastidio consecuentes,  nada se dice sobre un peligro real para la salud de aquéllos.   

Así las cosas, la aplicación del artículo  332  del  Código  Penal a la conducta imputada a OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA fue  indebida,  pues  ésta  no  reunía  la totalidad de los requisitos típicos del  delito   de   Contaminación  ambiental,  por  lo  que lo procedente era su absolución. Vale agregar que a  esa   trasgresión   directa  de  la  ley  sustancial  subyace  un  problema  de  insuficiencia  probatoria,  del cual fue tan consciente el titular de la acción  penal  que  desde los albores de la instrucción, en resolución del 30 de julio  de   200920,  decretó  una  prueba  pericial  con  el fin de establecer si las  actividades  del acusado «ocasionan contaminación a  las  fuentes híbricas (sic) de la zona, al medio ambiente, la atmósfera, a los  recursos  naturales  y  sí  se ve afectada la salud de las personas que viven a  los   alrededores»,   advirtiendo  que  «De  ser  necesario  se tomarán muestras para que se les realice  análisis  químicos».  Una prueba similar ordenó el  14       de       octubre       de       201021; sin embargo, ninguna de las  pericias fue practicada.    

Conforme  a  lo  anterior  y  contrario  a lo  solicitado  por  la  delegada  de  la  Procuraduría,  se  casará  la sentencia  condenatoria  dictada en contra de OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA para, en su lugar,  absolverlo   por   el   delito   de   Contaminación  ambiental.  Como quiera que  en  el  transcurso  del proceso no se decretó medida de aseguramiento alguna en  contra  del  acusado  y que, inclusive, en la sentencia de primera instancia, se  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena; nada se  dispondrá  en  relación  con la libertad de aquél. En todo caso, se ordenará  la       cancelación      de      cualquier  medida restrictiva personal  o     real   que   se   hayan  llegado      a      imponer                    al                    acusado.                 

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  Casar,  con  fundamento  en  el  cargo  segundo  de la  demanda,  la  sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR EDUARDO CHARRY  PARRA    por    el    delito    de   Contaminación  ambiental. En consecuencia,  se dicta una de carácter absolutorio.   

Segundo:  Ordenar   la  cancelación  de  las  medidas  restrictivas  personales  y  reales  que  se  hayan  impuesto  a  OSCAR  EDUARDO  CHARRY  PARRA, por razón de este proceso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aclaración  de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Casación    47.504.    Junio    1   de  2016.   

Procesado.    OSCAR    EDUARDO   CHARRY  PARRA   

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala,  en  el  proceso  de  la  referencia  sustento  la  aclaración de  voto.   

1.  La  duda  insuperable  obligaba  a  la  absolución,  pero  no  comparto  el  manejo dogmático que a los hechos de este  proceso  se  le  ha  dado  por  la mayoría de la Sala, refunde los conceptos de  unidad  de acción con el delito continuado, porque en ambos casos hay unidad de  designio  criminal,  cuando  esos  dos  conceptos  no  son exclusivos del delito  continuado,  hay  otras  categorías  de  las  cuales  se predica ese requisito,  además   que   se  tolera  agravar  la  situación  jurídica  del  incriminado  oficiosamente,  sin  reconocer vulneración a la congruencia, al debido proceso,  al  derecho  de  defensa  y  a  la  non reformatio in  pejus.   

2. Es indiscutible que la jurisprudencia de  la  Sala  de  manera  pacífica  tiene  señalado  que  la imputación jurídica  definida  en  la  sentencia  irradia todo el proceso penal desde su inicio hasta  adquirir  el  fallo  la  condición de cosa juzgada, generando las consecuencias  que de ello dimanen.    

La  ley penal se infringe a través de una  única  o  de una unidad de acción, ésta última la integran una pluralidad de  actos  (acción y acto no son sinónimos ontológica y jurídicamente). También  se  trasgreden  los  tipos  penales  con  acciones  repetidas  que ontológica y  jurídicamente  corresponden a concursos ideales o concursos materiales. Junto a  lo  dicho se incorporan las unidades jurídicas del delito continuado o masa, en  la   que   la   doctrina  discute  aún  si  naturalísimamente  son  o  no  una  unidad.   

Diferenciar  en  un  fallo,  de  primera,  segunda  o  en  sede  de  casación  o  de  revisión, si una conducta es delito  continuado  o  no,  si  se  trata de un concurso material de ilicitudes, o de un  único  comportamiento  naturalístico y jurídico que es ejecutado a través de  varios  actos,   es  de  importancia  suma  dada las consecuencias que ello  tiene  por  ejemplo  en la definición del marco punitivo para individualizar la  pena,  negar  subrogados o sustitutos penales, determinar si hay lugar o no a la  eventualidad  del  nom  bis  ibídem  o  cosa  juzgada,  establecer  el  momento  consumativo  y  la  extinción  de  la  acción  penal. Estos últimos supuestos  corresponden  al  requisito procesal que la doctrina pregona del delito crónico  (continuado).    

Por lo expresado, si en las resoluciones de  acusación  proferidas  en  este  caso  el  31  de mayo de 2011 y el 28 de junio  siguiente  por  las  Delegadas  Seccional  y  ante  el  Tribunal  de Ibagué, se  formularon  cargos por un único delito, no por delito continuado, y de la misma  forma  se  obró en las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala Penal  de  la  Corte  no podía hacer el examen de la conducta readecuándola al delito  continuado  por  los  alcances  jurídicos  que  ello implica no solamente en el  campo  del  marco  punitivo,  que  fue el único considerado por la Corporación  sino  también por los demás efectos que de ello se derivan y a los cuales hice  ya mención.   

Ha debido mantenerse el trato jurídico que  se  le  dio  en  las  instancias a la conducta juzgada y al cargo formulado, una  unidad  de  conducta  ejecutada  por  pluralidad de actos que generan una única  ilicitud,  premisas a las que acudieron la Fiscalía, el juez y el Tribunal, los  que  dogmáticamente  no  son  equivocados, pues sobre el tema la uniformidad de  criterio  no  es  pacífica en la doctrina, pero además, porque al readecuar la  conducta  en  el  delito  continuado,  que  no  fue  materia de acusación ni de  juzgamiento, generan consecuencias que afectan garantías.   

Cordialmente,   

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA SP  de 2016(Rad.:47504)   

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de  casar  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra el procesado Oscar Eduardo  Charry  Parra  y,  en  su  lugar,  absolverlo  por  el  delito de contaminación  ambiental,   con   el   debido   respeto,  aclaro  mi  voto  en  los  siguientes  términos:   

        1.  El  medio ambiente es un derecho de raigambre constitucional que  está  ligado  a  la  vida,  la  salud  y  la  integridad física y se encuentra  reconocido  en  diversos  instrumentos  internacionales, como la declaración de  Estocolmo y el Protocolo de San Salvador, entre otros.   

En  la actualidad, el equilibrio ecológico  es   un   propósito   universal  que  concierne,  sin  excepción,  a  toda  la  colectividad  en  el  entendido  de adoptar las medidas tendientes a mantener un  entorno  sano  que garantice la calidad de vida, especialmente, frente a quienes  desarrollan  actividades que afecten el aire, las aguas y el suelo en detrimento  de   la   salud   y  de  los  recursos  fáunicos,  forestales,  florísticos  o  hidrobiológicos.   

        La  calidad  de  vida,  según  lo  precisó la Corte Constitucional  (C-591/94),  es  una  de  las  principales  metas  del  Estado  Colombiano;  por  consiguiente,  el  amparo  y  el  cuidado  de las condiciones ecológicas son el  pilar  esencial sobre el cual deben recaer todas las acciones que para el efecto  se implementen.   

          2.  El  artículo  332  del Código Penal, que describe el delito de  contaminación  ambiental,  contiene  un elemento normativo que lo cataloga como  un   tipo   penal  en  blanco,  en  la  medida  que  integra  reglas  jurídicas  extrapenales.   

Esta  categorización o fenómeno jurídico  ha  generado  amplia  discusión  en el mundo del derecho, por la dificultad que  apareja   la   necesidad   de   acudir  y  aplicar  otras  reglamentaciones  que  complementan  la norma penal y que generalmente son expedidas por autoridades de  menor  rango que el legislativo, lo cual se exhibe desconocedor del principio de  legalidad.   

Así  ocurre  cuando  el  citado  precepto  consagra,  como  ingrediente  normativo,  « [El que]  con    incumplimiento    de    la    normatividad  existente»  porque,  para  ese  efecto,  tal  como  se  dijo  en  la  decisión objeto de esta aclaración,  resulta forzosa la remisión a la normatividad ambiental.   

        3.  Dada  la  connotación  del  bien jurídico que protege la norma  penal,  considero  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  como fuente formal y  material    del    derecho,   debe   ocuparse   de   llenar   ese   supuesto,  y no dejarlo al garete de los  cambios  normativos  que a bien tengan realizar las autoridades administrativas,  quienes   regulan   las  materias  de  su  competencia,  basadas  en  conceptos,  presupuestos  y  valoraciones  técnicas,  que  no siempre están al alcance del  conocimiento de los asociados.   

De  esa  manera,  se garantiza la seguridad  jurídica  que debe preceder a toda decisión judicial en cuanto a los concretos  presupuestos   que   ameritan  reproche  penal  y  se  anticipa  la  barrera  de  protección  al  bien  jurídico  que  afecta  a  la  colectividad,  para que la  facultad  sancionatoria  del  Estado no dependa de materias distintas al derecho  penal,  como ocurrió en el caso de la especie, donde se destacó la omisión de  un  estudio  técnico  de  medición  de niveles que determinara si la actividad  contaminante  realizada  por el procesado superaba los límites admitidos por la  ley ambiental.   

La  posibilidad  de  avanzar  en  la eficaz  protección  del  entorno  ambiental, requiere, con urgencia, adoptar mecanismos  orientados  a tal fin, por parte del Congreso, como órgano encargado de expedir  las leyes penales.   

Por  su parte, la jurisprudencia de la Sala  de  Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  superar  el  escollo que representa el vacío normativo descrito en el canon 332  del  Código  Penal,  cuando  quiera  que  el  efecto  nocivo a la salud o a los  recursos   fáunicos,   forestales,   florísticos   o   hidrobiológicos,   sea  probatoriamente irrefutable.   

Fecha   ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

    

1  Folios 34-36 del Cuaderno Original No 1   

2  Folios 71-78 ibídem   

3 Folio  101 ibídem   

4  Folios 34-60 del Cuaderno Original No 2   

5  Folios 4-22 del Cuaderno Original del Tribunal   

6  Fallos  del  16  de  septiembre  de 2009, rad. 31795, y del 27 de junio de 2012,  rad. 32882.   

7  Sentencia C-444 de 2011 que trajo a colación la C-843 de 1999.   

8  Folios 9 y 10 Cuaderno Original del Tribunal   

9  “La  conducta punible se considera realizada en el  tiempo  de  la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la  acción   omitida,   aun   cuando   sea  otro  el  del  resultado”.   

10  Folio 71 del Cuaderno Original No 1   

11  SP9235-2014,  jul.  16,  rad.  41800 que reiteró la  postura  acogida  en:  auto del 20 de febrero de 2008, rad. 28880; sentencia  de  casación  del 12 de mayo de 2004, rad. 17151; y auto  del 20 de noviembre de 2013, rad. 42364.   

12  «De otra parte, la tesis  de  la  razón  objetiva,  acogida por la Sala como mecanismo para solucionar el  sistema  de procesamiento que debe regir la actuación adelantada por delitos de  carácter   permanente,  en  cuya  ejecución  transitaron  dos  normatividades,  consiste  sencillamente en que el asunto se debe adelantar, no conforme a la ley  vigente  al  momento de iniciar las labores de investigación, sino al   procedimiento  que  gobernó  dichas  actividades,  sin  que por ello haya lugar a reclamar la favorabilidad de uno  u otro sistema.»   

13  «Empero,  si  bien  es  cierto,  el  punible  por  el que se profirió condena, hurto agravado, no es de  ejecución  permanente,  sí se trató de una conducta continuada, (…), motivo  por  el  que  es  posible  asimilar  el  tratamiento  que se otorga al delito de  ejecución  permanente  al  momento de definir el procedimiento aplicable cuando  su  comisión  se  prolonga  durante  una  época en la que transita más de una  norma  procedimental,  con  aquel  que corresponde al delito continuado, esto es  que  será  la ley procesal con la que se haya iniciado la investigación la que  definirá  el  trámite  por  el  que  se  regirá  la actuación».  Tal  posición  se  ratificó en la sentencia SP12901-2014, sep.  24, rad. 42606.   

14  “Ejercer  las  funciones de evaluación, control  y  seguimiento  ambiental  de  los usos del agua, el suelo, el aire y los demás  recursos  naturales  renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o  incorporación  de  sustancias  o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las  aguas  a  cualquiera  de  sus  formas,  al  aire  o  a los suelos, así como los  vertimientos  o  emisiones  que puedan causar daño o poner en peligro el normal  desarrollo   sostenible  de  los  recursos  naturales  renovables  o  impedir  u  obstaculizar su empleo para otros usos.”   

15  Folio 17 del Cuaderno Original No 1   

16  “El   Estado   planificará  el  manejo  y  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales,   para   garantizar   su  desarrollo  sostenible,  su  conservación,  restauración   o  sustitución”  (Art.  80  Const.  Pol.).   

17 Al  respecto,  basta  citar  los  artículos  8  y 43. En el primero, se dispuso que  “La   descarga   de  residuos  en  las  aguas deberá ajustarse a las reglamentaciones que establezca  el  Ministerio  de  Salud para fuentes receptoras”,  mientras  que  en  el  segundo  que  “Las normas de  emisión  de  sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de  descarga  permitida  de  los  agentes  contaminantes,  teniendo  en  cuenta  los  factores   topográficos,   meteorológicos  y  demás  características  de  la  región”.   

18  Folios 43 y 44 del Cuaderno Original de la Causa   

19  Folio 19 Cuaderno Original del Tribunal   

20  Folio 17 del Cuaderno Original No 1   

21  Folio 43 ibídem     

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