SP3337-2016(43561)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP3337-2016  

Radicación n° 43561  

Aprobado acta No. 80  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

Una  vez realizada la diligencia de audiencia  de  alegatos  prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004,  la  Corte  se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el  defensor  del  sentenciado  Alex Fabián Ángel Parra contra el fallo de segundo  grado  proferido el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  mediante  el cual confirmó la sentencia emitida el 7 de mayo  del  mismo  año  por  el  Juzgado Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento de Mosquera (Cundinamarca),  que  lo  condenó como coautor responsable del delito  de     extorsión    agravada    en    grado    de  tentativa.   

HECHOS  

         

Fueron  resumidos  por  el juzgador de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…Con ocasión  de  la  muerte  violenta  de  su esposo ocurrida el 22 de julio de 2009, al día  siguiente  la  señora  NORA  ALBA  ROMERO VERGARA, empieza a recibir llamadas y  mensajes  desde  el  celular  No.  3185588274,  en  donde unos sujetos le exigen  inicialmente  TREINTA  MILLONES  DE  PESOS,  luego  QUINCE  MILLONES,  o  de  lo  contrario  la  involucran  en  la  muerte  de su esposo junto con su amante y le  matarían  a  su familia y la de él, pues ya la tenían ubicada. El 25 de julio  de  2009 la señora ROMERO VERGARA, decide dejar en conocimiento del GAULA DE LA  POLICÍA  estos  hechos y entrega las grabaciones de las llamadas y los mensajes  que  ha  recibido;  entando en esta diligencia recibe nueva llamada en que se le  exige  que para ese día debe entregar CUATRO MILLONES DE PESOS y el restante el  lunes.  Previo  aviso  al  Fiscal  Competente,  el  GAULA  inicia  el  operativo  asesorando  a la víctima sobre la negociación ficticia que se realizaría y se  desplazan  al  sitio  acordado,  esto es, en la entrada del Conjunto Residencial  CORTIJO  SERREZUELA,  ubicado  en  la  carrera  5  Este  No.  18-50  de Mosquera  Cundinamarca.  A  las  12:45  se  acercan  al sitio dos sujetos, uno de ellos en  bicicleta,  quien  espera  desde  una esquina vigilando y el otro se acerca a la  señora  ROMERO  VERGARA,  quien  le  entrega  un  paquete  que simula el dinero  exigido,  cuando  se  aleja  de  la  víctima es capturado y al advertir esto el  sujeto  de  la  bicicleta  arroja  un  celular  hacia  el lote despojado (sic) e  intenta  huir  pero  se cae del velocípedo golpeándose el rostro, seguidamente  es  interceptado  por los uniformados en la calle 19 B No. 4-60. Las capturas se  verifican  hacia  las  13:18 horas, quien recibió el paquete dijo llamarse JHON  EINER  JIMENEZ,  menor  de  edad,  que  es  dejado  a disposición de infancia y  adolescencia  y  el  que  se  trasladaba  en la bicicleta de nombre ALEX FABIÁN  ÁNGEL  PARRA,  quien  fue  judicializado.  Se  aduce que luego de la captura la  víctima  recibió nueva llamada a su celular en que la misma persona le exigía  retirar  la  denuncia y sacar a los capturados o de lo contrario le pondría una  bomba    en    la    casa    y    daría    muerte   a   sus   hijas…”.   

ANTECEDENTES  

El  26 de julio de 2009, se adelantaron ante  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de  Mosquera,  audiencias  preliminares de legalización de captura, incautación de  elementos,  formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra  Alex  Fabián  Ángel  Parra,  como  coautor  del  delito  de extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa, previsto en los artículos 244 y 245  numeral  3º  del Código Penal, además que se dedujo la estructuración de las  circunstancias  genéricas  de mayor punibilidad a que se contraen los numerales  10 y 11 del artículo 58 de la misma normatividad.   

En  el  curso de la mencionada diligencia el  Juez  con función de control de Garantías hizo saber al imputado que tenía el  derecho  de  allanarse  a  los cargos, evento en el cual no se haría acreedor a  ninguna  rebaja punitiva en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley  1121  de  2006  y  luego  de concedido un receso para que tuviera oportunidad de  dialogar  con  su abogado, Alex Fabián Ángel Parra manifestó que aceptaba los  cargos.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  con  aceptación de cargos en contra del imputado, en cuyo desarrollo el Juez de  conocimiento   verificó   que   tal  admisión  se  produjo  de  manera  libre,  consciente,  voluntaria  y  con  conocimiento  informado,  motivo por el cual le  impartió   aprobación   y   anunció   que   el   fallo  sería  de  carácter  condenatorio.   

El  7  de  mayo  de  2010  el  Juzgado  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Mosquera  (Cundinamarca),  dictó sentencia por medio de la cual  condenó  a  Alex  Fabián  Ángel  Parra  a  la  pena principal de 150 meses de  prisión  y multa por el equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  como  coautor  responsable  del  delito de  extorsión      agravada      en     grado     de  tentativa.   

La mencionada determinación fue impugnada en  apelación  por el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  pronunciamiento  del  20  de  agosto  de  2010,  la  confirmó  en  su  integridad.   

DEMANDA     DE    REVISIÓN   

El  defensor  de  Alex  Fabián Ángel Parra  presentó   demanda   de   revisión,  la  cual  fundamenta  en  los  siguientes  términos:   

Invoca  como  fundamento  de  la  acción la  causal  prevista  en  el  numeral  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de  2004  por  cambio favorable  del    criterio    jurídico   que   sirvió   para   sustentar   la   sentencia  condenatoria.   

Aduce que la doctrina acogida por la Sala en  decisión  del  27  de  febrero  de  2013,  radicado 33254, donde se dijo que el  incremento  de  penas  previsto  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 no  aplicaba  cuando  el  procesado  se  allanaba  a  cargos y no era favorecido con  beneficios  ni  rebajas  punitivas  en virtud de la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, favorecía a su representado.   

Transcribe  buena  parte del contenido de la  referida  sentencia  y  explica que su defendido aceptó cargos por el delito de  extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa que le fuera atribuido, y  acorde  con  dicha  posición,  se  impuso  en su contra 150 meses de prisión y  multa  por  el  equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  como  coautor  responsable  del  delito  mencionado, sin  derecho  a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  dosificación  en  que  se tuvo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14  de  la Ley 890 de 2004, lo cual, de acuerdo con el fallo referenciado, desconoce  el principio de proporcionalidad.   

Solicita en consecuencia se le concedan a su  defendido  los  beneficios  conforme  con  lo decidido en la sentencia del 27 de  febrero  de 2013, radicado 33254, y la rebaja punitiva de que trata el artículo  351 de la Ley 906 de 2004.   

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE   

         Luego  de  admitida  la  demanda,  la Sala  dispuso  solicitar  el  expediente  objeto de la acción de revisión, y ante la  ausencia  de  pruebas por practicar, se fijó fecha para la presentación de los  alegatos  de  conclusión,  actuación  cumplida  el  17 de noviembre del pasado  año.   

AUDIENCIA DE ALEGACIONES  

1.           Intervención del demandante.   

Reiteró  la solicitud de revisar los fallos  de  instancia  y  dar aplicación a la doctrina acogida por la Sala en decisión  del  27  de  febrero de 2013, radicado número 33254, donde concluyó que en los  supuestos  en  los  cuales  el  procesado  no recibe beneficios en virtud de las  prohibiciones  establecidas  en  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay  lugar  a  la  aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.   

Acto   seguido,   señala  parámetros  de  dosificación  punitiva  que,  con  prescindencia del incremento contenido en la  mencionada  disposición legal deben, a su juicio, ser considerados por la Corte  al declarar fundada la causal invocada.   

2.               Intervención    del    Ministerio  Público   

El  Procurador  Segundo  Delegado ante ésta  Corporación  solicita se acceda a la petición elevada en la demanda presentada  con  fundamento  en  la  causal  7  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  al  haberse  emitido  sentencia anticipada dada la aceptación de cargos  del  procesado antes de la acusación, y al probarse que los fallos de instancia  fueron  proferidos  de manera previa a los cambios jurisprudenciales de la Corte  para  el  delito  de  extorsión,  se reúnen las condiciones para que la causal  proceda.   

Refiere que en la hipótesis planteada existe  como  nueva  línea jurisprudencial, la decisión de la Corte calendada el 27 de  febrero  de  2013,  rad. 33254, reiterada en pronunciamiento del 4 de febrero de  2015,  radicado  42300; acorde con las cuales cuando se llega a la sentencia por  aceptación  de cargos, no es factible aplicar los aumentos de pena previstos en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Así  mismo, sostuvo que en esta oportunidad  la  víctima  renunció  expresamente  a  ser  indemnizada  por  los  perjuicios  sufridos  y  la Fiscalía no inició actuación tendiente a reclamar perjuicios,  y  además, según lo manifestado por la defensa en el curso de la audiencia del  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004,  el  procesado  estuvo interesado en  indemnizar  a la víctima no obstante que no existió menoscabo patrimonial como  quiera  que el dinero no salió de su dominio, y en consecuencia la pasividad de  la  víctima  o  de  la  Fiscalía  para  el  cobro  de  perjuicios no puede ser  atribuible al acusado.   

Concluye   que   al  no             existir perjuicios por  reclamar,  el  sentenciado  se hace merecedor a la rebaja de pena prevista en el  artículo  269  del  Código  Penal.  En  apoyo  de  su  planteamiento,  cita el  antecedente  jurisprudencial  contenido  en pronunciamiento de esta Corporación  del 13 de agosto de 2014, radicado 43306.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La competencia de la Sala para conocer de la  presente  acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

Como se ha entendido de manera pacífica, la  acción  de  revisión corresponde a un mecanismo excepcional en virtud del cual  se  ataca  la  cosa  juzgada,  cuando  quiera  que  la  sentencia condenatoria o  absolutoria,  o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que  se  encuentran  ejecutoriadas, contengan o amparen situaciones injustas. La cosa  juzgada  no  puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, de  aquella  verdad  que concuerda con la justicia. De manera pues que la acción de  revisión  tiene  por  finalidad  tratar  de encontrar o realizar ese equilibrio  verdad-justicia  y  poner  fin  a  situaciones  inicuas  que  repugnan  al orden  jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.   

En    esta   oportunidad,   la  demanda  se  fundamenta  en  la  causal 7 del artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, en virtud de la cual procede la  revisión  cuando  la Corte haya variado favorablemente  el criterio jurídico que  sirvió  para  sustentar  una sentencia condenatoria,  tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad.   

Se  cuestiona  entonces  en  este asunto la  cantidad  de  la  pena  impuesta  por la presencia de inconsistencias  en  la  dosimetría  que agravaron la  situación del procesado, por cuanto en virtud de una  interpretación      o     valoración  normativa  se  dedujo  el  incremento  punitivo  previsto  en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, con apoyo en un  criterio   que   fue   objeto   de   nueva   interpretación   que  deviene  en  beneficio    de    quien    fue    sentenciado   con   base   en   la   superada  jurisprudencia.   

En  tales  condiciones,  se  aprecia que la  acción   apunta   no   a  derruir  los  juicios  de  responsabilidad,  que fueron  aceptados   por   el  sentenciado  según    quedó  plasmado  anteriormente, sino a morigerar sus efectos,  en  tanto  los  juzgadores de instancia impartieron una condena e impusieron una  sanción      basados      en     una     precisa  interpretación  jurisprudencial  que  posteriormente  fue  variada,  de  manera que al haberse modificado el  precedente  en  favor  del procesado, se impone proceder al reconocimiento de lo  que  se  le denegó con fundamento en la determinada y  revocada jurisprudencia.   

Sobre   el   objeto   de   ésta  causal  de revisión de la sentencia  condenatoria,   la  Sala  ha  venido  sosteniendo  lo  siguiente:   

“…Frente  a  este  particular motivo de revisión, la injusticia de  la  decisión deviene por el reconocimiento posterior  de  que el criterio interpretativo que venía rigiendo  era   errado   y,   por   tanto,   debe   variar   o,  igualmente,  porque  las  circunstancias  fácticas se  han  modificado,  imponiéndose, en consecuencia, otra  hermenéutica para eventos juzgados con fundamento en  la interpretación modificada.   

Para    su    configuración,   también   lo   tiene   dicho   la  Sala, es imprescindible que  el   actor  no  solamente  demuestre  cómo   el   fundamento  de  la  sentencia  cuya  remoción   se   persigue   fue  asumido  con  base  en  la  jurisprudencia  modificada,  sino que, de mantenerse, comportaría una  clara   situación   de  injusticia  ante  la  nueva  solución    ofrecida    por    la    doctrina   de   la   Corte,   lo   cual  necesariamente   conduce   a   la   sustitución  del  fallo…”.  (CSJ  SP 16 de abr. 2015. SP 4318-2015. Rad. 42208).   

En  este  asunto para la dosificación de la  pena  impuesta  a  Alex  Fabián Ángel Parra, efectivamente como lo señaló el  demandante,  se  tuvo  en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.   

En  efecto,  la  Juez  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Mosquera,  en  lo  que  respecta  al ámbito de  movilidad  y  si  bien expresamente no indicó las normas de la Ley 890 de 2004,  señaló:   

“…Así  las  cosas,  se inicia el proceso de individualización de la pena teniendo como base  los  criterios  de tasación de la pena señalados en los artículos 59 y 60 del  Código  Penal, en relación con la aplicación de mínimos y máximos, se tiene  que:   

Para el delito de EXTORSIÓN artículo 244,  la pena oscila entre 192 y 288 meses de prisión.   

Dicha pena resulta AGRAVADA conforme con el  artículo  244  (sic)  numeral 3 ut. Supra, aumentada hasta en una tercera parte  en su máximo, así: 288+96 que es la 1/3 parte igual 384.   

La  pena  se  encontraría  entre 192 y 384  meses de prisión.   

Monto  que no puede ser inferior a la mitad  del  mínimo  ni  superior a las tres cuartas partes del máximo por encontrarse  en el grado de tentativa, artículo 27 C.P., así:   

La  mitad  de  192 es 96 y las tres cuartas  partes de 384 es 288.   

Se  ubica  la  pena entre 96 y 288 meses de  prisión…”.1   

Los mencionados límites son los previstos en  el  artículo 244 de La Ley 600 de 2000 con el aumento punitivo del artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  los  cuales  consagran para el delito de extorsión  “…de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a  1.800     salarios     mínimos     legales    mensuales    vigentes…”.   

Igualmente,  si  se  observa  el  agravante  previsto  en  el  numeral  3  del  artículo  245  del Código Penal, que le fue  aplicado  a  Ángel  Parra,  por  la  circunstancia  de  que el constreñimiento  “…se  hace  consistir  en  amenaza  de  ejecutar  muerte,  lesión  o  secuestro,  o  acto  del  cual  pueda  derivarse calamidad,  infortunio  o peligro común…”, menos, la tentativa  preceptuada  en  el  artículo  27  de  la Ley 599 de 2000, lo que conlleva como  límites  punitivos  de  96  a  288  meses  de prisión y multa de 2.000 a 6.750  salarios  mínimos  legales vigentes, parámetro punitivo que finalmente se tuvo  en  cuenta  para  imponer  la  pena al sentenciado por parte del Juez de Primera  instancia y confirmada por el Tribunal Superior.   

Ilustrado     el     proceso     de  dosificación  de  las  penas  en  la  condena  del  peticionario,  las  cuales  en  efecto,  tuvieron en  cuenta  los  incrementos  del  artículo 14 de la Ley  890   de   2004   la   Sala   considera   procedente   la   revisión propuesta en este asunto.   

Tal  como  lo  manifestó el demandante y el  Delegado  de  la  Procuraduría  en  audiencia  de alegatos, la Corte Suprema de  Justicia  modificó el criterio jurídico en el fallo 33254 del 27 de febrero de  2013,  considerando  que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a  cargos  o pre acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones  del     artículo     26     de     la    Ley    1121    del    2006,  no  hay lugar a aplicar el incremento  punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

El  mencionado  pronunciamiento señaló que  acatando  los  derroteros  del principio de proporcionalidad, se presentaba como  injusto  y  contrario  a la dignidad humana el incremento del artículo 14 de la  Ley  890  de 2004 frente a los delitos del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006,  cuando   se   ha  acudido  a  los  mecanismos  procesales  de  justicia  premial  instituidos por el legislador.   

Específicamente, se expresó la Sala en los  siguientes términos:   

“..Por  consiguiente,  a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir  que  habiendo  decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la  Ley  890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley  1121  de  2006  -para  los  que  no  proceden rebajas de pena por allanamiento o  preacuerdo-,  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a  la  dignidad  humana,  queda  carente de fundamentación, conculcándose de esta  manera la garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006…”.   

El  mencionado criterio jurídico novedoso,  ha  sido  reiterado  en  diversos  pronunciamientos de la Sala, entre ellos, los  contenidos  en  los  radicados  43562,  41674,39719, 42647, 41657, 39719, 41152,  42035, 42041 y 42925.   

La   novedosa   línea   jurisprudencial  ciertamente  indica que  carece de fundamento la aplicación del incremento  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 cuando se procede frente a  conductas  de extorsión y obra terminación anormal del proceso por preacuerdos  o  aceptación  de  responsabilidad del procesado, ya que es el mismo legislador  quien  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006, negó la posibilidad de  rebajas  de  penas  por  aceptación  de  cargos,  que  hace  injustificado  tal  acrecimiento de la pena.   

Alex Fabián Ángel Parra aceptó los cargos  por  el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, acto que fue  verificado  por  el  Juez  de  conocimiento respecto a que la manifestación del  procesado  es libre de apremio, espontánea, informada y voluntaria, no obstante  lo  cual  no  se efectúo ninguna disminución de la pena por la prohibición de  que  trata  la  norma  en  referencia, determinación confirmada por el Tribunal  Superior.   

Corroborado en consecuencia el cumplimiento  de  los requisitos para que sea procedente la causal de revisión invocada en la  demanda  –numeral  7 del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004- en lo atinente a este punto, en acápite  ulterior se concretará sus efectos respecto al fallo.   

De otra parte, el demandante, pese a que no  desarrolla  debidamente  su planteamiento, solicita que se reconozca en favor de  su  representado  la rebaja punitiva de que trata el artículo 351 de la Ley 906  de  2004,  negada por los  Juzgadores  de  instancia  por  considerar  que tal  beneficio  se  encontraba  excluido  en  el  presente  caso,  de  acuerdo con lo  dispuesto  por  el  artículo  26  de la Ley 1121 de  2006.   

En  efecto,  los  juzgadores de instancia  negaron  la  concesión  de la rebaja prevista en el  artículo  351  de la ley  procesal  penal, esto es, por haberse allanado a los cargos imputados, en cuanto  consideraron  que  la  ley  excluye  el  otorgamiento  de  reducción  de  pena,  por  tratarse  del  delito  de extorsión,   lo   cual   se   encuentra   expresamente   previsto   en  el  artículo 26 de  la  Ley  1121  de  2006,  según el  cual:   

“…ARTÍCULO  26.  EXCLUSIÓN  DE  BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate de delitos de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena  de  ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  ningún  otro  beneficio  o  subrogado  legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento     Penal,     siempre    que    esta    sea    eficaz…”.   

Como     se    anunció  anteriormente,  ni  el libelo, ni el  alegato   de  conclusión  desarrollaron  de  manera  adecuada  la causal, ni mucho menos indicaron en qué  decisiones  de  la  Corte  Suprema  se  ha  producido  la  variación   jurisprudencial   que  permita  concluir  que  sí    proceden    las    rebajas    de    pena    por   allanamiento  a  los  cargos cuando se  trata  de los delitos referidos en el artículo 26 de  la Ley 1121.   

Dicha    eventualidad    es      suficiente      para      declarar      impróspera    la    pretensión  invocada,  no  obstante lo cual no sobra aclarar que revisada la  jurisprudencia   de   esta  Corporación, es claro  que   la   prohibición   legislativa  en      cuestión     se  mantiene  vigente,  motivo  por el  cual     la     acción    incoada    no    tiene  vocación  de  prosperidad en cuanto a este   supuesto  fáctico  se  refiere,  agregándose   que   la   no   rebaja  punitiva  es  precisamente  la  razón  que   justifica  la  inaplicabilidad  de  los  incrementos  de  la  ley  890  de  2004.   

Finalmente,  en  torno  al  planteamiento  realizado  por el Delegado del Ministerio Público en  el   curso   de   la   audiencia   de   alegaciones,   respecto  a  que  aquí  concurre  otra  variación jurisprudencial acorde con lo  decidido,  entre  otros,  en  pronunciamiento del 13 de agosto de 2014, radicado  43306,  referida al reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo  269  de  la  Ley  906 de 2004 por haberse indemnizado a la víctima, advierte la  Sala  la  falta  de  legitimación  en  la  anterior  postulación,  atendido el  carácter  rogado  de  la acción de revisión, en virtud del cual al demandante  le  corresponde  acreditar  los  requisitos  formales  y  materiales  del motivo  rescindente  invocado  en el libelo, carga argumentativa que conlleva a examinar  en  la  sentencia sólo aquellos aspectos planteados en aquél y discutidos a lo  largo del trámite subsiguiente.   

En  tales  condiciones,  si  el  Procurador  Delegado  aspira  a obtener el reconocimiento de un motivo de revisión distinto  al  expresado  en  la  demanda  que  es  objeto  de  examen,  le correspondía y  corresponde  promover  por  separado  la  respectiva  acción, cumpliendo, desde  luego,  la  exigencias  legales  inherentes  a  la causal que seleccione para el  efecto.   

Redosificación punitiva:  

La  prosperidad  del  motivo  de  revisión  contemplado  en  la demanda respecto de la inaplicación del incremento previsto  en   el   artículo   14   de  la  Ley  890  de  2004,  impone  la  consiguiente  redosificación  punitiva,  y  a  ello  se procede, para lo cual se sujetará la  Sala   a   los  parámetros  aplicados  por  el  juez,  no  modificados  por  el  Tribunal:   

En tal sentido se tiene que para determinar  el   ámbito  de  dosificación  punitiva  el  a  quo  estableció  un margen de 192 a 384 meses de prisión,  procedimiento  en el cual incluyó el aumento correspondiente a la circunstancia  de  agravación  del delito de extorsión contenida en el artículo 245, numeral  3º,  del  Código  Penal  y,  desde luego, el del artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

Para individualizar la sanción, el juzgador  se  ubicó en el primer cuarto medio, habida cuenta que fueron deducidas las dos  circunstancias  de mayor punibilidad (numerales 10° y  11°  del  artículo  58  del  Código Penal) y otra de  menor  agravación  (numeral  1º, artículo 55 de la  misma  normatividad) y sobre la mínima proporción del  mismo,  hizo  un  aumento  de  seis  meses, es decir la incrementó en un 4,16%,  fijando así una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión   

Procederá entonces la Sala a redosificar la  sanción  impuesta  al  procesado  para  concretar el efecto rescindente de esta  acción  en  el  presente  evento,  trámite  en  el  cual  atenderá  al  mismo  procedimiento  utilizado  por  los funcionarios de instancia, pero prescindiendo  del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Así  las  cosas,  el  ámbito  varía para  fijarse  en los términos del artículo 244 del Código Penal, modificado por el  5°  de  la Ley 733 de 2002, comprendido entre doce (12) a dieciséis (16) años  de  prisión  o,  lo que es lo mismo, de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento  noventa y dos (192) meses de prisión.   

A  este  marco se le incrementará el monto  del  artículo  245  ídem,  modificado  por  el  6°  de  la  Ley  733 de 2002, debido a la circunstancia de  agravación  del punible de extorsión concurrente, aceptada por el implicado en  el  allanamiento  a  cargos (numeral 3º), “de hasta  una   tercera  parte”;  para  un  margen  de  ciento  cuarenta   y  cuatro  (144)  a  doscientos  cincuenta  y  seis  (256)  meses  de  prisión.   

A   este   monto  se  le  descontará  el  quantum  previsto  en  el  artículo  27  ibídem, por  tratarse  de una conducta tentada “…no menor de la  mitad  del  mínimo  ni mayor de las tres cuartas partes del máximo…”,  para  una pena de setenta y dos (72) a ciento noventa y dos  (192) meses de prisión.   

El nuevo ámbito punitivo determina que los  cuartos de movilidad se establezcan así:   

Cuarto   Mínimo                        :         De 72 meses a 102 meses   

Primer Cuarto Medio:            De 102 meses 1 día a 132  meses   

Segundo    Cuarto    Medio:         De 132 meses 1  día a 162 meses   

Cuarto   Máximo                             :            De162 meses 1 día a 192  meses   

Establecido  que  la pena restrictiva de la  libertad  debe  fijarse  en  el  primer  cuarto  medio  y  que  sobre la mínima  proporción  el  juzgador  decidió  hacer  un  incremento por el equivalente al  4,16%  de  la  pena,  respetando  dicha  postura, la Sala fijará la sanción en  ciento seis (106) meses, siete (7) días de prisión.   

Consecuente con ello, a la misma proporción  será  reducida  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos     y    funciones    públicas    que    le    fuera    impuesta    al  sentenciado.   

En  lo  relativo a la pena de multa que fue  fijada  por  los  juzgadores  de instancia en el equivalente a cuatro mil (4000)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   atendiendo  a  la  nueva  dosificación, se obtienen los siguientes guarismos:   

Cuarto   Mínimo                        :         De 300 a 450 S.M.L.M.V.   

Primer Cuarto Medio:                 De   451   a   600  S.M.L.M.V.   

Segundo    Cuarto    Medio:           De 601 a 750  S.M.L.M.V.   

Cuarto   Máximo                             :                 De   751   a   900  S.M.L.M.V.   

Fijada  la pena en el primer cuarto medio e  incrementada  la  mínima proporción del mismo en el equivalente al 4,16% de la  pena,  la  Sala  fijará  la  sanción  pecuniaria  en  468.72 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        1.  DECLARAR  fundada  la  causal  7ª de  revisión  invocada por el defensor del sentenciado Alex Fabián Ángel Parra en  lo  atinente  a  la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.    

2.   DEJAR   SIN   EFECTO  la  sanción impuesta al sentenciado  en  los fallos del 7 de mayo de 2010 y del 20 de agosto  del    mismo    año,   proferidas,   en   su   orden,   por   el   Juzgado  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Mosquera  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  y en su lugar condenarlo a la pena principal de ciento seis (106)  meses,  siete (7) días de prisión y multa por el equivalente a 468.72 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor  responsable  del  delito de  extorsión  agravada en grado de tentativa. La pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas queda en el mismo lapso  determinado para la privativa de la libertad.   

3.              En   todo   lo   demás,  los  fallos       permanecen      vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese         y        cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO      FERNÁNDEZ CARLIER   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA        SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria            

    

1  Folio 14 cuaderno revisión     

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