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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
SP2948-2016
Radicación No.: 46.071
Acta No. 71
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido el 24 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 100 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá los relató de la manera como a continuación se señala:
La señora Leonor Clavijo González recibió un escrito por parte de alias “el pájaro”, en el que le exigían el pago de $50.000.000 que supuestamente le adeudaba su difunto esposo, amenazando con agredir a sus hijos en caso contrario. El 5 de mayo de 2010, este sujeto y otros dos se presentaron en la residencia de la ciudadana referida, insistiendo en el pago, pero el 8 de mayo siguiente recibió un nuevo mensaje en el que se duplicó la cantidad exigida (ahora de $100.000.000), que tendría que entregar en los 10 días siguientes.
Como la víctima denunció los hechos ante la autoridad competente, se desplegó un operativo simulando la entrega de una “cuota inicial” de $10.000.000, llevado a cabo en la panadería ubicada en la avenida 30 No. 4 – 35 de Bogotá, que arrojó como resultado la captura de Reinaldo Ávila Guzmán, José Guillermo Lozano y José Hernán Velásquez Manjarrés.1
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2010, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a REINALDO ÁVILA GUZMÁN, JOSÉ GUILLERMO LOZANO y JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 245 numeral 3º -modificados por la Ley 890 de 2004- y 27 del Código Penal. Cargos que los imputados, decidieron aceptar.2
Por solicitud de la Fiscalía, los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.3
Asignado por reparto el conocimiento del presente asunto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 10 de agosto de 2010 se celebró la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en donde la Fiscalía dio lectura a la acusación fáctica y jurídica que les fue imputada a los procesados y, seguidamente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.4
Posteriormente, el 24 del mismo mes y año se profirió la sentencia, mediante la cual REINALDO ÁVILA GUZMÁN, JOSÉ GUILLERMO LOZANO y JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS fueron condenados en calidad de coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, los dos primeros a la pena de 96 meses de prisión y el último a la pena de 100 meses de privación de la libertad. Se les impuso también, pena de multa equivalente a 2000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural.
En el mismo proveído se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dada la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para el otorgamiento de los aludidos sustitutos, respecto del injusto por el cual fueron sentenciados.5
Apelada esta determinación por parte del abogado defensor del condenado, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de noviembre de 2010, la confirmó.6
En firme la sentencia, el abogado del ajusticiado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda instancias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor público del condenado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, demanda la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
En ese sentido, fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33.254, varió su precedente criterio al establecer en esa nueva jurisprudencia, la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el proceso termina por vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por lo anterior, aun cuando afirma el actor que su prohijado es acreedor a «la rebaja del 50% de la pena debidamente dosificada» por variación jurisprudencial, entiende la Corporación que, de acuerdo al cambio jurisprudencial en cita, lo que pretende es que se declare fundada la causal y se redosifique la pena impuesta a VELÁSQUEZ MANJARRÉS, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.7
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
Mediante auto del 21 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar.8
Acto seguido, como quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del 23 de octubre de 2015 se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.9
ALEGATOS DE LAS PARTES
La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 23 de febrero del presente año. A ella asistieron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado del demandante en revisión.
En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones, argumentando para ello que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 sólo son admisibles, en tratándose de allanamientos o preacuerdos, cuando no se aplica el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, como así lo expuso la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254. Además, agregó la Delegada del Ministerio Público que tal redosificación debía hacerse extensiva al condenado JOSÉ GUILLERMO LOZANO por virtud del derecho a la igualdad.
De otra parte, consideró el defensor que VELÁSQUEZ MANJARRÉS también es acreedor del descuento por indemnización de perjuicios consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Sin embargo, frente a este particular, la representante de la Procuraduría indicó que dicha pretensión era “abiertamente extemporánea e improcedente”, en razón a que corresponde a una adición de las causales de revisión propuestas en la demanda y, en todo caso, no se cumplen los presupuestos establecidos para su otorgamiento. Indicó que no obra constancia alguna de que el sentenciado haya reparado a la víctima.
La delegada de la Fiscalía excusó su asistencia10.
CONSIDERACIONES
1. El defensor de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, demanda la revisión de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido el 24 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
La censura se encamina a que se inaplique, en el caso particular de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, quien itera, fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en la postura que la Corte adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.
En la citada providencia, dijo esta Corporación que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Esa tesis, parte de la base de que la norma del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión agravada en su modalidad tentada, razón por la cual es desacertado aplicar el aumento allí señalado, si de lo que se trata es de propiciar una justicia premial.
En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó:
Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Resaltado fuera de texto).
La anterior postura fue reiterada por la Corte en sentencia CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719 así:
Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto.
Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:…
Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.
Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.
Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.
Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial.
En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso».
De esta manera, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca el demandante, se cumplen en el evento considerado, pues cabe recordar que en la diligencia de formulación de imputación, JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS se allanó al cargo que le endilgó la fiscalía.
Además, al realizar la labor de dosificación punitiva los jueces de instancia, aplicaron el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero le negaron la rebaja del artículo 351 de la Ley 906, porque así lo consagró el apartado 26 de la Ley 1121 del 200611.
Entonces, se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en lo que a este tópico respecta y de contera, dar cabida a la postura adoptada por la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.
Es de acotar que como los no accionantes REINALDO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ GUILLERMO LOZANO se encuentran en las mismas circunstancias fácticas del demandante, la Sala le hará extensivo los efectos favorables del presente fallo, según así lo determina el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 y habida cuenta de no procederse por las causales 4º y 5º de revisión.
2. Para lo que nos ocupa, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aplicó el artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 S.M.M.L.V. Además, contempló la circunstancia de agravación que le endilgó la Fiscalía, contenida en el numeral 3º del artículo 245, que fija la multa de 3.000 a 6.000 salarios y dispone que la prisión se aumente hasta en una tercera parte, proporción que, hecho el cálculo según el artículo 60.2 ibídem, deja los topes de 12 a 21,33 años (o 144 y 256 meses).
En aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, previsto en el artículo 27 del Código Penal12, los límites quedan de 6 a 16 años de prisión (o 72 y 192 meses) y 1.500 a 4.500 salarios de multa.
Establecidos los extremos mínimo y máximo de movilidad entre 6 y 16 años, que equivalen a 72 y 192 meses, respectivamente, se determina el ámbito punitivo en 120 meses (192-72) y se divide en cuartos, para un resultado de 30 meses, que a su vez equivalen a 2 años y 6 meses. Entonces:
6 años a 16 años
72 meses a 192 meses
CUARTOS
Primero:
30 meses
Segundo:
30 meses
Tercero:
30 meses
Cuarto:
30 meses
72 meses a 102 meses
102 meses 1 día a 132 meses
132 meses 1 día a 162 meses
162 meses 1 día a 192 meses
1.500 a 2.250 S.M.L.M.V.
2.251 a 3.000 S.M.M.L.V.
3.001 a 3.750 S.M.M.L.V.
3.751 a 4.500 S.M.M.L.V.
El juzgado cognoscente se ubicó en el cuarto mínimo, que en este caso va de 6 a 8 años y 6 meses de prisión (72 a 102 meses) y de 1.500 a 2.250 S.M.M.L.V. de multa y, en lo que atañe a los condenados REINALDO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ GUILLERMO LOZANO individualizó la pena en los guarismos mínimos. Montos que, en definitiva, serán los que deben cumplir.
Sin embargo, frente a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS consideró que, para la pena de prisión, el guarismo mínimo en razón a la ponderación de los aspectos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal13, debía aumentarse en 4 meses, que equivalen al 8.33%.
Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del primer cuarto de movilidad debe incrementarse –respetando la misma proporción anterior-, en 2 meses y 14 días, lo cual arroja una sanción definitiva de prisión de 74 meses y 14 días. Ahora, en cuanto a la pena de multa, dado que ésta se fijó en el guarismo mínimo del primer cuarto de movilidad, debe establecerse en 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 200914.
Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 24 de agosto y 26 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a REINALDO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ GUILLERMO LOZANO, en 72 meses de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS en 74 meses y 14 días de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. En la intervención presentada en la audiencia pública de alegatos, el defensor sostuvo que JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS es acreedor del descuento por indemnización de perjuicios consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre tal pretensión en la medida que corresponde a un motivo fáctico y jurídico de revisión distinto al expresado en la demanda que es objeto de examen.
3. Finalmente según informe rendido el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se tiene que JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS “ha descontado a la fecha entre tiempo físico-intramuros y redenciones un total de OCHENTA Y DOS MESES (82) Y VEINTISÉIS PUNTO VEINTICINCO (26.25) DÍAS15”, lo que amerita otorgarle al sentenciado la libertad por pena cumplida, previa verificación de la autoridad carcelaria de que no haya requerimientos pendientes por otras autoridades judiciales.
En igual sentido, según oficio del 24 de febrero de 2016 remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), el condenado JOSÉ GUILLERMO LOZANO ha descontado un total de «5 años, 11 meses y 12 días» de pena de prisión, de manera que, a partir de dicha información se colige que cumplirá la sanción de privación de la libertad aquí redosificada el 13 de marzo siguiente.
En lo que respecta a REINALDO ÁVILA GUZMÁN, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno toda vez que, se encuentra en libertad y, pese a que se requirió informe al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, sobre su situación jurídica, éste no emitió respuesta alguna.
4. Por consiguiente, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación a los Juzgados Terceros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Florencia y Décimo Homólogo de Descongestión de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, en lo que respecta a la aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 24 de agosto y 26 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para fijar las sanciones principales impuestas a REINALDO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ GUILLERMO LOZANO, en 72 meses de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS en 74 meses y 14 días de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. CONCEDER LA LIBERTAD por pena cumplida a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, en razón a este proceso, previa verificación de la autoridad carcelaria de que no haya requerimientos pendientes por otras autoridades judiciales.
4. CONCEDER LA LIBERTAD por pena cumplida a JOSÉ GUILLERMO LOZANO, a partir del 13 de marzo de 2016, en razón a este proceso, previa verificación de la autoridad carcelaria de que no haya requerimientos pendientes por otras autoridades judiciales.
5. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
6. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación a los Juzgados Terceros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Florencia y Décimo Homólogo de Descongestión de Bogotá, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original No. 2. Folio 23.
2 Carpeta Original No. 1. Folio 14.
3 Ibíd. Folio 182.
4 Ibíd. Folio 65.
5 Ibíd. Folios 220 – 221.
6 Carpeta Original No. 2. Folios 101- 113.
7 Cuaderno Corte. Folios 1 – 13.
8 Ibíd. Folios 40 – 42.
9 Ibíd. Folio 63.
10 Ibíd. Folio 71.
11 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
12 El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
13 Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
14 Año de ocurrencia de los hechos.
15 Cuaderno Corte. Folio 142.