SP2910-2016(46632)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP2910-2016  

Radicación Nº 46632  

(Aprobado acta N°  71)   

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  resuelve  el  recurso  de  casación   formulado   por   el   defensor   de  LCCT  en contra del fallo del 3 de junio de 2015, por medio  del   cual   el   Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  confirmó   la   decisión   de  primera  instancia     que    lo    condenó    por    el    delito    de    inasistencia  alimentaria.   

II.   H E C H O S  

         

AMMC    denunció    a    LCCT,  padre  de  la  menor  AACM, por el  incumplimiento  de las prestaciones alimentarias debidas a esta durante el lapso  comprendido  entre el mes de mayo de 2006 y agosto de 2012. Dicha obligación le  fue  impuesta al denunciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de  Duitama  el  15  de  mayo  de  2006,  por  valor  de  $150.000  mensuales.    

      

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  función  de  control de garantías de Duitama el Fiscal 21 Local, el 2 de abril  de    2012,    le   imputó   a   LCCT   el  delito  de  inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2º, del  C.  Penal),  cargo  que  aquel  no  aceptó.   El escrito de acusación fue  radicado  el 25 de junio siguiente en los mismos términos en que se realizó la  imputación.  La audiencia de su formulación acaeció el 21 de agosto del mismo  año  y  la  preparatoria,  luego de numerosos aplazamientos, tuvo lugar el 4 de  septiembre de 2014.   

La  audiencia del juicio oral se inició el  19  de  enero  de  2015  y terminó el 11 de marzo siguiente, con el anuncio del  sentido  condenatorio  del fallo y el traslado a las partes del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.   

2.  Así,  en  decisión del 13 de marzo de  2015,  el  Juzgado  1º  Penal Municipal con función de conocimiento de Duitama  condenó  a  LCCT a las penas  principales  de 32 meses de prisión y multa equivalente al valor de 20 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

Apelda dicha determinación por la defensa,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia  del 3 de junio de 2015.   

En contra de lo resuelto por el ad  quem,  el  apoderado  del  procesado  interpuso   y   sustentó   oportunamente   el   recurso  de  extraordinario  de  casación.   

IV.  LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  2º,  de  la Ley 906 de 2004, el impugnante  formula  un  cargo  a  través  del  cual  denuncia que se desconoció el debido  proceso,  por  violación  a  la  garantía  del juez natural, toda vez que, por  razón  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal, “el  Tribunal  había  perdido  competencia  para fallar”;  todo  ello  en concordancia con el artículo 456 del estatuto  procesal.    

Señala  que  TC  fue   procesado   por   el  delito  de  inasistencia  alimentaria  agravada  (artículo  233, inciso 2º, del C. Penal, modificado por  el  art. 1º de la Ley 1181 de 2007), que establece una pena máxima de 72 meses  de  prisión.  Agrega  que  el  artículo 82 del estatuto sustantivo consagra la  prescripción como causa de extinción de la acción penal.   

Aduce que el término de la prescripción de  la  acción  penal se interrumpe con la formulación de la imputación y, acorde  con  el  artículo  292  de la Ley 906 de 2004, comienza  a correr de nuevo  por  un  término igual a la mitad del consagrado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que pueda ser inferior a tres años.   

Precisa  que  la pena máxima fijada por el  inciso  2º del artículo 233 del Código Penal es de 72 meses de prisión y que  la  imputación  acaeció  el 2 de abril de 2012. Así, el nuevo lapso era de 36  meses,  esto  es, la mitad del máximo fijado en la ley, con lo que se tiene que  ese  término  se cumplió el 2 de abril de 2015, cuando la sentencia de primera  instancia  se  encontraba  en  trámite  para  ser  enviada  al Tribunal. Éste,  entonces,   perdió   la   competencia   para   dictar   el   fallo  de  segundo  grado.   

El   demandante   alude  a  los  límites  temporales  que  le  impone a las autoridades el Estado Social y Democrático de  Derecho  para  el  ejercicio  del  poder  punitivo,  so  pena  de incurrir en la  sanción  que  acarrea  la pérdida de potestad punitiva por el paso del tiempo.  Estima  como  violados  los  artículos  29,  228  y  230  de  la  Constitución  Política,  artículos  10,  19, 86 (modificado por el art. 6º de la Ley 890 de  2004)  y  233  de  la  Ley  599  2000,  y 189 y 292 del Código de Procedimiento  Penal.   

En consecuencia, le pide a la Corte que case  el  fallo  impugnado,  decrete  la  prescripción  de  la  acción  penal y  disponga la preclusión a favor del procesado.     

V.  SENTENCIA  IMPUGNADA  

Tras  reseñar la definición de alimentos,  los  alcances  fijados  al  deber  alimentario por la Corte Constitucional y las  exigencias  para  que  se configure la conducta descrita en el artículo 233 del  Código  Penal,  concluye que está demostrado que la citada obligación recaía  en  el  procesado,  según la constancia proveniente del Instituto Colombiano de  Bienestar   Familiar,   entre   otras   pruebas   documentales.  Indica  que  el  incumplimiento   fue   injustificado,  que  las  pruebas  permiten  afirmar  que  CT    contaba   con  capacidad  económica,  al  tiempo que descartó la alegada duda proveniente del  testimonio  de  la  denunciante,  al  igual  que  la  nulidad  por  la  supuesta  incorporación irregular de un documento.   

Nada dijo el Tribunal sobre la prescripción  de la acción penal.   

VI.   AUDIENCIA   PÚBLICA   DE  SUSTENTACIÓN   

1.   La   apoderada   de  procesado,  por  sustitución  que  le  hiciera  el  defensor  titular  adscrito a la Defensoría  Pública  de la Defensoría del Pueblo, reitera los planteamientos formulados en  la  demanda.  Agrega  que aun cuando la víctima era menor de edad, en todo caso  opera  la  causal objetiva de la prescripción, como sanción por haber rebasado  el Estado el término fijado para adelantar la actuación.   

Precisa que la audiencia de imputación, que  marca  la  interrupción de la prescripción, se realizó el 2 de abril de 2012,  no  el  2  de  abril  de  2013  como  equivocadamente lo afirmó el ad  quem, por lo que, al tenor de la Ley  906  de  2004, el término preclusivo de 3 años se consolidó en la misma fecha  del  año  2015,  esto  es,  antes  de  la  emisión  de la sentencia de segundo  grado.   

2.  La Fiscal 2ª  Delegada   ante   la  Corte,  como  sujeto  procesal  no  recurrente,  solicita  que se case el fallo impugnado según lo solicitado en  la demanda.   

Tras   enunciar   la   solución  que  la  jurisprudencia  ha  adoptado  en torno al enfrentamiento que se suscita entre el  inciso  2º  del  artículo 86 del Código Penal y el 292 de la Ley 906 de 2004,  concluye  que  en  los casos surtidos conforme este último estatuto el término  de  prescripción  es  de  3  años,  contados  a  partir  de  la  audiencia  de  imputación,  lapso  que  en  este  caso  se cumplió el 2 de abril de 2015. Por  tanto,  solicita  a  la  Corte  que  case  el  fallo y emita el de reemplazo que  decrete la extinción de la acción penal.   

3.     El  Procurador    2º   Delegado  para la Casación Penal, como no recurrente,  formula igual petición.   

Indica que el término prescriptivo es de 3  años,  contados  a  partir de la imputación, pues tal es precisamente la mitad  de  la  pena  máxima  de prisión, según lo consagrado por el artículo 86 del  Código  Penal.  Concluye  que el cargo debe prosperar y así lo pide a la Sala.   

VII.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  A  la  Sala  le corresponde resolver el  recurso  extraordinario  de  casación,  en  atención  a  la competencia que le  asigna el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2.  La  cuestión que se decide consiste en  determinar  si,  para cuando fue proferido el fallo de segundo grado, la acción  penal  correspondiente al delito de inasistencia alimentaria había prescrito, y  si, en consecuencia, aquel deviene nulo.   

La  Sala  anticipa su decisión de casar la  sentencia  recurrida  y,  por  tanto,  reconocer  la prescripción de la acción  penal,  invalidar  lo  actuado  a  partir  del  instante en que se consolidó el  fenómeno extintivo y disponer la preclusión de la actuación.   

3.  Frente  a  la  cuestión que plantea la  demanda,  conviene  precisar  lo  decantado  por la jurisprudencia de la Sala en  punto  de  la solución a adoptar, dependiendo del momento procesal en el que se  presenta  la  prescripción  de la acción penal (CSJ, SP, auto del 21 de agosto  de  2013,  radicación  40587,  reiterado  en  decisión del 13 de noviembre del  mismo año, rad. 40009):   

i).  Cuando  la  prescripción  opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, se  debe  decretar  directamente  y  precluir  la  actuación, con independencia del  contenido  de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse  dictado  el  fallo  en  forma  válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora del Estado.   

ii).  Cuando  la  prescripción  ocurre antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:   

a) Si el error ha  sido  planteado  en  la  demanda,  se  debe admitir el libelo y definir el cargo  mediante  fallo  de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han  sido planteados.   

b)   Si   el  recurrente  no  formuló el reproche de prescripción, le corresponde a la Corte  analizar  la  ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el  fallo  y,  como  consecuencia  de  ello,  inadmitir  la  demanda por ausencia de  objeto,  sin  que  resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio  de  economía  procesal,  agotar  el  juicio  de  admisibilidad  de  los  cargos  contenidos  en  el  libelo.  En  caso  de haberse admitido la demanda, no habrá  lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.   

iii). Por       último,      cuando  la prescripción se produce con ocasión del  fallo de  casación  (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la  calificación   jurídica  para  degradar  la  imputación):  en  ese  caso,  la  decisión  de  la  Sala  dependerá  del  momento  en  el  cual  haya operado la  prescripción.  Si  ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá  casarla.  Si se consolidó después, decretará directamente la prescripción y,  en  consecuencia,  precluirá  la  actuación (CSJ, SP, auto del 21 de agosto de  2013, radicación 40587).   

Se  exceptúan  de  las  reglas  anteriores  –ha  dicho  la  Corte-  aquellos  casos en que el procesado fue favorecido con sentencia absolutoria, no  cuestionada,  pues  en  tal  evento  se  prefiere  dicha  decisión  a  la de la  prescripción  (CSJ,  SP,  sentencia  del  16  de  mayo  de  2007,  rad.  24374,  reiterada,  entre  otras,  en  las  providencias  del  8 de agosto de 2007, rad.  27980;  17  de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de mayo de 2012, rad. 38571),  o bien cuando el procesado renuncia a la prescripción.   

En  este proceso, el único cargo formulado  se  sustenta,  precisamente,  en  que el fenómeno prescriptivo se produjo antes  del fallo de segundo grado.   

4.  No  cabe  duda  que  en  este  caso  la  prescripción  de  la  acción penal operó antes de la emisión de la decisión  del    ad   quem.    

En  efecto,  al  tenor  de  lo  normado por  el    artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en  concordancia  con  el  inciso  1º  del  artículo  86  del Código Penal, dicho  fenómeno  se  materializa  una vez transcurrido, a partir de la formulación de  la  imputación,  un  término  equivalente  a  la  mitad  de la pena máxima de  prisión  asignada  por la ley a la conducta, lapso que no podrá ser inferior a  tres  años; lo anterior, en el entendido de que el espacio de tiempo mínimo de  prescripción  de  5  años al que se refiere el inciso 2º del artículo 86 del  C.  Penal  (modificado  por  el  art.  6º  de la Ley 890 de 2004), se aplica al  conteo  del  término extintivo a partir de la resolución de acusación, en los  casos  tramitados  bajo  la  Ley  600  de  2000,  como  así  lo ha precisado la  jurisprudencia  (CSJ,  SP,  auto  del  27  de  febrero  de  2013,  rad.  38547).   

Se  tiene,  entonces,  que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  cometido en perjuicio de un menor está consagrado en  el  artículo  233,  inciso  2º,  de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el  artículo  1º  de  la  Ley  1181  de  2007,  norma que fija una pena máxima de  prisión de 72 meses.   

Por otra parte, el expediente muestra a las  claras  que la audiencia de imputación acaeció el 2 de abril de 2012. Así las  cosas,  surge  nítido  que  el lapso extintivo, contado a partir de la fecha en  que  tuvo  lugar  la  imputación, es precisamente de 36 meses o 3 años, tiempo  que  equivale  a  la mitad de la pena máxima de prisión y que se cumplió el 2  de abril de 2015.   

Para  entonces,  ya había sido emitido el  fallo  de  primera instancia; por tanto, para el 3 de junio de 2015, fecha de la  sentencia del Tribunal, la prescripción había operado.   

Visto  lo  anterior,  surge nítido que el  Estado  perdió  la  potestad  punitiva  para  adelantar  el trámite judicial a  partir  del  momento  en que se consolidó el fenómeno extintivo, de suerte que  la  decisión  del Tribunal deviene en inválida y, por consiguiente, violatoria  de las formas propias del juicio.   

Se   impone,  entonces,  restablecer  la  garantía conculcada a través de las determinaciones anunciadas.   

5.  Conforme  el  art. 80 de la Ley 906 de  2004,  los  efectos  de  la  extinción de la acción penal no se extienden a la  acción  civil  derivada  del  injusto  ni a la acción de extinción de dominio  (CSJ,  SP.  27  de febrero de 2012, rad. 38547), pues el ejercicio de la acción  civil  propiamente dicha no tiene lugar en el curso del proceso penal regido por  el  estatuto  procesal  mencionado;  es  por esta razón que aquí no operan los  efectos reseñados en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley,   

VIII.  R E S U E L V E  

PRIMERO: CASAR la  sentencia         recurrida.         En        consecuencia,        DECLARAR  la  nulidad  del fallo del 3 de  junio  de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo contra  el          procesado          LCCT.   

SEGUNDO:  Por lo  mismo,    DECLARAR   LA  PRESCRIPCIÓN   de   la  acción        penal       y       DISPONER           la PRECLUSIÓN  de  la  actuación a favor  del citado procesado.   

TERCERO:  El  Juzgado  de  primera  instancia  deberá adoptar todas  las  medidas  inherentes a  lo        aquí  resuelto.   

En contra de esta sentencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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