SP16107-2016(46794)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP16107-2016  

Radicación n.° 46794  

(Aprobado Acta n.°  346)   

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS,  contra  la  sentencia  proferida  el  21 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior    del    Distrito   Judicial   de   Neiva,   mediante   la   cual   lo  condenó,      como  autor   del   delito   de  concusión,  por hechos cometidos cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil  Municipal de Pitalito (Huila).   

HECHOS  

Por denuncia instaurada por Pedro Nel Romero  Romero,  demandado  dentro  del  proceso  abreviado de restitución del inmueble  ubicado  en  la  calle  10  #  2-32  de  Pitalito (Huila), la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  del  doctor  ABRAHAM  PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil  Municipal  de  ese  municipio, a cargo del proceso civil, señalándolo de haber  acudido  en  tres  ocasiones  (entre  marzo  y  abril del año 2009) al local en  litigio  donde funcionaba el negocio de Pedro Nel Romero para pedirle la suma de  dos  millones  de  pesos,  expresándole  que  de  esa  manera podría continuar  “tranquilo” su actividad comercial en ese lugar.   

   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  celebrada  el  9 de agosto de  20131,  la  fiscalía  imputó fáctica y jurídicamente al doctor PÉREZ  VARGAS  la  comisión  del delito de concusión, de conformidad con el artículo  404 del Código Penal.  El imputado no aceptó los cargos.   

El 30 de septiembre del mismo año se inició  la  audiencia  de  acusación.   Formulada ésta, la defensora solicitó la  declaratoria  de  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación,  la  cual  fue  negada.   Contra esta determinación la defensa presentó el  recurso  de  apelación resuelto el 1 de octubre de 2014 en forma desfavorable a  los  intereses de la recurrente. La audiencia de acusación continuó y culminó  el 1 de diciembre de 2014.   

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el  29  de  abril  de  2015  y el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones,  así:  el  8  de  julio  de  2015 la Fiscalía presentó su teoría del caso; se  mostraron  las  estipulaciones  probatorias  consistentes  en  tener como hechos  probados  (i) que el acusado, ABRAHAM PÉREZ VARGAS se identifica con la cédula  de  ciudadanía  n.º  12.119.424,  y  tiene  arraigo  social  y  familiar en el  municipio  de  Pitalito(Huila);  (ii)  que  para  la época de ocurrencia de los  hechos  juzgados  se desempeñaba como funcionario judicial, en el cargo de Juez  Segundo  Civil  Municipal  de  la  misma  ciudad, y, (iii) que el doctor ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS,  como  Juez  2 Civil Municipal de Pitalito, tramitó y falló el  proceso  abreviado  de  restitución  de  bien  inmueble  en el cual obraba como  demandado  Pedro  Nel  Romero Romero.  Se allegó fotocopia del expediente.  Continuando  con la práctica de las pruebas se recepcionaron los testimonios de  Pedro   Nel   Romero   Romero,  Fanny  Perdomo  Castro  y  José  Javier  Vargas  Liz.   

El 9 de julio se escuchó la declaración de  Oscar  Eduardo  Castro Romero, con la cual culminó la recepción de las pruebas  solicitadas  por  la  parte acusadora. La audiencia se suspendió a solicitud de  la defensa ante la inasistencia de sus testigos.   

El 10 de julio siguiente la defensa presentó  los  testimonios  de Luis Eduardo Muñoz Torres, Jairo Hernán Real Hernández y  Alicia   Suárez  Santiago,  debiéndose  suspender  la  audiencia  –una  vez  más  por  solicitud  de  la  defensora.   La  reanudación  de  la diligencia ocurrió el 5 de agosto de  2015  con  el  testimonio  de  Luz  Miriam  Torres Salazar. Clausurado el debate  probatorio  se  escucharon  los  alegatos  finales,  en  los cuales la Fiscalía  solicitó  condena,  mientras  que  la  defensora deprecó la impartición de un  fallo de carácter absolutorio.   

El  sentido  del fallo se profirió el 11 de  agosto   del   mismo   año,   siendo   de   carácter   condenatorio.   La  correspondiente  sentencia  se  emitió  en audiencia el 21 de agosto, decisión  contra  la  cual  la  defensora  y  el  procesado  interpusieron  el  recurso de  apelación.   Dentro  del  término  para  sustentar  la alzada, la abogada  desistió   de   la   impugnación,   mientras  que  el  acusado  presentó  sus  consideraciones en las que funda su inconformidad con la decisión.   

LA DECISIÓN APELADA  

Consideró  el  Tribunal  que  la  Fiscalía  probó  su teoría del caso, toda vez que la prueba practicada en el juicio oral  da  cuenta  de  la  existencia  del  delito de concusión, cometido por el aquí  acusado,  para  la época, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila.   

La   valoración   que   realizó  de  los  testimonios  vertidos  por  Pedro Nel Romero Romero, su compañera Fanny Perdomo  Castro  y el señor José Javier Vargas Liz, quienes declararon sobre el acto en  el  cual  el  juez  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS  le  hizo  al  primero  la exigencia  económica,  superó  cualquier duda razonable en torno a la real ocurrencia del  episodio denunciado.   

Adentrándose  en  la  credibilidad  de  los  declarantes,  desechó  la  postura  de  la defensa, según la cual, la denuncia  presentada  por  Pedro  Nel  Romero  Romero,  fue  producto  de  su  interés en  perjudicar  al  juez  que  adoptó  decisiones que lo afectaban económicamente,  pues,  examina  el  fallador  de la primera instancia, las versiones de los tres  testigos  presenciales  del  hecho  se  mostraron  desprovistas  de  un  acuerdo  torticero.   Por  el  contrario,  considera  que  la falta de precisión en  detalles,  tales  como  el  día y hora exactos en que ocurrió el requerimiento  económico,   son  propios  de  quienes  transcurridos  varios  años  desde  la  ocurrencia  de  los hechos, han ido olvidando, pero sin dejar de lado lo central  del  relato,  consistente en: el sitio donde tuvo ocurrencia el ilícito; quién  lo  desplegó; a quién se le hizo la exigencia; el monto de dinero solicitado y  el lapso del día en que sucedió.   

En   cambio,   continúa  el  A   quo,   ninguno  de  los  declarantes  traídos   por   la   defensa   se  refiere  en  concreto  al  hecho  objeto  de  investigación,  dado  que  no  estuvieron en el lugar donde se dice ocurrió el  hecho   juzgado,   pero,   además,  al  unísono  declararon  que  no  tuvieron  conocimiento de tal episodio.   

Con  fundamento en las pruebas recaudadas el  Tribunal  determinó  responsable penalmente al procesado ABRAHAM PÉREZ VARGAS,  de  los hechos por los cuales se formuló imputación y acusación en su contra,  ocurridos  entre  los  meses  de  marzo  y  abril  del año 2009 en la ciudad de  Pitalito  (Huila),  cuando este se desempeñaba como juez civil municipal de esa  ciudad,  configuradores  del  tipo penal de concusión contenido en el artículo  404 del Código Penal.   

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El  procesado  centra su inconformidad en la  credibilidad   que  el  juez  colegiado  de  primera  instancia  otorgó  a  los  testimonios  de  Pedro  Nel  Romero  Romero  (denunciante), Fanny Perdomo Castro  (compañera  permanente  del denunciante), y José Javier Vargas Liz, quienes de  manera  conteste  informaron  que  presenciaron  cuando  un día, en horas de la  mañana  llegó hasta el inmueble donde funcionaba el billar de Pedro Nel Romero  Romero,  y  escucharon  cuando  Abraham  Pérez  Vargas  le  pidió  la  suma de  $2.000.000,  con  el  fin  de permitir que continuara trabajando en el local que  había sido pedido en restitución por su propietario.   

Luego  de mencionar las características que  debe  revestir  un  testimonio  en  el  cual  se  soporta  la responsabilidad de  alguien,  critica  que  ninguno  de  quienes  depusieron  en  su  contra hubiera  determinado  las  circunstancias  de “modo, tiempo y  lugar” de la presunta ilicitud.   

Considera  que las versiones de los testigos  traídos  por  la Fiscalía, sólo acrecientan las dudas en torno a la verdadera  ocurrencia  del  episodio,  pues  ninguno de ellos explica satisfactoriamente de  qué  manera  pudieron escuchar la exigencia de dos millones de pesos que él le  hizo  a  Pedro  Nel  Romero,  pese a que estaban a tres metros de distancia y el  volumen  de la música propia de un establecimiento comercial lo impedía.   Adicionalmente,  entiende  que  es improbable que un servidor público decidiera  ir  hasta  el  local  donde funcionaba el billar de Pedro Nel Romero Romero para  hacerle un requerimiento de esa naturaleza frente a testigos.   

Considera que la falta de credibilidad en los  testimonios  del  denunciante,  su  esposa  y  su amigo José Javier Vargas Liz,  refuerza  que  este  proceso  se  originó  en una retaliación por su decisión  mediante  la  cual  dispuso  que  Pedro  Nel  Romero  Romero  debía  pagar  los  perjuicios generados por la restitución del bien inmueble.   

Por  último,  destaca  la  atipicidad de la  conducta   denunciada,  por  cuanto,  para  la  estructuración  del  delito  de  concusión,  no  es  suficiente  que se constriña, induzca o solicite a alguien  una   suma   de  dinero,  sino  que  tal  acto  debe  acompañarse  «del  abuso  del  cargo  que  implique una arbitrariedad o “acto  extralimitado”»,  que  en  el  presente  caso no se  dio.   Adicionalmente,  tampoco  se  infundió  en  la  víctima  el  miedo  necesario  para  quebrantar  su  voluntad,  puesto que la respuesta de Pedro Nel  Romero  ante  la exigencia resultó ser que el dinero no les alcanzaba sino para  subsistir    él    y   su   familia,   por   tanto,   podía   hacer   lo   que  correspondiera.   

Termina  la  sustentación  de la alzada sin  concretar petición alguna.   

PLANTEAMIENTOS   DE   LOS  NO  RECURRENTES   

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Neiva  se  muestra  en desacuerdo con la posición del procesado recurrente,  solicitando,  por  consiguiente,  se  imparta  confirmación  a  la sentencia de  carácter  condenatorio,  por corresponder al reflejo de las pruebas practicadas  en el juicio.   

Rebate  la  postura  del  acusado, según la  cual,  al  haberse  quedado la conducta en el grado de tentativa, no hay lugar a  sanción  punitiva,  pues el tipo penal se configuró desde el momento en que se  realizó   la   exigencia  económica,  independientemente  de  que  se  hubiera  concretado la entrega del dinero.   

Razona  acerca  de  la  credibilidad  de los  testigos  que dieron cuenta de la exigencia de dinero, para concluir que ningún  sustento  tienen  las  apreciaciones del procesado cuando afirma que la denuncia  instaurada  por  Pedro Nel Romero Romero, es producto de su ira al enterarse que  como  demandado  dentro  de  un  proceso  de  restitución  de bien inmueble, le  correspondía   pagar   al  demandante  una  suma  de  dinero  por  concepto  de  perjuicios.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto  de  2015  por  la  Sala Segunda del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual  declaró  penalmente  responsable a ABRAHAM PÉREZ VARGAS, como autor del delito  de  concusión,  por  un hecho cometido cuando se desempeñaba como Juez Segundo  Civil Municipal de Pitalito (Huila).   

Para  la  resolución  del recurso, la Corte  contraerá   su   estudio   en   los   aspectos  sobre  los  cuales  se  expresa  inconformidad,  incluyendo  los  temas inescindiblemente vinculados al objeto de  la censura.   

Bajo tal presupuesto, inicialmente abordará  la   Sala   lo   relativo  a  la  tipicidad  del  delito  de  concusión,  para,  posteriormente,  pronunciarse  acerca  de la valoración probatoria, frente a la  cual, de la misma manera, el apelante lanza reproches.   

Señala  el  artículo 404 del Código Penal  (Ley 599 de 2000):   

«El  servidor  público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los solicite, incurrirá en prisión de…»   

La  conducta  típica se encuentra integrada  por    tres    verbos    rectores    en    forma    alternativa:    constreñir,   inducir   o  solicitar,  a  partir  de  los  cuales,  para  la estructuración del comportamiento como hecho  punible,  se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor  público;  (ii)  el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por  lo  menos  uno  de  ellos,  y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del  funcionario   y   la  promesa  de  dar  o  la  entrega  del  dinero  o  utilidad  indebidos.   

En  tal  orden,  el  producto  de la abusiva  exigencia   no  fue  introducido  por  el  legislador  como  presupuesto  de  la  configuración  del  delito de concusión, en cuanto basta con la concreción de  la  conducta  a  través  de  cualquiera  de  los  verbos rectores: constreñir,  inducir  o  solicitar.   Es decir, no admite el grado de tentativa, pues:   

«[S]e  consuma  simplemente  al ejecutarse  cualquiera  de  estas  acciones  en  provecho  del  servidor  o  de  un tercero,  independientemente  de  que  el  dinero  o  la  utilidad hayan ingresado o no al  ámbito  de  disponibilidad  del  actor.  Lo  anterior  se desprende no solo del  alcance  y  significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino  del  hecho  de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se  ve  transgredida  con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de  la  solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad  que  la  organiza  y  estructura,  desmoronándola  y  generando la sensación o  certeza  de  deslealtad,  improbidad  y  ausencia de transparencia dentro de los  coasociados».  (CSJ  SP  17459-2015.  16  dic.  2015.  Radicado 46139).   

         Frente  al  primer  requerimiento que contiene el tipo penal ninguna  discusión  se  propone  por  el  recurrente,  y probado quedó en el juicio (en  razón           de           estipulación2)  que ABRAHAM PÉREZ VARGAS se  desempeñaba  como  Juez  Segundo  Civil  Municipal de Pitalito (Huila), para la  época de los hechos juzgados en esta actuación.   

          Acerca  del abuso del cargo o de las funciones, sostiene el apelante  que   no   quedó   probado   que   él   hubiera   proferido   un  “acto  extralimitado”  o  se  hubiera  presentado  una  injusticia  en contra de Pedro Nel Romero Romero, por cuanto su  actuación  como  juez  a  cargo del proceso de restitución de bien inmueble se  ciñó a las normas procesales.   

          Involucra   el  recurrente  en  la  configuración  del  tipo  penal  denominado  concusión,  requisitos  propios  de otras estructuras penales sobre  las  cuales  ninguna  mención  se  hizo  en  esta actuación, dado que no se ha  reprochado  que  el  funcionario judicial hubiera proferido decisiones apartadas  de la ley.    

          Al  respecto,  resáltese  que el abuso del cargo y de las funciones  públicas,  son  categorías diversas cuya realización se presenta al margen de  que  la  arbitrariedad  se  vea  reflejada en una decisión ilegal.  De tal  forma   que   basta   con  que  el  sujeto  activo  aproveche  indebidamente  su  vinculación  al  servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al  particular  con  miras  a  alcanzar  la  utilidad indebida. Sobre el tema, tiene  dicho esta Sala que:   

El  abuso  del cargo inherente al delito de  concusión  exige  que  el  agente  “haga  sobresalir ilícitamente la calidad  pública     de     que     está    investido”3 para atemorizar al particular  y  conseguir  sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación  legal  o  reglamentaria  con la administración pública y sin guardar relación  con  sus  funciones  consigue  intimidar al ciudadano a partir de su investidura  oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.   

Por  su  parte,  el  abuso de las funciones  públicas  que  también  corresponde al delito de concusión, está determinado  por  el  desvío  de  poder del servidor público, quien desborda sus facultades  regladas,  restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines,  esto  es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o  en  relación  con  el  mismo.  (CSJ  SP 10 nov. 2005.  Radicado 22333)   

         En  el  caso que ocupa a la Sala, según la teoría de la Fiscalía,  la  conducta  abusiva  se  produjo  cuando  el  juez hizo notar ilícitamente su  condición  de servidor público, exigiendo a Pedro Nel Romero Romero la suma de  $2.000.000  millones, a cambio de permitirle que continuara trabajando tranquilo  en  el  local  que  tenía en arriendo, cuya restitución había sido solicitada  por  su  propietario.  De  acuerdo con esa hipótesis, la iniquidad se relaciona  con  el abuso de sus funciones porque bajo su cargo tenía el proceso en el cual  se discutía precisamente el tema del inmueble.   

          A  su vez, alega el procesado que tal petición no resultaba injusta  porque  la  sentencia  que  ordenó  el  desalojo corresponde a la decisión que  debía   producirse  dentro  del  proceso  abreviado  de  restitución  de  bien  inmueble;  sin  embargo,  ha de insistirse en que la acción de solicitar dinero  por  parte de un juez a un particular, entraña por si solo el abuso de su cargo  y el agotamiento de la conducta típica.   

          Bajo  la  misma  lógica,  pero  esta vez, acerca del momento en que  sostiene  la  Fiscalía se realizó la exigencia dineraria, corresponde precisar  que  ni  el  tiempo  (sábado  o  domingo),  ni  el  espacio (fuera del despacho  judicial),  en  los  cuales  se  perpetra  el  aducido requerimiento económico,  resultan  significativos  para  predicar  que  la conducta típica no existió y  alcanzó  tan  sólo el grado de tentativa, pues, como se dijera en precedencia,  la  ejecución  del  delito  descrito  en el artículo 404 del Código Penal, se  agota  en  el  preciso  momento  en  que  el servidor público compele, instiga,  persuade,  pretende,  pide  o  procura  que  alguien  le  de  cualquier utilidad  indebida.   

          De  tal  forma  que  el  hecho  de  que  el requerimiento se hubiere  realizado  un  día  sábado  o  domingo, cuando el servidor público se hallaba  descansando,  no  incide  en  la estructuración del delito, puesto que el cargo  público  no  se  ostenta  únicamente  de  lunes  a viernes y durante las horas  hábiles.   Postulado  de aplicación general, siempre que el ente acusador  consiga probar la ejecución del accionar al margen de la ley.   

          Continuando  en el ámbito de la tipicidad, señala el recurrente la  no   estructuración   dado   que   no   se  reúne  el  requisito  «del  miedo  a la potestad o autoridad»,  porque  en las tres oportunidades en las que supuestamente solicitó el dinero a  Pedro   Nel   Romero,  éste  se  refirió  coloquialmente  a  que  «a  él  no  le alcanza sino para subsistir él y su familia y que  “haga  lo  que  tenga  que  hacer” (era consciente del desalojo). Como quien  dice   poco   o   nada   le  importaba  la  supuesta  advertencia.».  Aunque  tan desafortunada exculpación parece partir del supuesto  de  la  existencia  del requerimiento ilegal, entenderá la Sala que se trata de  un  intento por acudir a argumentos que descarten la estructuración del punible  y de esa manera lo responderá.   

          Ciertamente,  aunque la conducta ilícita atribuida por la Fiscalía  a   ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS  no  le  hubiere  producido  el  resultado  deseado,  consistente  en  obtener ilícitamente la suma de $2.000.000, ello no equivale a  afirmar  que  el  punible  de  concusión  no  se  configuró, pues, como quedó  señalado  en  precedencia,  el  acto  necesario  para tal fin se agota desde el  momento  en  que el servidor público exterioriza la petición, siendo conciente  que  bajo  su órbita funcional tiene un asunto de interés para la persona a la  que supuestamente le pide el dinero.   

          Agréguese,  que  cuando el servidor judicial conoce que la indebida  solicitud  tiene  la  aptitud  de quebrantar la voluntad del sujeto pasivo de la  acción,  por cuanto bajo su investidura se halla la potestad de decidir un caso  cuyo  resultado  interesa  a éste, así el dinero requerido no entre a su haber  patrimonial, se configura la conducta punible de concusión.   

          Lo  anterior, resáltese, el no pago del  dinero  exigido por el concusionador, tampoco conlleva siempre a entender que la  víctima  no  ha  sentido temor de lo que pueda suceder, sino que, por cualquier  razón,  se  sustrae  de  hacerlo,  sin  que ello desvirtúe la existencia de la  relación  de causalidad entre la petición indebida y la condición de servidor  público del procesado.   

          En  síntesis,  desde  el punto de vista objetivo, de acuerdo con la  teoría  del  caso  de la Fiscalía, se estructura la existencia de una conducta  ilícita,  restando  el  análisis de la pruebas practicadas y que consideró el  A   quo  suficientes  para  concluir  la  real ocurrencia de la indebida solicitud por parte del funcionario  judicial  aquí juzgado, para lo cual la Sala se adentrará en la valoración de  las pruebas testimoniales, como lo propone el recurrente.   

          Bajo  la  opinión  del  procesado, la denuncia presentada por Pedro  Nel  Romero Romero, es producto de la retaliación propia de quien, en virtud de  un  proceso  judicial,  se vio obligado a pagar una suma de dinero y a desalojar  un local comercial en razón de la orden de restitución.   

          Para  probar  la  existencia de una petición indebida realizada por  el  entonces  Juez  Segundo  Civil  Municipal  de  Pitalito  (Huila) a Pedro Nel  Romero,  la  Fiscalía  trajo  al  juicio  a  tres  declarantes, quienes bajo la  gravedad  del  juramento  afirmaron  haber presenciado cuando ello sucedió: (i)  Pedro  Nel  Romero (denunciante), arrendatario del local comercial ubicado en la  calle  10  n.º  2-32  de Pitalito, y demandado en el proceso de restitución de  bien  inmueble que cursaba (año 2009) en el despacho judicial que dirigía como  juez   el   acusado  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS;  (ii)  Fanny  Perdomo,  compañera  permanente  de  Pedro  Nel Romero, persona que le ayudaba en los oficios diarios  en  el  billar,  y,  (iii)  José  Javier  Vargas  Liz,  comerciante  vecino del  establecimiento de Pedro Nel Romero.    

          Pedro  Nel  Romero  Romero  denunció  el 21 de septiembre de 2010 a  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS, por el delito de concusión, siendo necesario acudir al  devenir  del proceso civil a cargo de éste, con miras a determinar la relación  temporal  a partir de la cual se logre confirmar o desvirtuar que el denunciante  estuvo movido por un interés vindicatorio.   

         Las  copias  del  proceso  civil  que  ingresaron en su totalidad en  virtud  del  acuerdo  entre  defensa y fiscal, informan que el apoderado de Luis  Eduardo  Muñoz Torres presentó demanda de restitución de inmueble arrendado a  Pedro  Nel  Romero  Romero,  el  16  de  mayo del año  20084;  en  la  misma  calenda se adelantó el reparto correspondiendo el  conocimiento  al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito que en auto del 28  de  los  mismos  mes  y  año  la  admitió  ordenando,  entre otras decisiones,  notificar  al  demandado;  el  24 de junio siguiente, el apoderado del demandado  respondió  las  pretensiones de la demanda y aportó pruebas documentales; El 2  de  julio  se  dio  traslado  a  las partes para que presentaran sus alegatos de  conclusión;  el 10 de octubre entró al despacho para el fallo; sin embargo, el  juez  decretó  de  oficio  la práctica de una inspección judicial al inmueble  objeto  de  arrendamiento,  designando a un perito; el 23 de octubre se realizó  la  inspección  judicial.  Presentados  los alegatos de conclusión, el Juzgado  dictó  el  fallo  el  31  de  marzo  de  2009,  en  el que se resolvió dar por  terminado  el  contrato  de  arrendamiento  suscrito  entre  Luis Eduardo Muñoz  Torres  y Pedro Nel Romero Romero, ordenó la restitución del bien inmueble, el  pago  en  costas  y  el  pago  de  la  cláusula  penal por valor de $3.000.000.  Interpuesto  el  recurso  de  apelación por parte del abogado del demandado, el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 13 de  mayo de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia.   

         Entretanto,  en  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal continuó el  trámite  relacionado  con  el  embargo  de  la razón social y secuestro de los  muebles  y  enseres  del  billar que funcionaba en el local cuya restitución se  había  dispuesto,  con  el  fin  de  garantizar  el  pago  de  las obligaciones  contenidas en la sentencia.    

         Así,  el 10 de febrero de 2010 se realizó la diligencia de embargo  y  secuestro  que Pedro Nel Romero Romero atendió, negándose a firmar el acta;  el  9  de  diciembre  de 2010 se dictó mandamiento de pago a cargo de Pedro Nel  Romero  Romero  por  valor  de $5.710.000 millones.  Mediante auto del 7 de  febrero  de  2011  el  juzgado  de primera instancia aceptó la liquidación del  crédito  presentada  por  el apoderado de la parte demandante y el 15 del mismo  año  se  fijaron  las agencias en derecho a favor de la misma parte.  El 5  de  abril  de  2011  el  apoderado  de  la  parte  demandante  radicó  memorial  solicitando  la  suspensión  del  proceso  hasta  el 6 de junio del mismo año,  debido  a  que  llegó a un acuerdo de pago con el demandado, consistente en que  éste  pagaría  la  suma  de seis millones de pesos, de los cuales en esa fecha  canceló  cinco millones y se comprometió a pagar el saldo ($1.000.000) el 6 de  junio.   

         Tan   detallado  recuento  procesal  surge  necesario  con  miras  a  responder  el  planteamiento del procesado, quien sostiene que la denuncia en su  contra  fue  presentada  por Pedro Nel Romero con el interés de vengarse por la  orden  del  pago  de  perjuicios,  siendo  sus  manifestaciones  producto  de la  invención,  como  igualmente sucede con los testimonios de Fanny Perdomo Castro  y Javier Vargas Liz   

Encuentra la Sala que el tribunal de primera  instancia,   aunque  no  respondió  directamente  los  cuestionamientos  de  la  defensa,  de  cara  a desestimar su tesis, la totalidad de la argumentación del  proveído  recurrido  evidencia su apartamiento con la postura del procesado, lo  cual revirtió en la declaratoria de responsabilidad penal.   

Destáquese   que   la   prueba   de   la  responsabilidad  del  procesado en la cual la fiscalía sustentó su teoría del  caso,  fue  testimonial y que las especiales circunstancias de ser denunciantes,  víctimas  del delito de concusión y afectados con las decisiones adoptadas por  el   juez  civil  aquí  procesado,  ameritan  el  riguroso  escrutinio  de  sus  versiones,  sin  que  tal  labor  se entienda agotada con el argumento de que se  trata   de   testigos   creíbles   porque   coinciden   en   narrar   el   acto  delictivo.   

         En  efecto, resáltese que en septiembre del año 2010, cuando Pedro  Nel  Romero Romero presentó la denuncia en contra del juez civil aquí acusado,  el  proceso de restitución de inmueble ya había terminado con sentencia del 31  de  marzo  del 2009, cuya decisión resultó adversa a sus intereses.  Más  aún,  recientemente  (10  de  febrero de 2010) se había ordenado el embargo de  los  bienes  muebles que conformaban el establecimiento comercial y realizado la  diligencia  de secuestro, de tal manera que no es absurdo y descartable de plano  el planteamiento del acusado.   

         La  falta  de  determinación  en  el tiempo que se evidencia en los  tres  testimonios  traídos  al  juicio por la defensa (Pedro Nel Romero Romero,  Fanny  Perdomo y José Javier Vargas Liz), no puede tildarse ligeramente como un  simple  olvido  irrelevante  para la resolución del caso, como lo ha denominado  el  A  quo, toda vez que se  trata  ni  más  ni  menos,  de  las tres oportunidades en las cuales sostuvo la  Fiscalía  que  el  acusado acudió al local comercial en disputa, a solicitarle  dinero  al  demandado dentro del proceso de restitución de bien inmueble (Pedro  Nel Romero), que en este proceso penal aparece como denunciante.   

         Precisamente,  el  que  la  Fiscalía  no  estableciera  las  fechas  probables  en  las  cuales  ocurrieron  las exigencias económicas por parte del  juez,  situación  que  se  presentó  desde  la  audiencia  de  formulación de  imputación  cuando se afirmó que ello ocurrió en el mes de marzo o  abril  del año 2009, hacía previsible  la  dificultad  para probar la teoría del caso en los términos exigidos por el  artículo  381 de la Ley 906 de 2004, riesgo que aumentó cuando en la audiencia  de  acusación  varió  el  límite  temporal  para establecerlo en los meses de  marzo   y   abril  de  esa  anualidad.   

         Tan  amplio  lapso, revirtió en la dificultad para que en el juicio  la  defensa  refutara  las  afirmaciones de quienes dijeron haber presenciado la  llegada  del  juez  al  establecimiento  comercial un día cualquiera, de un mes  indeterminado,  de  un  año  que,  al  parecer  fue  el 2009; circunstancia que  ameritaba  un  minucioso  examen  por  parte  del  fallador,  al  momento  de su  apreciación,  en  cuanto  la falta de concreción factual en los relatos de los  testigos  de  cargo quienes se limitaron a afirmar que escucharon cuando ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS le hizo una exigencia económica a Pedro Nel Romero Romero,   así lo imponía.   

En  este  sentido,  es  deber  del juzgador  valorar  cuidadosamente  los testimonios sometiéndolos al modelo de valoración  probatoria  basado  en  la  persuasión  racional  o  sana  crítica, explicando  razonadamente  las razones por las cuales unos le merecen credibilidad, mientras  otros no.   

         Son varias las circunstancias a partir de  las  cuales la credibilidad de los testigos de la Fiscalía se reduce al máximo  y  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta por el juez de primera instancia: (i) el  tiempo  transcurrido  entre  el momento en que se dice ocurrió la exigencia del  dinero  y  la  denuncia;  (ii)  el  interés  de Pedro Nel Romero Romero y Fanny  Perdomo  en  el  resultado  del  proceso  penal,  debido  a  la  afectación que  sufrieron  con  las decisiones proferidas por el funcionario judicial dentro del  proceso  de  restitución  de  bien  inmueble,  y (iii) las contradicciones y la  falta   de   coherencia  entre  los  testigos  de  cargo,  que  conllevan  a  la  inverosimilitud de sus dichos.   

         (i)   Aunque   afirma   Pedro   Nel   Romero  Romero  que  las  tres  oportunidades  en  las  cuales  estuvo  en  su  billar  el doctor ABRAHAM PÉREZ  VARGAS,  sucedieron  durante  los  meses  de  marzo  y  abril  del año 2009, la  denuncia  sólo  la  instauró  en  septiembre  del 2010, situación que, según  explicó  en el juicio, se dio porque comentó el episodio con unas personas que  le  aconsejaron  ponerlo  en  conocimiento de las autoridades por tratarse de un  delito.    

         La  pretendida  explicación  no  cuenta  con  sustento  probatorio,  tampoco  lógico,  puesto  que  el  denunciante  no recuerda quiénes fueron los  amigos  que le aconsejaron tomar tal decisión, al tiempo que no es creíble que  Romero  Romero,  encontrándose  afectado con un fallo civil proferido por quien  le  pedía dinero precisamente para permitirle continuar trabajando en el local,  no    alcanzara    a   intuir   que   se   hallaba   frente   a   una   conducta  irregular.   

         Inexplicable  también  resulta,  el que Romero Romero no le hubiera  referido   tal   acontecimiento   a   quien,   para  la  época-lo  representaba  judicialmente  dentro  del  proceso  de  restitución  de  bien  inmueble, y sin  embargo,  un año y cinco meses después optara por decir lo sucedido a personas  de  las que ni siquiera puede especificar sus nombres, cuando lo usual es que el  cliente   acuda   a  su  abogado  de  confianza  para  contarle  tan  especiales  situaciones,  con  mayor razón, si como lo sostiene el tribunal, se trata de un  ciudadano con escasos conocimientos jurídicos.   

         Sobre  el  punto,  manifestó  Pedro  Nel Romero Romero que para ese  momento  no  contaba con un abogado que lo asesorara, situación que se aleja de  la  realidad,  por cuanto desde el 24 de junio del año 2008, éste le concedió  poder    a    un    profesional    del    derecho5 para que lo representara en el  proceso  de  restitución de inmueble, cuya actuación continuó hasta el mes de  mayo de 2010, cuando renunció al mandato conferido.   

          Ahora,  la  falta de conocimiento acerca de las conductas que pueden  ser  constitutivas de delito, no es óbice para que cualquier ciudadano, así no  posea   conocimientos   jurídicos,   tenga   la   capacidad   de  discernir  la  irregularidad  que  se  presenta  cuando  el  juez  a  cargo  del proceso que se  adelanta  en su contra le pide dinero para ayudarlo, lo cual no requiere ninguna  noción  adicional  a  la  que tendría cualquier persona del común. Más aún,  cuando  fue  el  mismo Pedro Nel Romero, quien declaró haber sido conciente que  estaba    siendo    víctima    de    una   solicitud   indebida:   «si  claro,  eso  sí  lo  entendí  desde  el primer día que él  llegó…»   

   

         (ii)  Siendo la credibilidad del testigo un análisis que se realiza  desde   diferentes   aspectos,   entre   ellos,  «la  existencia    de   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad»6, encuentra la  Sala  que  el  tribunal  se  sustrajo  de  tal  examen necesario en el ejercicio  valorativo  de  la  prueba,  pues  sus  conclusiones  se  circunscribieron  a la  coincidencia  entre  las  versiones  de  los  tres  declarantes de la Fiscalía,  olvidando  que,  por  lo  menos  dos de ellos, Pedro Nel Romero y Fanny Perdomo,  ciertamente,  como  lo  indicó el procesado, tenían razones para cuestionar al  juez  que  adelantó el proceso civil debido al malestar que les produjo que por  la  vía  judicial  se diera por terminado el contrato de arrendamiento, con las  colaterales              consecuencias.7   

         Y  es  que  fue precisamente el juez denunciado por Pedro Nel Romero  Romero,  quien  lo  condenó  a  la  restitución  del  inmueble  en un término  perentorio  de  cinco días, además del pago de la cláusula penal y las costas  procesales,  sin  contar  con  que  se  embargaron  y secuestraron los muebles y  enseres  que  conformaban el establecimiento social,8 todo lo cual ocurrió entre el  mes de mayo del año 2008 y diciembre de 2010.   

         Tales  decisiones  obviamente  generaron contrariedad y desagrado en  Pedro  Nel  Romero,  estado emocional que no ocultó y que se advierte cuando se  negó  a firmar el acta de embargo de la razón social y secuestro de los bienes  que  se encontraban en el establecimiento, diligencia que, igualmente, presidió  el juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS.   

         Agréguese  que  durante  el  juicio  oral,  tres declarantes dieron  cuenta  del  disgusto  de  Pedro  Nel  Romero con lo que estaba sucediendo en el  proceso  ejecutivo  que  se  desprendió  del  abreviado de restitución de bien  inmueble,  uno  de  ellos,  traído  por  la Fiscalía, el doctor Carlos Eduardo  Castro  Romero  (apoderado  del arrendatario Pedro Nel Romero a partir del 13 de  febrero  de  2012), y los otros por la defensa, Luz Myriam Torres Salazar (madre  del arrendador) y Luis Eduardo Muñoz Torres (arrendador).   

         Previo  al  examen  de  ellos,  considera  la Sala oportuno poner en  contexto  que una vez culminó el proceso de restitución de inmueble, continuó  en  el  mismo  despacho  judicial el ejecutivo para lograr el pago de los montos  dispuestos  por el juez PÉREZ VARGAS, de tal manera que se ordenó el remate de  los  bienes  de  Pedro  Nel Romero, previamente secuestrados.  Sólo en ese  momento  Romero  buscó al arrendador para intentar una fórmula de pago y éste  le  respondió  que  hablara  con  su  abogado.  Efectivamente  Pedro Nel Romero  consiguió  que  el  apoderado del demandante accediera a un acuerdo de pago que  aquél incumplió, reanudándose la actuación.   

          Fue  en  ese  periodo cuando Pedro Nel Romero acudió al negocio que  manejaba  Luz  Myriam  Torres  en  búsqueda  de  su  hijo  Luis  Eduardo Muñoz  (arrendador),  con  quien  efectivamente  sostuvo una conversación en la que le  solicitó  que llegaran a un acuerdo porque «para él  la      cláusula      era      muy      alta»9,  ante  la  negativa  de  Luis  Eduardo   Muñoz,   Romero   Romero   se   disgustó  y  expresó:  «que  no  le  parecía  justo  que yo me hubiera aprovechado de la  amistad   que   yo   tenía   con   don   ABRAHAM  para  favorecerse     (sic)  con  el  juzgado,  pero  yo  no  me  acerqué  por el  juzgado».   

          Ya  saliendo  del  local de Luz Myriam Torres y sin que esta hubiera  escuchado  la  conversación  entre  su  hijo  y  Pedro Nel Romero, observó que  Romero se iba del lugar descontento diciendo:   

«…amangüalados hijueputas, me la van a  pagar, salió bravo del local…   

          Sobre  el  mismo  aspecto, el abogado que asumió la representación  de  los  intereses  de  Pedro  Nel  Romero Romero en el proceso ejecutivo (13 de  febrero  de  2012),  doctor  Oscar  Eduardo  Castro Romero, declaró10    que:   

Realmente  doctor, desde el punto de vista  jurídico  cuando  asumí  la  representación legal, el proceso transcurrió de  manera  normal,  el  proceso se terminó por pago de la obligación en virtud de  un  acuerdo  de  pago  que  se  hiciera con el apoderado de la parte demandante.  Se  hizo  ese  acuerdo,  desafortunadamente don Pedro  incumplió  ese  acuerdo,  se  retrasó  en  el  pago y el apoderado de la parte  demandante  solicitó  que  la  obligación se le pagara en su totalidad. Eso de  cierta  manera  disgustó  a  don Pedro y yo lo que le  sugerí  fue  que  simplemente  se liquidaran unos intereses desde el momento en  que  se  había  hecho  exigible  el pago hasta la fecha en que se verificara el  pago  y  con  posterioridad  se  solicitó  la  terminación  de  ese proceso…   

Y  acerca  de si Pedro Nel Romero Romero le  comentó  sobre  la exigencia de dinero que dos años atrás le había realizado  el Juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS, respondió el testigo:   

Como  le  dije al iniciar mi declaración,  con  precisión  dado  el tiempo no recuerdo precisamente qué fue lo que él me  comentó;  sin  embargo, me dijo que habían tenido un  diálogo    frente    al    tema   del   proceso   ejecutivo   que   se   estaba  adelantando,  pero  preciso  preciso,  si generó una  controversia,  una discusión pues ello lógicamente  no me lo comentó. La  única  asesoría  jurídica  es  que  le  manifesté,  si hay alguna situación  irregular  que  se haya presentado con el doctor ABRAHAM, usted está en todo su  derecho de darlo a conocer ante la autoridad competente.   

          De  la  anterior narración surge que lo único que Pedro Nel Romero  Romero   entendía  como  un  hecho  irregular  dentro  del  proceso  ejecutivo,  consistió  en  que  la  actuación  continuara  aun  cuando  él  había pagado  –por  fuera  del término  concedido-  el valor previamente acordado con el abogado de la parte demandante,  y  sobre  tal  queja  fue  que su apoderado le sugirió que si encontraba alguna  irregularidad  en  el  actuar  del  juez  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS, la pusiera en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial,  lo  cual  descarta  que el incidente  referido  en  el  año  2012  por  Pedro  Nel  Romero  a  su  abogado,  fuera el  relacionado  con  la supuesta solicitud ilegal de dinero, pues esta –dijo  el  denunciante-  ocurrió en el  año    2009,    es   decir,   cuando   aún   no   se   iniciaba   el   proceso  ejecutivo.   

          Situación  sobre  la  cual vale la pena insistir, toda vez que pese  al  esfuerzo  realizado  por  la Fiscalía en el juicio oral para que durante la  declaración  del abogado Oscar Eduardo Castro Romero, éste diera a conocer que  su  cliente  Pedro Nel Romero Romero le había contado de la exigencia dineraria  realizada  por  el  juez, claramente el testigo relata otro episodio consistente  en  que  Romero  Romero  sentía injusto que el juzgado no le expidiera el paz y  salvo   a   pesar   de   haber   pagado  la  totalidad  de  lo  que  él  creía  adeudaba.   

          Y  fue  sobre  este  incidente,  no  el  que se juzga, que el doctor  Castro  Romero le aconsejó que si sentía que el actuar del juez ABRAHAM PÉREZ  VARGAS  era  irregular,  estaba en la facultad de ponerlo en conocimiento de las  autoridades  judiciales.   Deducción que surge evidente teniendo en cuenta  que  para  cuando Pedro Nel Romero le confirió poder, habían transcurrido más  de  dos  años  desde  cuando  denunció  estos  hechos,  luego,  ninguna razón  tendría  el  profesional  del  derecho  para  aconsejarle que procediera de tal  manera, cuando ya lo había realizado.   

          Conviene  subrayar,  además,  que  la  inconformidad  que Pedro Nel  Romero  tenía  por  el  resultado  de  los procesos en su contra, lo llevaron a  asegurar  que  las  decisiones  de  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS se delineaban por la  amistad  que  había existido entre este y el padre del arrendatario, (fallecido  en  el  2002),  lo  cual, reafirma que la ofuscación de Romero Romero lo hacía  imaginar  que  estaba  siendo  objeto de abusos por parte del juez; no obstante,  esta  ilógica  protesta  tampoco  fue  advertida  por  el fallador colegiado de  primera  instancia,  a  pesar de que ninguna explicación tendría que pese a la  cercanía  entre  el  juez  PÉREZ  VARGAS  y el padre del arrendador del local,  aquél hubiera decidido ofrecerle ayuda a Pedro Nel Romero.   

Todo  lo  anterior  acredita  que Pedro Nel  Romero  Romero  y  su  compañera  Fanny  Perdomo  tienen  razones  para  no ser  imparciales  en el tema debatido en los procesos civiles decididos por el doctor  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS, cuyos resultados les generó consecuencias económicas;  por  tanto,   interesados  en  que  se  declare que el funcionario judicial  actuó  en forma ilegal, lo cual ameritaba un examen severo de esa circunstancia  que  afecta  su  credibilidad; no obstante, la respuesta que recibió la defensa  se restringió a la coherencia en el relato de los testigos.   

Y  aunque ciertamente ninguna prueba existe  acerca  del  interés  que  pudiera  tener  José  Javier Vargas Liz, vecino del  demandado,  en  el resultado de este proceso, su lacónico relato de lo que dice  haber  escuchado,  no  alcanza  a  derrumbar  la  presunción  de  inocencia del  procesado, como se analizará más adelante.   

         (iii)   Súmese   a   las   precedentes   consideraciones,  que  las  atestaciones  rendidas  en el juicio por Pedro Nel Romero, Fanny Perdomo y José  Javier  Vargas  Liz,  contienen  rasgos  que  hacen  increíble e improbable que  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS  se hubiera presentado en tres oportunidades en la Calle  10  n.º  2-32  a  solicitarle  al  primero  de  los  mencionados  una  suma  de  dinero.   

         Ante  las  inexactas  y  dudosas  versiones que desde el comienzo se  avizoraban  interesadas, debió la Fiscalía acreditarlas en procura de despejar  cualquier  duda  que  se  generara  en  torno a su credibilidad; no obstante, su  único  esfuerzo se dirigió a que los tres declarantes de cargo describieran un  único  momento,  que  en  su  opinión,  sería  suficiente  para  predicar  la  coherencia   de   los  testimonios,  como  en  efecto,  lo  acogió  la  primera  instancia.   

         Si  bien  Pedro  Nel Romero asevera que ABRAHAM PÉREZ VARGAS estuvo  en  su  local  en tres oportunidades solicitándole una suma de dinero, a cambio  de  cuyo  pago,  podría  seguir  trabajando  en  ese lugar, su testimonio en el  juicio  se  restringe  a relatar la primera visita, y aunque no dio a conocer la  fecha,  de la poca información suministrada se deduce que ocurrió en el mes de  marzo  del  año  2009,  es  decir, días previos al proferimiento del fallo que  ordenó  la  restitución  del  inmueble;  por  tanto,  nada explica que el juez  esperara  diez  meses (contados a partir de la presentación de la demanda) para  acercarse  al local a realizar tal exigencia, y menos, que hubiera concurrido en  dos  oportunidades  más,  cuando  ya  había  emitido  la  decisión de dar por  terminado el contrato de arrendamiento (31 de marzo de 2009).   

         De  haber  tenido  en cuenta el tribunal los criterios previstos por  el  artículo  404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para la  apreciación   del  testimonio,  sus  conclusiones  acerca  de  la  ‘contundencia’  de  la  prueba de cargo, seguramente  serían  otras,  pues  de ninguna manera resulta admisible el tratamiento que se  dio  a  la  percepción de los testigos, respecto de quienes se aseveró que era  natural  y  equivalente  a  la  espontaneidad el que casi seis años después de  ocurridos  los  hechos  no lograran recordar ningún pormenor del episodio sobre  el cual estaban declarando.   

         Sin   embargo,   nada   explicó   el   A  quo acerca de la particular manera como se desenvuelve  el  proceso de rememoración de Pedro Nel Romero Romero, quien se acordó de las  palabras  precisas con las que el juez –ahora  acusado-  lo  abordó  durante la primera visita a su billar,  concretó  que ello ocurrió un día sábado del mes de marzo del año 2009, que  la  exigencia  de dinero la realizó frente a su esposa Fanny Perdomo y su amigo  José  Javier  Vargas Liz; pero, inexplicablemente de las posteriores visitas no  recuerda  nada  diferente a que el juez le pedía dos millones de pesos para que  pudiera continuar trabajando tranquilo en el local.    

         En  este  puntual  aspecto, verosimilitud del relato de los testigos  de  cargo,  emerge una duda adicional que consiste en establecer lo racional del  actuar  de  un funcionario judicial con más de quince años de experiencia como  juez  de  la república, cuando decide trasladarse hasta el local donde funciona  el  billar  de  Pedro  Nel Romero, quien figura como demandado en un proceso que  cursa  en el despacho que dirige, para allí abordarlo frente a dos desconocidos  y  solicitarle  una  suma  de  dinero,  que  realmente no es muy representativa,  frente a lo que estaba arriesgando.   

         

         Y  es  que,  aunque  el  A quo  restara  importancia  al argumento defensivo, ha de apelarse a una  máxima  de  la experiencia que da cuenta de la manera como casi siempre ocurren  las  cosas  en tratándose de quien decide hacer una exigencia ilegal de dinero,  que  consiste  en  el cuidado para no hacerlo delante de testigos, por tanto, es  poco  probable que ABRAHAM PÉREZ VARGAS entrara al billar de Pedro Nel Romero y  sin  importarle  quienes presenciarían su actuar ilícito, lanzara la petición  de dinero.   

         Además,  indicó  Pedro  Nel Romero Romero, que ese día sábado el  juez  llegó,  lo  saludó  y de una vez lo retiró de su amigo, diciéndole que  necesitaba  hablar  con  él,  luego,  ninguna  razón de ser tendría el que el  funcionario  judicial hubiera tomado precauciones para que nadie se enterara del  contenido  de  su  conversación  con  el dueño del billar, para, seguidamente,  divulgar  su exigencia en un tono de voz que permitió que todos los que estaban  a su alrededor, la escucharan.   

         Surge,  entonces,  un  testigo  presencial: José Javier Vargas Liz,  quien,      como      vecino      del      local      comercial     –billar-  donde  se dice ocurrieron los  hechos  juzgados,  se hallaba presente y vio cuando el juez le hizo la petición  del  dinero,  aunque  aclara que sólo escuchó y prefirió salir del local para  no  «meterse en problemas»,  afirmación  que  no  se advierte admisible, en cuanto ninguna suspicacia debía  ocasionarle  la conversación que sostenía su amigo Pedro Nel Romero con aquél  hombre  desconocido  para  José  Javier  Vargas,  luego, no habría razón para  temer verse involucrado en algún problema.   

         Yerra,  entonces  el  Tribunal, al sostener que se trata de testigos  contestes  en  su  relato,  pasando por alto discrepancias en sus versiones, que  aunque  parecieran  ser irrelevantes, terminan generando dudas acerca de la real  ocurrencia del hecho constitutivo de delito.   

         Ciertamente,  después  de transcurridos más de seis años desde el  acontecimiento  de  un  hecho  sobre  el cual se rinde testimonio, y teniendo en  cuenta  que  la  capacidad  de  rememorar  no es igual en todas las personas, se  entiende  que  haya  diferencia  en sus dichos, cuando de detalles se trata; sin  embargo,  en  declaraciones  como  las  que nos ocupan, que carecen de cualquier  acompañamiento  descriptivo limitándose a converger en el hecho de que el juez  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS  le  pidió la suma de dos millones de pesos a Pedro Nel  Romero   Romero,  la  valoración  no  puede  dejar  de  lado  los  motivos  que  justificarían,   de   un   lado,  la  falta  de  pormenores,  y  de  otro,  las  discrepancias  entre  los  relatos,  pero  a  su  vez, la sincronía para narrar  única    y    compendiosamente    el    acto    que    constituye   el   evento  delictivo.   

         De  tal  manera  que  si  Pedro  Nel  Romero Romero, Fanny Perdomo y  Javier  Vargas  Liz,  afirmaron  no  recordar  la fecha del hecho que describen,  tampoco  el  día de la semana en que ocurrió, ni la hora, limitándose a decir  que  fue en la mañana, ello se explicaría por el paso del tiempo; no obstante,  esta  circunstancia  no  esclarece la razón de sus contradicciones en los pocos  datos  que  dicen recordar, tampoco las falacias, menos, que de repente con gran  lucidez  traigan  a  la  memoria  las  palabras puntuales utilizadas por ABRAHAM  PÉREZ   VARGAS   cuando  abordó  a  Romero  Romero  exigiéndole  la  suma  de  dinero.   

         En  efecto,  en  cuanto  al  vínculo que unía a Pedro Nel Romero y  Fanny  Perdomo con José Javier Vargas Liz, señalaron -los dos primeros- que se  conocieron  cuando establecieron su negocio en el local ubicado en la calle 10 #  2-32  de  Pitalito  (Huila), es decir, hacía unos siete meses; lo cual confirma  Vargas  Liz,  quien concretó que desde el momento en que la pareja se acercó a  preguntar  por  el  local  surgió  una  relación  de amistad; a pesar de ello,  indicó   Fanny  Perdomo  que  lo  conocía  desde  hacía  tres  años  atrás,  aproximadamente.   

         Ahora,  sostiene  Pedro  Nel Romero Romero que la razón por la cual  el  día  de  la  primera  visita  de  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS  a  su billar, se  encontraba  José  Javier  Vargas  Liz,  radica en que este tenía un negocio de  canecas  plásticas  enseguida  del  suyo,  si bien no se ingresaba por la misma  puerta,   quedaba  en  la  casa  pero  «eso  ya  era  p’al     segundo  piso»;11         sin  embargo,  Vargas  Liz asegura que su establecimiento se ubicaba  al  otro  lado  de  la calle, diagonal al billar de Pedro Nel Romero, referencia  que  aunque no se relaciona directamente con el hecho juzgado, deja en evidencia  la falta de confiabilidad en los dichos de los testigos.   

         En  la  misma  línea,  resalta  la Sala, Fanny Perdomo declaró que  siempre  le  ayudaba  a  su esposo en el establecimiento comercial; sin embargo,  expuso  que  sólo el día de la primera visita en la cual ABRAHAM PÉREZ VARGAS  le   pidió  el  dinero  a  Pedro  Nel  Romero,  ella  se  enteró  –por su esposo- que se trataba del juez  que  tenía a cargo el proceso de restitución de bien inmueble, afirmación que  no  coincide  con la situación probada, puesto que para ese momento  ya el  juez  había ido al local a practicar una diligencia de inspección judicial (23  de  octubre  de  2008), por tanto, debía, por lo menos, individualizarlo.    

         

         En  forma  paralela,  pero  esta  vez  relatando  el instante en que  presenciaron  la supuesta exigencia ilegal que ABRAHAM PÉREZ VARGAS realizara a  Pedro  Nel  Romero,  emergen  inconsistencias que no son atribuibles al paso del  tiempo,  dado que se trata de precisiones de forzosa apreciación en tratándose  de la credibilidad de los deponentes.   

         Tal  es  el  caso  de  la  ubicación que cada uno tenía dentro del  billar  cuando  arribó al lugar ABRAHAM PÉREZ VARGAS, pues de ella depende que  sea  factible  que  hubieran  escuchado  la  petición  de dinero.  Para el  examen  de  este  aspecto,  ha  de recordar la Sala que el denunciante Pedro Nel  Romero  Romero,  informó  que el local tiene una extensión aproximada de trece  metros  desde  la  entrada  hasta  el  fondo  y que cuando el juez llegó él se  encontraba  hablando  con  su amigo Javier Vargas Liz en la entrada del negocio,  mientras que su esposa se hallaba en la barra, a tres metros.   

         Si  ello es así, tampoco es cierto, como lo sostiene Fanny Perdomo,  que  ella  hubiera  estado  a  un metro del sitio donde hablaba su esposo con el  juez,  pues  es  el  mismo  Pedro  Nel Romero, quien ubica a su compañera a una  distancia  superior.   Y  más cuestionable, que la testigo inicialmente se  sitúe  a  un  metro de ellos, para, posteriormente, ante una pregunta realizada  por  la  defensora, manifestar que ella se sentó «en  la  mesa» en la que se ubicaron ABRAHAM PÉREZ y Pedro  Nel  Romero.  Agréguese,  que por su parte José Javier Vargas dice no recordar  que Fanny Perdomo se hubiera sentado con ellos.   

         Y  en  relación  con  la  ubicación  de  José  Javier Vargas Liz,  señaló  Pedro Nel Romero que ABRAHAM PÉREZ VARGAS entró al establecimiento y  le  dijo que quería hablar con él, apartándolo de su amigo, de tal manera que  no  se concibe que Vargas Liz hubiera seguido detrás de ellos hasta ubicarse en  un  lugar  tan  cercano  en el cual alcanzara a escuchar su conversación que se  entendía privada dadas las precauciones que tomó el juez.   

Entonces, sí es sospechoso que los testigos  de  cargo  que han dicho no recordar mayores detalles debido al paso del tiempo,  únicamente  evoquen  con tanta claridad los escasos segundos durante los cuales  dicen  que  ABRAHAM  PÉREZ  le  pidió  dinero  a  Pedro Nel Romero, sin que la  Fiscalía  hubiere  ahondado en interrogantes a partir de los cuales se cimiente  su   credibilidad,   afectada,   aclara  la  Sala,  con  el  transcurso  de  los  interrogatorios cruzados.   

         Si  a  lo  anterior  se  agrega  lo  poco  creíble  que resulta que   

ABRAHAM  PÉREZ VARGAS, luego de recibir la  primera  vez  una  contundente  negativa  por  parte  de  Pedro Nel Romero, para  entregarle  cualquier  suma  de  dinero,  optara por acudir en dos oportunidades  más  a  exhortarlo  para  que  le proporcionara $2.000.000, necesariamente debe  concluirse  que  la Fiscalía no alcanzó el grado de conocimiento esencial para  fincar en él un fallo condenatorio.   

         Piénsese,  además,  que el doctor PÉREZ VARGAS era un funcionario  de  carrera  judicial  que  accedió al cargo de Juez Segundo Civil Municipal de  Pitalito  mediante concurso, por tanto, no se manifiesta probable que pusiera en  riesgo  su  vida  laboral con un requerimiento fracasado desde el primer momento  en el cual se supone lo hizo.    

         Precisamente  por  su  condición  de  abogado, servidor público y  concretamente  juez  de la república durante más de diez años (contados hasta  el  año  2009),  el  acusado  conocía que valerse de su cargo o de su función  para  atemorizar  a un ciudadano a través de una petición de dinero constituye  una  conducta  ilícita, por lo que sería torpe ejecutar la solicitud de dinero  frente  a testigos e insistir en ella, pese a que ya había dictado la sentencia  que ponía fin al proceso de restitución inmueble.     

         Por  otro  lado, como parte de los argumentos que sustentan el fallo  de  condena,  indicó el Tribunal que ya esta Corporación en un pronunciamiento  anterior  dentro  de  esta  actuación  (CSJ  AP6049-2014, 1 oct. 2014. Radicado  42452)  negó  la  declaratoria  de  nulidad  bajo el entendido que la Fiscalía  relató  con  detalles  las  tres  visitas  que el juez realizó en los meses de  marzo  o  abril  del año 2009; sin embargo, obvia el fallador que tal decisión  se  adoptó  en el marco de la audiencia de acusación cuando la defensa exigía  que  anticipadamente la Fiscalía probara aspectos que serían objeto del debate  oral.   

         A  más  de  lo  anterior, no puede la Sala compartir la postura del  tribunal  referida a que la claridad con la que la Fiscalía fijó la situación  fáctica  en  las audiencias de imputación y acusación, determina el éxito de  su  pretensión,  pues  lo  que realmente delimita el sentido del fallo, son las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral,  oportunidad  procesal  en la que se  reflejará  lo  que  consiguió  probar  el  órgano  persecutor  de  la acción  penal.   

         De  tal  manera  que  aunque la Fiscalía hubiera fijado con mediana  claridad  (audiencia  de  imputación,  de  acusación  y  teoría del caso) los  hechos  que  serían  objeto  de  debate, si ellos no encontraron soporte en las  pruebas  practicadas  con  el  cumplimiento  de  los principios de inmediación,  publicidad  y  contradicción, la consecuencia no podía ser otra que el fracaso  de su teoría del caso.   

Bajo  los  anteriores parámetros, halla la  Sala  que  le  asiste  razón  al  recurrente  cuando  plantea  la existencia de  contradicciones  en  las declaraciones de Pedro Nel Romero Romero, Fanny Perdomo  y  José  Javier  Vargas  Liz,  las  cuales  abren  paso  a  la duda probatoria,  imponiéndose,  en  consecuencia,  la  revocatoria  de  la  sentencia  objeto de  impugnación,  para  en  su lugar, declarar que el ente acusador no probó, más  allá  de toda duda, la existencia de una conducta punible cuya autoría recaiga  en  el  procesado  ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS,  estándar  probatorio de ineludible  observancia,    sin    el    cual    no    se    logra    edificar    un   fallo  condenatorio.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  sentencia  condenatoria  emitida  el  21  de agosto de 2015 en contra de ABRAHAM  PÉREZ      VARGAS,      por     el     delito     de     concusión.    En   consecuencia,   ABSUÉLVASELE  de la conducta punible por  la  cual  fue  condenado,  de acuerdo con las razones  expuestas en la parte considerativa de este proveído.   

2.     CANCÉLENSE     todas   las  anotaciones  y  medidas  dictadas  por  razón de este  proceso.   

3. DEVUÉLVASE el  expediente  al  Tribunal  de  origen,  en  donde se archivarán las diligencias,  previa verificación de la cancelación total de las anotaciones.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ante  el  Juez  1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito  (Huila).   

2  Estipulación  n.º  2.  La  calidad  de servidor público del procesado ABRAHAM  PÉREZ  VARGAS,  quien  para  el  año  2009  se  desempeñaba como Juez 2 Civil  Municipal de Pitalito (Huila).   

3 CSJ  SP 10 sept. 2003. Radicado 18056.   

4 Ver  folio 30 del cuaderno “ESTIPULACIONES PROBATORIAS”.   

5  Wilson Fernández Bravo.   

6  Artículo 403 de la Ley 906 de 2004   

7  Restitución   del   inmueble,   pago   de   cláusula   penal,   de   costas  y  perjuicios.   

8  Mediante fallo de fecha 31 de marzo de 2009.   

9  Escuchar  en  el registro que corresponde al audio número 2 de la sesión de la  audiencia realizada el 10 de julio de 2015.   

10  Sesión del 9 de julio de 2015.   

11  Escúchese a partir del minuto 35:00 del      

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