Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
SP15348-2016
Radicación No.: 47.861
Acta No. 338
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Surtido el trámite contenido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ.
HECHOS
En la decisión de segunda instancia se consignaron así:
Los hechos a que se contrae la presente actuación fueron noticiados ante el Gaula Cundinamarca con sede en Bogotá, D.C., por la señora Blanca Edilma, quien dio a conocer que el 13 de septiembre [de 2007], su esposo Leonel García Medina, fue ultimado en el Municipio de Palmira Valle; que pasados 4 días un amigo de él que conocía como “Darío”, le empezó a exigir el vehículo Mazda 3 de placas CMQ 982, instruyéndola para que lo entregara al señor Freddy Cobo Murillo, mensajero del finado, a lo cual procedió, con lo que no calmó las presiones, ya que se le decía que debía cubrir la deuda de su esposo, equivalente a $800.000.000, que debían ser cancelados como fuera, incluyendo el autoservicio que tienen en el Barrio el Vallado, lugar al que alias “DARIO” se presentó manifestando al administrador que ese negocio ya no le pertenecía, que estaría pendiente de recoger las rentas y productos del negocio. Así mismo, incluyó en las exigencias la entrega de la casa que tiene en Palmira, diciéndole que no se fuera a hacer matar, pues le dijo que él era cabecilla de las autodefensas ilegales.
El 12 de noviembre avante gestado el operativo pertinente, se realizó el procedimiento de captura a quienes se aproximaron al “Autoservicio Zuley” por el dinero que produce, siendo así como al interior del establecimiento y previo la entrega del dinero, fueron capturados en flagrancia los señores Libardo Barbosa Rodríguez, Jhon Jairo Mina Caicedo y Robinson Dávila Gómez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos descritos se adelantó proceso penal contra los mencionados. En la audiencia de acusación se allanaron al cargo que les endilgó la fiscalía, luego de lo cual, el 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ y a Jhon Jairo Mina Caicedo a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de 3000 salarios como coautores del delito de extorsión agravada. A Robinson Dávila Gómez le impuso sanción de 96 meses y multa de 1500 salarios en calidad de cómplice de la misma conducta.
A los tres condenados les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión de primer nivel fue apelada por el defensor de los sancionados, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del fallo dictado el 10 de noviembre de 2008, la confirmó integralmente.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme el 9 de marzo de 20091.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, la defensora de LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ, demanda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga. Invoca, para tal efecto la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
En ese sentido, explica que su prohijado aceptó responsabilidad por el delito de extorsión agravada, por lo que se le condenó a 192 meses de prisión. Además, se consideró en la dosificación punitiva el incremento genérico de la Ley 890 de 2004, pero se le negó rebaja alguna en razón del allanamiento a cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Pide en consecuencia, que se aplique al caso la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013, providencia en la cual la Sala de Casación Penal dispuso, que para casos como el de BARBOSA RODRÍGUEZ, se excluyera de la sanción penal el incremento genérico de la Ley 890 de 2004.
Solicita a la Corte, por esa razón, que se declare fundada la causal invocada y se lleve a cabo la correspondiente redosificación punitiva en acatamiento del precedente jurisprudencial traído como soporte de la demanda.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
El 11 de abril de 2016 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada2, razón por la que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 11 de octubre del presente año. A ella asistieron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el nuevo apoderado del demandante en revisión3.
En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido explicaron, que se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª de revisión porque el condenado se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de acusación, se le negó la rebaja de pena por la aceptación de responsabilidad y se le aplicó el incremento genérico de penas de la Ley 890 de 2004. La Sala debe entonces aplicar la postura vigente a partir de la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013 y en ese sentido, variar el quantum punitivo impuesto a BARBOSA RODRÍGUEZ por las instancias.
CONSIDERACIONES
1. La defensa de LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ, demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa localidad.
En sustento de su petición, pide a la Sala que inaplique el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la condena que fue impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta Corporación adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.
En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así se explicó en esa sentencia de casación:
… fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juez de conocimiento tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues bien, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca la demandante se cumplen a cabalidad porque:
i. En la audiencia de formulación de acusación LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ aceptó su responsabilidad por el delito de extorsión agravada que le atribuyó la fiscalía.
ii. Además, al tasar la pena, el juez de conocimiento aplicó el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y le negó rebaja alguna por aceptar los cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 1121 de 20064.
Así las cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. Ello comporta una redosificación de la pena que le queda por cumplir a LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ, descartando de ella el incremento genérico regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.
Cabe aclarar, que como los condenados Robinson Dávila Gómez y Jhon Jairo Mina Caicedo – no accionantes – se encuentran en las mismas condiciones del demandante, la Sala les hará extensivos los efectos favorables del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 906 de 20045.
2. El juez 3º Penal del Circuito Especializado de Buga aplicó el artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 S.M.M.L.V. Además, contempló la circunstancia de agravación que les endilgó la Fiscalía, contenida en el numeral 3º del artículo 245 ídem6, que fija la multa de 3.000 a 6.000 salarios y dispone que la prisión se aumente hasta en una tercera parte, proporción que, hecho el cálculo según el artículo 60-2 penal, deja los topes de 12 a 21,33 años (o 144 y 256 meses).
Establecidos los extremos mínimo y máximo de movilidad entre 12 y 21.33 años, que equivalen a 144 y 256 meses, respectivamente, se determina el ámbito punitivo en 112 meses (256–144) y se divide en cuartos, para un resultado de 28 meses, que a su vez equivalen a 2 años y 4 meses.
Entonces:
12 años a 21.33 años
144 meses a 256 meses
CUARTOS
Primero:
28 meses
Segundo:
28 meses
Tercero:
28 meses
Cuarto:
28 meses
144 a 172 meses
172 meses 1 día a 200 meses
200 meses 1 día a 228 meses
228 meses 1 día a 256 meses
3000 a 3750 salarios
3750 a 4500 salarios
4500 a 5250 salarios
5250 a 6000 salarios
Como no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y hubo una de menor punibilidad, el juez se ubicó en el cuarto mínimo, dentro del cual les impuso la mínima sanción7.
Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena final a imponerles a LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ y JHON JAIRO MINA CAICEDO como coautores del delito de extorsión, será de 12 años de prisión (144 meses) y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20078.
Ahora, ROBINSON DÁVILA GÓMEZ fue condenado como cómplice de la conducta referida. Por tal razón, el fallador dio aplicación al artículo 30 del Código Penal que dispone una disminución de la sexta parte a la mitad de la pena9.
Bajo los lineamientos del artículo 60-5 del Código Penal10, los extremos punitivos quedan en 72 meses y 213 meses 15 días. La multa, en 1500 salarios el mínimo y 5000, el máximo.
El fallador aplicó el mismo rasero para la individualización de la pena, es decir, la fijó en el mínimo del primer cuarto y dentro de éste, en el extremo mínimo. A ese criterio se atendrá la Corte, por lo cual, las penas que se le impondrán a ROBINSON DÁVILA GÓMEZ serán las de 72 meses de prisión y 1500 salarios de multa.
En consecuencia de lo expuesto se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 5 de septiembre y del 10 de noviembre de 2008, proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ y JHON JAIRO MINA CAICEDO en 144 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito de extorsión agravada.
Del mismo modo, se le impondrán a ROBINSON DÁVILA GÓMEZ las sanciones de 72 meses de prisión y 1500 salarios de multa, como cómplice del delito de extorsión agravada.
En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. Según informe que rindió el 10 de octubre de este año el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se tiene que LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ ha descontado a la fecha, entre tiempo físico-intramuros y redenciones, un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MESES Y CATORCE DÍAS11, lo que amerita otorgarle al sentenciado la libertad por pena cumplida, previa verificación de la autoridad carcelaria de que no haya requerimientos pendientes por otras autoridades judiciales.
No se pronunciará la Sala sobre la libertad de JHON JAIRO MINA CAICEDO, pues el condenado no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada. En efecto, según oficio del mismo día, allegado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha purgado, entre descuento físico y redenciones, un total de «123 meses 22 días» de prisión12.
En lo que respecta a ROBINSON DÁVILA GÓMEZ, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga informó que se encuentra en libertad «dando cuenta de la fuga que realizó este el día 8 de noviembre del 2011» y, pese a que se requirió informe al aludido Juzgado sobre su situación jurídica, éste no emitió respuesta alguna.
4. Se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que libre a las autoridades correspondientes las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Quinto Homólogo de Cali, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por la defensa de LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 5 de septiembre y del 10 de noviembre de 2008, proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ y JHON JAIRO MINA CAICEDO en 144 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito de extorsión agravada.
Del mismo modo, se le impondrán a ROBINSON DÁVILA GÓMEZ las sanciones de 72 meses de prisión y 1500 salarios de multa, como cómplice del delito de extorsión agravada.
En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. CONCEDER LA LIBERTAD por pena cumplida a LIBARDO BARBOSA RODRÍGUEZ, en razón de este proceso, previa verificación de la autoridad carcelaria de que no haya requerimientos pendientes de otras autoridades judiciales.
4. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
5. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que libre a las autoridades correspondientes las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Quinto Homólogo de Cali, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 128 del cuaderno del Tribunal.
2 Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión del 3 de junio de 2015.
3 A quien se le reconoció personería en esa audiencia.
4 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
5 ARTÍCULO 198. CONSECUENCIAS DEL FALLO RESCINDENTE. Salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.
6 ARTICULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
7 Folio 5 de la sentencia de primera instancia.
8 Año de ocurrencia de los hechos-
9 ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
(…)
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
10 ARTICULO 60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
(…)
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
11 Cuaderno Corte. Folio 94 reverso.
12 Folio 93 ídem.