SP1497-2016(43997)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP1497-2016  

Radicación n.° 43997  

(Aprobado Acta n°  32)   

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  dieciséis (2016)   

                             I.  ASUNTO   

Decide  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  por  el  Fiscal y el representante del Ministerio Público, contra  la  sentencia  proferida  el  30  de  abril de 2014 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  mediante  la cual absolvió a  GERMÁN  EDUARDO  BRIJALDO  VARGAS,  Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, del  delito  de prevaricato por acción, y declaró prescrita la acción penal por el  punible de fraude a resolución judicial.   

II. HECHOS  

          Tuvieron  su  génesis en el proceso verbal sumario identificado con  el  número  2005-0229,  tramitado  en  el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama,  dirigido,   para   la   época,   por   el   doctor   GERMAN   EDUARDO  BRIJALDO  VARGAS.   

Trámite   en   el  cual  se  discutía  la  responsabilidad  civil  extracontractual  originada en un accidente de tránsito  ocurrido  en  Duitama  el  30  de  junio  de  2005 entre dos automóviles que se  movilizaban  por  la  calle  14  y  a  la  altura de la carrera 31 colisionaron,  presentándose  daños materiales en los vehículos que eran conducidos así: el  Renault  9  de  color  rojo  y  placas  ATE 979, por Clara Lucía Tarazona, y el  Chrysler   Neón   de  placas  DUC  574,  por  su  propietario  Fernando  Torres  Gallo.   

Los  hechos  que de acuerdo con la acusación  presentada   y  formalizada  en  audiencia  por  la  Fiscalía,  constituyen  la  comisión  de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y en  concurso  heterogéneo  con  el punible de fraude a resolución judicial, fueron  consignados   en   la   sentencia   de   primera  instancia  en  los  siguientes  términos:   

…En  el  decurso  de  ese  proceso,  el  funcionario  acusado,  realizó  actuaciones  tendientes al favorecimiento de la  parte  demandada,  aspectos que se reflejan en la sentencia civil que emitió el  día  10  de  marzo  de  2008,  en  la cual se declaró la culpa exclusiva de la  conductora,  condenando  a  la parte demandante y desconociendo la existencia de  una compensación de culpas.   

Lo anterior conllevó a que la parte actora  interpusiera  acción  de  tutela, en la cual el fallador constitucional el día  15  de  mayo  de 2008, ordenó dejar sin efectos la sentencia civil así como la  providencia  del  23  de  abril  de  2007  y las demás actuaciones surtidas con  posterioridad  que  dependieran de ellas, dando orden al Juzgado accionado, para  que  en  el  término  improrrogable  de  treinta días, contados a partir de la  notificación  de  la  providencia, procediera a correr traslado y a tramitar la  objeción  del  dictamen  pericial  rendido  por  el  señor  PRÓSPERO  CABRA y  propuesta  por  el  apoderado  judicial  de  la  parte  demandante,  tal como lo  consagra  el  artículo  238 numeral 5 del CPC, de igual forma dispuso que en el  mismo  término,  profiriera  el  fallo  que  en  derecho corresponde dentro del  proceso  ordinario, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, en cuanto  a  la  valoración  de  la  prueba  y  aplicación  de normas sustanciales; esta  decisión  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito judicial de  Santa Rosa de Viterbo.   

Dichas     ordenes     (sic)  fueron incumplidas por el acusado,  ya  que  profirió  un segundo fallo civil el día 29 de enero del 2009 donde se  declara  nuevamente  la  culpa  exclusiva  de  la conductora, niega la objeción  propuesta  por  la parte demandante, de error grave, por no encontrarla ajustada  a  la  ley y declara civilmente responsable, de nuevo, a la accionante de tutela  donde  se  resuelve  el  día  2  de  abril  del  año  2009, tutelar el derecho  fundamental  al  debido  proceso invocado por la parte actora, conculcado por el  accionar  del  Juzgado  Cuarto  civil (sic)  Municipal  de  Duitama.  En  consecuencia  dejó  sin  efectos la  sentencia  calendada  el  29 de enero de 2009; dicha decisión fue confirmada en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo.   

En  relación con las sentencias proferidas  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal de Duitama, se realiza acusación por  parte   de   la   Fiscalía   del   (sic)  delito  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo y  sucesivo  por  la decisión dictada el 10 de marzo de 2008, en contra del Doctor  GERMAN  EDUARDO  BRIJALDO  VARGAS  que  ejercía  el  cargo de Juez Cuarto Civil  Municipal de la ciudad de Duitama.   

Se  acusa  de igual manera por el delito de  Fraude  a  Resolución  Judicial  por la decisión calendada del 29 de enero del  2009 por desconocer la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2008.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  celebrada  el 7 de octubre de  2009,  la  Fiscalía  imputó  al  doctor  GERMÁN  EDUARDO  BRIJALDO VARGAS, la  comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  de  conformidad  con  el  artículo  413 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el punible de  fraude  a  resolución  judicial,  tipificado  en  el  artículo 454 de la misma  normatividad penal.   

El   supuesto   fáctico  se  contrajo  al  proferimiento  de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por el juez  BRIJALDO  VARGAS  dentro  del proceso ordinario n.º 2005-229 de responsabilidad  civil  extracontractual,  la  cual se cataloga de prevaricadora, mientras que el  fraude  a resolución judicial recayó en el fallo de fecha 29 de enero de 2009,  suscrito  por  el  mismo  funcionario  judicial  dentro  de  la misma actuación  civil.    

El imputado no aceptó los cargos.  

El  6  de  noviembre de 2009, el ente fiscal  presentó  escrito de acusación contra el funcionario mencionado por la posible  comisión de los delitos que le fueran imputados.   

Luego de varias sesiones fallidas en las que  se  expusieron impedimentos y se formularon recusaciones, el 11 de julio de 2012  se  realizó  la  formulación de acusación, durante la cual el delegado fiscal  introdujo  verbalmente una adición al escrito de acusación, consistente en que  la  acusación  sería  formulada  por  el  delito de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo,  cometido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama al  proferir  las  sentencias  de  fechas 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009,  mientras  que  el  fraude  a  resolución judicial se manifiesta con la emisión  de  este segundo fallo mencionado.   

Concretada  la  modificación  y resuelta la  aclaración  requerida  por  el apoderado del acusado, la Fiscalía señaló los  hechos   así1:   

El  seis de febrero de 2009, se elaboró el  formato  único  de  noticia  criminal  156936000219200900003  con  base  en  la  denuncia  formulada  por  el  abogado  Luis  Orlando  Garzón Piñeros, en donde  manifiesta   que   además  de  un  posible  fraude  a  resolución  judicial  y  prevaricato,  el juez Cuarto Civil Municipal de Duitama: German Eduardo Brijaldo  Vargas,  pudo  incurrir  en  el  delito  de  falsedad  en documento público, en  desarrollo  del  proceso  ordinario(…). Sostiene el denunciante que dentro del  trámite  de  dicho  proceso se cometieron muchos hechos que ponen de manifiesto  la  confabulación  del  juez demandado y su apoderado para desviar el curso del  proceso  y  producir  finalmente  una sentencia absolutoria naturalmente a favor  del  demandado  y  paradójicamente  condenando a la demandante como responsable  del  accidente  de tránsito materia de ese proceso civil, pese a que la primera  sentencia  fue  objeto de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Primero  Civil  del Circuito de Duitama y confirmada en segunda instancia por el Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, en donde se ordenó al Juez Municipal dejar  sin  efectos  todas  las  actuaciones  surtidas  con  posterioridad   a  la  providencia  fechada  el  23  de abril de 2007 y la sentencia del 10 de marzo de  2008,  ordenándole perentoriamente que en el término improrrogable de 30 días  procediera  a  correr  traslado  y  tramitar  la  objeción al dictamen pericial  rendido       por      Próspero      Cabra.   Los  fallos  de  tutela no fueron acatados y el 29 de  enero   de   2009   volvió  a  dictar  sentencia  pero  repitiendo  las  mismas  decisiones.   

El denunciante plantea varias hipótesis de  hechos  constitutivos  de  falsedad  en  documento público, como son las fechas  equivocadas  de  la  notificación  de  un  estado,  el  cual  en últimas no se  notificó;  afirmaciones  y aseveraciones consignadas en diferentes proveídos y  diligencias  que  no corresponden a la realidad, así como la de haber realizado  inspección    judicial    en    sitio   diferente   al   que   ocurrieron   los  hechos.   

Igualmente   resalta  varios  hechos  que  demuestran  la  confabulación  del  Juez con la parte demandada para desvirtuar  las  pruebas que favorecían las pretensiones de la demandante, tales como haber  allegado   como  prueba  trasladada  parte  de  la  actuación  cumplida  en  la  investigación  penal  No.  92.107 adelantada contra Luis Fernando Torres Gallo,  en  donde  se  le  precluyó por falsedad documental relacionada con el plano de  tránsito  que presentó con la contestación de la demanda, distinto en algunas  partes  al  que  se  presentó  en  la demanda y que a la postre resultó ser el  borrador  que  el  Agente  de  Tránsito hizo, y lo segundo, como una especie de  venganza  por  una  especie de queja presentada ante la Procuraduría Provincial  para  que  se  ejerciera una vigilancia especial en ese proceso que se entendió  como una queja directa contra el Juez.   

En   esa  denuncia  se  hace  un  estudio  pormenorizado  de  todos los medios de prueba recaudados en el proceso ordinario  que  no  tuvo en cuenta el Juez cuestionado y que demostraban la responsabilidad  del  demandado  y  en  cambio  se  critíca el testimonio y el dictamen pericial  tenido  en  cuenta  en la sentencia.  A la vez se hace una gran exposición  sobre  el  fraude  a resolución judicial y el prevaricato, el cual se ampliará  necesariamente en la audiencia de juicio oral.   

En  el  curso  de  la  investigación  el  denunciante  Garzón  Piñeros,  presentó  otros  escritos  reiterativos  de su  denuncia  y  donde  pide  algunas  pruebas  y protección especial para él y su  familia.  A  la  vez solicita que se investigue al demandado Torres Gallo y a su  apoderado(…).     

Descripción fáctica por la que se acusó al  doctor  BRIJALDO  VARGAS  como  autor  del delito de prevaricato por acción, en  concurso  homogéneo (sentencias adiadas el 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de  2009),  tipificado  en  el  artículo  413  del  Código  Penal,  y  en concurso  heterogéneo  con  el  punible  de  fraude a resolución judicial previsto en el  artículo  454  ibídem, sin  que  se  dedujeran  circunstancias  de agravación punitiva, ni de mayor o menor  punibilidad.   

La  audiencia preparatoria se adelantó el 5  de septiembre de 2012.   

El juicio oral inició el 7 de noviembre del  mismo  año,  oportunidad  en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso  que     denominó     «la     reiteración    del  capricho”.   Prometió   llevar   a   la   Sala  de  conocimiento  las pruebas que acreditan la comisión objetiva y subjetiva de los  delitos  de  prevaricato  por acción y fraude a resolución judicial, por parte  del juez acusado.   

Expuso  que  probaría que el Juez 4 Civil  Municipal  de  Duitama  (Boyacá)  profirió una primera sentencia evidentemente  contraria  «tanto  con el debido proceso como con el  acervo  probatorio»  y  que,  adolece  de defectos de  orden  fáctico  y  de  carácter procedimental, motivo por el cual, un fallo de  tutela la dejó sin efectos.   

Frente a la segunda sentencia dictada por el  acusado  en  el  proceso  civil,  señaló que se emitió por fuera del término  concedido  por  el  juez  de tutela, pero al mismo tiempo desconoció las pautas  que  el  mismo  juez  le fijó en las decisiones de primera y segunda instancia,  estructurándose   con   ella   también  el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial.   

Por  su  parte, la defensa técnica decidió  realizar  alegato  de  apertura  que  denominó  «la  autonomía  del  juez», en el que prometió demostrar  en  desarrollo  del  juicio, que el acusado actuó de manera imparcial honesta y  pulcra,  aplicando su autonomía en la valoración de los medios probatorios que  obran  en  el  proceso  de  responsabilidad  civil  extracontractual,  para  con  fundamento en ellos, dirimir el tema en litigio.   

Expuso que fueron las pruebas obrantes en el  proceso  las que determinaron la convicción del juez BRIJALDO VARGAS para tomar  las  decisiones cuestionadas, razón suficiente para que se profiera en su favor  sentencia de carácter absolutorio.   

En  la  misma  fecha  se  introdujeron  las  estipulaciones               acordadas2   

en la audiencia preparatoria y la Fiscalía  incorporó  la  prueba  documental  solicitada oportunamente, consistente en las  copias  del  expediente  radicado  con  el  número  2005-229  donde figura como  demandante  la  señora Sandra Yaneth Garzón Carreño y demandado Luis Fernando  Torres  Gallo,  con  lo  cual  se  agotó  la  pretensión  probatoria  del ente  acusador.   

En  sesiones  de  audiencia  de  juicio oral  celebradas  los  días  3  de julio de 2013, 26 de febrero, 26 y 28 de marzo del  siguiente  año,  se recepcionaron las declaraciones ordenadas a petición de la  defensa3  y  se  escucharon  los  alegatos de conclusión en los que el ente  fiscal  requirió el proferimiento de sentencia de carácter condenatorio por el  delito  de  prevaricato  por  acción,  en  concurso homogéneo en razón de dos  decisiones  contrarias  a  la ley (10 de marzo de 2008 y 29 de febrero de 2009),  en  concurso  heterogéneo  con  el punible de fraude a resolución judicial. El  representante  del  Ministerio Público elevó idéntica solicitud, mientras que  el  apoderado  del  acusado  sostuvo  que  el  órgano  persecutor  no probó la  ocurrencia  de las conductas punibles, procediendo la absolución en favor de su  defendido.   

El  4 de abril de 2014, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de Viterbo emite el sentido del fallo,  considerando  que  será  absolutorio por el delito de prevaricato por acción y  condenatorio  por  la conducta de fraude a resolución judicial. Seguidamente se  descorrió  el  traslado  previsto  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004.   

El  30  de  abril del mismo año se leyó la  sentencia  de  primera instancia, absolviendo al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO  del  punible de prevaricato por acción y declarando la extinción de la acción  penal,    por    prescripción    del    delito    de   fraude   a   resolución  judicial.   

En  contra  del  fallo,  el  Fiscal   y   el   agente   del  Ministerio  Público             interpusieron      y     sustentaron recurso de apelación.   

IV. LA DECISIÓN APELADA  

El  Tribunal se adentró en la tipicidad del  delito  de  prevaricato  que  la  Fiscalía  enmarcó  en  el  contenido  de las  sentencias  fechadas  los  días  10  de  marzo  de  2008 y 29 de enero de 2009,  mediante  las  cuales  el  Juez  4  Civil  Municipal  de Duitama declaró que el  accidente  de  tránsito  (sin lesionados) ocurrido el día 14 de julio de 2005,  fue  culpa  exclusiva  de  la  conductora del vehículo de placas ATE 979, quien  dentro de ese proceso civil actuaba como demandante.   

Para  tal  fin,  realizó  el estudio de las  piezas  del expediente 2005-0229 aducidas al juicio por el Fiscal, refiriéndose  detalladamente  al  decurso del proceso, descartando que el Juez acusado hubiera  actuado  en forma parcializada y con el ánimo por favorecer los intereses de la  parte demandada.   

No  encontró  contradicción  con  la  ley,  cuando  el  Juez  optó  por decretar pruebas de oficio que habían sido negadas  ante  la petición de la parte, pues ello ocurrió debido a que la interesada no  cumplió   con   la   carga   de   sustentar   sus   pretensiones   probatorias.  Adicionalmente,  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Civil faculta al  juez para decretar pruebas oficiosas antes de dictar el fallo.   

Tampoco   halló   irregularidad   en   la  designación  del  perito que acudió a la diligencia de inspección judicial en  el  lugar del accidente, pues el nombramiento lo hizo la Universidad Pedagógica  y Tecnológica de Colombia (UPTC) y no el despacho judicial.   

Puntualizó que las decisiones adoptadas por  el  Juez en el primer fallo catalogado por la Fiscalía como prevaricador (10 de  mayo  de 2008), no reúnen las características configurativas objetivamente del  delito  de  prevaricato  por  acción,  dado  que en él el funcionario judicial  argumentó  con  suficiencia  las  razones  que  lo llevaron a declarar la culpa  exclusiva  del  accidente de tránsito, de la conductora del vehículo de placas  ATE  979,  por  invasión  del  carril  por  el  que transitaba el vehículo DUC  574.   

Sostuvo  que  el  soporte  de  la  decisión  judicial,  se  encuentra  en  el dictamen pericial que ilustró al Juez sobre la  invasión  del  carril  por parte de la conductora (Sandra Yanet Garzón), quien  lo  hizo  para  evadir  un  hueco  sobre  la  curva, sin contar con pericia para  retomar su vía.   

Halló  que  el  funcionario  judicial  no  desconoció  el  estado  de embriaguez del conductor del vehículo de placas DUC  574,  sólo  que el estudio de las pruebas lo llevaron a concluir que esa no fue  la  situación que generó el accidente de tránsito, por cuanto el peritaje dio  cuenta  que  éste  se  movilizaba  por  su carril a una velocidad máxima de 40  kilómetros por hora.   

Prosiguió  el Tribunal con el estudio de la  segunda  sentencia  (ordenada  por  un  fallo  de tutela), adiada a 29  de  enero  de  2009, en la cual el juez  investigado  dio  cumplimiento  a  las  órdenes  de la acción constitucional y  arribó  a  idéntica  conclusión,  valga recordar, declaró la responsabilidad  exclusiva  de la demandante, en el accidente de tránsito mencionado, desechando  la tesis de la concurrencia de culpas.   

En  respuesta a las alegaciones de cierre de  los  representantes  de la Fiscalía  y del Ministerio Público, consideró  erradas  sus  posturas  al  analizar  bajo su particular óptica las pruebas que  conforman  el  proceso  civil, para concluir que, de haberse valorado como ellos  lo  indican, el fallo hubiera sido en sentido diferente, pretensión con la cual  se  desconoce  que  a  través  del  proceso penal no se estudia si la decisión  judicial  es  la  correcta o no, sino la contrariedad manifiesta de aquélla con  la ley.   

Sobre  el tipo penal de fraude a resolución  judicial,  declaró  prescrita la acción penal, haciendo predominar el deber de  reconocer  la  presencia  del fenómeno jurídico de constatación objetiva, sin  que  ello  implique  vulneración  a  la  consonancia  que debe existir entre el  anuncio del sentido del fallo y la decisión.   

Con base en los anteriores planteamientos,  el  Tribunal  absolvió  de  los  cargos  al  procesado GERMÁN EDUARDO BRIJALDO  VARGAS,  por  el  delito  de  prevaricato  por acción en concurso homogéneo, y  declaró  prescrita  la  acción por la conducta punible de fraude a resolución  judicial.   

V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS  

1.  La  Fiscalía  propugna la apelación en los siguientes aspectos:   

La  acción  penal  en el delito de fraude a  resolución  judicial  no se encuentra prescrita, por cuanto la Corte Suprema de  Justicia  ha  sostenido  que  tratándose  de  conductas  punibles cometidas por  servidor  público, dicho término no puede ser inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses contados a partir de la formulación de imputación.   

Frente  a  la  absolución  por el delito de  prevaricato  por  acción,  controvirtió los argumentos del Tribunal señalando  que   el   juez  BRIJALDO  VARGAS  de  manera  deliberada  omitió  «las  pruebas,  presunciones e indicios»  que  en  el  proceso  civil  obraban  en  contra  del  demandado  Torres  Gallo,  situación  que  fue advertida en los fallos de tutela que le ordenaron tener en  cuenta    ese    material    probatorio,   así   como   la   norma   sustancial  desconocida.   

Considera un yerro de la sentencia de primera  instancia,  el que el Tribunal no haya entendido que el reproche penal efectuado  por  la  Fiscalía  se enmarca en las dos sentencias cuestionadas, proferidas el  10  de  marzo  de 2008 y 29 de enero de 2009, más no, en situaciones procesales  tales  como  la designación del perito, la pérdida de un memorial o el decreto  oficioso   de  pruebas,  sobre  los  cuales  el  ente  acusador  no  hizo  mayor  referencia.   

A  cambio,  considera  que  no  se  abordó  directamente  el eje de la acusación, consistente en el actuar prevaricador del  Juez,  quien  vulneró  el  principio  de congruencia, (art. 305 del C. P.C.) al  condenar  en  costas  a  la demandante a pesar de que no fue pretensión elevada  por  el  demandado.  De igual manera, conculcó el funcionario judicial ese  derecho  al  declarar responsable del accidente de tránsito a la señora Sandra  Yaneth    Garzón,    aunque    la    parte    demandada   apenas   «llegó  a solicitar como excepción de mérito la declaración de  culpa exclusiva de la víctima.»   

Señala  que  el  Juez  civil  investigado  desconoció  el  cúmulo  de  pruebas y la valoración por él realizada excluye  las  reglas  de la sana crítica, al punto que falló omitiendo que se daban los  presupuestos  para  declarar  la  compensación  de  culpas,  como lo dispone el  artículo 2357 del Código Civil.   

Destaca  que  no  se  reprocha  al  juez  la  decisión  de fallar en contra de la demandante, sino la ausencia de valoración  que  correspondía  con  respecto  al  demandado,  lo  cual  hubiera generado el  proferimiento  de  una sentencia con una solución jurídica diferente, dado que  también  recaía en contra del demandado el indicio grave por inasistencia a la  audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C.   

Considera  que  la ambivalencia del fallo de  primera  instancia  no permite establecer si la absolución se da por atipicidad  objetiva,  la  ausencia  de  dolo  o  la existencia de un error, ello, porque el  A    quo   no   realizó  «ningún  esfuerzo  argumentativo  que  explique por  qué  no  fue  contrario al ordenamiento jurídico», a  pesar  de  que las circunstancias involucraban a TORRES GALLO en el accidente de  tránsito.      

Finaliza  solicitando a la segunda instancia  la  revocatoria  de la sentencia absolutoria, para en su lugar, proferir condena  en contra de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS.   

2.   El  agente  del  Ministerio  Público  considera  que  el  Tribunal  distorsionó su postura,  dado  que  no  ha  cuestionado  que  el  funcionario  judicial  hubiere adoptado  determinada  posición  jurídica, sino la manera como adelantó la actuación y  efectuó la valoración de las pruebas.   

Entiende  que  el  Juez 4 Civil Municipal de  Duitama  fue  imparcial  en  su  actuar  sólo  durante  las primeras etapas del  proceso,  ya  que  al  suspender la audiencia celebrada el 29 de marzo del 2006,  declaró  cerrada  la  instrucción,  restando la presentación de los alegatos;  sin  embargo,  el  15  de  junio  del  mismo  año,  al reanudarse la sesión el  funcionario  dispuso  continuar  la  investigación y decretó pruebas de manera  oficiosa  bajo  el  argumento  de  requerirlas  para  el  esclarecimiento  de lo  ocurrido,  evidenciándose  el  desconocimiento  del  procedimiento  legal  y de  contera su parcialidad.   

Señala que el Juez debió creer la versión  de  la  señora  Clara  Lucía  Tarazona,  quien afirmó ver que su «oponente  venía  a  gran  velocidad,  que  pasó el reductor sin  aminorar  su  velocidad  y  que  por eso su vehículo marchó en zigzag, que por  más  que  lo  intentó  no  pudo evadir el choque, pues el otro vehículo se le  vino encima».   

Tilda       de       «inconsultas»   las  apreciaciones  del  Juez  durante  la inspección judicial, agregando que tampoco tuvo en cuenta que  el  dictamen  pericial  presentado  por  Próspero  Cabra  no tenía sustento en  información fidedigna.   

Asumió  el estudio de las pruebas que obran  en  el  proceso  ordinario  radicado  2005-0229,  para concluir que el estado de  embriaguez  del  conductor  Luis  Fernando  Torres Gallo hizo que sobrepasara un  reductor  de velocidad en forma acelerada, lo cual generó que éste perdiera el  control  del  vehículo  y arremetiera en contra del automóvil conducido por la  señora  Clara  Lucía  Tarazona,  situaciones  evidentes  que obvió estimar el  Juez.   

Aunque  acepta  que  las  falencias  en  la  apreciación  probatoria, en principio, pudieron ser producto de la ligereza del  funcionario  judicial,  considera  que  su  actuar  ilegal  se evidenció cuando  decidió  desconocer  las  advertencias  que  el  juez  de tutela le hizo en los  fallos  de  primera y segunda instancia, razón por la cual surge la certidumbre  acerca  de su querer de hacer prevalecer su capricho profiriendo el fallo del 29  de  enero  de  2009  en el cual repitió la decisión dejada sin efectos por los  jueces que decidieron la acción constitucional.   

Solicita la revocatoria de la sentencia, en  cuanto  se  refiere  al  delito  de  prevaricato por acción, ya que comparte la  postura  del  Tribunal  acerca  de  la  prescripción  de la acción penal en el  delito de fraude a resolución judicial.   

VI.    PLANTEAMIENTOS    DE    LOS    NO  RECURRENTES   

          La  defensa  técnica  del  procesado solicita a la Corte Suprema de  Justicia  mantener  incólume  la  sentencia  apelada,  por  cuanto  el Tribunal  sustentó  con suficiencia la atipicidad de la conducta desplegada por el doctor  GERMÁN  EDUARDO  BRIJALDO VARGAS, en el cumplimiento de sus funciones como Juez  4 Civil Municipal de Duitama (Boyacá).   

          Reitera  que  el  funcionario  judicial en las providencias atacadas  decidió  el  caso  acudiendo  a  una  intelección  razonable,  e incluso puede  tildarse  como  equivocada,  pero sin evidencia alguna de que su propósito haya  sido el de fallar en contravía del derecho.   

          En  sustento de su posición cita decisiones de esta Corte, a partir  de  las  cuales  ha  señalado  que  el  juicio  de  reproche  en  el  delito de  prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.   

          Por  último,  resalta  que  es un error de la Fiscalía el entender  que  el  juez  de  tutela  en  los fallos (primera y segunda instancia), hubiera  indicado  al juez investigado el sentido de su sentencia, pues es una situación  que  se  encuentra  vedada  al  juez  de tutela.  Lo contrario, conlleva la  afectación     de    la    autonomía    judicial    y    libre    apreciación  probatoria.   

          Solicita  impartir confirmación al fallo absolutorio, incluyendo la  decisión  de  declarar  prescrita la acción penal que cursaba por el delito de  fraude a resolución judicial.   

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley  906  de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia  por   el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

De  la prescripción de la acción penal en  conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004.   

Señala  el Fiscal que la primera instancia  erró  al  declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el fraude a resolución  judicial,  puesto  que  los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia han  interpretado  que  en  delitos  cometidos  por  servidor  público,  el término  mínimo   no   puede   ser   menor  a  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses  de  prisión.   

Atendiendo  la imputación formulada por la  Fiscalía,  el  punible (fraude a resolución judicial) tuvo ocurrencia el 29 de  enero  de  2009, con el proferimiento del segundo fallo dentro del proceso civil  de   responsabilidad   extracontractual,   y  comoquiera  que  la  conducta  fue  desplegada  en  un  distrito judicial donde ya se encontraba rigiendo la Ley 906  de  2004, se habrá de tener en cuenta el aumento punitivo fijado por la Ley 890  de 2004, así:   

Art. 454. Fraude a resolución judicial. El  que  por  cualquier medio se sustraiga al incumplimiento de obligación impuesta  en  resolución  judicial,  incurrirá  en prisión de  dieciséis   (16)   a  setenta  y  dos  (72)  meses4  y  multa  de  seis  punto  sesenta  y  seis  (6.66) a setenta y cinco (75) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

El artículo 83 del Código Penal establece  que   «la  acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años,  ni  excederá  de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente  de  este  artículo». Más  adelante,     la     misma     norma    precisaba5      que:     «Al  servidor público que en ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta  punible  o  participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una  tercera      parte».   

Por  su  parte, el artículo 86 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  890  de  2004 regla la  interrupción  de  la  prescripción a partir de la formulación de imputación,  producida  la  cual, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en el artículo 83. En este evento, el término no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

Frente al problema jurídico que surgió con  la  modificación  del  inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 por el  artículo  6º de la Ley 890 de 2004, señaló la Corte que (CSJ SP 9 feb. 2006.  Radicado 23700):   

«Dos son los momentos procesales a partir  de  los  cuales  se  interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada  sistema:  en  el  previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y  en  el  consagrado  en  la  ley  600  con la resolución de acusación, actos de  distinto  contenido  material  y  alcance,  así  como generadores de diferentes  consecuencias  procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas,  respecto  de  los  cuales  es  imposible  predicar  identidad a menos que quiera  desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley.   

         Así  como  existe diferencia en los momentos procesales a partir de  los  cuales  se  interrumpe  el  término  prescriptivo  en  los  procesos  cuyo  adelantamiento  se  rige  por  la  Ley 600 de 2000 y aquellos que cursan bajo la  égida  de  la  ley  906  de 2004, también concurre una disimilitud referida al  tope  mínimo, en cuanto, el inciso 2º del artículo 292 de la última norma en  cita,  prevé que éste no podrá ser inferior a tres (3) años, a la vez que el  inciso  2º  del  artículo  86  del Código Penal, fija ese extremo inferior en  cinco (5) años.   

De  esa  manera,  le asiste parcialmente la  razón  al  representante  de la Fiscalía, al sostener que la Sala de Casación  Penal  interpretó  que  en  tratándose  de  conductas  punibles  cometidas por  servidor  público  en  ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de  ellas,  el  término  prescriptivo, luego de ocurrida la interrupción, no puede  ser  inferior  a  (6) años y ocho (8) meses, producto de aumentar al mínimo (5  años),  una  tercera  parte  como  lo  ordena  el  artículo  83  del CP.   Posición  que  asumió  esta  Corporación  a  partir de la sentencia del 25 de  agosto de 2004, proferida dentro del radicado 20673:   

«En ningún caso  la  acción  penal  por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos  prescribe  en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea  que   la  prescripción  se  presente  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción  se produzca  después    de    quedar    en   firme   la   acusación   (en   la   etapa   de  juzgamiento).   

Lo  anterior se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si      la      tiene–   sea   inferior   a   cinco   (5)  años.»   (CSJ   SP.   25   agos.   2006.  Radicado  29673).   

No obstante, deja de lado el recurrente que  la  disertación que ocupó a la Sala en esa oportunidad, tuvo  un contexto  procesal  diverso  al  ahora  asumido,  por  cuanto allí se juzgó una conducta  punible   investigada   bajo   la   égida   procedimental  de  la  Ley  600  de  2000.   

          De  la misma manera, el precedente jurisprudencial (CSJ. SP. 21 oct.  2013.  Radicado  39611)  citado  por  el  apelante, no resulta aplicable en esta  oportunidad  por  ser  una  decisión  de la Sala de Casación Penal mediante la  cual  se  analizó el término  máximo  de prescripción en  la  etapa del juicio, tratándose de conductas cometidas en vigencia del Decreto  Ley  100 de 1980, anterior Código Penal, las modificaciones introducidas por la  Ley  599  de  2000  y  600  del  mismo año.  En esa oportunidad, sentó la  Corte:   

Lo anterior implica que la prohibición del  último  inciso  del  artículo  83  del  Código Penal (“cuando se aumente el  término  de  prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo  abarca  los  topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte  (20)  años  (inciso  1º  del  artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y  veinte  (20)  años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de  la  conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154  de  2007).  Pero no se aplica para el límite superior  de  diez  (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de  2000.   

(…)  

De ahí que, si el artículo 83 del Código  Penal  señala  que  “[e]n  todo  caso,  cuando  se  aumente  el  término  de  prescripción,  no  se excederá el límite máximo fijado”, no hay razones de  peso,  surgidas  del tenor literal de la norma, para interpretarlo en el sentido  de  que  la  restricción  vaya  más  allá  de  los límites señalados en los  incisos  que  preceden  al  precepto,  máxime cuando incrementar el término de  prescripción  (en  los  casos de servidores públicos que, como tales, realizan  la  conducta  o  participan en ella) se trata de una necesidad sistemática para  el   régimen   desarrollado   en   esta   materia,   tal   como   se   verá  a  continuación.   

1.2.2. Idénticos  motivos  que  llevaron  a  la  Corte  a  afirmar  que el límite del término de  prescripción  para  el delito en el cual esté involucrado un servidor público  no  podía  ser  inferior  al  mínimo de cinco (5) años, pero aumentado en una  tercera  parte, son los que suscitan, de forma lógica y consistente, a concluir  que   tampoco  puede  ser  superior  al  máximo  de  diez  (10)  años,  aunque  incrementado  en  una  tercera  parte  (o  en  la  mitad,  de  acuerdo  con cada  caso).   

(…)  

En  el  fallo  de 25 de agosto de 2004, la  Corte  guardó  silencio acerca de cómo debía interpretarse el tope máximo de  diez  (10)  años  de  que trata el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 600 de  2000.  Sin  embargo,  del  estudio  de la providencia, la Sala encuentra que las  mismas  razones  que  justificaron  el  aumento del mínimo de cinco (5) años a  seis  (6) años y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también sirven  para  el  incremento  del  máximo de diez (10) años, ya sea a trece (13) años  cuatro (4) meses o a quince (15) años.   

(…)  

Todos estos argumentos también son útiles  para  sostener  que  el límite máximo de diez (10) años previsto en el inciso  2º  del  artículo  86 del Código Penal, ideado inicialmente para contabilizar  el  término  de  prescripción  de  las  conductas  de  los  particulares, debe  incrementarse,  al  igual que el tope mínimo de cinco (5) años, en una tercera  parte,  o  bien  en  la  mitad,  cuando la realización del delito es obra, o en  éste  participa,  un servidor público con ocasión de las funciones propias de  su cargo.   

Posición  esta,  que  no  sólo  ha  sido  reiterada  por  la Corte, sino que se hizo extensiva para el término máximo de  prescripción  fijado  por  la ley (CSJ. SP-9094-2015,  15  Jul  2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre  las  más  recientes),  conclusión a la cual arribó la Sala, luego de mantener  la  interpretación  sistemática  del  régimen  legal  prescriptivo,  bajo  el  entendido que:   

«Un ejercicio de esta naturaleza conduce a  concluir  que  a  pesar  de  las  categóricas  expresiones  utilizadas  en  los  artículos  80  y 82 del Código Penal de 1980 para referirse al límite máximo  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  (“en  ningún caso…excederá de  veinte”  y “sin exceder el máximo allí fijado”), esta regla general tiene como  excepción  la  prescripción del delito cometido por servidor público (art. 82  ídem),  cuando  el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible  sea  de  veinte  (20) años de prisión o superior a ese monto, hipótesis en la  cual   dicho   lapso   se   aumentará  en  una  tercera  parte.» (CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592)   

En  el  año  2011  (CSJ  AP  5  oct. 2011.  Radicado  37313),  la  Corte  reiteró  que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  regularon  en  forma  diferenciada el fenómeno jurídico de la prescripción de  la    acción    penal.   Específicamente   sobre   el   límite   mínimo  que  empieza  a  correr  una  vez  producida la interrupción de la prescripción, señaló que:   

…en  virtud del artículo 86 del Código  Penal,  con  la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del  2004  (que  es  de  recibo  exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese  intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.   

Desde  ese  momento, de conformidad con el  artículo  292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un  término  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.  En  este  evento  no  podrá  ser  inferior  a  tres  (3)  años”.  Por  tanto,  desde  la  imputación corre un nuevo periodo que no  puede superar los 10 años ni ser menor de 3.   

Las dos normas aparentemente contradictorias  que  coexisten  (artículo 86 del Código Penal y artículo 292 de la Ley 906 de  2004), son del siguiente tenor:   

Artículo   86   Código   Penal,  modificado  por  la  Ley  890  de  2004.             

Artículo 292 de la Ley  906 de 2004.  

Interrupción   y  suspensión  del  término  prescriptivo de la acción.  La  prescripción  de  la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   superior   a  diez  (10).6             

Interrupción  de  la  prescripción.    La  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con la formulación de la  imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá    ser   inferior   a   tres   (3)   años.7  

La anterior transcripción resulta oportuna  y  necesaria  para  evidenciar  el asunto de aparente ambigüedad en el término  mínimo  que  empieza  a descontarse una vez interrumpida la prescripción de la  acción   penal.  No  obstante,  la  Sala  también  superó  tal  disquisición  interpretando  que  la  diferencia  de  los extremos mínimos -ya indicados-, se  explica  por  la  coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de  modo que:   

producida   la   interrupción   de   la  prescripción  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, esta vuelve a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código  Penal,  sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto  que,  cuando  ello  sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de  2004  opera  la  misma  regla,  aunque  en este evento el término no podrá ser  inferior  a  3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene  su  razón  de  ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se  busca  materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza  y  se  explica  que  la  prescripción  de la acción penal se interrumpa con la  formulación  de  la  imputación  y  empiece a descontarse de nuevo en la forma  indicada.   (CSJ   SP.   14   ago.   2012.   Radicado  38467)   

En  ese  orden  de ideas, en la Ley 906 de  2004,  el  lapso  prescriptivo  comienza  de  nuevo,  una vez se ha producido la  interrupción,  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83  del  Código  Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que  los  cinco  (5)  años  a  los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho  estatuto  solo  es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.   

Adicionalmente,  se  aumentará la tercera  parte  o  la  mitad,  según  sea  el caso, cuando la conducta punible haya sido  cometida  por  servidor  público en el ejercicio de las funciones de su cargo o  con ocasión de ellas.   

Conforme  con  lo  anterior,  no le asiste  razón  al recurrente cuando afirma que la Corte determinó la inaplicación del  artículo   292   de   la   Ley   906   de  2004,  en  tratándose  de  conductas punibles con sujeto activo  calificado  por  la condición de servidor público.  Lo realmente decidido  por  esta  Corporación en el auto fechado el 5 de noviembre de 2013, dentro del  proceso  radicado  con  el  número   42601,  se  circunscribe   al   contexto   de   un  delito  cuya  investigación  y  juzgamiento se tramitó por el procedimiento de la Ley 600 de  2000,  evento  en  el  cual,  efectivamente  el  término  no  puede ser menor a  seis  (6)  años  y ocho (8) meses, en conductas  cometidas       por       sujeto       activo       calificado      –servidor público-.   

Para el caso concreto, indicó la Fiscalía  que   el   juez   GERMÁN   EDUARDO   BRIJALDO   VARGAS  incurrió  –entre otros- en el delito de fraude a  resolución  judicial, estructurado con el proferimiento de la sentencia fechada  el   29  de  enero  de  2009,  conducta  por  la  cual  se  le  formuló  imputación  el  7  de  octubre de  2009.8   

El artículo 454 del Código Penal, vigente  para   el   momento  de  ocurrencia  de  la  conducta  que  la  Fiscalía  acusa  constitutiva  del  delito  de  fraude  a resolución judicial, señalaba pena de  prisión  de dieciséis (16)  a setenta y dos (72) meses.  A  partir  de  la  formulación de imputación (7 de octubre de 2009) volverá a  correr  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 idem,   es  decir:   

72  M  /  2 = 36  M   

Tiempo al cual se aumenta una tercera (1/3)  parte   en   virtud  del  artículo  83  de  la  misma  codificación,  quedando  así:   

36  +  1/3  = 48  M   

          Término  (48  meses)  que  se encuentra cumplido desde el 6 de octubre del año 2013;  razón  por  la cual habrá  de  impartirse  confirmación  a la decisión del juez  colegiado  de primera instancia, por estructurarse la causal de extinción de la  acción  penal  prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, que  impele  a  la cesación de  procedimiento.   

Establecida  la prescripción de la acción  penal,  se  ocupará la Sala de resolver otro de los motivos de inconformidad de  la  Fiscalía,  referido  a la consonancia que debe existir entre el anuncio del  sentido del fallo y su emisión.   

El   anuncio   del   sentido  del  fallo.  Consonancia con la sentencia.   

Cierto es, como lo indica el Fiscal, que la  jurisprudencia  de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por  parte  del  juez  de  conocimiento,  una vez finalizado el debate público oral,  constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y  vincula  al  juzgador  con la decisión adoptada en la sentencia, conformando  con   esta   una   unidad   temática  inescindible9.   

De  la  misma  manera, ha sido pacífica la  posición  de  esta  Corporación,  en  cuanto  que  corresponde  al funcionario  judicial  que  advierta la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad  de  la  acción  penal,  su  reconocimiento.  Sobre  el  punto,  ha  dicho  (CSJ  AP4468-2015. 5 agos. 2015. Radicado 44824):   

No  obstante  las ostensibles deficiencias  argumentativas  que  muestra  la demanda también en este cargo, el fenómeno de  la  prescripción  es  de orden público y ello impone que la autoridad judicial  haga   el   pronunciamiento   que   corresponda   en   el   momento  en  que  se  detecte.   

         

Bajo   esta   precisión,  indudablemente  correspondía    al   Tribunal   A   quo  el  estudio  de  la  existencia  de  la causal de extinción de la  acción  penal,  dado  que  su  estructuración  impide  que  se  continúe  con  cualquier  trámite  procesal  ante  la inactividad del Estado que conlleva como  sanción    la    pérdida    de   la   potestad   de   investigar,   juzgar   y  castigar.   

Por tanto, no le asiste razón al Fiscal al  pretender  que,  la  actuación sea devuelta al Tribunal para que se mantenga el  sentido  del  fallo  condenatorio,  a  pesar de haber operado el fenómeno de la  prescripción  respecto  del  delito  de fraude a resolución judicial, no sólo  por  la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, sino porque  tampoco  alcanza  la  Sala  a  comprender  la  finalidad perseguida de privar de  eficacia  los actos procesales, cuando la subsiguiente decisión será idéntica  a  la  ya  anulada, recuérdese, la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal.   

De  esta  manera,  mantiene  la  Sala  la  línea   argumentativa  de  improcedencia  de la anulación del sentido del  fallo  para  escindirlo  de la sentencia, toda vez que es una garantía procesal  que  hace  parte  de  la  estructura  básica  de  un  debido  proceso que se ve  amenazado  cuando  se rompe la unidad temática de ese binomio, tesis de la cual  no  se  desprende  que  tal anuncio deba sostenerse inclusive cuando se advierte  que la acción penal no puede continuar.   

La consonancia entre el sentido del fallo y  lo   plasmado   en   él,   tiene   razón   de  ser  en  cuanto  las  partes  e  intervinientes   confían  en que la decisión anunciada por el funcionario  judicial  corresponde  a  la  directa  percepción adquirida en desarrollo de la  práctica  probatoria  del  juicio  oral,  y no a factores externos aprehendidos  ex  post que puedan incidir  en  su  conocimiento  y  apreciación  subjetiva  e  individual  de las pruebas.   

En  consecuencia, como el reconocimiento de  una  causal  objetiva  de  cesación  de  procedimiento  cuya  presencia  no  se  advirtió  oportunamente,  no  comporta  el  replanteamiento  de  la valoración  probatoria  efectuada  al momento del anuncio del sentido del fallo, sino que se  limita  a  la  constatación de un hecho objetivo, no es dable equiparar aquella  situación,  a  la  que  se  presenta  cuando  el  juez altera el debido proceso  variando en la sentencia el sentido de su decisión.    

Para  redundar en razones, no debe perderse  de  vista  que  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la acción  penal,  es  una decisión que se adopta mediante interlocutorio en el momento en  que  se  produzca  el  fenómeno objetivo, por tanto, no se encuentra atada a la  culminación  del  juicio,  menos,  a  un sentido del fallo, lo cual implica que  bien  pudo  el Tribunal adoptarla al margen del sentencia, sin que ello se pueda  catalogar como vulneración a la consonancia entre aquél y ésta.   

         Del  prevaricato  por acción            

Los  representantes  de  la  Fiscalía y el  Ministerio  Público  coinciden  en  impugnar  la  absolución  por el delito de  prevaricato  por  acción,  proferida  en  favor  del  Juez 4 Civil Municipal de  Duitama, en su momento, GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS.   

En  este asunto no es objeto de discusión  la  calidad de servidor público que ostentaba GERMÁN  EDUARDO    BRIJALDO    VARGAS   en   las            fechas   en   que  profirió  las           decisiones      cuestionadas,    época    para   la     cual     desempeñaba     el    cargo    de    Juez    4    Civil    Municipal    de  Duitama,    hecho   que   se   halla   debidamente  probado a través de estipulación.   

Tampoco  se  ha controvertido  que  las  sentencias   catalogadas   por  la  Fiscalía  como  prevaricadoras   fueron  emitidas  por  BRIJALDO  VARGAS  en  ejercicio  de  sus funciones como juez civil municipal.   

Como  las alegaciones de los recurrentes se  dirigen  a  cuestionar  los  argumentos  del  Tribunal a partir de los cuales se  desvirtuó  la  tipicidad  objetiva y subjetiva del tipo penal imputado y por el  cual  se  acusó,   en  orden  a abordar el análisis del tema, se parte de  señalar  que  el  delito de prevaricato por acción se encuentra definido en la  Ley 599 de 2000, así:   

«Artículo 413.  Prevaricato  por  acción.  El  servidor público que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la ley,  incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta  y cuatro (144) meses.»   

El tipo objetivo contiene un sujeto activo  calificado     («servidor    público»),         un         verbo        rector        («proferir»)   y   dos   ingredientes  normativos:     «dictamen,     resolución     o  concepto»,   por   un   lado,   y   «manifiestamente  contrario  a la ley»,  por el otro.   

Son  dos  las  decisiones  judiciales  que  originaron  la imputación y acusación en contra del funcionario judicial quien  tuvo  a  su  cargo  el  trámite  del  proceso verbal sumario para determinar la  responsabilidad  civil  extracontractual, generada por un accidente de tránsito  ocurrido  en  Duitama  el 14 de junio del año 2005, sin que resultara lesionada  persona alguna.   

Las  sentencias proferidas en audiencia por  el  doctor  BRIJALDO  VARGAS  (10  de  marzo  de  2008  y  29 de enero de 2009),  sintetizaron los hechos de la siguiente manera:   

    

1. El  día  14 de Junio de 2.005, a las 7:20 am ocurrió un accidente  de  transito  (sic)  en  la  Calle  14  con carrera 31, entre los vehículos ATE-979 conducido por la señora  CLARA  LUCIA  TARAZONA  MURILLO  y  el vehículo del señor LUIS FERNANDO TORRES  GALLO.   

2. El  vehículo  de  placas  ATE-979,  es  de propiedad de la señora  SANDRA      YANETH      GARZON      quien      le      solicito     (sic)  el  favor a la señora CLARA LUCIA  TARAZONA  para  que  transportara  los  niños  de  ella  al colegio el día que  ocurrió  el  accidente,  la señora CLARA estaba acompañada de los niños y de  su cuñado OLIVO PICO HERNANDEZ.   

3. La  señora  CLARA  TARAZONA,  conducía el vehículo por la citada  calle  y vio desde gran distancia un vehículo que conducía el demandado, quien  no   redujo   la   velocidad   y  al  llegar  al  reductor,  salto  (sic)        le        (sic)  rodante  y perdió le (sic)   control  del  vehículo  a  gran  velocidad  y zigzagueando, hasta que la envistió (sic)  con  el  vehículo,  en  el  momento  del  choque  el  vehículo es enviado al lado derecho y hacia atrás.   

4. Luego  de la colisión se bajaron los dos conductores y sostuvieron  una  conversación  de  si  llamar  al  transito  (sic)  o  no   pues  el  carro  no  era de ella  y  procedió  a  hacerlo  por  intermedio  del  señor Melo vecino del lugar que se  ofreció a hacerlo.   

5. Al  llegar  el  agente  manifestó  que había sucedido y el señor  demandado  dijo  que  no  quería  que el le atendiera el caso sino otro que era  amigo     de     el,     después     el    agente    no    dejo    (sic)  mover el carro y se dio cuenta que  el  seguro  del vehículo del demandado estaba vencido y al parecer el demandado  estaba      ebrio,     al     demandado     no     le     gusto     (sic)  eso  y  procedió  a  pedir  en la  tienda una cerveza y le dijo que dijera eso por algo.   

6. Las  huellas  de la frenada en el plano aportado indica  (sic) la forma de frenado, la distancia  y   el   recorrido,   así   como  también  la  constancia  de  embriaguez  del  demandado.   

7. Como  consecuencia de la colisión el vehículo de la demandante se  afecto   (sic)  con  daños  materiales  estimados,  los  cuales  ascienden  a  la  suma  de  4  millones  de  pesos.     

La  Sala  encuentra que las consideraciones  del  Tribunal  para  absolver  al  procesado  de  la acusación por el delito de  prevaricato  por  acción  en concurso homogéneo, se ajustan a lo probado en el  juicio  oral,  razón  por la cual, se impartirá confirmación, por las razones  que a continuación se expondrán.   

Señalan  los recurrentes que el actuar del  juez  investigado  estuvo  parcializado con el fin de favorecer los intereses de  la  parte  demandada  dentro del proceso de responsabilidad extracontractual, lo  cual  se  evidenció  en  las  sentencias emitidas que culminaron con la condena  civil  en  contra de la demandante; sin embargo, ninguna indicación se formuló  acerca  de  la  normatividad  que  fue desconocida por el Juez en las sentencias  cuestionadas.   

En  efecto,  la  Sala  se  ha  ocupado  con  suficiencia  de  los  ingredientes  normativos  del tipo objetivo de la conducta  descrita   en  el  artículo  413  del  Código  Penal,  a  saber,  «dictamen,      resolución     o  concepto»,   por   un   lado,   y   «manifiestamente  contrario  a la ley»,  por  el  otro,  elementos  sin  cuya  presencia  no  es  posible sostener que el  funcionario judicial prevaricó.   

Es así como no  se  demostró  que  el  doctor  BRIJALDO  VARGAS  se  apartó  de  la ley, por cuanto no es suficiente para  la  estructuración  del  punible  comentado,  que se  critique  la  manera  como éste decidió el proceso  que  culminó  con  la  declaratoria  de  responsabilidad  civil en cabeza de la  demandante.   

El  representante del Ministerio Público  expone  que  el interés del acusado por favorecer al  demandado  se  patentizó  con  el  decreto  oficioso de pruebas que a la postre  valoró  en forma sesgada, pues desconoció que éste  conducía  el  vehículo  automotor  en  estado  de  embriaguez,  situación que  produjo  el  accidente  de  tránsito.  No  obstante,  el  Fiscal acepta que el  trámite     del    proceso    ordinario    estuvo  ajustado   a  la  normatividad  procesal  civil,  y  concibe  aceptable  que  el  juez  hubiera decretado  pruebas  de  manera  oficiosa.   En ningún caso se indicó las normas que,  bajo su criterio, fueron transgredidas por el juez civil.   

La Sala habrá de reparar en las   consideraciones  realizadas  por  el  juez  en la sentencia fechada el 10 de marzo del  200810,  que fue objeto de anulación por un fallo de tutela11:   

Luego  de  efectuar  un detallado resumen  sobre   los   antecedentes,   pretensiones,   hechos,   admisión,   traslado  y  contestación  de  la demanda, el fallo se ocupó de lo sucedido en la audiencia  de   conciliación   y   relación   de   las   pruebas  practicadas,12   los   alegatos  de  las  partes,  para  por  último  adentrarse  en  las  consideraciones,  ante  el  agotamiento  del trámite  establecido en el Código de  Procedimiento Civil.   

Sobre  uno de los puntos cuestionados, el  error  grave del dictamen,  invocado    por   el  demandante,  consideró  el juez que el equívoco en  cuanto  a  la  digitación  de  las  placas  de los vehículos, no tenía  la  suficiente  relevancia  para  ser  catalogado como grave  o  que afectara la idoneidad del perito. Agregó    que    las   conclusiones  periciales   contaban  con  el  soporte  fáctico  y  técnico   exigidos  para  esa  clase  de  prueba,  razón  por  la  cual,  despachó   negativamente   la   pretensión   del  demandante.   

Continuó  la  sentencia  analizando  la  fuente   de  responsabilidad  extracontractual,  los  elementos  de  la  responsabilidad  aquiliana  y  las  pruebas que lo llevaron a  concluir que:   

    

* «El  conductor  del  Vehículo  de  placas  ATE-979  invadió por  completo  el  carril  contrario, al tratar de esquivar un obstáculo (hueco) que  se  encontraba  a  su  lado  derecho de la vía, por  consiguiente    en    su    afán    de    pasar,    no    espero   (sic)      e      invadió      el  carril.   

* Si  bien  es  cierto,  el conductor del vehículo de  placas  DUC-574,  de  acuerdo  a  las  pruebas  obrantes  en  el  expediente, se  encontraba  en  estado  de  embriaguez,  también  es cierto que sus actos no se  vieron   influenciados  por  dicho  estado,  ya  que  se  comprobó  que  no  se  salio  (sic)    de    su    carril,    y    si    que    trato    (sic)   de   evitar   la   colisión.  También,  de  acuerdo  a la posición de los dos vehículos y al experticio del  perito,  se pudo establecer que ambos conductores tuvieron oportunidad de evitar  el  accidente,  faltando  pericia  por  parte  de la conductora del vehículo de  placas ATE 979, para esquivar el in suceso (sic).     

Tales premisas  llevaron  al  funcionario  judicial  a  abordar los  conceptos  de  daño,  culpa  y  nexo  causal, éste  último,    catalogado    por    el    Fiscal   recurrente   como   «un           distractor»13,  por  ser  inaplicable al  caso.   

La responsabilidad civil extracontractual,  cuya    declaratoria    se    pretendía   en   el  radicado                 05-0229,          exigía  al  juez el estudio del artículo 2341 del Código Civil,  que dispone:   

El que ha cometido un delito o culpa, que  ha  inferido  daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la  pena   principal   que   la   ley   imponga   por   la   culpa   o   el   delito  cometido.   

Del anterior texto normativo se desprende  que   para   que   resulte   comprometida  la  responsabilidad  de  una  persona  –natural o jurídica-,  a  título  extracontractual,  se  precisa de la concurrencia de tres elementos:  «culpa, daño y relación  de    causalidad    entre   aquélla   y   este»14   

,  luego,   tratándose  de  un  accidente  de  tránsito  (actividades  peligrosas  concurrentes),  no  era  posible  que  el juez aislara el estudio de  cualquiera de estos conceptos.   

En  ese  orden,  no  le  asiste  razón  al  impugnante    –Fiscal-  cuando  afirma que el nexo causal no tiene incidencia en el caso resuelto por el  juez   –ahora  acusado-,  así  como  tampoco  halla la Sala que tal labor configure un apartamiento de la  norma,  en  cuanto,  no  es  suficiente,  como  lo explicó el funcionario en la  sentencia,  que  se  hubiere  probado  que  uno  de  los conductores (demandado)  manejaba  su vehículo en estado de embriaguez, sino que debía concurrir prueba  acerca   de   que   esa   circunstancia   fue   la  causante  del  accidente  de  tránsito.   

A  lo  anterior se suma la inconformidad de  los   recurrentes   con   la   argumentación  del  A  quo según la cual la valoración probatoria realizada  por  el  juez pudo ser desacertada, más no contraria a la ley; en contra de tal  razonamiento,  aquéllos  acusan  las  sentencias  de desconocedoras del cúmulo  probatorio,   tal   y   como   se   lo   mostró   oportunamente   el   juez  de  tutela.   

Se  hace  necesario,  entonces,  conocer el  fallo              de             tutela15  que  anuló la sentencia de  única  instancia  adoptada  el  10  de marzo de 2008, (que se viene comentando)  para  determinar  si  el  juez  constitucional  evidenció  irregularidades,  la  magnitud de ellas y lo dispuesto  para su rectificación:   

El extenso fallo de tutela se ocupó en los  dos  últimos folios del caso concreto, conociéndose que la invalidación de la  sentencia  tuvo  como  sustento argumentativo: (i) la omisión en la aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil  (concurrencia  de  culpas);  (ii)  el  desconocimiento  del  estado de embriaguez del conductor del vehículo de placas  DUC-574;    (iii)   «una   valoración   probatoria  totalmente               inadecuada”16;  (iv)  la falta de sustento  del  dictamen  pericial  en el que se basó la decisión, y, (v) la no fijación  en   lista   de   la  objeción  del  dictamen  presentada  por  el  demandante,  resolviendo, en consecuencia:   

«PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho  fundamental  constitucional  al  DEBIDO  PROCESO,  invocado  por  la  señora  SANDRA  YANETH GARZON (sic)   CARREÑO,   conculcado   por  el  accionar del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.   

SEGUNDO:  En  consecuencia  se  ORDENA  dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de marzo de  2.008,  así  como  la  providencia  de  fecha  23 de abril de 2.007 y todas las  actuaciones surtidas con posterioridad (…)   

TERCERO:  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  AL  JUZGADO  CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE  DUITAMA,  que  en  el  término  improrrogable de treinta (30) días, contados a  partir  del  momento  de  la notificación de esta providencia, proceda a correr  traslado  y  tramitar  la  objeción del dictamen pericial rendido por el señor  PROSPERO  CABRA  y,  propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante,  tal  como  lo  consagra el art. 238 No. 5º del C. de P.C., así mismo, para que  dentro  del mismo término, profiera el fallo que en derecho corresponda, dentro  del  proceso  ORDINARIO No. 2005-0229 adelantado en ese despacho, (…) teniendo  de  presente  las consideraciones efectuadas en esta providencia, en cuanto a la  valoración de la prueba y aplicación de normas sustanciales…»   

          De  suerte  que  la  orden  impartida  al  doctor  BRIJALDO  VARGAS,  consistió  en  que  la  sentencia  que  dictara  en reemplazo de la anulada, se  circunscribiera  bajo  una adecuada valoración probatoria, obviamente diferente  a  la  ya  efectuada  en  el  fallo  que  fue  objeto de revisión a través del  mecanismo  constitucional de tutela.  Surgió entonces la segunda sentencia  cuestionada   (29   de  enero  de  2009),  en la que el Juez 4 Civil Municipal de Duitama reiteró su postura  jurídica  inicial, declarando probada «la excepción  denominada   culpa   exclusiva   de   la  conductora  del  vehículo  de  placas  ATE-979».   

          La  reincidencia  en  los  argumentos,  ha  sido  catalogada por los  recurrentes  como la prueba del actuar doloso del juez civil municipal, de quien  se  dice,  optó  por  anteponer su capricho pese a las advertencias del juez de  tutela.  No  obstante, observa la Sala que el actuar del funcionario judicial no  se   manifiesta   arbitrario,  tampoco  contrario  a  cualquier  interpretación  razonable  que  de las pruebas obrantes en el proceso civil ordinario de mínima  cuantía, se pudiera hacer.   

          En  efecto,  aunque  el juez de tutela delineó una valoración que,  en  su  entender,  era  la  más  adecuada  para  resolver  el  caso,  no  puede  interpretarse  como  una  orden  de  decisión  anticipada  que debiera acatarse  irrestrictamente  por  el  juez  que  adelantó  el proceso civil, dado que ello  quebrantaría  las  garantías  de independencia y autonomía necesarias para el  cumplimiento  de  las  funciones  asignadas  por la Constitución Política y la  ley.   

          Por  tanto,  el  juez civil cumplió con la orden de volver a dictar  la  sentencia  de  única  instancia  dentro del proceso radicado con el número  2005-0229,  y en esa oportunidad dio a conocer con mayor suficiencia las razones  de  su  providencia,  así, insistió en que no desconocía que el conductor del  vehículo  de  placas  DUC  574  se  encontraba con un nivel bajo de licor en la  sangre,    sólo    que,   esa   circunstancia   per  se  no produjo el accidente de tránsito, a la vez que  las  demás  pruebas  recaudadas  confirman  que  la  conductora  del automóvil  identificado  con  la  placa  ATE  979  fue  imprudente  y  no  tuvo  la pericia  suficiente  para  maniobrar rápidamente y retomar su carril, luego de evadir un  hueco  que  la  obligó  a invadir el carril por donde transitaban los carros en  sentido contrario.   

          De  esa forma, tal argumentación no se ofrece caprichosa o sesgada,  menos  -si como lo adujo en las decisiones cuestionadas, el peritaje rendido por  Próspero  Cabra  concluyó  que  el vehículo de placas DUC 574 se movilizaba a  una  velocidad de 40 kilómetros por hora, mientras que el otro involucrado (ATE  979)     lo     hacía     a     20     kilómetros,     siendo     –ahí  si-  inverosímil  atribuir  al  exceso de velocidad, la causa de la colisión.   

          De  manera  similar,  encuentra la Sala sustento argumentativo en el  punto  referido al indicio grave de responsabilidad en contra del demandado, por  no  asistir  a la audiencia de conciliación, aspecto sobre el cual mencionó el  juez  en la segunda sentencia que tal situación no se refleja indefectiblemente  en  la  condena  civil, por cuanto a ella se aúna la valoración de las pruebas  surgidas durante la actuación.   

          Encuentra  el  Fiscal igualmente prevaricadora la decisión del juez  de  condenar  en  costas  a  la parte demandante, a pesar de que el demandado no  realizó  tal  pretensión;  sin  embargo,  el recurrente no señala cuál es la  norma  que  prohíbe  la imposición de esa obligación a la parte vencida en el  proceso civil.   

          Por  el  contrario,  el artículo 392 del C. de P.C., dispone que la  condena  en  costas se impondrá a la parte vencida en  el  proceso,  sin que su reconocimiento dependa de las  pretensiones  de  las partes, dado que esa carga económica se aplica al pago de  los gastos propios del trámite judicial.   

          Sobre   la   naturaleza  de  las  cosas  en  el  proceso  civil,  la  Corte    Constitucional  precisó (CC Sentencia C-089 de 2002):   

«El ordenamiento procesal civil adopta un  criterio  objetivo,  no  sólo  para la condena, pues “se condena en costas al  vencido  en  el  proceso,  incidente o recurso, independientemente de las causas  del  vencimiento”, sino  también  para la determinación de aquellas en cada  uno  de  sus  componentes,  siguiendo  en este punto la teoría moderna procesal  pues,  como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de  condena  en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento  puro  y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o  culpa)”. ..»   

   

          Conforme  con  lo  anterior, la Sala no encuentra disconformidad con  la  ley  en  la  orden  de  condenar  al pago de costas a la parte vencida en el  proceso.   

          Así,  cada  una  de  las  aseveraciones  que conforman la sentencia  cuenta  con  un soporte jurídico o lógico, sin que los recurrentes se hubieren  ocupado  de  evidenciar  cuál  de  ellas  es  la  que  resulta  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pues,  ciertamente lo advirtió el Tribunal A  quo,  los  cuestionamientos estuvieron  encaminados  a  reprochar  que el juez acusado no hubiera estudiado «otras  circunstancias  y  parámetros  fácticos  probatorios que  redundaban  en la responsabilidad civil de demandado TORRES GALLO.»17              

          Indica  lo  anterior,  que  lo  que  realmente  no se comparte es la  conclusión  a  la que arribó el juez en sus sentencias, declarando responsable  única  del  accidente  de tránsito a la conductora del vehículo de placas ATE  979,  cuya  propietaria  demandó para que le fuera reconocido el pago del daño  material   sufrido.    Entienden,  -los  recurrentes-  que  debió  haberse  declarado,  por  lo  menos, una compensación de culpas; no obstante, el juez ha  sostenido  que  las  pruebas  practicadas y obrantes en el proceso lo llevaron a  determinar  que  «el  demandado  no contribuyó a la  producción     del     daño,     lo     que     no    lo    hace    civilmente  responsable…»,  juicio que no se evidencia absurdo,  irrazonable  o  ilógico,  sino  que,  por  el  contrario,  fue defendido por el  procesado  con  argumentos  sensatos  durante  el  juicio  oral (también en las  sentencias),  mostrándose  aún  convencido  de  que  esa  es  la decisión que  jurídicamente  corresponde  y  no  la  que fue obligado a tomar en razón a una  segunda acción de tutela interpuesta por la demandante.   

          Yerran  entonces  los  apelantes, al pretender imponer la forma como  el  juez debió apreciar las pruebas, y de esa manera prescribir que el causante  del  accidente de tránsito fue el demandado y no la demandante, dejando de lado  que  el  juicio  de  reprocha  en  el  delito  de prevaricato por acción, está  encaminado   a   determinar   la   ilegalidad   de  la  decisión,  más  no  su  acierto.   

          Tampoco  le  asiste razón al Fiscal recurrente, cuando sostiene que  la  decisión  de  primera  instancia «no explica por  qué   la  sentencia  es  razonable»  o  «no     es     manifiestamente     contraria    al    ordenamiento  jurídico»,   pues   la  proposición  jurídica  correcta  es  justamente  la  inversamente opuesta a la  postulada,  ya  que  corresponde  a  la  Fiscalía  probar  que  la decisión es  manifiestamente  contraria  a la ley, circunstancia que se echa de menos en esta  actuación,  razón  por  la  cual,  habrá  de  impartirse  confirmación  a la  sentencia  objeto  de  impugnación,  por  atipicidad  objetiva  de  la conducta  investigada.   

          Tiene   dicho   esta  Corporación,  que  la  simple  disparidad  de  criterios  no  configura el delito de prevaricato por acción, situación que se  presenta  en  el caso bajo estudio, pues se trata de las posturas enfrentadas de  las  partes,  atendiendo  su  especial  interés por sacarlas avante mediante la  contradicción  propia  y  connatural de los procesos contenciosos; sin embargo,  la  discusión  sólo  debe  trascender al escenario penal cuando la resolución  del  caso  se  torna  manifiestamente  contraria  a  la  ley o indiscutiblemente  alejada de la realidad probatoria.   

          Bajo  las  anteriores  consideraciones,  encuentra  la  Sala  que el  actuar  del  acusado  GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS, dentro del proceso civil  ordinario  radicado  con  el número 2005-0229, no se ajusta a un comportamiento  típico,  en cuanto sus decisiones son producto de la valoración probatoria que  cuenta  con  sustento  argumentativo  razonable,  sin  que  se  aprecie en ellas  estimaciones  torticeras  y  alejadas  de  las  evidencias  que  conformaron  la  actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia,  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corresponde  a la verbalización que en audiencia  celebrada el 11 de julio  de  2012  realizó  el Fiscal de los hechos jurídicamente relevantes compilados  en  el escrito de acusación. Aunque el Fiscal corrigió el escrito, dejó claro  que  la  corrección  tan  solo  incide  en  el  nomen  juris,  respetando  el  núcleo  fáctico, tal y como  quedó  en la audiencia de imputación y el escrito de acusación. (escúchese a  partir del minuto 28:49).   

2 N.º  1:  dar  como  hecho cierto que el acusado se encuentra plenamente identificado,  responde  al  nombre  de  GERMAN  EDUARDO  BRIJALDO  VARGAS  y la Registraduría  Nacional  del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía n.º 4.191.064.  N.º  2:  que  el  doctor  GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS viene desempeñando el  cargo  de  Juez  Cuarto  Civil  Municipal  de  Duitama,  en  propiedad, desde el  veinticuatro  (24)  de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  siete,  y en la  actualidad ejerce el mismo.   

3 Pedro  Elías  Buitrago,  Ada  Yolima  Jiménez  Herrera,  Juan  Carlos Cerón Guevara,  Próspero  Cabra,  Luis  Fernando  Torres  Gallo  y  el  acusado Germán Eduardo  Brijaldo.   

4  El  resaltado es de la Sala.   

5  A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el aumento por esta  circunstancia corresponde a la mitad de la pena.   

6 Las  negrillas  no  se  encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que  hace la Sala.   

7 Las  negrillas  no  se  encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que  hace la Sala.   

8 Ante  el   Juez   3   Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Duitama.   

9 Ver,  entre  otras  decisiones, CSJ SP 14 nov. 2012. Radicado 36333, CSJ SP12846-2015.  23 sept. 2015. Radicado 40694.   

10 Ver  a  partir del folio 226 del cuaderno denominado “DE EVIDENCIAS DE LA FISCALÍA  # 1”.   

11  Proferido  por  el  juzgado  1  Civil  del  Circuito  el  15  de  mayo  de 2008.   

12  Documentales:  todas las allegadas por las partes tanto en la demanda como en la  contestación.  Testimoniales:  declaraciones  recibidas a Clara Lucía Tarazona  (conductora  del  vehículo  de  placas ATE 979 y demandante: Héctor Olivo Pico  Hernández  (se transportaba en el vehículo conducido por Clara Lucía); Ismael  Agapito  Pesca  Higuera  (vecino  del lugar donde ocurrió la colisión); Nelson  Melo   Rodríguez   (vecino   del   lugar   donde   ocurrió   el  accidente  de  tránsito).   En  el  mismo  acápite  de  pruebas  se  relaciona  dictamen  pericial  referido  al  costo  del  arreglo  del  vehículo  de  placas ATE 979;  Inspección  judicial  al  lugar de la colisión y dictamen pericial rendido por  Próspero Cabra.   

13 Ver  escrito  sustentatorio del recurso de apelación, folio 476 del cuaderno 2 de la  Sala Penal del Tribunal.   

14  CSJ,  SC  25 oct. 1999. Radicado 5012 y CC Sentencia  de exequibilidadC-1008 de 2010.   

15 De  fecha 15 de mayo de 2008. Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama.   

16  Folio  14  del  fallo  de tutela que se puede observar al folio 298 del cuaderno  n.º 1 de «evidencias.»   

17 Ver  escrito  de  sustentación  del  recurso  por  parte  del  representante  de  la  Fiscalía.     

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