SP137-2016(46865)_001

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP137-2016  

Radicación N° 46865  

Aprobado Acta No. 10  

Bogotá,    D.C.,   veinte   (20)   de   enero   de   dos   mil   dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Derrotado  el  proyecto  presentado  por  el  Ponente  inicial,  la Sala Mayoritaria, de oficio, examina si al procesado KEVIN  ANDRÉS  ARAGÓN ROJAS, condenado en las instancias por el Juzgado 4° Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial,  que  lo  hallaron  penalmente  responsable  del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones, se le vulneraron sus garantías fundamentales.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 19:05 horas del 15 de  junio  de  2014, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje en  el  sector  de Alto Jordán del municipio de Cali, advirtieron que KEVIN ANDRÉS  ARAGÓN   ROJAS,   al  verlos,  empezó  a  caminar  apresuradamente  hacia  una  residencia,  motivo por el cual lo interceptaron antes de que llegara al lugar y  le  solicitaron  una requisa. En ese procedimiento, le encontraron en la pretina  del  pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal con cachas de madera y  un  cartucho  calibre 38, sin que tuviera el permiso para portarla. El ciudadano  fue capturado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar llevada a cabo al  día  siguiente  ante  el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  esa  localidad,  se  legalizó  la aprehensión de KEVIN ANDRÉS  ARAGÓN  ROJAS  y  la Fiscalía le imputó la autoría en la conducta punible de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, en la modalidad de  portar,  cargo  que  fue  aceptado  por  aquél.  El  Juez  le  impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  el lugar de domicilio1.   

2. El 16 de marzo de 2015, bajo la dirección  del  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento del mismo  municipio,   se   surtió   la  audiencia  de  verificación  del  allanamiento,  individualización de pena y sentencia.   

3.  En  fallo  de  esa  fecha  se condenó a  ARAGÓN  ROJAS  a  la  pena  principal   de  94  meses  y  15  días  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de arma, ambas por tiempo igual a  la  privativa  de  libertad.  Se  le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria2.   

4. El Tribunal Superior de Cali, al resolver  la  alzada  propuesta  por  el  procesado, confirmó la decisión el 22 de junio  siguiente3.   

5. El defensor del acusado interpuso recurso  de  casación y presentó la demanda correspondiente, la cual fue inadmitida por  esta  Sala  en  proveído del 11 de noviembre del año anterior. Sin embargo, se  habilitó  el  recurso  para  examinar  la  posible  violación del principio de  legalidad de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  auto  del pasado 11 de noviembre, la  Sala   encontró   necesario  «analizar  la  posible  afectación  del  principio  de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la  accesoria   de   privación   del   derecho   a   la   tenencia   y   porte   de  armas».   

2.  Tal  como  se  narró  en  el  acápite  precedente,  el  Juzgado  4  Penal del Circuito de Cali, en sentencia ratificada  por  el  Tribunal  Superior, impuso al procesado 94 meses y 15 días de prisión  –se fijó la pena en 108  meses,  esto es, el extremo inferior del cuarto mínimo, pero éste quantum  se redujo en un 12.5% por razón  del  allanamiento  a  cargos- e igual término para la  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.   

Al  adelantar  esa labor, se constata que el  a  quo  no  consignó  una  motivación  específica para fijar dicha sanción y, adicionalmente, no acudió  al  sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal4.   

2.1.  En  cuanto  al primer aspecto, la Sala  Mayoritaria  ha  sostenido  que, si bien los jueces tienen el deber de sustentar  el  monto  que  imponen  por  las  penas  principales  y accesorias -salvo   la   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  los  casos  en que su duración corresponda a la de la  pena  privativa  de  la  libertad-,  lo cierto es que,  tratándose  de  la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, cuando  se  procede  por  delitos  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  de  defensa  personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, esa  obligación  se  entiende cumplida con la declaración en la sentencia de que el  procesado  fabricó,  traficó o portó armas de fuego o municiones sin   permiso   de  autoridad  competente  (CSJ SP 17166-2014, rad. 42536).   

Así  lo  corroboró  recientemente  en  CSJ  SP-2636-2015,  rad. 43881), decisión en la cual, recordando lo consignado en el  fallo acabado de citar, sostuvo:   

La  Sala  concluyó  nuevamente  que  era  necesario  recordar a los Jueces el deber de sustentar la fijación de las penas  principales  y  accesorias,  salvo  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas en los casos en que su duración corresponda a  la de la pena privativa de la libertad.   

Mayoritariamente,  a la par, se estableció  como  criterio  general  que en casos de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas  Armadas   –sea  que  se  impute   sólo  esa  conducta  punible  o  en  concurso  de  delitos—,  se  entiende cumplida la garantía  de  motivación  de  la  imposición  de la sanción accesoria de privación del  derecho  a  la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de  que  el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones “sin  permiso  de autoridad competente”. En otras palabras, la declaración judicial  de  que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los  artículos  365  o  366  del  Código Penal (también al artículo 367 ibídem),  constituye   suficiente   fundamento  para  privar  del  mencionado  derecho  al  condenado.  Se  rectifica  con  este  criterio,  entonces,  el  plasmado  en  el  precedente  jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP 17166-2014, Rad.  42536).   

No  está de más advertir que esos delitos  de  peligro  común,  que  pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se  sancionan  cada  vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto  obvio  de  la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la vez, está  inscrito    –no   hay  duda—  en  políticas de  desarme  de  la población claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad  asociada  a  la  utilización  de  armas  de  fuego  (o químicas, biológicas o  nucleares),  la  cual  se  muestra  como  uno  de  los principales problemas que  obstaculizan el desarrollo del país.   

No  resulta  sensato,  en  ese contexto, en  casos  de  condena  por  delitos  de  fabricación,  tráfico y porte de armas y  municiones,  exigir  para  la imposición de la pena de privación del derecho a  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  una fundamentación adicional a la  declaración  de  existencia  de la conducta punible. Simple y llanamente porque  se  plantea  lógica,  necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No  se  entendería  que  a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar  armas  de  fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se  le   despoje   del   derecho   a   poseerlas   por  el  tiempo  que  permita  la  ley.   

Por consiguiente, tal como se ha procedido en  ocasiones  anteriores  (ver CSJ SP8055-2015, rad. 45494 y CSJ SP14841-2015, rad.  45867),  en  este  caso  no se excluirá la sanción accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma.   

2.2.  Ahora  bien,  en  relación  con  el  término  de  esa  sanción  accesoria,   esto   es,   el   de   94   meses  y  15  días,  sí  se  advierte  violación  al principio de  legalidad.   

En  efecto,  con tal proceder se desatendió  que  el  artículo  51  del  Código  Penal,  al  ocuparse  de  la  “Duración     de     las     penas     privativas    de    otros  derechos”,  estableció  que  la  restricción  de  que se trata va de uno (1) a  quince  (15)  años.  Así mismo, que esta Corporación ha considerado que, para  su  imposición, el juzgador  debe  atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir  al  sistema  de cuartos previsto en el canon 61 ibidem  (CSJ  SP16880-2014,  10  dic.  2014,  rad. 42432; CSJ  SP17166-2014,  16  dic.  2014,  rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad.  45317    y    CSJ   SP4322-2015,   16   abr.   2015,   rad.   45399).   

En  ese  orden,  la  Corte  debe corregir el  yerro.   

Con tal propósito habrá de dividir el monto  máximo    de    la    sanción    entre    cuatro5  y  luego  sí, observando los  parámetros   empleados   por  el  a  quo  al momento de establecer la pena privativa de libertad,  ubicarse  en  el  extremo inferior del  cuarto  mínimo,  que  en  este  evento  corresponde  a  12  meses  (1 año). No  obstante,  atendiendo  que  hubo  allanamiento a cargos y que el Juez reconoció  una  rebaja  del  12.5%,  se  procederá  en  igual  sentido,  lo  que arroja un  quantum  de  10  meses y 15  días.   

Por  consiguiente,  se  casará  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  para  fijar  la  pena  accesoria de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  arma  en  10 meses y 15  días.   

En  lo demás, el aludido proveído no sufre  modificación alguna.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justica en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar  oficiosa  y parcialmente la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali  el  22  de junio de 2015, en el sentido de fijar en 10 meses y 15 días la  pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego  que debe purgar KEVIN ANDRÉS ARAGÓN ROJAS.   

En lo demás el fallo se mantiene.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

(Salvamento parcial de voto)  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE VOTO A LA SENTENCIA  SP137 de 2016(Rad.: 46865)   

Con  el  habitual respeto por la decisión  mayoritaria,     salvo     parcialmente    mi    voto    en    los    siguientes  términos:   

Aunque  estoy  de  acuerdo  con  la Sala en  cuanto   que   en   esta   ocasión   hubo   menoscabo  de  las  garantías  del  procesado   porque  en  el  ejercicio  de  dosificación  punitiva  de  la  pena accesoria de privación del  derecho  a la tenencia y porte de arma se desconoció el principio de legalidad,  toda  vez que el juzgador ha debido aplicar el sistema de cuartos, conforme a lo  dispuesto  en el artículo 61 del Código Penal, discrepo de la decisión habida  cuenta   que  la  imposición  de  esa  sanción  no  tuvo  ninguna  motivación  específica  en  las  sentencias de instancia y tampoco era posible extraerla de  la exhibida para el injusto penal.   

En ese orden, lo debido era casar oficiosa  y     parcialmente    el    fallo    de    segundo    grado    y    excluir,   de  la  condena  impuesta  a  Kevin     Andrés     Aragón    Rojas, la referida sanción.   

La  tarea  de  individualización  de  las  sanciones  ha  de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad,  tal como lo ordena el artículo 3 del Código Penal. Así mismo,  por  expreso mandato de los preceptos 52 y 59 de ese estatuto, la imposición de  una  pena  accesoria  debe  estar  precedida de una justificación, es decir, de  unas  razones,  así  sean  mínimas, por las cuales el funcionario la considera  necesaria en el caso concreto.   

Si  bien  en  esta ocasión el a  quo  expresó los motivos para fijar la  pena  de  prisión,  olvidó  hacer lo propio con la accesoria de privación del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas, y la motivación de la primera no se  extiende  ni acredita la segunda. Así uno de los delitos por los que se proceda  sea  el  de porte de armas de fuego de defensa personal, el funcionario judicial  debe  esgrimir  por  qué impone la pena accesoria de restricción del derecho a  la  tenencia  y porte de armas. No hacerlo implica crear reglas de excepción al  deber  de  motivar  las sanciones, que no fueron previstas por el legislador, lo  que riñe con un estado de Derecho.   

La  motivación es una garantía del debido  proceso,  en  especial,  del  derecho  de  defensa,  y  permite  ejercer  el  de  contradicción.  Por  ende,  una  providencia  en  la que aquella esté ausente,  infringe  esos  derechos  y lesiona el derecho de todo ciudadano a una garantía  judicial efectiva.   

Fecha   ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

    

1 Acta  obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal.   

2  Folios19 a 21 Id.   

3  Folios 38 a 50 Id.   

4 Folio  20   del   cuaderno   original,   correspondiente  al  fallo  de  primer  grado.   

5  Cuartos  así: primero: 12 a 54 meses; segundo: 54+1 a 96 meses; tercero: 96+1 a  138 meses y cuarto: 138+1 a 180 meses).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *