SP13350-2016(47588)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP13350-2016  

Radicación N° 47588  

Aprobado acta N° 298  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

I.  V I S T O S  

Superados  los  defectos  de  la  demanda de  casación  presentada  por  la apoderada de la víctima y realizada la audiencia  de  sustentación,  procede  la  Sala a pronunciarse de fondo sobre la sentencia  acusada,  dictada  en  segunda  instancia, el 5 de noviembre de 2015,  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual modificó el  fallo  condenatorio  del  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  con función de  conocimiento  de  la  ciudad,  en  el  sentido de disminuir de 110 a 64 meses de  prisión  la  pena  principal impuesta a RAFAEL GUSTAVO  ÁLVAREZ  CABRERA  por los delitos de homicidio simple  tentado   y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

II.  H E C H O S  

En  la  madrugada  del  28 de julio de 2014,  aproximadamente  hacia  las  00:40  horas,  en  las  afueras del establecimiento  abierto  al  público  denominado  “Fonda Bar Donde  Rafa”,  ubicado  en  la  carrera  73  I  N°  57  X  –  02 Sur de esta ciudad,  luego  de  haberse  presentado una riña al interior del mismo, el administrador  del  local, RAFAEL GUSTAVO ÁLVAREZ CABRERA,  accionó  en dos oportunidades un arma de fuego y alcanzó con un  proyectil  al  señor  ERICK  JERLEY ALFARO ÁLVAREZ, quien quedó tendido en la  vía   pública,   al   ser   impactado   en   la   región  abdominal,  costado  izquierdo.   

Los agentes de la policía de vigilancia que  acudieron  al  lugar  de  los hechos por llamado de la ciudadanía incautaron un  revólver    calibre    38    especial,   marca   Ruger,   modelo   Speed  Six, con número de serie borrado,  con  tambor  de  6  alvéolos,  que  tenía  en  su interior dos cartuchos y dos  vainillas, encontrado dentro  del  establecimiento precitado, en unas canastas de cerveza ubicadas junto a una  bodega,   y   respecto   del   cual  no  se  presentó  permiso  para  porte  ni  tenencia.   

El  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  valoró al señor ALFARO ÁLVAREZ y le fijó una incapacidad  definitiva  de  65  días, con las siguientes secuelas, todas ellas de carácter  permanente:  perturbación  funcional de miembros inferiores; deformidad física  que  afecta  el  cuerpo; perturbación funcional del órgano de la locomoción y  perturbación funcional del sistema nervioso central.   

III.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

1. El 29 de julio de 2014, el Juzgado Sesenta  y  Cinco  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de Bogotá  declaró  legal  la  captura de RAFAEL GUSTAVO ÁLVAREZ  CABRERA,  decisión  que  fue apelada por la defensa y  confirmada  el  1°  de  octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Treinta y  Ocho Penal del Circuito.   

En la misma fecha inicialmente mencionada, la  Fiscalía  Trescientos  Uno  Seccional le formuló imputación como autor  de  homicidio en grado de tentativa  (artículos  103  y  27  del  Código  Penal)  y fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones (artículo 365  ibídem), cargos que no aceptó.   

En   la   siguiente  audiencia  preliminar  concentrada,  atendiendo  solicitud  de la fiscalía, el juzgado con función de  control  de  garantías  le impuso al imputado medida de aseguramiento privativa  de   la  libertad,  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, determinación que no fue objeto de recursos.   

2.  El 3 de septiembre de 2014, en el Centro  de  Servicios  Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía  Quinta  Seccional,  adscrita  a la Unidad de Vida, radicó escrito de acusación  contra  RAFAEL  GUSTAVO  ÁLVAREZ  CABRERA,  contentivo  de  los  cargos  ya  mencionados.  El  mismo  le  fue  repartido   al   Juzgado   Noveno   Penal   del   Circuito   con   función   de  conocimiento.   

3. Se llevó a cabo audiencia de formulación  de  acusación  el  2 de marzo de 2015 y audiencia preparatoria el 5 de mayo. La  audiencia  de  juicio  oral no se pudo realizar el 12 de junio de ese año y tal  ocasión  fue  aprovechada  por  la  fiscalía para presentar acta de preacuerdo  suscrita,  el  21  de  mayo  de  2015, con el acusado y su defensora,  que  en lo pertinente es del siguiente  tenor:   

CLÁUSULA QUINTA.  SOBRE  LA ADECUACIÓN TÍPICA. LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE ENMARCAN DENTRO DE LO  TIPIFICADO   EN   EL   CÓDIGO  PENAL  COMO  HOMICIDIO  TENTADO,  ARTÍCULO  103  –   27,   EN  CONCURSO  SUCESIVO  Y  HETEROGÉNEO  CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS  DE  FUEGO,  ACCESORIOS,  PARTES  O  MUNICIONES, A LAS VOCES DEL ART. 365 IBÍDEM  MODIFICADO  POR  LA  LEY  1142/07 EN SU ART. 39 Y A SU VEZ MODIFICADO POR LA LEY  1453/11  EN  SU  ART.  19,  ELLO  EN  CONSONANCIA  TAMBIÉN CON EL ART. 31 DE LA  CODIFICACIÓN PENAL.   

CLAÚSULA SEXTA. A  CAMBIO  DE  ESTA  ACEPTACIÓN TOTAL DE LOS CARGOS, LA FISCALÍA SE COMPROMETE DE  ACUERDO  CON  LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 350 DEL C.P.P. NUMERAL 2° A SOLICITAR  AL  JUZGADO DE CONOCIMIENTO, EN ESTE CASO 9° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO  QUE COMO ÚNICO BENEFICIO SE DEGRADARÁ EL GRADO DE PARTICIPACIÓN  DEL  AQUÍ  IMPLICADO  DE  AUTOR  A CÓMPLICE CONFORME LO SEÑALA EL ART. 30 DEL  C.P.,  Y  DICHA  DEGRADACIÓN  SE  HACE  ÚNICAMENTE RESPECTO AL DELITO DE MAYOR  PUNIBILIDAD  EN  ESTE  ASUNTO CUAL NO ES OTRO QUE EL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y  PORTE  DE  ARMAS  DE FUEGO O MUNICIONES, PARTES O ACCESORIOS, CONSTITUYENDO ELLO  LA  ÚNICA  REBAJA  COMPENSATORIA  POR  ESTE  PREACUERDO.  POR  ENDE SE REMITE Y  SOLICITA  A  LA SEÑORA JUEZ 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO LA SOLICITUD  PARA SU CORRESPONDIENTE APROBACIÓN.   

4. En audiencia celebrada el 14 de agosto de  2015,  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito con función de conocimiento de  Bogotá  llevó  a  cabo  la  verificación  del  preacuerdo,  al  que impartió  aprobación.   A  continuación,  escuchó  a  las  partes  sobre  los  aspectos  previstos  por  el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó sentencia en la  que,   entre  otras  determinaciones,  resolvió:  1)  condenar  a  RAFAEL  GUSTAVO  ÁLVAREZ CABRERA a la pena  principal  de ciento diez (110) meses de prisión, como responsable de homicidio  simple  en  grado  de  tentativa  en  concurso  heterogéneo  con  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  2)  condenar  al  precitado  a  las  penas accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y privación de la tenencia o porte  de  armas  de  fuego o municiones por lapso igual al de la sanción privativa de  la   libertad;  3)  negar  la  concesión  de  los  mecanismos  sustitutivos  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  Para    la    dosificación    punitiva,  el  juzgado  procedió  en la forma que se indica a continuación.   

Consideró  los extremos punitivos previstos  para  la conducta punible contra la seguridad pública, esto es, prisión de 9 a  12   años   o,   lo   que   es   lo  mismo,  de  108  a  144  meses,  y los disminuyó según lo establecido  para  el  cómplice por el artículo 30 del Código Penal, esto es, de una sexta  parte  a  la  mitad,  en  la  forma  indicada  por  el  artículo  60-5 ibídem,  obteniendo  como  nuevos  linderos  54  y  120 meses. Dentro del cuarto mínimo,  concretó  la  sanción  para  este punible en el límite inferior, es decir, 54  meses de prisión.   

La  pena  fijada  para  el  homicidio por el  artículo  103  del  Código  Penal, incrementada conforme al artículo 14 de la  Ley  890 de 2004, es decir, prisión de 208 a 450 meses, la redujo siguiendo los  dictados  del  artículo  27  del  estatuto  penal  sustantivo,  por tratarse de  tentativa,  operación que le arrojó sanción de 104 a 337.5 meses de prisión.  También  ubicándose  en  este  caso en el cuarto mínimo, tasó la prisión en  104 meses.   

Acto seguido se orientó por las directrices  del  artículo  31  del  Código  Penal,  así:  determinó como delito de mayor  entidad  el  homicidio  en grado de tentativa, para el cual cuantificó una pena  de  104  meses  de prisión; tomando esa cantidad como base, la incrementó en 6  meses   por   la  infracción  concurrente,  para  un  total  de  110  meses  de  prisión.   

La fiscalía y el apoderado de la víctima  manifestaron  su  conformidad  con  lo  decidido por el juzgado de conocimiento,  mientras   que  la  defensora  interpuso  el  recurso  de  apelación,  alegando  desconocimiento  de  la  cláusula  sexta del preacuerdo porque allí se plasmó  que  el  delito  de  mayor  punibilidad  era el previsto en el artículo 365 del  Código   Penal.   “Empero   al   momento   de  la  individualización  de la pena se tomó como de mayor pena, la infracción penal  que   comprometió   la   vida   de   manera   imperfecta   (…)”.   

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  Sala de Decisión Penal, en sentencia dictada el 5 de noviembre de  2015,   modificó  el  fallo  del  a  quo,   “en  el  sentido  de  condenar  al  procesado  a  64  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas”.  Los  razonamientos  que condujeron al ad  quem   a   adoptar   esa   decisión   se  sintetizan  así:   

El  injusto previsto en el artículo 365 del  Código  Penal  sí  es  el  delito  de  mayor pena y a él se debía aplicar la  rebaja por complicidad, por haberse pactado así en el preacuerdo.   

Sin embargo, en su concepto, el juzgado erró  al  dosificar  el  monto  de  la prisión que en concreto le correspondía a ese  punible,  al  reducir  su  marco punitivo, lo que trajo como consecuencia que la  sanción  del  homicidio  tentado  quedara  como la más grave y éste viniera a  constituirse      en     el     delito     base     del     concurso.   

Para  el  tribunal el yerro del a   quo  radicó  en  afectar  los  topes  punitivos  señalados  por  la ley con soporte en el preacuerdo, ya que éste es  un  fenómeno  postdelictual  que,  dijo, se aplica a la pena ya individualizada  mediante  un  proceso en el que únicamente tienen injerencia las circunstancias  delictuales.   

Entonces, sin aplicar la complicidad prevista  en  el  preacuerdo,  el  ilícito contra la seguridad pública es el delito base  del  concurso por tener asignada una pena de 108 meses de prisión, mientras que  al homicidio tentado le corresponden 104 meses.   

Ahora, para fijar la pena por el concurso de  conductas  punibles  se  toman los 108 meses que corresponden al delito previsto  en  el  artículo  365  del  Código Penal, se reducen a 54 meses por razón del  preacuerdo  y  se  suman  10 meses por el homicidio tentado, para un total de 64  meses.   

Llegado  a  ese  punto,  el tribunal objetó  que,   como   el   señor  ÁLVAREZ    CABRERA   fue  capturado  en  flagrancia, no  era  procedente  desconocer  el límite previsto por el parágrafo del artículo  301  del  Código de Procedimiento Penal y, atendiendo el momento procesal de la  presentación  del preacuerdo la reducción punitiva no debió superar el 8.33%;  no  obstante,  excediendo  lo permitido, alcanzó el 50%. Advirtió, empero, que  por   este  aspecto  no  reformaría  el  fallo,  al  ser  el  acusado  apelante  único.   

Finalmente,   llamó  la  atención  a  la  fiscalía  por  la  celebración  del  preacuerdo,  pues  consideró  que por el  estadio  procesal  en  que  ello  ocurrió  la  contribución  a  la economía y  celeridad   de  la  justicia  fue  mínima.  Además,  anotó  que  esa  entidad  “contaba con suficientes elementos probatorios para  llegar  a  la audiencia de juicio con una alta probabilidad de que prosperara su  pretensión punitiva”.   

6.  La  nueva  apoderada  designada  por  la  víctima  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación y  presentó la demanda correspondiente.   

IV.  LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La  recurrente  planteó  un  cargo  único, consistente en la violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 301 de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cuyo  sentido    –   anotó  – fue fijado por la Corte  Constitucional  en  las sentencias C-645/12 y C-240/14 y por la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  fallo de casación dictado dentro del radicado  N°38.285. A juicio de la demandante:   

El  juzgador no obstante haber seleccionado  adecuadamente  el  artículo  351  del  C.P.P.,  incurre  en error al momento de  establecer  el  alcance  de  dicha  norma  ya  que  no  tuvo  en  cuenta para la  dosificación  de  la  pena  la situación de flagrancia en que se encontraba el  imputado,  ni  el  artículo 57 de la ley 1453 que modificó el artículo 301 de  la  ley  906  de  2004, tampoco tuvo en cuenta que en la primera instancia se le  concedió  un beneficio compensatorio degradando la conducta de autor del delito  de  porte ilegal de armas art. 365 a cómplice habiendo un cambio favorable para  el  imputado  ya que ese delito comporta una pena de 108 meses de prisión y tan  sólo  se  le  concedieron por la complicidad 6 meses de aumento, y esa debe ser  la  única rebaja compensatoria por el preacuerdo, pues la tentativa no se puede  degradar  de  autor  a cómplice ni se le pueden dar más beneficios que los que  autoriza la justicia premial en su artículo 351 inciso 2° C.P.P.   

En  síntesis, la censora solicitó casar la  sentencia  del  tribunal  porque  al  acusado “no le  pueden  dar más beneficios de los que la ley otorga por el acuerdo suscrito con  la  fiscalía”  y, en consecuencia, ratificar la del  juzgado.   

V.     AUDIENCIA     DE   SUSTENTACIÓN   

A  esa diligencia no asistió la recurrente,  vale  decir,  la  apoderada  de  la  víctima,  quien  renunció al poder que le  confirió  el  señor  ERICK JERLEY ALFARO ÁLVAREZ. Empero, conforme a criterio  ya  decantado,  se  entendió que ello no implicaba desistimiento ni afectaba el  debido  proceso  y  se  llevó  a  cabo la actuación (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad.  N°32.506 y CSJ AP, 25 may. 2011, rad. N°35.104).   

El  Fiscal  Noveno  Delegado  solicitó a la  Corte  no  casar  la sentencia recurrida porque si bien al tribunal no le asiste  razón  en  las  consideraciones que efectuó sobre el límite del beneficio que  podía  reconocerse  en  virtud  del  preacuerdo,  ya  que  lo  dispuesto por el  parágrafo  del  artículo 301 del Código de Procedimiento Penal es inaplicable  cuando  la  negociación  versa  sobre  los  hechos o sus consecuencias, como lo  precisó  esta  corporación  en  la  casación 45.736 y en la tutela 84.761, lo  cierto  es  que el ad quem no  desmejoró la situación del procesado, por ser apelante único.   

La  defensora  formuló igual solicitud, por  considerar  acertada  la  decisión  del  tribunal.  Acotó que el preacuerdo se  ajustó  a  las  previsiones legales y en él nada tenía que ver la flagrancia,  porque  lo  que  se  hizo  fue  degradar  la  forma  de intervención de autor a  cómplice.   

VI.    CONSIDERACIONES   DE   LA  SALA   

Al  haberse  superado  los  defectos  de  la  demanda,  por  avizorarse, a  partir  de ella, la necesidad  del  fallo  para  el cumplimiento de las finalidades de la casación, procede la  Corte  al  examen  y  resolución  de  los  aspectos problemáticos –  preacuerdos y dosificación punitiva  –  y  sus  presupuestos,  conforme    al    marco    teórico    esbozado    en    el   libelo.   

Interés  jurídico  de  la  víctima  para  recurrir la sentencia condenatoria en materia de quantum punitivo.   

La enunciada es una temática ya definida por  la  Corte  (CSJ  SP16558-2015,  2  dic.  2015, rad. N°44840), en los siguientes  términos:   

(…)  la  potestad  de  impugnar  sobre lo  relacionado  con el monto de la pena no está en cabeza exclusiva de la defensa,  pues  también  dimana  para la Fiscalía, en virtud del rol que desempeña; del  Ministerio  Público,  si lo que persigue es la defensa del orden jurídico o la  preservación  de  las  garantías  fundamentales,  y  de  las  víctimas,  como  acertadamente  lo  acota  la  Procuradora  Delegada,  por  estar de por medio su  derecho de acceso a la justicia.   

(…)  

En  cuanto  a  estas  últimas, destáquese  cómo  el  derecho  a  reclamar  justicia aludido que en ellas recae, implica la  imposición  de  una  sanción  condigna a la afectación causada (cfr. CSJ. SP,  abr.  27  de  2011, rad. 35947), el cual se ve seriamente comprometido cuando se  advierte  que escudándose en su discrecionalidad el funcionario judicial impone  el  mínimo  de  pena,  desconociendo  los  criterios  de dosificación punitiva  previstos  en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., de forma, por demás,  arbitraria.   

El  derecho  a la justicia que asiste a las  víctimas,  como  con amplitud lo tiene decantado la Sala, surge como desarrollo  de  la  propia Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, la ley  penal  vigente  y  los  tratados  internacionales  que hacen parte del bloque de  constitucionalidad.   

(…)  

En los anteriores términos, queda claro que  si  efectivamente  hace  parte de los derechos de las víctimas obtener justicia  en  el  proceso  penal  para  que  al  perpetrador  del delito se le imponga una  sanción  condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad  de  promover  impugnación  cuando  advierten  que  ello  no se garantiza con la  establecida.   

Esta postura, por demás, es consonante con  el  despliegue  que  a los derechos de las víctimas ha dado esta Colegiatura en  su más reciente jurisprudencia.   

(…)  

         

El anterior recuento jurisprudencial permite  concluir  lo  siguiente:  (i)  la  Sala  tiene  sentado que asiste interés a la  víctima  cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub examine,  posición  coincidente  con  la de la Corte Constitucional, conforme se destacó  en  precedencia,  cuando  advierte  que  el derecho a la justicia que les atañe  conlleva  el  de  la  imposición  de  una  sanción  justa,  adecuada  o  seria  (…).   

En consecuencia, el señor ERIK JERLEY ALFARO  ÁLVAREZ,  en  su  condición  de  víctima,  tiene  interés  para  recurrir la  sentencia  condenatoria  en  procura  de  obtener  una sanción adecuada para el  responsable de los ilícitos materia del presente proceso.   

Incidencia   de  los  preacuerdos  en  la  dosificación punitiva.   

Ahora, el problema jurídico que se plantea  consiste  en  determinar  si,  por  ser el preacuerdo un fenómeno postdelictual, el beneficio punitivo que del  mismo  se  derive  para  el  imputado  o  acusado  debe  operar  sobre  la  pena  previamente  individualizada  o si, por el contrario, puede afectar los límites  mínimo  y  máximo  de  las  sanciones  previstas por la ley para la respectiva  conducta  punible. De cara a  ello,  ha  de  decirse que la solución depende del tipo de preacuerdo de que se  trate en cada caso.   

En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la  Fiscalía  y  el  imputado  o  acusado,  con miras a alcanzar los elevados fines  previstos  en ella, pueden “llegar a preacuerdos que  impliquen  la  terminación  del  proceso” (artículo  348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir:   

1)  En  la simple aceptación de los cargos  formulados,  en  cuyo  caso  el  procesado  se  hace acreedor a que “la  pena  imponible” se le rebaje en  una   proporción   fija  (artículo  293  y  artículo  351,  inciso  primero).  O,   

2)    En   negociaciones   “sobre    los    términos   de   la   imputación”     (artículo     350,     inciso    primero)    o    “sobre  los  hechos  imputados y sus consecuencias”  (artículo  351).  También  en  conversaciones que conduzcan a la  eliminación   de  “alguna  causal  de  agravación  punitiva”  o  de “algún  cargo  específico”  (artículo 350, inciso segundo,  numeral      primero)      o     a     que     la     Fiscalía     “tipifique”  la conducta “de   una   forma   específica   con   miras   a   disminuir  la  pena”   (artículo  350,  inciso  segundo,  numeral  segundo).   

Precisando los diversos alcances que pueden  tener  los  preacuerdos,  la  Sala,  en  CSJ  SP  20  nov.  2013, rad. N°41570,  reiterada    en    CSJ    SP13939-2014,    15    oct.   2014,   rad.   N°42184,  indicó:   

Evidente   es,   entonces,  la  profunda  transformación  que  se  ha  producido  en  el  ordenamiento  jurídico  con la  adopción  de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera  como  consecuencia  obvia que el acuerdo pueda incidir  en  los  elementos  compositivos  o  estructurales del delito, en los fenómenos  amplificadores   del   tipo,  en  las  circunstancias  específicas  o  genéricas  de agravación, en el reconocimiento de atenuantes,  la   aceptación   como   autor  o  como  partícipe  (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación  (dolo,   culpa,   preterintención),   penas  principales  y  penas  accesorias,  ejecución  de  la  pena,  suspensión  de  ésta,  privación  preventiva de la  libertad,  la  reclusión  domiciliaria,  la reparación de perjuicios morales o  sicológicos  o  patrimoniales,  el  mayor  o menor grado de la lesión del bien  jurídicamente    tutelado.   (Subrayas   fuera   de  texto).   

Ahora, si bien no cabe discusión en cuanto  a  que  el  preacuerdo es un fenómeno posterior al delito, pues es evidente que  tiene  lugar  después  de  su  perpetración, más exactamente, cuando se está  procesando  a  quien ha adquirido la calidad de imputado o acusado porque de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física e información legalmente  obtenida  la  Fiscalía  infirió razonablemente que pudo ser autor o partícipe  del   delito   que   se   investiga   (artículo   287)   o  afirmó,  con probabilidad de verdad, su calidad de autor o partícipe de una  conducta  delictiva que existió (artículo 336), según el caso, si se analizan  las   modalidades   de  preacuerdo  que  se  encuentran  previstas  en  la  ley,  necesariamente   se   llega   a  la  conclusión  que  su  incidencia  sobre  la  determinación  de  la  pena,  aunque  siempre  ha  de redundar en beneficio del  procesado,   no   opera   de   igual   manera  en  todos  los  casos.   

Tratándose  del primer tipo de preacuerdo,  es  decir,  la  simple  aceptación  de los cargos formulados, no hay dificultad  alguna  en  aceptar  la  tesis  expuesta  por el tribunal en la sentencia que se  examina,  pues  es  indudable  que  primero  se  ha  de  determinar “la  pena  imponible”,  siguiendo los  criterios  y  metodología  indicados  por el legislador, para luego efectuar su  reducción,  en  la  proporción  fija  que corresponda, y arribar así a la que  puede denominarse como pena efectiva.   

Pero  no  sucede  igual cuando, v. gr., las  partes  optan  por  celebrar  un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los  hechos  imputados  y  acuerdan  el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni  siquiera  se  aplica  el  sistema  de  cuartos  (artículo 61 del Código Penal,  modificado  por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad.  N°26448).   Menos   aún,  cuando  se  conviene  la  eliminación  de  “alguna  causal  de  agravación  punitiva”, pues si ésta es  específica  tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del  tipo   básico;   por   tanto,  es  dentro  de  éstos  que  debe  graduarse  la  sanción.   

Finalmente,  el  preacuerdo  para  que  la  Fiscalía  tipifique  la  conducta  “de  una  forma  específica  con miras a disminuir la pena” determina  la  calificación  jurídica  del  comportamiento y la consiguiente solicitud de  condena,  que  se  configuran  según  las  correspondientes  disposiciones  del  Código  Penal.  En  consecuencia,  en  tales  eventos  lo que corresponde es la  aplicación  de  lo  dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo, en  tratándose  de  complicidad,  la imposición de “la  pena  prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte  a  la  mitad”,  como lo ordena el inciso segundo del  artículo  30 de la Ley 599 de 2000, operación que se ha de materializar según  las   indicaciones   de   los   artículos   60-5   y   61   ibídem.   

En      tal      caso,  no  es  posible  darle  un tratamiento  diferente  a  la  disminución  de  la pena, como lo propuso el tribunal, porque  ello  implicaría infracción al principio de legalidad. Repárese, entre otros,  en  un caso en el que la Fiscalía ha formulado imputación por homicidio simple  con  dolo eventual y luego acuerda tipificar la conducta como homicidio culposo.  En  tal  evento,  sin  desconocer  el  carácter  postdelictual  del preacuerdo,  jurídicamente  resulta  imposible  dejar  de  aplicar  los  linderos  punitivos  fijados por el artículo 109 del Código Penal.   

Dosificación  punitiva en caso de concurso  de conductas punibles.   

El  artículo  31 del Código Penal dispone  que  quien  “con  una sola acción u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias disposiciones de la ley penal o  varias   veces   la  misma  disposición,  quedará  sometido  a  la  que  establezca  la  pena  más  grave,  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas conductas  punibles   debidamente   dosificada   cada   una  de  ellas”      (se  subraya).   

De acuerdo con el mandato legal transcrito,  la   acumulación   jurídica   de   penas  opera  con  sanciones  completamente  dosificadas  (punibilidad en concreto y no en abstracto), pues únicamente sobre  esa  base cierta es posible determinar si tal procedimiento respeta los límites  impuestos  por  esa disposición: no más de otro tanto de la pena más grave ni  más    de    la    suma    aritmética    de    las    sanciones    objeto   de  unificación.   

La determinación del quantum punitivo para  el        concurso        delictual,        previa        la        “debida”  dosificación  de  la  pena  correspondiente   a   cada   una   de   las   conductas  punibles  concurrentes,  individualmente   consideradas,   implica   el  agotamiento  de  los  siguientes  pasos:   

a) El funcionario debe individualizar cada  una  de  las  penas  concernientes  a todas las conductas punibles que entran en  concurso.  De  esta  manera,  determina  cuál  es,  en el caso concreto, la que  considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”.   

b) La individualización de cada una de las  penas  que  concursan  tiene  que  obedecer  a  los parámetros de dosificación  previstos  en  el  estatuto  sustantivo,  esto es, fijar los límites mínimos y  máximos  de  los  delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede  mover  (artículo  60  del  Código  Penal);  luego  de  determinado  el ámbito  punitivo  correspondiente  a  cada  especie  concursal,  dividirlo  en  cuartos,  seleccionar  aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes  o  agravantes  de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena  concreta,  todo  esto  siguiendo  las orientaciones y criterios del artículo 61  ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.]   

c)    Es  a  partir  de dicha “pena más grave” con la cual  el  funcionario  encargado  de dosificar la sanción individualiza el incremento  en  razón  del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro  tanto”.  Esto  significa  que  no  es  el doble de la pena máxima prevista en  abstracto  en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al  fijar  la  pena  en  el  concurso,  sino el doble de la pena en concreto del  delito  más  grave  [Entre  otras,  ver  CSJ  SP,  25  ago.  2010,  radicación  33458].   

d)  El  incremento  de  “hasta  en  otro  tanto”  de  “la  pena  más grave” no puede, en ningún evento, superar la  suma  aritmética  de  las que correspondan a los respectivos hechos punibles en  concurso,  de  conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de  2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987].   

e) En  todo  caso,  la  pena del delito más grave incrementada por el  concurso  siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior  al   de  la  suma  aritmética  de  cada  una  de  las  penas  por  los  delitos  concurrentes.  Es  decir,  el  incremento  punitivo  no  puede corresponder a la  simple  acumulación  de  sanciones,  sino  tiene  que representarle una ventaja  sustancial  al  procesado.  (CSJ SP2998-2014, 12 mar.  2014,    rad.    N°42623.    CSJ    SP14845-2015,    28    oct.    2015,   rad.  N°43868).   

En   el   caso   en   examen,   el   tribunal   le   asignó   a  la  complicidad,   como   forma   de   intervención   en  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o   municiones,  un  efecto  diferente  al previsto por el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal,  que  es  el  de  ser modificador de los límites de la pena. La transgresión de  esa  disposición  lo  condujo a considerar, erróneamente, dicho delito como el  reprimido  con  pena  más  grave  y,  por  tanto, como base de la dosificación  punitiva  concursal,  pese  a  que  en  concreto  le fijó un monto (54 meses de  prisión)    inferior    al    del    homicidio    tentado    (104    meses   de  prisión).   

Límites   al   beneficio   derivado  del  preacuerdo para el imputado o acusado.   

De  conformidad  con  el inciso segundo del  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004,     si     como     producto     del     preacuerdo    “hubiere  un cambio favorable para el imputado con relación a la  pena  por  imponer,  esto  constituirá  la  única  rebaja compensatoria por el  acuerdo”.   

Si las partes acordaron degradar la forma de  intervención  de  autor  a  cómplice  y  eligieron  que tal variación tuviera  efecto  sobre  el  delito que hasta entonces, según la imputación y el escrito  de  acusación, era el más  drásticamente  sancionado,  ninguna  de  ellas  puede pretender que,   luego  de  aplicada  esa  reducción  punitiva,  tal  reato  sea  mantenido  en  la  misma  condición,  esto  es, como base para la dosificación  punitiva  concursal,  contrariando  la  realidad  matemática y los dictados del  artículo  31  del Código Penal, pues ello excede los límites impuestos por la  ley,    al    acarrear    la   concesión   de   un   beneficio   adicional   al  pactado.   

Por   el  contrario,  a  las  partes  les  correspondía  prever cuáles serían las repercusiones de lo acordado, teniendo  en  cuenta  que  el  juzgador  debía  ceñirse  a lo normado por el precepto en  comento.   

Al  respecto,  el acusado y su defensora no  pueden  declararse sorprendidos, pues durante la verificación del preacuerdo la  juzgadora  les  anticipó  que  impondría  una  pena de 110 meses de prisión y  esbozó  las  razones  de  esa  cuantificación.  Advertidos de ello, decidieron  seguir   adelante   con   el   procedimiento  (audiencia  de  verificación  del  preacuerdo,   14/08/2015,  récord 49:54 y ss.).   

Por  otra  parte,  dada  la  modalidad  de  preacuerdo  que  se  empleó en este caso, no opera la limitante impuesta por el  parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo  57  de la Ley 1453 de 2011, como ya lo clarificó la Sala en CSJ SP2168-2016, 24  feb. 2016, rad. N° 45736:   

5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es  que,   no  obstante  la  captura  en  flagrancia  de  los  procesados,  se  haya  preacordado  degradar su forma de participación y la consecuente imposición de  una  pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo  del  artículo  301  de  la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida  por el 57 de la Ley 1453 de 2011.   

Tal entendimiento es equivocado  y  si  bien  en  algunas  decisiones de tutela adoptadas por esta  Corporación,  se  ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos  de  flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la  última  norma  citada,  es  esta  la  oportunidad  para  hacer  las precisiones  correspondientes.   

Dentro  de  las modalidades de preacuerdo,  contempladas  en  el  Libro  III,  capítulo Único del Código de Procedimiento  Penal  de  2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa,  y  otra  la  que  ofrece  al  incriminado  una rebaja de pena por aceptación de  responsabilidad  en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace  sobre  la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la  negociación  se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse  el  momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de  pena,  ya  sea  conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o  del  352  ibídem.  En  estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro  que  la  rebaja  deberá  observar  los  límites  allí previstos, de cara a lo  demarcado  en  el  parágrafo  del  precepto  301  de la Ley 906 de 2004, con la  modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.   

(…)  

Cosa  distinta  ocurre  si  se  hace  una  negociación  sobre  los  hechos  o  sus  consecuencias,  de  modo  que haya una  degradación   en   la   tipicidad,   como   sería,   por   ejemplo,  eliminar  alguna  causal  de agravación, incluir un dispositivo  amplificador  o  degradar su forma de participación,  toda  vez  que  la  consecuencia  es imponer la pena que corresponda  y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.  Ninguna  remisión  ha  de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y  352 del estatuto procesal de 2004.   

Entonces, hay que  tener  en  cuenta  que todo dependerá de lo que las partes acuerden,  pues  – se  insiste  – una cosa es que  convengan  disminución  en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda  indemne  el  grado  de  participación  imputado  y  no  se  podrá  pactar  una  disminución  distinta  a  la  del parágrafo del artículo 301, en concordancia  con  los  preceptos  351  y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y,  otra  desemejante  es si, como acaeció en esta oportunidad, se  hizo  un  negocio  en  punto  de  la  tipicidad,  degradando  el  título  de la  participación,  en  cuanto  la  pena  será  la prevista para el cómplice, con  todas  sus  consecuencias,  y  ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por  razón   de  la  captura  en  flagrancia. (Subrayas fuera de texto).   

En conclusión, por la violación directa de  los  artículos  30  y  31 del Código Penal, se casará la sentencia de segunda  instancia,  dictada  el  5  de  noviembre  de  2015 por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Bogotá,   Sala  de  Decisión  Penal,  y,     en     su     lugar,  se  confirmará  la  de  primer grado,  proferida  el 14 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  con  función  de conocimiento de la ciudad, por contener una adecuada  dosificación  punitiva  y  ser,  al mismo tiempo, respetuosa de lo acordado por  las partes y de la legalidad.   

Otra determinación.  

Estando  el  expediente  al  despacho  del  magistrado  ponente, fue allegado memorial por parte de la víctima, esto es, el  señor  ERICK  JERLEY ALFARO ÁLVAREZ, en el que expone las consecuencias que se  derivaron  de  los  hechos  para  su  salud y movilidad, así como su situación  económica.  Frente  al  mismo,  ha  de  señalarse  que,  resuelto  el  recurso  extraordinario  de casación,  esta  Corporación  agotó su intervención en el proceso y, en consecuencia, lo  apropiado  es  que  plantee  sus inquietudes al juez de conocimiento, por ser el  competente para tramitar el incidente de reparación integral.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:        CASAR    la  sentencia  dictada  el  5  de  noviembre  de  2015  por el Tribunal Superior del  Distrito    Judicial   de   Bogotá,   Sala   de   Decisión   Penal.   

Segundo:    En   su   lugar,               CONFIRMAR   la   de   primera  instancia,  proferida  el 14 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con función de conocimiento de la ciudad.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

                              Presidente   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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