SP10268-2016(41429)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP10268-2016  

Radicación Nº 41429  

(Aprobado acta N°  224)   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La  Sala  resuelve  el  recurso de casación  formulado  por  el  defensor  de  Alexander  Calderón  Mendoza  y  Luz Yoana Currea  Ordóñez  en  contra del fallo del 20 de noviembre de  2012,  por  medio  del  cual  el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la  decisión  de  primera  instancia  que  los  condenó  por  el  delito  de hurto  calificado y agravado.   

II.  H E C H O S  

         

En  horas  de la madrugada del 7 de marzo de  2010,  unos  individuos,  mediante  maniobras  de  escalamiento, ingresaron a la  vivienda  del  señor  Segundo  Álvaro  Vallejo, ubicada en el municipio de San  Martín  de  los  Llanos  (Meta).  Se  apoderaron  de  elementos  por  valor  de  $5.000.000,  los cuales sustrajeron por un patio trasero hacia la vivienda de la  vecina   Luz   Yoana   Currea   Ordóñez.  Los  hechos  anteriores  fueron  narrados por Luis Gabriel Zapata  Parra,  capturado con ocasión de un allanamiento realizado en su residencia, en  donde  fueron  hallados  varios  de  los  objetos hurtados; aquel admitió haber  participado    en    los   hechos   delictivos   y   señaló   a   Alexander  Calderón  Mendoza como coautor  del aludido episodio.     

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

         

1. En audiencia preliminar celebrada el 26 de  mayo  de  2010,  el  Juzgado  1º Promiscuo Municipal con función de control de  garantías  de  San  Martín  de  los  Llanos  (Meta)  legalizó  la  captura de  Luz  Yoana Currea Ordóñez y  Alexander  Calderón Mendoza,  avaló  la  imputación  que  les formuló el Fiscal 35 Local como coautores del  delito  de  hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numerales 1º, 3º  y  4º,  y  241,  numeral  10º, del Código Penal), cargo al que aquellos no se  allanaron,  luego  de  lo  cual  los  afectó  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  domiciliaria  para  la  primera  e  intramural  para el  segundo.   

El  escrito de acusación fue radicado el 25  de  junio  de 2010 y su formulación tuvo lugar el 9 de agosto siguiente ante el  Juzgado  2º Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Granada, en los  mismos  términos  en  que se realizó la imputación. La audiencia preparatoria  se  realizó  el  7  de  septiembre  ante el Juez 1º de la misma denominación,  luego  de  que  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  encontrara fundado el  impedimento manifestado por el Juez 2º.    

2.   Luego  de  celebrada  normalmente  la  audiencia  del  juicio  oral, finalizó el 5 de noviembre de 2010 con el anuncio  del   sentido   del   fallo   absolutorio.   

El 13 de enero de 2011, el Juez 1º Promiscuo  Municipal  de  Granada  dictó  la  sentencia:  en ella declaró la nulidad  del  sentido del fallo absolutorio  por   él   mismo   pronunciado  el  5  de  noviembre  anterior,  debido  a  que  “examinado atentamente el contenido de la totalidad  de  la prueba allegada a este proceso, el despacho encuentra… que se configura  la  prueba  suficiente  más  allá  de  toda  duda  razonable para emitir fallo  condenatorio…  no  proceden  recursos contra la decisión de anular el sentido  del   fallo”.   Anunció   el   nuevo  sentido  del fallo condenatorio y procedió  inmediatamente a emitir la sentencia.   

Fue  así  como  condenó  a  Luz  Yoana  Currea Ordóñez y Alexander  Calderón  Mendoza  a las penas  principales  de  108  y 144 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  término  semejante al de privación de la libertad, como autores del delito por  el  que fueron acusados. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  y  libró  en  su  contra  orden de captura.    

La  sentencia fue apelada por la defensa; el  Tribunal  de  Villavicencio,  en  auto  del  18  de  agosto de 2011, declaró la  nulidad   parcial   de  la  actuación,  con  el  fin  de  que  el  a  quo,  antes  de emitir la decisión de  condena,  diera cumplimiento  al  traslado  de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; en lo demás,  avaló  el mecanismo empleado por el a quo  para anular su propio anuncio del sentido del fallo, con el fin de  realizar la justicia material.   

Corregida  la  omisión  destacada  por  el  ad  quem,  el  juzgado,  en  fallo  de  primera  instancia  del  26  de  octubre  de  2012,  condenó  a  los  procesados,  en idénticos términos a los plasmados en su providencia del 13 de  enero anterior.   

Apelada  por  la  defensa  la  decisión del  a quo, fue confirmada por el  Tribunal  en fallo del 20 de noviembre de 2012. En su contra, el defensor de los  procesados  interpuso  y  sustentó  por  escrito  el  recurso extraordinario de  casación.   

IV.   LA  DEMANDA  

Cargo   único:   violación   al   debido  proceso   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  2º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista  denuncia  que en el trámite del juicio se desconoció el debido proceso, en sus  dos  aristas  de  estructura  propia  del  procedimiento  y  garantía debida al  procesado.   

Alega,   en   síntesis,   que   de  forma  injustificada  el  mismo juez que, al finalizar el debate probatorio anunció el  sentido  absolutorio  del  fallo,  dos meses después, tras examinar las pruebas  allegadas,  encontró que estas apuntaban a una decisión condenatoria. Así las  cosas,  el  juez  anuló  el  sentido  del  fallo absolutorio, anunció el nuevo  sentido condenatorio y, sin más, procedió a dictar la condena.   

Apelada  la  sentencia  fue  anulada  por el  Tribunal,  toda  vez  que,  en  su  afán  de  mutar  el  sentido  del fallo, el  a quo omitió el trámite de  individualización  de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  Corregida  la  omisión, el juzgado, una vez más, anuló el anuncio del sentido  del  fallo  absolutorio,  lo  cambió  por  el sentido condenatorio, y dictó la  correspondiente  sentencia,  en  los  mismos  términos  que  en  la oportunidad  anterior.   

Funda  su  razonamiento en el principio de  legalidad  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política y 6º de  la  Ley  906 de 2004, desarrollado en los artículos 457, 445 y 446 del estatuto  adjetivo.   

Agrega  que  la  anulación  del sentido del  fallo   solamente   es  posible,  de  manera  excepcional,  cuando  por  razones  administrativas  ocurre  el  cambio  de  juez,  de  manera  tal  que resulta ser  distinto  el  que  interviene en el juicio al que elabora el fallo. Aduce que el  cambio  del  sentido  del fallo absolutorio se debió a que, con posterioridad a  su  anuncio,  fue  allegado  al  expediente  una denuncia por amenazas contra la  procesada, lo que pudo incidir en el cambio de criterio del juez.   

El demandante le solicita a la Corte que, en  ejercicio  de  la  función  de  consolidar  la jurisprudencia, en particular la  decisión  del  14  de  noviembre  de  2012,  rad.  36333,  y  por  razón de la  vulneración  al debido proceso, case el fallo impugnado y anule todo lo actuado  a  partir  de la declaratoria de nulidad del fallo inicial, con el fin de que se  profiera la sentencia absolutoria conforme el sentido del fallo.   

V.  SENTENCIA  IMPUGNADA  

1. El Tribunal argumentó que fue acertada la  apreciación  probatoria  elaborada  por  el juzgado sobre la responsabilidad de  los procesados.   

Tras  discurrir  sobre  el compromiso de los  intervinientes  en  la  búsqueda  de  la  verdad,  la  justicia  material y las  garantías  fundamentales,  señala  que la responsabilidad de los procesados se  infiere  del  dicho del denunciante, quien refirió su conocimiento previo de su  vecina   Luz   Yoana   Currea   Ordóñez  y del coautor Luis Gabriel Zapata Parra, quien narró la manera en  que,   junto   a   Currea  y  Calderón,  se  perpetró el  hurto  por  iniciativa  de  la  primera. Las declarantes Deyanira Ríos Santos y  Mayra  Suguey Ríos, compañera de Zapata Parra la primera y cuñada la segunda,  supieron del hurto y de los bienes sustraídos.   

Por   su   parte,   Carlos  Julio  Camacho  Bohórquez,  administrador  de  una  compraventa, afirmó que un amigo de la hoy  procesada  le  ofreció  en venta un proveedor y municiones que hacían parte de  los  bienes  sustraídos,  los  cuales  se abstuvo de negociar. Apreció que los  policías  que  intervinieron  en  el  allanamiento  obraron  como  testigos  de  acreditación,  y  que  las  declaraciones  de  los  parientes  y  amigos de los  procesados  son  parcializados  y,  en todo caso, nada les consta de los hechos.   

Advirtió  que  si  bien  es  cierto que los  procesados  renunciaron  el  derecho  a  guardar silencio y sus versiones fueron  parcialmente  confirmadas por el dicho de Raúl Andrés Zúñiga, también lo es  que  carecen  del  mérito  suficiente para desvirtuar los testimonios de cargo.  Concluyó  que  la  prueba  demuestra  que  los procesados, junto a Luis Gabriel  Zapata  Parra,  acordaron la comisión del delito de hurto, se distribuyeron las  funciones,   ejecutaron   el   plan   criminal  y,  posteriormente,  gracias  al  allanamiento  realizado  en  la  vivienda del último de los mencionados, fueron  hallados  los  bienes  sustraídos,  lo  que  condujo a que aquel delatara a sus  compañeros de ilicitud.   

Menciona que el juicio de condena se erige no  solamente  sobre  indicios  sino  sobre  prueba  directa,  la  cual, junto a las  labores  investigativas  y  los  demás  testimonios incorporados al juicio, dan  certeza  sobre  la  manera en que ocurrió el hurto perpetrado en la vivienda de  la víctima.   

Sobre  las  irregularidades  en  torno  a la  anulación  del sentido absolutorio del fallo, y su mutación por uno en sentido  contrario, nada dijo el Tribunal en el fallo recurrido.   

2. Sobre este último asunto, el a quo razonó así:   

“El  Despacho  CONSIDERANDO:  que  al  finalizar la audiencia de juicio oral, una vez terminada  la  intervención  de la defensa, este Despacho emitió el sentido del fallo que  fue  de carácter absolutorio, pues revisada, en ese momento, en forma somera la  prueba  practicada  en audiencias efectuadas los días 12 de octubre de 2010, 29  de  octubre  de  2010,  5  de  noviembre  de  2010, el despacho percibió en ese  momento  que  las pruebas no establecían con claridad cuál de las teorías del  caso  prevalecía  y  que  cada una de ellas se presentaba como posible y siendo  que  los  imputados no podían estar en el lugar de los hechos y al mismo tiempo  no  estar  realizando  la conducta ilícita, quedaba la duda, sin que al parecer  se  estableciera más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los dos  encausados,  acerca  de  su  intervención en los hechos ilícitos investigados,  pues  cada  afirmación o negación tenía su contraparte, además de lo copioso  de  las  mismas,  motivo  por  el  cual  se  profirió  por  el  despacho  fallo  absolutorio  y  se  dejó en libertad a los encausados. Examinado atentamente el  contenido  de  la  totalidad  de  la prueba allegada a este proceso, el despacho  encuentra  testimonios  e  indicios graves que comprometen la responsabilidad de  Luz  Yoana Currea Ordóñez y de Alexánder Calderón  Mendoza,  encontrando  que  se  configura  la  prueba  suficiente  más  allá de toda duda razonable para emitir fallo CONDENATORIO en  su  contra,  lo  cual  hace  necesario entrar a anular el sentido del fallo, por  violación   al  debido  proceso  en  aspectos  sustanciales,  por  existir  una  irregularidad  sustancial  importante, que afecta en forma notoria la actuación  en  especial  el  fallo,  pues  en  definitiva  daría  origen  a  una sentencia  contraria  a  la  que  se demuestra en el proceso, lo deducido de las pruebas, y  que  lesionaría  derechos  de las víctimas y concede a los imputados lo que no  les  corresponde  en  derecho, motivo por el cual el despacho RESUELVE: Declarar  la  nulidad  del  sentido del fallo absolutorio y únicamente esa decisión, con  base  en el artículo 457 inciso primero C. de P. Penal. Y una vez declarado sin  valor  ni  efecto ese fallo en sentido absolutorio, el despacho entra a anunciar  fallo  en sentido CONDENATORIO contra Luz Yoana Currea Ordóñez y de Alexánder  Calderón   Mendoza,   por   el   delito  que  la  fiscalía  les  imputó…  A  continuación,  el  despacho  procederá  a  pronunciar  el  fallo  CONDENATORIO  anunciado,    no   proceden   recursos   contra   la  decisión  de  anular  el  sentido  del  fallo,  y se  procede     a     dar     lectura     a     la    sentencia,    así”.          

VI.   AUDIENCIA   PÚBLICA   DE  SUSTENTACIÓN   

1.  El  defensor  impugnante  reitera  los  planteamientos formulados en la demanda.   

Critica  la  tendencia  de  que los procesos  orales  y públicos acaban por volverse escriturales; señala que, en este caso,  el  error  consistió  en  que  el  juez  modificó  su  convicción debido a la  contaminación   escritural,   determinada   por   el  estudio  que  hiciera  de  entrevistas  e informes que no fueron introducidas debidamente en el juicio oral  y,  en  especial,  por  la  introducción  al expediente, con posterioridad a la  finalización  del  debate  probatorio,  de  unas  denuncias por amenazas contra  testigos que no comparecieron al juicio.   

El  casacionista llama la atención para que  se  precise  que  el juez debe fallar sobre lo que se debata en el juicio oral y  público,  y  no  determinado  por  escritos  conocidos con posterioridad.    

2.   El  Fiscal  Delegado   ante   la  Corte,  como  sujeto  procesal  no  recurrente, solicita que no se case el fallo impugnado.   

Luego de reseñar algunas reglas que rigen la  declaratoria  de  nulidad,  así como los lineamientos en torno a la congruencia  entre  la sentencia y anuncio de su sentido, entre ellos el carácter vinculante  de  este  último,  e  indicar  la  prevalencia  del  derecho material sobre las  formas,  concluye  que  el  solo  quebranto  de las normas sin afectación a los  derechos y garantías de las partes no configura la nulidad.   

Agrega  que  el  Tribunal  corrigió  en  su  momento  lo  relativo al cambio del sentido del fallo y convalidó la actuación  del  a  quo, en el entendido  de  que  el  anuncio  del  sentido  de  la sentencia no puede convertirse en una  camisa de fuerza.   

Asegura  que,  en últimas, el argumento del  censor  se  funda  en  una  discrepancia  con  la  apreciación  probatoria  del  juzgador;  señala  que esta estuvo acorde con el contenido de las pruebas y que  el  fallador  no  incurrió  en  ningún  error  de  hecho,  como lo reprocha el  recurrente.    

3.  La Procuradora  3ª  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita, en  nombre   del   Ministerio   Público,   que   se   acojan   las  peticiones  del  demandante.   

Señala  que, al contrario de lo que asegura  el  representante  de  la  fiscalía,  la  irregularidad denunciada, esto es, la  anulación  del  sentido del fallo por el mismo juez, no es de orden formal sino  sustancial,  pues siendo tal anuncio de carácter vinculante, su desconocimiento  afecta  las  garantías  a  la  libertad,  igualdad  y  seguridad  jurídica. Lo  anterior,  por  cuanto  el  anuncio del sentido de la decisión, como quiera que  hace  parte  inescindible  del  fallo  por  ser  este  un  acto complejo, surgen  consecuencias  jurídicas,  entre  ellas  la  libertad  del  procesado declarado  inocente,  o bien la orden de captura contra el declarado culpable, la adopción  de  medidas  de seguridad para el inimputable, o la realización de la audiencia  de individualización de pena.   

Estas y otras situaciones se concretan con el  mencionado  anuncio; de no ser el anuncio del sentido del fallo vinculante no se  consolidaría  ninguna  de estas consecuencias. Por otra parte, no puede el juez  anular  su  propio  sentido del fallo, pues con esta decisión no responde a una  solicitud  de  parte  y,  además,  impide  su  controversia  a  través  de los  recursos.   

Sostiene que si bien es cierto que en época  anterior  se  admitió  la  posibilidad  de  que el mismo juez anulara su propio  anuncio  del sentido del fallo, esa postura fue recogida en la providencia de la  Corte  del  14  de  noviembre  de 2012, pues quedó reservada a los casos en que  entre  el anuncio del sentido del fallo y su adopción mediara un cambio de juez  y se tratara de favorecer la situación del procesado.   

VII.    CONSIDERACIONES    DE   LA  CORTE   

1.  A  la  Sala  le corresponde resolver el  recurso  extraordinario  de  casación,  en  atención  a  la competencia que le  asigna el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2. Se trata de determinar si, acorde con el  cargo  propuesto,  se  violaron  garantías fundamentales de los procesados como  consecuencia  de  que  el  juez  de  la  causa,  con  el  argumento de una mejor  evaluación  de la prueba, anulara su propio anuncio del sentido absolutorio del  fallo para mutarlo por uno en sentido contrario.   

3.  La  Corte  anticipa su decisión, en el  sentido  de  que  encuentra fundadas las pretensiones planteadas por el defensor  impugnante   y   la  agente  del  Ministerio  Público,  como  interviniente  no  recurrente. En consecuencia, la sentencia será casada.   

3.1.  La jurisprudencia de esta Colegiatura  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  recientemente, y de manera reiterada,  sobre  situaciones  procesales  similares  a la que hoy ocupa su atención, esto  es,  la  anulación  del anuncio del sentido del fallo, por el mismo juez que lo  pronunció,   para  así  emitir  una  sentencia  contraria  a  la  inicialmente  declarada.   

La  Corte  ha  insistido  (CSJ  SP,  23  de  septiembre  de  2015,  rad.  40694)  en que el anuncio del sentido del fallo por  parte  del  juez  de  conocimiento,  una vez finalizado el debate público oral,  constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y  vincula  al  juzgador  con la decisión adoptada en la sentencia, conformando  con esta una unidad temática inescindible.   

De  manera  concordante con lo anterior, ha  indicado  (CSJ  SP,  10 de febrero de 2016, rad. 43997) que la consonancia entre  el  sentido  del  fallo  y  lo plasmado en él tiene razón de ser en cuanto las  partes   e  intervinientes  confían  en  que  la  decisión  anunciada  por  el  funcionario   judicial   corresponde  a  la  directa  percepción  adquirida  en  desarrollo  de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos  aprehendidos  ex  post  que  puedan  incidir  en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las  pruebas. En   este   sentido   esta  Colegiatura  ha  dicho  que:  “Por  tanto,  el  fallo  conforma  un  todo inescindible, un acto  complejo,  una  unidad  temática,  entre  el  anuncio  público  y la sentencia  finalmente  escrita,  debiendo,  por  tanto,  ser  coincidentes  sus alcances”  (CSJ,  SP,  17 de septiembre de 2007, rad. 27336; 3 de  mayo de 2007, rad. 26222).   

Esta Corporación ha recordado, además, que  no  obstante haber reconocido su jurisprudencia la naturaleza compleja del fallo  y  el  carácter vinculante entre el anuncio de su sentido y la sentencia, en su  momento  (ibid., rad 27336)  admitió  la  posibilidad  de  que  el  juzgador, de manera excepcional, pudiera  declarar  la  nulidad  del  sentido  del  fallo con el  propósito de preservar con  uno  nuevo  las  garantías de las partes,  cuando  advirtiera,  luego  de su anuncio, que el mismo contenía  una injusticia material.   

Así  lo  definió esta Corporación, en la  citada decisión:   

“En resumen: la sentencia que pone fin al  proceso  en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma  con  el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar  al  finalizar  el  debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a  las   partes,  siendo  imperativo  para  el  juez  que  ésta  guarde  armonía,  consonancia,  congruencia  con  aquel  aviso, porque las dos fases de ese único  acto constituyen una unidad temática”.   

“Pero si, eventual y excepcionalmente, al  redactar  la  sentencia  el juez llega a la convicción de que el acatamiento al  anuncio  de  ese  sentido  implicaría una injusticia material, debe declarar la  nulidad  de  aquel  aviso,  para  que,  al  reponer la actuación con el anuncio  correcto,  respete  las  garantías  de las partes (CSJ, SP, 17 de septiembre de  2007, rad. 27336)”.   

No  obstante, el criterio de la Sala según  el  cual  de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo,  cuando  después  de  su  anuncio  se  percataba el juez de la inclusión de una  injusticia  material  en  su  determinación,  para modificarlo a través de uno  nuevo,  fue  recogido  en el precedente jurisprudencial adoptado en la   sentencia   del   14  de  noviembre  de 2012, rad. 36333, en un  asunto   en   el   que   se   precisaron   las   reglas  en  materia  de  sentido  de  fallo  y  sentencia,  actuaciones  reputadas como  una unidad temática inescindible.   

En  dicha decisión se reflexionó sobre el  hecho  de  que,  tras  presenciar  la  práctica  de  las pruebas y escuchar los  alegatos  de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en  capacidad  para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el  que  debe  anunciar  inmediatamente o después del receso establecido en la ley,  que,  como  ya  la  Sala lo había admitido, podría prolongarse de acuerdo a la  complejidad  del  asunto  (CSJ SP, 17 sep. 2010, rad. 32196); en dicho lapso, el  juez  puede  evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio  e incluso  consultar  los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en  ese  trascendental  acto  procesal,  si  su  convencimiento,  obtenido  bajo los  principios  de oralidad e inmediación, apunta hacia la culpabilidad o inocencia  del procesado.   

Quedó  a salvo, eso sí, la posibilidad de  la  anulación  del  sentido  del  fallo  en  aquellos casos en que por factores  administrativos  o  de  índole  similar,  mediara  un  cambio  de juez entre el  anuncio  del sentido del fallo y su elaboración. Así lo preciso la providencia  del 14 de noviembre de 2012, rad, 36333:   

“Riñe  además  con  el debido proceso,  cuando  el  mismo  juez  que  asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es,  ante  quien  la  prueba  fue  producida  e  incorporada en forma pública, oral,  concentrada,  confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al  redactar   la   sentencia   aduce   que   con   él   cometió   una  injusticia  material”.   

“Este procedimiento avalado por la Sala,  tiene  justificación  únicamente  en  aquellos  casos  en  los que por razones  administrativas  o  de  otra  índole,  la  inmediación  y la concentración no  tienen  cabal  aplicación,  en  el  entendido  que  el juez que intervino en el  juicio  oral  y  anunció  el  sentido  del  fallo  no  es el mismo encargado de  redactarlo”.   

“Sin embargo, respecto de la posibilidad  que  un  juez  distinto  al  que  presenció  el juicio oral sea el que dicte el  fallo,  se  tiene  dicho que tal situación es de carácter excepcional dado que  es  ‘necesario insistir en  la     estricta     atención     de     los    principios    de    inmediación    y    de   concentración   que  impone  el  nuevo  sistema  penal,  porque  si  bien  la jurisprudencia de la Sala ha admitido como  posible  que  un  juez  distinto  al  que  presenció el debate oral, sea el que  profiera  la  sentencia  correspondiente,  ello  debe  ser  entendido  como  una  situación     excepcional     o,     si    se    quiere,    inusual’.(CSJ,   SP,   enero   20  de  2010,  radicación 32196)”.   

Así, el anuncio del sentido del fallo tiene  la  doble función de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada  y  materializar  los  principios  de  inmediación, concentración, publicidad e  inmutabilidad  que  rigen  el  proceso  penal.  Tales  atribuciones justifican y  legitiman   la   pretensión   de  corrección  de  la  decisión  del  juez  de  conocimiento,  a  través  de  la  cual expresa a las partes e intervinientes la  convicción  que  le  generó  la  dinámica probatoria que se desarrolló en su  presencia,  por  lo  que  resulta  inconveniente,  en  términos de coherencia y  seguridad  jurídica,  la  posibilidad  que  ante  la  variación de su criterio  pudiera modificar el anunciado sentido del fallo.   

De esta manera se comprende (ante las tesis  contrarias  que  tienden  a defender la posibilidad de que una mejor evaluación  probatoria  realizada  con  posterioridad  al  anuncio  del  sentido  del  fallo  justifica  su  modificación)  que  no  resulta  extraño  al  valor justicia la  reivindicación  del  debido  proceso constitucional como garantía inalienable,  la  misma  que  resultaría  sacrificada  si  se  admitiera la modificación del  sentido  del  fallo;  de  acogerse  tal  posibilidad  se  desconocería  la  secuencia  lógica  y  coherente  de  los  actos  procesales  que  determinan la  existencia  del  proceso como instrumento legítimo encaminado a la consecución  de  la  justicia  material,  cometido  que  igual  queda  salvaguardado  con  la  existencia  de  los  medios  idóneos  para impugnar la decisión adoptada en la  sentencia.   

En  el  sentido  antes  mencionado,  esta  Corporación,  en  la  tantas  veces  citada  providencia del 14 de noviembre de  2012, rad. 36333, precisó lo siguiente:   

“Ahora  bien, la justicia material en un  estado  social  de  derecho  se  resguarda  observando  el  debido  proceso y no  acudiendo  a  procedimientos  que  lo vulneran. Su invocación para invalidar el  sentido  del  fallo,  no deja de ser una entelequia, porque estará de por medio  una  decisión respecto de la cual tampoco existirá certeza, esto es, no existe  un  parámetro  razonable  que permita determinar cuál fue el anuncio correcto,  ya  que  puede  ser  probable  que  el primer anuncio fuera el que finalmente se  ajustara a lo probado y debatido en el juicio oral”.   

“Luego no hay una causa jurídica válida  o  de  derecho que justifique un procedimiento distinto al señalado por la ley,  así  se  argumenten razones de justicia material, no solo porque los principios  tutelares  en  los  que  se  sustenta  el  debido  proceso  acusatorio deben ser  acatados,  sino  también  por la existencia de medios idóneos para impedir que  ello ocurra”.   

“Por eso la ley ha consagrado la facultad  del  juez,  si lo estima necesario, para decretar un receso antes de anunciar el  sentido  del  fallo,  cuya  finalidad no es otra que adelantar un reexamen de lo  acontecido  en  el  juicio, incluso consultar los videos y oír los audios, para  disipar  las  dudas  surgidas  de  lo  percibido, procurando por esa vía que la  sentencia   escrita   y   leída   días   después   guarde   consonancia   con  él”.   

    

Por  lo  tanto, según se puntualizó en el  precedente  en  cita,  “el debido proceso acusatorio  se  preserva,  cuando el juez al redactar la sentencia  respeta  el  sentido  del  anuncio  del fallo y no a la inversa, esto es, cuando  anula  su  aviso  por considerar que el mismo encierra  una  injusticia material”.  De   manera  concordante,  razonó  así:   

“De otro lado,  los  equívocos  en  que  pudo  incurrir  el  juez  al  hacer  el  anuncio,  son  susceptibles  de  ser  corregidos  con la interposición de los recursos legales  por  la  parte  a  la  que  le  asista  interés  jurídico, haciendo posible la  reparación       de       la       “injusticia  material”  vislumbrada  al  redactar  la sentencia,  pero  no  por  vía  de  anulación  que  equivaldría  a  la  revocatoria de la  sentencia     por     el     mismo     juez     que     la    dictó”.   

“La obligación  de  mantener  inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la  justicia,  por  el  contrario  respeta  los pilares sobre los que se sustenta el  debido  proceso  acusatorio  y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y  buena  fe  de  quienes  intervienen  en  la actuación, los cuales no pueden ser  sorprendidos  ni  afectados  con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento  de  derechos  con  el  sentido  del fallo anunciado, como el de la libertad y el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas.   

“En   este  sentido,  la  Sala  tiene  dicho  que  ‘claramente  delimitadas  la  naturaleza y efectos concretos de esas  dos  figuras,  sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la  primera  nacen  expectativas,  o,  si  se  quiere,  derechos,  que no pueden ser  desconocidos  (CSJ,  SP, 20  de   enero   de   2010,   rad.   32196’”.   

“La  anulación  del  sentido  del  fallo  cuando  se  ha  observado el debido proceso acusatorio, es una medida  extrema  contraria  a  la seguridad jurídica, no solo  porque  las  partes  no  sabrían  a qué    procedimiento    atenerse,    sino   que   quedarían  sometidas  al  arbitrio de la facultad discrecional del juez, a  quien       solo       le       bastaría  con  invocar la justicia material  para     modificar     su     decisión    inicial.  Además,  la nulidad no es aplicable para corregir un  criterio  del  juez,  sino  que  opera  por  vicios en la producción   de  los  actos  procesales  y  el  sentido  del  fallo  no  fue  irregular”.   

En          conclusión,   conforme  lo     ha     decantado    la  Sala  de  Casación Penal,   le  está  vedado  al  juez  de conocimiento la modificación del  sentido  del  fallo  emitido  tras la culminación del  debate   probatorio   que   pone   fin   al   juicio   oral   y  público,  debiendo  ser  congruente con el  contenido     de     dicha     anunciación     la  decisión  vertida  en la correspondiente sentencia,  quedando   a   salvo   el   ejercicio  del  derecho  de  impugnación  que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de  los  mecanismos  de  los  recursos,  si  lo consideran  pertinente,  para  combatir  la  decisión adoptada conforme al anuncio de aquel  sentido del fallo emitido.   

3.2.   La  anterior   tesis   jurisprudencial,  en  la  que  se  privilegia    la    total    consonancia    que    debe    existir    entre   la  anunciación del sentido del fallo y el contenido de  la  decisión recogida en la sentencia, y  que se mantiene vigente, deja ver el dislate en que incurrieron  los   juzgadores   de   instancia   en  este  caso:   

En     primer     lugar,    se    equivocó    el  a  quo,  porque,    con    el  pretexto de que un examen  posterior más  atento  de  las  pruebas  le  trajo  un  convencimiento  distinto  al anunciado, así como  una     alegación  escasamente  sustentada  sobre  los intereses de las  víctimas y la necesidad  de  no  conceder  a  los  imputados  “lo que no les  corresponde”,  desconoció  frontalmente  el  debido  proceso, pues  dejó   de  lado  los  principios  del  juzgamiento  con          tendencia          acusatorio.   

Resulta  evidente,  entonces,  que  el  juez  de  conocimiento,  teniendo  proscrito  cambiar  el sentido del fallo, acudió de manera equivocada  al  mecanismo  de  la  anulación del emitido al momento de la finalización del  juicio  oral  y  público,  no  siendo válido el pretexto argüido de consultar  para  ese  propósito  el  sentido  material  de la justicia, cuando con ello se  arrasó  con  el  debido  proceso constitucional inherente al sistema acusatorio  que rige este trámite.   

En  segundo  lugar,  erró  el  Tribunal al  avalar,  en  su  providencia  del  18 de agosto de 2011, el proceder del juez de  conocimiento  y entender que este puede anular su propio anuncio del sentido del  fallo cuando lo ha realizado de forma apresurada y ligera.    

Sobre  esto último, dígase que el sistema  de  enjuiciamiento acusatorio le impone al servidor judicial el deber de obtener  su  convencimiento a partir, exclusivamente, de lo debatido en el juicio; es por  ello  que  la  norma  le  exige  comunicar  la convicción que le trae el debate  probatorio  en  una  oportunidad  cercana  a  su  finalización, pues no de otra  manera  se  harían  efectivos  los  principios  de  inmediación,  publicidad y  oralidad.   

Justificar,   a   estas   alturas  de  la  implementación  del  proceso  penal  de  tendencia  acusatoria, un apresurado o  ligero  anuncio  del  sentido  del fallo, con la excusa del aparentemente escaso  término  que  media  entre  el  fin  del  debate  y su adopción, equivale a no  comprender  los  principios  de  oralidad  e  inmediación  que  caracterizan la  sistemática   acusatoria   y   la   distinguen   de   los  anteriores  procesos  escriturales,  en  los que el sustrato mayormente documental de las pruebas y su  permanencia  le  permitía  al  servidor judicial prestar escasa atención a las  incidencias  del  juicio  -así lo enseñaba la praxis judicial, en los procesos  surtidos  conforme  los  estatutos procesales anteriores al de 2004- y formar su  convencimiento  en  el  transcurso  de  un  dilatado  periodo, con la recurrente  excusa  de  un  mejor estudio del proceso.   

Esa  práctica  ya  no tiene vigencia: ello  significa  que  el  atento examen de las pruebas, que obviamente debe preceder a  la  elaboración  de  la  sentencia,  comienza desde la aducción y práctica de  aquellas  en  el  curso  del  juicio oral y público, y continúa en el lapso de  suspensión  de la audiencia que autoriza el artículo 445 del C. de P. P., pues  en   eso,   precisamente,   consisten   los   principios   de   inmediación   y  oralidad.   

    

Es  del  caso aclarar que la obligación de  emitir  el  anuncio  del sentido del fallo al finalizar el debate probatorio -al  contrario  de lo que sugirió en este caso el Tribunal Superior de Villavicencio  en  la  providencia  citada- no significa una justificación para que, de manera  apresurada    y   ligera,   el   a   quo  se  pronuncie de cualquier forma, con la intención velada de que,  en  todo caso, podrá acudir más adelante a la nulidad de lo anunciado si acaso  llegare a cambiar de opinión.   

Tal  eventualidad  es, precisamente, la que  proscriben  los  principios  acusatorios,  pues  una  convicción  conformada en  época   posterior  a  la  finalización  de  la  sentencia,  por  fuera  de  la  inmediación  propia  de la práctica probatoria, deja sin efecto los principios  de  oralidad,  concentración  e inmediación, y abre la posibilidad para que la  convicción   judicial   acabe   determinada   por   factores   externos   a  lo  exclusivamente debatido en el juicio.   

Por la trascendencia que acarrea el anuncio  del  sentido  del fallo, por los derechos y demás situaciones procesales que de  él  se  derivan (artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004) y por la necesidad  de  materializar  los  ya  mencionados principios que rigen el proceso penal, es  que  la  ley  le  permite  al  juez  decretar un receso hasta por dos horas para  adoptar  la  decisión  correspondiente,  término  que,  como  lo  ha  dicho la  jurisprudencia,  puede  ser  superior,  según  la  complejidad  de  cada  caso.   

En  tercer lugar, erraron -una vez más- el  juez  de  conocimiento  y  el  Tribunal cuando, por fuera de la fase probatoria,  permitieron  el  ingreso al proceso de elementos de juicio que, naturalmente, no  fueron  descubiertos,  decretados  en  las oportunidades legalmente previstas ni  fueron conocidos o controvertidos por las partes.   

Tal  fue el caso de la comunicación del 18  de  noviembre  de  2010  dirigida  por  el  Jefe  de la Unidad de Investigación  Criminal  (SIJIN-Meta)  al  Juez 1º Promiscuo Municipal de Granada, mediante la  cual  allega  una  entrevista  en  la  que  la  hoy  procesada es denunciada por  amenazar  a  una  testigo  que  no concurrió al juicio (fl. 192 al 199, carpeta  principal).   

Mal hizo también el Fiscal Local 35 de San  Martín  de  los Llanos, y con ello incurrió en una conducta que se asoma en el  ámbito  de  la  deslealtad  procesal,  por  hacer  eco  de  las aludidas piezas  documentales,  por  completo  extrañas al proceso, empleándolas para fundar el  recurso  de  apelación dirigido contra la sentencia dictada originalmente el 13  de enero de 2011.   

Resulta  sugestivo y hasta plausible que el  atento  examen  de  las  pruebas  que  pregona  el  juez  de  primer grado en su  sentencia  haya  sido determinante para anular su primer anuncio del sentido del  fallo,  pues  difícil  habría  sido  pasar  inadvertida  su  presencia  en  el  expediente;  aunque sobre esa particular situación que alega el casacionista no  existe  completa  certeza,  son precisamente esa clase de situaciones las que el  carácter  vinculante  del  anuncio del sentido del fallo busca evitar, esto es,  que  el  convencimiento  del  juez  de  la  causa  sea determinado por elementos  extraños a lo debatido en el juicio.   

3.3.  Queda por decir, en respuesta a los  razonamientos  que,  como parte no recurrente, formuló el fiscal delegado en la  audiencia  de  sustentación  de la casación, que resulta extraño su argumento  en  el  sentido  de que la pretensión del impugnante se funda en una personal y  distinta apreciación probatoria.   

Ello, evidentemente, no es cierto; el cargo  se  postuló  al  amparo  de la causal segunda de casación (desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a cualquiera de las partes) y se desarrolló con total indiferencia a la  apreciación probatoria elaborada por el juzgador.   

El  argumento  casacional  se centró en la  irregularidad  que  se  generó  en  torno  a  la  modificación del anuncio del  sentido  del  fallo y la necesidad de aplicar los lineamientos jurisprudenciales  que  regulan  la  materia.   Por lo demás, es preciso decir que el dislate  cometido  no  constituyó  una irregularidad intrascendente, de carácter apenas  formal  o  susceptible  de  convalidación,  pues  con ella se desconocieron los  principios  acusatorios  de oralidad, inmediación, publicidad y concentración,  en  evidente  perjuicio  de  los procesados y su defensa, pues era su derecho, y  así  lo exigían las formas propias del juicio, que se respetara el sentido del  fallo anunciado.       

3.4. El cargo prospera. En consecuencia, la  Corte casará la sentencia.   

Por lo anterior, se dispondrá la nulidad de  la  actuación  surtida en este proceso con posterioridad al anuncio del sentido  del  fallo  absolutorio,  proferido  el  5  de noviembre de 2010 por el Juez 1º  Promiscuo   Municipal   de   Granada,   con   el  fin  de  que  el  a  quo  dicte  la decisión, conforme los  lineamientos reseñados en precedencia.   

Se  sigue  de lo anterior, lógicamente, la  necesidad  de  cancelar  la  orden  de  captura  dispuesta contra los procesados  Alexander Calderón Mendoza y  Luz Yoana Currea Ordóñez en  el  numeral  cuarto de la sentencia de primer grado, dictada el 26 de octubre de  2011.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley,   

VIII.   R E S U E L V E   

PRIMERO:   CASAR  la sentencia impugnada.   

SEGUNDO:             DECLARAR    LA   NULIDAD   de   la   actuación   surtida   con  posterioridad  al  anuncio  del sentido del fallo absolutorio, proferido el 5 de  noviembre  de  2010  por  el  Juez Promiscuo Municipal de Granada. El juez a quo  habrá  de  dictar  la  sentencia,  conforme  los  lineamientos reseñados en el  cuerpo de esta providencia.   

TERCERO:  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  cancélese la orden de captura dispuesta contra  los  procesados Alexander Calderón Mendoza  y Luz Yoana Currea Ordóñez en  el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, dictada el 26  de octubre de 2011.   

Contra        las         anteriores       determinaciones   no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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