CP174-2016(46804)

2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP174-2016  

Radicación nº 46804  

(Aprobado en Acta nº 376)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  en  relación  con  el  pedido  de extradición del  ciudadano  colombiano  ALVEIRO  FEO  ALVARADO,  efectuado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 1086 de 30 de  junio  de  20151,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su  embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, para comparecer a  juicio     «por     un    delito    federal    de  narcóticos»,  en razón de  la  Acusación  No.  15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo   dicha   solicitud,   mediante   resolución   de  10  de  julio  de  20152,  dispuso la captura con fines de extradición del requerido,   la  cual  le  fue notificada el 15 de julio de ese año por miembros de Policía  Judicial  DIJIN  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Alta y  Mediana  Seguridad de La Dorada (Caldas) donde se encuentra recluido3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal   No.   1635  de  8  de  septiembre  de  20154,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano  ALVEIRO  FEO  ALVARADO,  aportando  para  el  efecto  los siguientes  documentos    autenticados    y    con   la   correspondiente   traducción   al  español:   

          3.1.  Declaración jurada rendida el 17 de  agosto  de  20155,  por  Michael  B.  Nadler,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  del  Distrito  Sur  de  Florida,  quien se refiere al  procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron  lugar  a  la  petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa  los  elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo  en la cual se imputan infracciones penales a FEO ALVARADO.   

          3.2.   Acusación  No.  15  CR  20403-WPD,  dictada  el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el       Distrito       Sur      de      Florida6.   

          3.3.  Orden  de  arresto  expedida el 4 de  junio  de  2015  contra  el  requerido  por  la  citada Corporación7.   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el      17      de      agosto      de      20158,   por   Paul  Cohen,  Agente  Especial  de  la  Oficina  para el Control de Drogas -DEA- en Miami, Distrito de  Florida,   quien  suministra  información  acerca  de  la  investigación,  las  actividades,  la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.   

3.5. Certificación  de   Magdalena   A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos             de             América9, en la cual manifiesta que las  declaraciones    juramentadas    de   los   mencionados   funcionarios,   fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la solicitud de extradición formal de Colombia a  ese  país  de  ALVEIRO FEO ALVARADO, y copias fieles de las mismas se conservan  en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C..   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional   del   Estado   Civil   de   Colombia   a   nombre   de   ALVEIRO  FEO  ALVARADO10.   

3.7. Certificación  expedida  por  Leonardo  Quintero  Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington  D.C.,  en  la  que  se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien  para  el  28  de agosto de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones  del        Departamento        de        Estado11.   

          3.8  Documentos con sus respectivos sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John  F.  Kerry  y  la  Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch12.   

          4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI  No.    2075    de   8   de   septiembre   de   201513,  remitió  el  trámite  de  extradición  al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  señalando  que en atención a que la Convención de  Viena     -tratado     aplicable     entre     las  partes-,  no  regula  el  presente  asunto, según los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo  el expediente y mediante oficio No. OFI15-0023653-OAI-1100  lo       remitió       a       esta       Sala14.   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  de  confianza de ALVEIRO FEO ALVARADO, esta Sala ordenó correr el  traslado  común  de  que  trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la  presentación   de  pruebas,  etapa  durante  la  cual  el  Ministerio  Público  manifestó que no se hace necesario solicitar alguna prueba.   

          Por  su  parte,  la defensa pidió tener como elemento probatorio la  información   contenida   en   los   procesos   Nos.   050016000000201400458  y  110016000000201500763  que  se  adelantan  contra  el  requerido ante el Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Antioquia,  así  como  las  interceptaciones      telefónicas      que      sustentan     la     acusación  extranjera.   

          7.  Mediante  auto  AP7068-2015  de  2  de  diciembre  de  2015, esta Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria  de  la defensa, consintiendo únicamente al primer pedido, por estar relacionado  con  la  supuesta  vulneración  del principio del non  bis in idem.   

          8.  En  firme  la  anterior  decisión  y  allegada  la  información  requerida,  se  dispuso correr traslado común a las  partes para la presentación de alegatos.   

          8.1.  Al  respecto,  el Procurador Tercero  Delegado  para  la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido  de  extradición  de  ALVEIRO  FEO  ALVARADO,  tras  encontrar  satisfechos  los  requisitos legales para el efecto.   

          Luego  de  relacionar  el  material  probatorio  que  reposa  en  el  expediente,  indicó  que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo  35  de  la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que  se  contrae  la  acusación,  el  requerido  es solicitado para que responda por  conductas  punibles  ocurridas  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997,  situaciones  que  caben  en  las  regulaciones  del  Acto  Legislativo  No.01 de  1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  no  tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los  cargos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados  en  la  legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente  infringió las leyes de los Estados Unidos.   

Afirmó  que  no  existe duda en cuanto a la  plena   identificación   del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y  hay  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria  con  la  del  régimen penal  colombiano.   

Agregó  que,  en  caso  de ser favorable la  extradición  de  FEO  ALVARADO, la misma proceda hasta tanto el solicitado haya  completado  la  condena  que actualmente purga de 72 meses de prisión, impuesta  el  23  de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de     Antioquia,     como    responsable    del    delito    de    concierto       para      delinquir       agravado,    y    luego   de   culminado   el   juicio     que    se    le   sigue   por   los   reatos   de   homicidio  agravado,  desaparición  forzada, terrorismo, concierto  para  delinquir,  entre  otros.     

Por  lo demás, indicó que debe exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  expresamente  que  el  requerido no sea  procesado  por  hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la  Carta Política, entre otros pedimentos.   

7.2.  Por su parte,  la  defensa  solicitó  conceptuar  desfavorablemente  el  pedido  diplomático,  porque:   

(i)   No   se  supera  el  presupuesto  de  equivalencia  entre  la acusación extranjera con la de un escrito de acusación  colombiano,  dado  que  en  momento  alguno  se  refiere  de  manera concreta la  situación  fáctica,  la  época  de  comisión  del  delito, ni la cantidad de  estupefaciente  supuestamente  incautado,  sin  que se deduzca la participación  del implicado en las conductas que se le atribuyen.   

(ii)  Tampoco  se  encuentra  actualizada la  exigencia   de  doble  incriminación  dado  que  la  conducta  de  «concierto  para  distribuir»  no tiene  cabida  en  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  reprochable  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  menos  cuando  en  la  acusación   extranjera   resulta   abstracta,  al  no  determinar  «la  cantidad  de droga incautada, el tipo de droga y la prueba de  identificación  preliminar  homologada  (PIPH)  y la confirmatoria de que dicha  sustancia   incautada   corresponde   a  una  sustancia  prohibida».   

Además, en caso de encajar la conducta en el  punible   de   concierto  para  delinquir  puede  incurrirse «en una violación al  Principio  de  la  doble  incriminación (sic),   el   emitir  concepto  favorable  por  un  delito  que  mi  representado  fue  condenado»  (Resaltado incluido),  concretamente  el  23  de junio de 2015 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso No.  050016000000201400458,  como  miembro desde el año 2011 del grupo delincuencial  «Los  Urabeños», el cual  se  dedicaba «a la disputa  contra  organizaciones criminales por el control del tráfico de estupefacientes  en  la  zona  del  nordeste antioqueño» y,  por  ende,  no es dable permitir que el ciudadano colombiano sea  sometido  de  nuevo  a  un proceso por el mismo delito, superando sus garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre  (i)  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

1.3.  Además, debe  examinarse   si   aparece   algún   motivo   constitucional  impediente  de  la  extradición,  esto  es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

De  igual  manera,  en garantía del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

De  conformidad  con lo anterior, procede la  Sala a realizar el respectivo análisis:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO por conducto de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 15 CR 20403-WPD,  dictada  el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan  la  petición  de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en  los  restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  del  Distrito  Sur  de  Florida y del Agente  Especial  de  la  Oficina  para  el  Control  de  Drogas -DEA- en Miami de igual  Distrito,  ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el Cónsul de  Colombia  en  Washington,  Leonardo  Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada  por  el  Jefe  de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 1°  de         septiembre         de         201515,  lo  que de conformidad con  el  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso,  permite suponer que se  expidieron  conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito  se satisface.   

          3. Plena identidad del requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se  tiene, que en la Nota Diplomática No. 1086 de 30 de  junio  de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO, se  informó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que el requerido, también es  conocido  como  «Alverio  Feo Alvarado»      o      «Benevides»,  nació  el  16  de  junio  de  1967  en Colombia y portador de la  cédula  de  ciudadanía  No.  77.162.067,  misma  persona  a  que se refiere la  Acusación  No.  15  CR  20403-WPD,  dictada  el 4 de junio de 2015 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

          En  este  punto  vale la pena mencionar que el Estado requirente, en  la  Nota  Verbal No. 1635 de 8 de septiembre de 2015, al formalizar el pedido de  extradición, realizó la siguiente aclaración:   

         —  El  gran  jurado  acusó  a Alveiro Feo Alvarado bajo el nombre  ‘Alverio     Feo  Alvarado’ en lugar de su  nombre   correcto   y   completo  de  ‘Alveiro   Feo   Alvarado’.  Esto  no  afecta  la validez de la acusación bajo la ley de los  Estados  Unidos.  Así  mismo,  el hecho de que el auto de detención de Alveiro  Feo    Alvarado    fuera    dictado    bajo    el    nombre    de   ‘Alverio   Feo   Alvarado’ no afecta la validez de dicho auto y  éste  permanece  válido  y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el  nombre  del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento,  incluso  después  de  su  extradición  a  los  Estados Unidos. La solicitud de  detención  provisional  referenció  debidamente  el nombre correcto de Alveiro  Feo Alvarado.   

         —  El  párrafo  11  de  la  declaración  juramentada  del agente  especial  cita  de manera incorrecta los apellidos del acusado como ‘Feo        Alvardo’,  en  lugar de su escritura correcta  ‘Feo Alvarado’.    Este    pequeño    error   de  mecanografía  no afecta la validez de la documentación juramentada16.   

          Encuentra  la  Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  aportada  como  soporte  a  la  petición  de  extradición, se trata de  ALVEIRO  FEO  ALVARADO,  con número de identificación 77.162.067, nacido el 16  de junio de 1967 en el municipio de El Paso (Cesar).   

          De  la  documentación  reunida  en Colombia se infiere que se trata  del  mismo  sujeto  a  que alude aquella petición de extradición, sin que haya  lugar  a  cuestionar  los  demás  datos  exigidos  para  dar  por acreditada la  exigencia  bajo  examen,  tal  supuesto  de  coincidencia de la misma persona se  constata  además  con  los  datos  registrados  en  el  momento  de  la captura  realizada  con  fines  de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar  con    base   en   la   que   se   expidió   la   cédula   al   requerido   en  extradición.   

          Así  las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

          4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

          Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

En el presente evento, el 4 de junio de 2015  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida  profirió  la  Acusación  No.  15 CR20403-WPD contra ALVEIRO FEO ALVARADO, para  comparecer  a  juicio  por  un  delitos federales de narcóticos, acto que en el  sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

          Si  bien  dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes  que  las  tornan  equivalentes, porque la acusación estadounidense contiene una  narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  especificación de las  circunstancias   de   tiempo,   modo   y   lugar;   califica  jurídicamente  el  comportamiento,  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables y  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  del  escrito de acusación en nuestro  ordenamiento  interno,  la  providencia extranjera marca el comienzo del juicio,  donde  el  procesado  tiene  la  oportunidad  de  controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

Durante los alegatos la defensa se opuso a la  prosperidad  de  esta  exigencia, por considerar que tal proveído no refiere de  manera  concreta  la  situación fáctica, la época de comisión del delito, ni  la  cantidad  de  estupefaciente  incautado;  sin  embargo, dicha afirmación no  enfrenta  la  realidad  plasmada  en  la  acusación estadounidense en la que se  relacionó   el   hecho   que  se  le  imputa,  como  se  verá  más  adelante,  supuestamente  cometido  desde  el  año  2002 al 4 de junio de 2015 y en el que  resultaron  comprometidos  «cinco  (5)  kilogramos o  más»    de    una    sustancia    detectable    de  cocaína.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en  mención,  en la declaración del Fiscal Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos para el Distrito de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la  solicitud    de   extradición,   manifestó   que   ese   Estado   «probarán  su  caso  en contra de Feo Alvarado a través  de  varios  tipos  de  pruebas,  incluyendo  pruebas  de conversaciones telefónicas  legalmente    interceptadas    y   el   testimonio   de   testigos»17.   

Así  las cosas, no cabe ninguna duda acerca  de  la  correspondencia  existente entre el procedimiento del país requirente y  la  acusación  del  sistema colombiano, contrario a lo alegado por el defensor,  por lo que este requisito se entiende superado a cabalidad.   

          5. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano colombiano ALVEIRO FEO  ALVARADO  es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, donde es objeto de la  Acusación No. 15 CR 20403-WPD de 4 de junio de 2015.   

          De  acuerdo  con  la citada Acusación, el cargo formulado contra el  procesado se resume de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El Gran Jurado acusa que:  

Comenzando  en por lo menos el año 2002, o  alrededor  de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando  hasta  la  fecha  en  que se presentó esta Acusación Formal, en los países de  Colombia,   Venezuela,   Ecuador,  Guatemala,  Panamá,  Honduras,  Costa  Rica,  Nicaragua, México  y en otras partes, los acusados,   

(…)  

ALVERIO FEO ALVARADO,  

Alias         ‘Benevides’,   

(…)  

voluntariamente   y   a   sabiendas   se  combinaron,  conspiraron,  confabularon  y  entraron en un acuerdo el uno con el  otro  y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir  una  sustancia  controlada  de  Categoría  II,  con  la  intención  de que tal  sustancia  controlada  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en  violación  del  artículo  959(a)(2)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia   controlada  implicada  en  la  asociación  delictuosa  que  se  les  atribuyó  a  ellos  como  resultado  de  su propia conducta y de la conducta de  otros  conspiradores  que  fue razonablemente previsible para ellos, es de cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  con un contenido de una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  violación  de  las Secciones 963 y 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

          Debe  tenerse  en cuenta que en la declaración de apoyo rendida por  Paul  Cohen,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas DEA el  17  de  agosto  de  2015,  se revelaron los datos acerca de la estructura de una  organización  transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes  que  operaba  desde Colombia, informando  que  la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición FEO  ALVARADO  RODRÍGUEZ era parte de la misma.   

          De manera textual el investigador precisó:   

I. Antecedentes  

        La  investigación  reveló  que  Feo Alvarado es miembro de “Los  Urabeños”,  una organización de narcotráfico (Drug trafficking organization  DTO),  dirigida  por el coacusado (…). La DTO es responsable de enviar grandes  envíos   de   cocaína   desde   Colombia   y   Venezuela   a   Centroamérica,  específicamente,  Nicaragua,  Honduras  y Guatemala para su entrega final a los  Estados  Unidos  a  través  de México. Según el testimonio de varios testigos  cooperadores,  (…)  organizó  la  DTO  en  zonas y asignó comandantes a cada  zona.  Feo  Alvarado  actuó como intermediario entre (…) y sus comandantes de  zona, y participó en transacciones de cocaína (…).   

II. Pruebas  

Un  testigo  cooperador  (cooperating  witness,  CW-1)  dijo  a  los  agentes  que él se reunió personalmente con Feo  Alvarado  en  más  de  diez  ocasiones  entre  los  años  2010 y 2013. El CW-1  asistió  a  reuniones  en  Colombia,  durante  las  cuales Feo Alvarado y (…)  negociaron  la compra y el envío de cantidades de varios miles de kilogramos de  cocaína.  La cocaína sería cargada en lanchas motoras con destino a Honduras,  Guatemala  y  México  con  el  propósito  final  de importar la cocaína a los  Estados  Unidos.  El  CW-1 dijo que Feo Alvarado supervisó envíos específicos  de  cocaína a fin de asegurarse de que (…) estaba recaudando los impuestos de  tales   envíos,   y   de   que   la   inversión  (…)  estuviese  debidamente  contabilizada.  El  CW-1 dijo que él se mantenía en contacto constante con Feo  Alvarado   durante   este   periodo   a   través   de   Servicio   de  Mensajes  Blackberry.   

Otro  testigo  cooperador (el CW-2) dijo a  los  agentes  que  él se reunió personalmente con Feo Alvarado en más de diez  ocasiones  entre  los  años  2010  y  2013  y  observó a Feo Alvarado negociar  grandes  envíos  de  cocaína  con destino a los Estados Unidos junto con (…)  cuando  (…) no estaba disponible. El CW-2 habló específicamente de reuniones  cara  a  cara  con  Feo  Alvarado  (…)  y el CW-1 en las que hablaron sobre la  compra  y  el  envío de cocaína desde la Costa Norte de Colombia para su final  importación a los Estados Unidos.   

Otro  testigo  cooperador  (el  CW-3)  un  asociado  del  CW-1  y  el  CW-2, también dijo a los agentes que él se reunió  personalmente  con Feo Alvarado en más de 10 ocasiones durante este periodo. El  CW-3  dijo  que Feo Alvarado actuaba como intermediario entre los productores de  cocaína  y los encargados de los envíos (…). El CW-3 también dijo que (…)  se  mantenía  en  contacto  constante  con Feo Alvarado, y que Feo Alvarado era  como  los  ojos  y  oídos de (…) en lo que respecta a los envíos de cocaína  cuando (…) no podía supervisar los envíos personalmente.   

Ahora,  textualmente  las disposiciones del  Código  de  los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el  ciudadano   colombiano,   conforme   la  documentación  adjunta,  describen  lo  siguiente:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Posesión, fabricación o distribución de  una sustancia controlada      

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada   de  la  Tabla  I  o  II,  o  flunitrazepam,  o  sustancia  química  aislada-.(…).     

(2). Con conocimiento de que esa sustancia  o  esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos prohibidos A     

a. Actos  ilícitos.     

El       que       –  (1)  en violación de las Secciones  952,  953  o  957  de este  título,  con  conocimiento  de  causa  o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada,   

(…) (3) en violación de la Sección 959  de  este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada.   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esa sección.   

(b)    Las    Penas.    (1)  En  el  caso  de  una violación de la subsección (a) de esta  sección que trata de –  (…)   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

(i) hoja de coca, salvo las hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los  cuales  se  han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor de la cadena perpetua (…).   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Tentativa y concierto  

El  que  intente o concierte para penetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito cuya comisión será el objetivo de la  tentativa        o        el        concierto18.   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  acusación,  de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan  en  el  único  cargo  del  delito  de concierto para  distribuir   una   sustancia   controlada,   de   las  establecidas  en  la  Lista  II,  consignada en el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda  identidad  con  el  delito  de concierto para delinquir  agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340  (modificado  por  los  artículos  8 de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)  que  prevé  pena  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años.   

Así  la norma interna colombiana describe:   

– Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  (…)  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

         Los  actos  de  conspirar  o  concertar envuelven la idea de acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin, el cual  sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,   la   concreta   distribución   de   estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades  en  el territorio de los Estados Unidos, tiene  correspondencia  en  la  legislación  penal  colombiana  con  el  artículo 376  (modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de  2011)  del  Código  Penal,  que tipifica el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos  de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos  de  derivados  de  la  amapola…la  pena será de noventa y seis (96) a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

         Artículo  384.  Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  se duplicará en los  siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa   medida,  queda  demostrado  que  el  cargo  atribuido  al  requerido,  contenido  en  la  Acusación  No.  15  CR20403 WPD de 4 de junio de  2015,  dictada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, cumple el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior a cuatro años, por lo que se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

6. Cuestiones adicionales  

6.1.   De  los  motivos  constitucionales  impedientes de la extradición   

El    artículo    35   de   la   Carta  Política19  establece  que  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por  delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no  ostenten  el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde  el 17 de diciembre de 1997.   

         Obsérvese  que  las  imputaciones  y su sustento dejan entrever con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por el requerido y por la organización  delincuencial  de  la  que hacía parte, según las autoridades norteamericanas,  traspasaron  ontológica  y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el  cometido  de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados  Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en el cargo que se  le  atribuye al reclamado en la  acusación extranjera se evidencia que las  conductas  imputadas  a  ALVEIRO  FEO  ALVARADO  habrían  ocurrido  no  solo en  Colombia,  sino también en el país requirente y en otros lugares, toda vez que  se  concertó  para  distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo  cual  fue  corroborado  en  las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida asignado al caso y el Agente  Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Miami.   

En efecto, el citado agente refirió que la  investigación  señala  a  FEO  ALVARADO  de  pertenecer  a  una  organización  delincuencial  internacional,  siendo  el  responsable  de  negociar,  enviar  y  contactar  a  los productores y encargados de los envíos del estupefaciente con  destino a los Estados Unidos.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  que  señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado.   

En  el  presente  caso,  de  acuerdo con la  Acusación   No.   15   CR20403   WPD,  dictada  el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  las  conductas atribuidas por las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a ALVEIRO FEO ALVARADO  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,   por  tanto  no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la  misma.   

6.2.  Del  doble juzgamiento alegado por la  defensa   

6.2.1.  En  este  punto,  procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la  presunta  afectación  de las  garantías  fundamentales  del  requerido, de cara al alegato del defensor sobre  un  doble  juzgamiento  del  implicado,  porque  al parecer éste fue sancionado  penalmente  en  Colombia por la misma situación fáctica que sustenta el pedido  diplomático.   

Específicamente, refiere que las conductas  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico en que incurrió el  actor  por su pertenencia al grupo delincuencial «Los  Urabeños»,   fueron  juzgadas  en  el  proceso  No.  050016000000201400458  que  se  adelantó  ante  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  en  el  que mediante sentencia de 23 de  junio  de  2015 fue declarado penalmente responsable del punible de concierto       para      delinquir      agravado      (artículo   340   incisos   2°   y   3°   de   la   Ley  599  de  2000),  como  producto del preacuerdo celebrado con la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  siendo  condenado a la pena de 72 meses de  prisión  y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo   de   la  privativa  de  la  libertad,  cuya  providencia  se  encuentra  debidamente ejecutoriada.   

Por  ende, reclama a la Corte conceptuar de  manera  desfavorable  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALVEIRO  FEO  ALVARADO.   

6.2.2. El derecho a  no    ser    juzgado    dos   veces   por   la   misma   conducta   -principio     de     non    bis    in  ídem-   es   naturaleza  constitucional      (artículo     29),  regulado  en  tratados  internacionales  que vinculan a Colombia,  como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos20, adoptado por  la  Asamblea  General  de  la  Naciones  Unidas  del  16  de diciembre de 1966 y  aprobado  mediante  la  Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos  Humanos21   

.  

En materia de extradición esta Sala ha sido  insistente  en  admitir  que  se  declara  la  existencia de cosa juzgada penal,  «(i)   cuando   exista  sentencia  en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también  en  firme,  (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma  que  es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento  sea  naturalísticamente  el  mismo  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.»(Cf.  CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373,  reiterada en CSJ CP068-2014 y CSJ CP108-2014, entre otras).   

Es  más,  en  ese mismo sentido la Sala ha  precisado  la favorabilidad o no del concepto de extradición de cara al momento  procesal  en que se configure la cosa juzgada en el trámite de extradición, al  señalar:   

8.9.1.  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,  19  de  la  Ley  600  de  2000  y  21  de  la Ley 906 de 2004).   

(…)   8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena  en  los  mismos  y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,  siempre  y cuando, -se  reitera-,  que  la  sentencia  quede  en  firme  antes  de que la Corte emita su  opinión (Se destaca).   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).  (Cf.  CSJ  CP, 16 sept. 2009, Rad. 31036 y  CSJ CP, 7 mayo 2012, Rad. 36286).   

Así,   conforme   a   los   lineamientos  jurisprudenciales esta Sala encuentra que:   

(i)  De  la  información  aportada  por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se tiene que la  sentencia  condenatoria  emitida  el  23  de  junio  de  2015 contra ALVEIRO FEO  ALVARADO  por  el  delito  de concierto para delinquir  agravado fue leída ese día y notificada en estrados,  contra   la  cual  no  fue  interpuesto  recurso  alguno,  quedando  debidamente  ejecutoriada.   

Es  decir,  que  el momento de recibirse la  Nota  Verbal  No.  1086  de  30  de  junio  de  2015  de solicitud de detención  provisional  con  fines  de  extradición,  en  Colombia  ya estaba en firme con  carácter  de  cosa  juzgada  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  el  requerido.   

(ii)  Se  aprecia que el fallo fue producto  del  preacuerdo  celebrado  el  31  de octubre de 2014  entre  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, con el  procesado   y  la  defensa,  cuya  legalidad  fue  reconocida  por  el  juez  de  conocimiento,  con  anterioridad  al pedido formal de extradición que presentó  el  Gobierno de Estados Unidos, mediante Nota Verbal No. 1635 de 8 de septiembre  de 2015.   

(iii) No cabe duda que se trata de la misma  persona,  previamente  identificada  e  individualizada  en  la citada sentencia  como:    «ALBEIRO   FEO  ALVARADO,  identificado  con  la cédula de ciudadanía Nro. 77.162.067 El Paso-  Cesar,  nacido  el  día  16  de junio de 1967 en el referido municipio, hijo de  Medardo  y  Leonor,  se  ocupa  como  comerciante, soltero, estudio de primaria,  residente   en   la   finca   HR,  vereda  San  Felipe  de  Armero  – Tolima»22.   

Datos que corresponden con el sujeto pedido  en  extradición  y  capturado  en  razón  del  pedido diplomático, sin que su  referencia      como      «ALBEIRO»,  en  manera  alguna  genere dubitación  sobre su real identidad como ALVEIRO FEO ALVARADO.   

(iv)  Ahora,  para  verificar  la identidad  fáctica  que  reporta  la defensa entre la sentencia condenatoria en Colombia y  la  acusación  foránea,  es  preciso  confrontar  los fundamentos de hecho que  dieron lugar a dichas providencias.   

Así,  en  el fallo de 23 de junio de 2015,  emitido  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  se indicó:   

EL HECHO  

Conforme  a  lo señalado por la Fiscalía  acusadora  en  escrito  de  acusación  con  acta de acuerdo, se tiene que de la  labor  investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación además de  la  información  extraída  de los medios de comunicación permitió establecer  la   existencia  de  un  grupo  criminal  denominado  ‘Los  Urabeños’ desde el año  2011,  quienes  desarrollaban  una  cruenta  disputa  con  otras  organizaciones  criminales   por   el   control   del  tráfico  de  estupefacientes en la zona del nordeste antioqueño.   

Igualmente,    estableció   el   ente  investigador   que  para  lograr  su  cometido  la  organización  delincuencial  perpetraba  un sin número de conductas punibles como extorsiones, desaparición  forzada, desplazamiento formado, homicidios, entre otros.   

Continuando  con  su  labor,  la Fiscalía  General  de  la  Nación  identificó  la  estructura  de la banda criminal, sus  integrantes,  las tareas que éstos desempeñaban al interior de la misma, entre  ellos  a ALBEIRO FEO ALVARADO, de quien se estableció  era   conocido   con  los  alias  de  ‘Benavides   y   Jerónimo’  y  ostentaba  la  calidad  de  Comandante,  en los municipios del  nordeste                 antioqueño23.        (Negrilla fuera de texto).   

Por  tal  acontecer  delictivo,  según  da  cuenta  la  sentencia  referida  ALVEIRO  FEO ALVARADO suscribió preacuerdo, en  virtud    del    cual    aceptó    su    responsabilidad   penal   «por   el   delito  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  AGRAVADO,  descrito  en  el  artículo 340  inciso   2°   y  3°  del  CP.,  en  el  cual  el  acusado  (…)  reconoce  su  responsabilidad  en los hechos y por ello se hace acreedor a una rebaja del 50%.  Acuerdo  que  en  audiencia precedente fue declarado acorde a la legalidad en su  totalidad» (Negrilla fuera de texto).   

En  esa  misma  providencia, el juzgador al  soportar la existencia de la conducta, consideró:   

La   real   ocurrencia  de  la  conducta  investigada  no  ofrece  reparo  alguno,  pues encontramos medios de persuasión  contundentes  y suficientes, tales como el formato de fuentes no formales del 24  de  abril  de  2014,  informe  de investigador de campo del 11 de agosto de 2014  realizado  por  IJ. Obdulio Parra Parra, informe de investigador de campo del 23  de  septiembre  de 2014 realizado por la servidora del CTI Dora Elsy Saldarriaga  García,  actas  de  reconocimiento fotográfico y videográfico de los señores  Arcadio  de Jesús Zapata, Soil Jiménez Muentes, Rubén Darío Giraldo López y  entrevistas  de  los  mismos,  además  las  declaraciones  recepcionadas  a los  señores  Diego  Ferney  López Bedoya, Arcadio de Jesús Ospina, Juan Guillermo  López  Peña,  Soil Jiménez Muentes, Rubén Darío Giraldo López, Jhon Arleth  Cuesta  Caicedo, Édgar Julio Erazo, documentos todos en los cuaes se relacionan  de  manera  clara  los  integrantes de la agrupación delincuencial, entre ellos  ALBEIRO  FEO  ALVARADO,  el  modus  operandi  y las acciones delincuenciales que  emprendía   la   Banda   Criminal   ‘Los        Urabeños        o        Clan        Úsuga’.   

(…)  Con  lo   anterior  se  puede  establecer  la  pertenencia  de ALBEIRO FEO ALVARADO a la organización criminal  denominada  ‘Los Urabeños  o   Clan   Úsuga’  con  influencia  en  los municipio del nordeste de Antioquia, información legalmente  obtenida  que permite establecer con meridiana claridad el fin que perseguía la  agremiación  criminal  y  por  lo  cual se tipificó la conducta en el art 340,  incisos  2° y 3° del CP.; elementos de convicción que encontramos suficientes  si  se  analiza  a  la  luz  del  acuerdo  que  presenta  la  aceptación  de la  culpabilidad,  y  a  la  luz  de  la  libertad  probatoria consagrada en nuestro  estatuto  adjetivo  penal, aspectos que dan cuenta de las circunstancias de modo  tiempo   y   lugar   que   rodearon   los  hechos  ahora  endilgados24               

A  pesar  del escueto recuento fáctico que  realizó  el  fallador  en  la  citada  providencia,  encuentra  la  Sala que el  procesado  fue  condenado  por  el delito de concierto  para  delinquir  agravado,  entre otros, por el inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal  «para  cometer  delitos  de  (…)  tráfico  de  drogas,  estupefacientes o sustancias  psicotrópicas»,  esto es,  con  fines de narcotráfico en calidad de miembro del grupo criminal     «Los    Urabeños».   

Ahora,  recuérdese  que  en  la  solicitud  formal  de  extradición  del  Gobierno  estadounidense  y en la declaración de  apoyo  al  pedido  diplomático,  rendida  por el Agente Investigador de la DEA,  Paul  Cohen,  previamente transcrita, se relacionaron los hechos que comprometen  a  FEO  ALVARADO en un concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como  miembro    de   la   agrupación   delictiva   «Los  Urabeños»,  quien actuaba  como  intermediario  de  los comandantes de las zonas asignadas por el dirigente  de  la  organización  criminal, participando en transacciones de cocaína, pues  «en  más  de  diez ocasiones entre los años 2010 y  2013» negoció la compra y  los  envíos  del  estupefaciente,  supervisó  tales  remisiones  y actuó como  intermediario entre los proveedores y los responsables de la carga.   

De  ahí que la naturaleza del hecho objeto  de  juzgamiento  en  la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Antioquia guarde similitud fáctica con la acusación  extranjera,  en  los  que  mutuamente  se  relaciona el delito de concierto para  delinquir  de  la  empresa  delincuencial  relacionada a la cual pertenecía FEO  ALVARADO,   cuya   finalidad   ilícita   era,   entre  otros,  exportar  drogas  estupefacientes  desde  Colombia  hacia otros países, entre los que se incluye,  Estados Unidos.   

No   sobra   indicar,  que  incluso  esas  actividades  delictivas se advierten desarrolladas en el mismo espacio temporal,  cuando  en la declaración de apoyo al pedido de extradición estadounidense, se  tiene   que   el   actor   desarrolló   actuaciones   delictivas   hasta  el  año  2013;  y  a  su  vez,  en  Colombia  tal  conducta  calificada  como de ejecución permanente, se tiene que  abarcó     hasta    la    formulación    de    la  imputación   como   límite   cronológico   de  los  hechos25,   con  posterior  presentación  del  preacuerdo  el  31  de  octubre  de  2014; todo durante su  pertenencia   a   la   agrupación   criminal   «Los  Urabeños».   

En consecuencia debe admitirse que opera el  non  bis  in  idem  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  respecto  de la reclamación que por ese  reato  se  hace para ALVEIRO FEO ALVARADO, porque por tales hechos fue juzgado y  condenado    en    Colombia   y,   por   ende,   resultará   desfavorable   tal  pedido.   

Diferente    situación    aplica  para  los hechos relacionados con el delito de tráfico     de    estupefacientes26.        En  estas  diligencias  no  se  demostró  que ese injusto haya sido  objeto  de  imputación en aquella oportunidad, y menos aún, que exista condena  en  contra  del  requerido  por  esa  conducta  punible,  por la que también es  reclamado  por el Gobierno de los Estados Unidos, según la Acusación No. 15 CR  20403-WPD,  dictada  el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Por  consiguiente,  no  existe  impedimento  legal  para  que la Corte conceda la extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO por el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

6.2.3. Finalmente,  advierte  la  Sala  que  a  la  actuación  fue  allegada  copia  del escrito de  acusación  proferido por la Fiscalía General de la Nación contra FEO ALVARADO  y  otros, en una nueva actuación penal que se le adelanta ante el mismo Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Antioquia, bajo el radicado No.  110016000000201500763    por   los   delitos   de   concierto   para   delinquir  agravado  «con  fines  de  narcotráfico   de  drogas  tóxicas,  homicidios,  terrorismo,  desplazamientos  forzados,   entre  otras»,  terrorismo,  desplazamiento  forzado, tortura, homicidio agravado, fabricación,  tráfico  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones y  desaparición forzada.   

Actuación  que  según informó el aludido  despacho  no  ha superado la etapa de juzgamiento, sin que a la fecha exista por  ese  proceso  una  decisión  en  firme  con carácter de cosa juzgada y, por lo  tanto,  ello es suficiente para concluir que no es posible predicar trasgresión  de la prohibición de doble incriminación.   

7. Conclusión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas  las  exigencias legales para conceptuar de manera desfavorable  la  petición  de entrega en  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALVEIRO  FEO ALVARADO por el delito de  concierto   para   delinquir   agravado  y  favorable por  el  delito  de tráfico de estupefacientes,  cargos  contenidos  en la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada  el  4  de  junio  de  2015  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, como quedó expuesto.   

7.1.  En  este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger los derechos  fundamentales  del  requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional, para que en el  evento  en  que  acceda  a  la  extradición  del  requerido, advierta al Estado  solicitante  garantizarle  a  éste  la  permanencia en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada y la defensa.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ALVEIRO     FEO     ALVARADO    a    que    se    le    respeten    –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a  lo  anterior,  se  advertirá al  Estado  requirente,  que  en  caso de un fallo de condena, deberá computarse el  tiempo  que  el  requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de  este trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

7.2   Por   lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO  ALVARADO   por   el   delito   de   concierto   para  delinquir  y  FAVORABLE  por  el  delito  de tráfico de  estupefacientes,  cargos  contenidos  en  la  Acusación  No.  15  CR 20403-WPD,  dictada  el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida, como quedó expuesto.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 19 carpeta adjunta.   

2 Folio  10 ibídem.   

3  Folio 3 ibídem.   

4  Folio 33 ibídem.   

5  Folio 76 carpeta adjunta.   

6  92 ibídem.   

7  Folio 97 ibídem.   

8  Folio 99 ibídem.   

9  Folio 75 carpeta adjunta.   

10  Folio 104 ibídem.   

11  Folio 40 ibídem.   

12  Folios 41 y 43 ibídem.   

13  Folio            23            ibídem.   

14  Folio 1 cuaderno Corte.   

15  Folio 39 carpeta adjunta.   

16  Folio 36 carpeta adjunta.   

17  Folio 80 carpeta adjunta.   

18  Folio 88 carpeta adjunta.   

19  Modificado   por   el   artículo   1°   del   Acto   Legislativo   No.  01  de  1997.   

20  Artículo  14,  numeral 7°. Nadie podrá ser juzgado  ni  sancionado  por  un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por  una  sentencia  firme  de  acuerdo  con  la ley y el procedimiento penal de cada  país.   

21  Artículo 8°, numeral 4°. El inculpado absuelto por  una  sentencia  en  firme  no  podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos  hechos.   

22  Folio 44 cuaderno Corte.   

23  Folio 44 cuaderno Corte.   

24  Folio 47 cuaderno Corte.   

25  La  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando  el  delito  de  ejecución permanente se sigue realizando, el límite a tener en  cuenta  para  efectos de fijar los hechos que serán objeto de juzgamiento, así  como  el  término de prescripción, es, en los asuntos regulados por la Ley 600  de  2000, el cierre de la investigación, y, en los tramitados por la Ley 906 de  2004,    la    formulación    de    imputación.    (Cf.   CSJ   SP5237-2016,  de  27  de  abril  de  2016,  rad. 47389 y CSJ  AP,  5  de  febrero de 2014, rad.43159).   

26  Cf.  Casos  similares CSJ CP051-2016 de 4   de   mayo  de  2016  y  CSJ  CP097-2016  de  29  de  junio  de  2016.     

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