CP161-2016(48599)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP161-2016  

Radicación N° 48599  

(Aprobado acta Nº 338)   

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

         

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  petición  de  extradición   del   ciudadano   JOHN  HAMILTON  ROJAS  NÚÑEZ,     elevada    por    el    Gobierno    de  Argentina.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal  MRC 135 del 7 de junio de 2016, pidió la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOHN     HAMILTON     ROJAS     NÚÑEZ,  aprehendido en  Leticia  (Amazonas)  el  2  de  ese  mes  por  virtud  de  la  orden  de captura  internacional  A-1990/3-2015.  De  esta  manera,  el 10 del mismo mes, el Fiscal  General de la Nación decretó su captura.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto diplomático y mediante Nota Verbal MRC 193 del 25 de  julio   de   2016,   pidió   formalmente   la   extradición   de  ROJAS NÚÑEZ.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº  1646  del  26  de julio de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que  en  este  caso  la  normatividad  aplicable  es  la  “Convención sobre  Extradición”,  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre de 1933.   

4.   A   su  turno,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, a través de misiva  recibida  el  3  de  agosto  de  2016,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  fin  de  que  la  Sala  de  Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  El  despacho del Magistrado Ponente, con  auto  proferido  el  4  de  ese  mes, requirió a ROJAS  NÚÑEZ  para que designara un abogado que representara  sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.   

­  

6.  Designado y posesionado, el 19 de agosto  de  2016,  defensor  público  con el fin de que asistiera al requerido, la Sala  dispuso  surtir  el  traslado  contemplado  en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004   para   que  los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.   

7.   Durante  este  término  ROJAS  NÚÑEZ confirió poder a un abogado  de  confianza para su defensa, quien no se pronunció al respecto. El Ministerio  Público,  por  su  parte, consideró que no era necesario decretar pruebas y la  Sala tampoco advirtió procedente ordenar de oficio su recaudo.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

          1.  Las  notas  verbales MCRE 135 y 193 del 7 de junio y 25 de julio  de  2016, respectivamente, que reseñan los hechos materia de trámite en contra  de    JOHN    HAMILTON   ROJAS   NÚÑEZ, de la siguiente manera:   

“A JOHN HAMILTON  ROJAS  NÚÑEZ, se le imputa el haber formado parte de  una  organización  de más de tres personas destinada a la comercialización de  sustancias  estupefacientes,  a la cual se le secuestró con fecha 28 de octubre  del  año  2013, clorhidrato de cocaína hallada en el interior de una camioneta  marca  Toyota Hilux SRV, dominio HCW-639, la que se encontraba estacionada en el  interior  de  un  garaje  subterráneo ubicado en la intersección de las calles  Cerrito  y  Paraguay  de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho material se  encontraba  distribuido  en  100 panes tipo ladrillos, envueltos en plástico de  color  rojo,  con  un  peso  aproximado entre contenido y continente, de 113,640  Kg.,  los  que  se  hallaban  dispuestos  a  su vez de manera oculta en la parte  inferior de la caja del vehículo.   

Así  mismo,  en  dicho procedimiento, como  así  también  en  las investigaciones previas ordenadas en la presente causa y  que  finalizaran con el secuestro referido y el allanamiento consecutivo de más  de  30 objetivos ubicados en distintos puntos del país, fueron desarrollados de  manera   conjunta   por   distintas   fuerzas   de   seguridad  -Delegación  de  Investigaciones  del  Tráfico  de  Drogas  Ilícitas Lomas de Zamora, División  Operación  Federales de la Policía Federal Argentina, Policía Metropolitana y  Dirección  de  Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia dependiente  de  la Presidencia de la Nación-; lográndose asimismo el secuestro de una gran  cantidad  de  vehículos  y  bienes muebles relacionados con dicha maniobra y la  detención  de  trece  personas,  varias  de ellas relacionadas con el delito de  lavado  de  activos, habiéndose elevado a juicio con fecha 04/02/2016 y obrando  testimonios   ante  esta  sede  judicial,  a  los  fines  de  la  espera  de  la  aprehensión del mencionado”.   

          2.  Copia  auténtica  de  la  orden  de  allanamiento, detención y  llamado  a  indagatoria del 28 de octubre de 2013, de la orden de captura del 31  del  mismo  mes y reiterada el 4 de diciembre de ese año, libradas en contra de  JOHN    HAMILTON    ROJAS    NÚÑEZ    por  el  Juzgado  Federal  Criminal  y Correcional Nº 1 de Lomas de  Zamora.   

          3.  Los  textos  de  las  disposiciones  del  Código  Penal  de  la  República  de  Argentina  que  se  afirma  fueron  infringidas por el ciudadano  requerido.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

          1.  El  Ministerio  Público   

          La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la  Sala  conceptuar  de  manera  favorable  al  requerimiento  de  extradición  de  JOHN  HAMILTON ROJAS NÚÑEZ,  puesto  que,  en  su  criterio,  concurren  los presupuestos consagrados para el  efecto  en  la  Convención  sobre  Extradición suscrita en Montevideo el 26 de  diciembre  de  1933,  es  decir, la validez formal de la documentación aportada  por  el  país  reclamante,  la  demostración  de  la  identidad  de la persona  solicitada,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

De igual modo, pidió a la Corporación fijar  los  condicionamientos  necesarios  para  velar  por las garantías mínimas del  ciudadano cuya extradición se invoca.   

         

2.    La  defensa   

          La  defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos  de conclusión, guardó silencio.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

          La  Sala  emitirá  concepto  favorable  para  la  extradición  del  ciudadano   JOHN  HAMILTON  ROJAS  NÚÑEZ,  en  tanto  se  reúnen   los   requisitos  demandados  para  ello  en la normatividad aplicable en este asunto, esto es, la  “Convención   sobre   Extradición”  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre  de  1933, Tratado  Público    vigente    acerca    de    la    materia,    como   se   detalla   a  continuación.   

         

            La  validez  formal  de  los  documentos  aportados   

El artículo 5° de la Convención establece  que  la  solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático,  y  a  falta  de  éste,  por  agentes  consulares  o  directamente de Gobierno a  Gobierno,  acompañada  de  los siguientes documentos: a) copia auténtica de la  sentencia  ejecutoriada,  si  la  persona  requerida  se encuentra condenada, b)  copia  auténtica  de  la  orden  de  detención  si se trata de un acusado, con  indicación  de  los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales  aplicables  al  caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la  pena,  y c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la  persona reclamada.   

Estas  exigencias se satisfacen en el asunto  analizado,  toda  vez  que  la  solicitud de extradición fue tramitada por vía  diplomática  y  la documentación aportada con el pedimento aparece debidamente  certificada  tanto  por  el  Juez  y  el  Secretario  del  Juzgado Federal en lo  Criminal  y  Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, como por el Presidente de la  Cámara  Federal de Apelaciones de La Plata, apreciándose que especifica, entre  otros   aspectos,   la   identidad   de  la  persona  requerida,  los  hechos  y  circunstancias  que  dieron  origen  a  la acción penal, la descripción de los  delitos  cometidos,  las  normas sustanciales que definen y sancionan penalmente  esas  conductas,  además  de  allegarse copia de la orden de detención librada  por  ese  estrado  judicial  en contra de ROJAS NÚÑEZ  el 28 de octubre de 2013, ya referida en precedencia y  reiterada con posterioridad.   

Ahora,  la  documentación  en  comento  fue  debidamente   apostillada   por   un   funcionario   adscrito  a  la  Unidad  de  Coordinación  de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto  de  la República de Argentina con arreglo a la Convención sobre abolición del  requisito  de  legalización  para documentos públicos extranjeros, suscrita en  La  Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455  de  1998.  De  acuerdo  con  el  artículo 1º de la citada Convención, esta se  aplica   a   “documentos  públicos  que  han  sido  ejecutados  en  el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos  en   el  territorio  de  otro  Estado  contratante”,  incluyendo  dicha  norma  como documentos públicos a efectos de la Convención,  entre  otros,  los que “emanan de una autoridad o un  funcionario  relacionado  con  las  cortes o tribunales de un Estado, incluyendo  los  que  emanen  de  un  fiscal,  un  secretario de un tribunal o un portero de  estrados”.   

Así,  la  documentación aportada satisface  las  exigencias  legales  y,  por ende, resulta apta para ser considerada por la  Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición.   

          La identificación plena del requerido   

          El  Gobierno de la República de Argentina informó que el requerido  responde   al   nombre   de   JOHN   HAMILTON   ROJAS  NÚÑEZ,  ciudadano  de nacionalidad colombiana nacido  el  8  de  marzo  de  1980,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía Nº  80.083.935 y titular del D.N.I para extranjeros Nº 94.428.785.   

El  2  de  junio  de 2016, autoridades de la  Policía   Nacional   con  fundamento  en  la  orden  de  captura  internacional  A-1990/3-2015  del  17  de  marzo de 2015, capturaron a quien se identificó con  ese  documento  de  identidad  como JOHN HAMILTON ROJAS  NÚÑEZ,  lo  cual fue corroborado mediante experticio  practicado   por   perito   en   dactiloscopia   de   la  nombrada  institución  verificándose  así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde  a  quien  aparece  registrado con el mencionado nombre y documento, además, con  esos  datos  ha  suscrito  las  actas  en  donde se le comunicaron sus derechos,  también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.   

          Por  tanto,  el  presupuesto de la identidad del ciudadano requerido  en  extradición  se  satisface,  circunstancia que, por demás, tampoco ha sido  materia de controversia por éste o su defensa.   

          El principio de la doble incriminación   

          El  artículo  1°,  literal  b)  de  la  Convención, exige para la  procedencia  de  la  extradición:  (i)  que  la  conducta imputada a la persona  reclamada  se  halle  tipificada  como  delito  en  la  legislación  del  país  requirente  y  del  país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena  mínima de un año de privación de la libertad.   

De esta manera, se tiene que en la solicitud  de  extradición  rubricada  por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correcional  Nº 1 de Lomas de Zamora, se consignó lo siguiente:   

“[…] c. Hechos  que   se   le   imputan   a   JOHN   HAMILTON  ROJAS  NÚÑEZ   

Los hechos que se le imputan a JOHN  HAMILTON ROJAS NÚÑEZ consisten en  haber  formado  parte  de  la  organización  conformada por […], entre otros,  dedicada  al  tráfico nacional e internacional de estupefacientes, a la que con  fecha  28  de  octubre  del  año  2013,  se  le  secuestrara  “clorhidrato de  cocaína”  de  máxima  pureza,  el  cual  fue  hallado  en el interior de una  camioneta   marca   Toyota   Hilux  SRV,  dominio  HCW-639,  que  se  encontraba  estacionada   en   el   interior   de  un  garaje  subterráneo  ubicado  en  la  intersección  de las calles Cerrito y Paraguay de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires,  capital  de  la  República  Argentina,  encontrándose  dicho  material  distribuido  en  100 panes tipo ladrillos, envueltos en plástico de color rojo,  con  un peso aproximado entre contenido y continente, de 113,640 Kg., los que se  hallaban  dispuestos  a  su vez de manera oculta en la parte inferior de la caja  del  vehículo.  Dicho  procedimiento  fue  llevado  a  cabo  por personal de la  Delegación  de  Investigaciones  del  Tráfico  de Drogas Ilícitas de Lomas de  Zamora,  División  Operaciones  Federales  de  la  Policía Federal Argentina y  Dirección  de  Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia dependiente  de   la   Presidencia  de  la  Nación,  en  el  marco  de  las  investigaciones  desarrolladas  en las presentes actuaciones. Que en dicha organización cada uno  de  sus  integrantes  cumple  una  función  específica  con  mutabilidad en el  tiempo,  quienes a su vez, mediante diversas empresas, como son “Yepes y Arias  S.R.L.”;   “Gerentenet.com  S.A.”  actualmente  denominada  “Gerentecars  S.A.”;  MPC  Auto  Class  S.A.”;  “Football  Group  International S.A.”;  “Supermercado  Compra  Ya  S.R.L.”; “Programa Pymes S.R.L.”; “Lavadero  de   Autos  Los  Magníficos”,  entre  otras;  transferían,  administraban  y  disimulaban,  para  de  este  modo  poner  en circulación en el mercado, bienes  provenientes de las maniobras ilícitas investigadas.   

d. Calificación  legal   

Las  conductas  descritas  en  el acápite  anterior  se  encuentran  previstas  y  reprimidas  en  el artículo 5º, inciso  “c”,  agravado por el artículo 11, inciso c), ambos de la Ley 23.737, en la  modalidad  de  comercialización  de  estupefacientes, agravado por ser cometido  con  la  intervención  de  tres  o más personas para cometerlo; y art. 303 del  Código Penal (lavado de activos). […]   

Art. 303.  

1) Será reprimido con prisión de tres (3)  a  diez  (10)  años  y  multa  de  dos  (2)  a  diez (10) veces del monto de la  operación,  el  que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare,  disimulare  o  de  cualquier  otro  modo  pusiere en circulación en el mercado,  bienes  provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el  origen  de  los  bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de  un  origen  lícito,  y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos  mil  ($  300.000),  sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos  vinculados entre sí.   

2)  La  pena prevista en el inciso 1 será  aumentada  en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes  casos:   

a)  Cuando el autor realizare el hecho con  habitualidad  o  como  miembro  de  una  asociación  o  banda  formada  para la  comisión continuada de hechos de esta naturaleza. […]   

5)  Las  disposiciones  de  este artículo  regirán  aun  cuando  el  ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera  del  ámbito  de  aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo  tipificara  también  hubiera  estado  sancionado  con  pena  en  el lugar de su  comisión.   

Ley 23.737  

Art.  5.  Será reprimido con reclusión o  prisión  de  cuatro  (4)  a  quince  (15) años y multa 2.250.000 a 187.500.000  australes el que sin autorización o con destino ilegítimo […]   

c) comercie con estupefacientes o materias  primas   para   su   producción  o  fabricación  o  los  tenga  con  fines  de  comercialización,  o los distribuya, o dé en pago, o los almacene o transporte  […].   

Art.  11.  Las  penas  previstas  en  los  artículos  precedentes  serán  aumentadas  en un tercio del máximo a la mitad  del  mínimo,  sin  que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie  de pena que se trate […]   

c)  si  en los hechos intervinieron tres o  más personas organizadas para cometerlos…”.   

De  este  modo,  en  el caso analizado, las  conductas  imputadas  a  JOHN  HAMILTON  ROJAS NÚÑEZ  tienen  sus equivalentes en los artículos 340, inciso  2°,  323  y  376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican,  en  su  orden,  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado, lavado de  activos  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que acarrean pena  de  prisión  entre  ocho  (8)  a dieciocho (18) años, diez (10) a treinta (30)  años   y  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses,  respectivamente.   

Por  consiguiente,  confrontadas las normas  invocadas  por  el  país requirente con las disposiciones internas de Colombia,  fácilmente   se   advierte   que  los  ilícitos  en  cuestión  se  encuentran  penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.   

          Causas de improcedencia   

El artículo 3° de la Convención establece  que  el  Estado  requerido  no está obligado a conceder la extradición cuando:  (i)  la  acción  penal  o la pena estén prescritas, (ii) la persona solicitada  haya  pagado  la  pena  o  haya  sido  indultada  o amnistiada en el país donde  cometió  el  delito,  (iii)  haya  sido  o  esté siendo juzgada por los mismos  hechos  en  el  Estado  requerido,  (iv)  deba  comparecer ante un tribunal o un  juzgado  de  excepción  del  Estado  requirente,  y  (v)  se  trate  de delitos  políticos,  puramente  militares  o contra la religión. A su vez, el artículo  35  de  la  Constitución  Política  de  Colombia  prohíbe la extradición por  delitos  políticos  y  por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de 1997.   

Ninguna  de estas hipótesis concurre en el  caso  en  estudio.  El  concierto  para  delinquir,  el  lavado  de activos y el  tráfico  de  estupefacientes  no son ilícitos de naturaleza política, militar  ni  religiosa.  No  se  tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo  juzgada  en  Colombia por los mismos hechos, o que por ellos haya sido procesado  y  dejado  en  libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos  en  el  país  requirente, ni que deba comparecer en ese Estado ante un tribunal  de excepción.   

Por  otra  parte, los hechos que motivan el  pedido  de extradición sucedieron, inclusive, hacia el año 2013, circunstancia  que,  de  paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita  teniendo  en cuenta el artículo 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad  con  el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley para la conducta punible, y el artículo 62, numeral 2º, del  Código  Penal  de  la  República  de  Argentina,  a  cuyo  tenor  “La  acción  penal  se  prescribirá  durante el tiempo fijado a  continuación…  2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada  por  el  delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o  prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de  doce años ni bajar de dos (2) años…”.   

CONCLUSIÓN  

En consecuencia, ya que la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en las disposiciones referidas en precedencia  se  satisfacen a cabalidad y que los hechos fueron cometidos con posterioridad a  la   expedición   del  Acto  Legislativo  01  del  17  de  diciembre  de  1997,  modificatorio   del   artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de la República de  Argentina   respecto  del  ciudadano  colombiano  JOHN  HAMILTON   ROJAS   NÚÑEZ,   conforme  la  orden  de  detención  del  28  de octubre de 2013, reiterada el 31 del mismo mes y el 4 de  diciembre  de  ese  año, librada en su contra por el Juzgado Federal Criminal y  Correcional Nº 1 de Lomas de Zamora.   

Valga  acotar  que  en  este  asunto dichos  mandamientos  de aprehensión no se equiparan con la resolución de acusación o  su  equivalente,  como  lo  entiende  equívocamente  la delegada del Ministerio  Público  en  sus  alegatos  de  conclusión,  haciendo  cita del artículo 493,  numeral  2º,  de  la Ley 906 de 2004. Lo anterior, considerando que en ellos lo  que  se dispone es su captura para ser escuchado en indagatoria, acotándose que  en  el  auto de procesamiento de 4 de diciembre de 2013, el requerido no aparece  relacionado  entre las personas cobijadas con esa específica determinación. De  igual  modo,  es  improcedente  en  estas  diligencias  aludir  a aquel precepto  teniendo  en  cuenta que la normatividad que rige el trámite es la “Convención   sobre   Extradición”  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre  de  1933, de manera tal que los  presupuestos  de este Tratado Internacional son los que orientan la emisión del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  en  consonancia  con  el artículo 502 de la  codificación en cita.      

ACOTACIÓN   FINAL  

         La  Corte  exhorta al Gobierno Nacional para que en el evento de que  acceda  a  la  extradición,  exija  del  Estado  requirente el cumplimiento del  artículo  17  de la Convención, el cual lo obliga a no procesar ni castigar al  requerido  por  delitos comunes cometidos previo al pedido de extradición y que  no  hayan  sido  incluidos  en  la  solicitud, a no procesarlo ni castigarlo por  delitos  políticos  ni  conexos  cometidos  con  anterioridad  al  pedimento  y  proporcionar  a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia  que  llegase  a  dictarse  frente  al  ciudadano  JOHN  HAMILTON ROJAS NÚÑEZ.   

También  debe  condicionar  la entrega del  reclamado  a  que  se  le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  circunstancias,  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su inocencia, contar con un defensor designado por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  a  que  su  situación de detenido se desarrolle en condiciones  dignas  y  a  que  la  eventual  pena privativa de la libertad que se le imponga  tenga  como  finalidad  esencial  la  resocialización,  en  concordancia con lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

         Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

         

También se exhorta al Gobierno, encabezado  por  el  señor  Presidente  de  la  República  como  Jefe  de Estado, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Nacional.   

         De   igual  modo,  en  caso  de  que  JOHN  HAMILTON  ROJAS  NÚÑEZ  sea absuelto, sobreseído o,  por  cualquier  otra  vía  legal declarado no culpable de los cargos que dieron  origen  a  su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el  Estado  reclamante  -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los  gastos  de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).   

         Adicionalmente,  se  le  pide  al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente  que,  en  el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una  decisión  condenatoria  dentro  del  proceso por el cual es reclamado, tenga en  cuenta  como  parte  de  la  pena  el tiempo que haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

CONCEPTUA  

         

FAVORABLEMENTE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de la República Argentina  respecto    del   ciudadano   JOHN   HAMILTON   ROJAS  NÚÑEZ,  conforme  la  orden  de detención del 28 de  octubre  de 2013, reiterada el 31 del mismo mes y el 4 de diciembre de ese año,  librada  en  su  contra  por  el Juzgado Federal Criminal y Correcional Nº 1 de  Lomas de Zamora.   

         Comuníquese  esta  determinación  al  requerido, a su defensor, al  Ministerio  Público  y  al  señor  Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.   

         

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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