CP145-2016(47839)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado  Ponente   

CP145-2016   

Radicación No. 47839  

(Aprobado acta número No. 312)  

Bogotá   D.   C.,   cinco   (05)  de  octubre de dos mil dieciséis  (2016)   

Corresponde  a  la  Corte  establecer  si la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   NÉSTOR  ENRIQUE  RUEDA  NORIEGA, formulada  por  el Gobierno de la República de Argentina, es conforme o no a derecho y, en  consecuencia,  emitir  el  concepto señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

         

1.  Mediante Notas  Verbales            Nros.            30/161     y     35/162   

(letra MRC) de 18 y 23 de febrero de 2016,  respectivamente,  el  Gobierno  de  la  República de Argentina, a través de su  embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición   del   ciudadano   colombiano   NÉSTOR   ENRIQUE  RUEDA  NORIEGA,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 91.449.658, requerido por el  Juzgado  Nacional  en lo Criminal de Instrucción No. 16, por el delito de abuso  sexual agravado.   

2. En cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General  de  la  Nación,  en  la  Resolución  de  23  de  febrero  de  20163,  decretó  la  captura  con  fines de extradición de RUEDA NORIEGA, quien había sido detenido  por  miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Cali, el 16 de febrero de  2016,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9080/11-2015 de 4 de  noviembre de 2015.   

3.  Con  la  Nota  Verbal  No. 50/16 (letra MRC) de 1º de marzo de 20164,  la  Embajada  de  Argentina  formalizó  la  solicitud  de extradición y adjuntó los siguientes documentos:   

i)  Auto  de 26 de  octubre  de  2015,  por  medio  del  cual  el Juzgado Nacional en lo Criminal de  Instrucción  No.  16,  ordenó  la  captura  inmediata de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA  NORIEGA,   dentro   de   la  causa  No.  67738/20145.   

ii)  Copia  del  exhorto  de  18 de febrero de 2016, librado por esa autoridad judicial, a fin de  que  se  conceda  la  extradición  del  procesado.6   

iii) Impresión de  las  normas del Código penal y el Código Procesal Penal Argentino.7   

iv) Reproducción de  la   tarjeta  decadactilar  del  requerido,  correspondiente  al  DNI  argentino  94818330.8   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

4. El 9 de marzo de  2016,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación  a la Cartera de Justicia y del Derecho.   

Esa última entidad, el día 28 del mismo mes  y   año,   remitió   la   actuación  a  la  Corte9,   iniciándose  el  trámite  respectivo.   

5. Una vez resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que  para  pedir  pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.10   

6.  Finalmente,  mediante    providencias    de    13    de    julio11  y  17 de agosto12,  ambas  de  2016,  fueron  negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del  requerido,   habilitándose   la   oportunidad   para   que  los  intervinientes  presentaran           sus           alegatos13.   

Alegatos de los intervinientes.  

1. De la defensa.  

La  defensa  del  requerido  solicitó  se  emitiera   concepto   desfavorable  porque,  según  su  opinión,  «[e]l  segundo  requisito exigido por Colombia en el numeral 2 del  artículo  493  de  la  L.  906  de  2004  no  fue  cumplido  por el Gobierno de  Argentina.»      14   

Sustentó ese alegato de la siguiente forma:   

i)   En   el  requerimiento   «no   se   allegó  el  escrito  de  acusación, documento requerido por Colombia para Otorgarla».   

ii) La omisión del  escrito   de   acusación   por   parte   del   Estado  requirente  comporta  el  desconocimiento  del  literal  a)  del  numeral  1º  del  artículo  11  de  la  Convención      Interamericana      sobre      Extradición     (Tratado     de  Montevideo).   

iii) No es dable, ni  permitido  al Estado requerido otorgar la extradición sin el cumplimiento legal  y convencional de ese requisito.   

2.     Del     Delegado     de     la  Procuraduría.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  cambio,  solicitó  se  conceptúe  favorablemente  a  la  petición          de          extradición.15   

Adicionalmente,  instó  a que se exhorte al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento  de     los     derechos    y    garantías    de    RUEDA    NORIEGA.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó    que    para   el   caso   «se   encuentra   vigente   el   siguiente   tratado  regional  de  extradición   entre   las  Partes:  la  “Convención  sobre  Extradición”,  suscrita   en   Montevideo,   el   26   de   diciembre   de   1933»16,  aprobada  en  virtud  de  la Ley 74 de  1935.   

Dado  que  las  disposiciones del Código de  Procedimiento      Penal      son     supletorias17, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por  las normas contenidas en el citado instrumento internacional.   

En concordancia, se  evaluará   el   cumplimiento   de   los  siguientes  requisitos:  i)  documentación  anexa  y  validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de  la       persona       solicitada       en       extradición;      iii)    la  jurisdicción  del  Estado  requirente; iv)   la   doble  incriminación  de  la  conducta imputada;  v) la  existencia  de una decisión judicial  expedida     por    autoridad    competente    y,    finalmente,    vi)  que  no se  presente  alguna  de  las  circunstancias  que  inhiben  la  procedencia  de  la  solicitud   de   extradición,   señaladas   en   el   artículo   3º  de  esa  Convención.     

         

No obstante, previo al estudio de cada uno de  los  requisitos  anteriormente  enunciados, la Sala verificará que la solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno de la República de Argentina sea  compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.   

          2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  la  República de Argentina.   

El artículo 35 de  la  Constitución Política  señala       que:       (i)       «la       extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se concederá  por  delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en  la   legislación  penal  colombiana»;  (ii)  «no  procederá   por  delitos  políticos»  o     (iii)     cuando    «se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad»   al  17  de  diciembre  de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de  1997.   

2.1. Como se verá  en  el  acápite  correspondiente  a  al  cumplimiento del requisito de la doble  incriminación,  la  conducta  imputada  a  NÉSTOR  ENRIQUE  RUEDA  NORIEGA  es  considerada delito en Colombia.   

En  cuanto  a la determinación del lugar de  ocurrencia  del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse  que  se atribuye a RUEDA NORIEGA la autoría de un delito ejecutado «en  el  interior  del  consultorio  4  de  la  Planta  Baja de la  Clínica  Santa  Isabel,  ubicada  en  la  Avenida Directorio 2037» de la ciudad de Buenos Aires, Argentina.    

No  cabe  duda,  entonces, que los presuntos  hechos  ocurrieron  en territorio argentino y, por esa misma razón,   el  poder  judicial  de ese país  tiene  jurisdicción  y  competencia para investigar y juzgar el delito imputado  al requerido en extradición.   

2.2. La conducta de  abuso  sexual agravado –por  haber  mediado  acceso  carnal-  imputada al requerido, según se observa de los  documentos  que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica  de         un         delito         político18.   

2.3.  Por último,  los  hechos  materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 9 de noviembre  de 2014.   

          3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud  de  extradición,  de  conformidad  con  la   «Convención  sobre  Extradición»  de Montevideo de 1933.   

3.1. Documentación anexa y validez formal de  los documentos aportados.   

El artículo 5° de la Convención establece  que  la  solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático,  y  a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno,  acompañada  de  los  siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia  ejecutoriada   si   la  persona  requerida  se  encuentra  condenada,  b)  copia  auténtica  de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación  de  los  hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las  que  regulan  la  prescripción  de  la  acción o de la pena, y c) en cualquier  caso,  los  datos  que  permitan  la  identificación  de la persona solicitada.   

Esas exigencias formales están acreditadas,  como  se  evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición  –  Nota  Verbal  No.  50/16  (letra MRC) de 1º de marzo de 2016-,  realizada  en  el  numeral  3  del  acápite  de antecedentes. Los cuales fueron  debidamente               autenticados.19   

Además,  en  ellos se encuentran claramente  especificados,  entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los  hechos  y  circunstancias  que  dieron  origen a la acción penal, los elementos  materiales  probatorios  que  sustentan  el caso, la descripción de los delitos  cometidos  y  las  normas  sustanciales  que  definen  y sancionan penalmente la  conducta que dio origen a la solicitud de extradición.   

Por  lo  anterior,  se  concluye  que  los  documentos  aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder al concepto.    

3.2.   Identidad   plena   de  la  persona  solicitada.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.   

El  Gobierno  de  la República de Argentina  solicitó  la  entrega  de  NÉSTOR  ENRIQUE  RUEDA NORIEGA, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No.  91.449.658,  nacido  el  11 de noviembre de 1978,  según   se   establece  de  la  información  que  aparece  consignada  en  las  solicitudes  de  detención  provisional            y   en   la   petición   formal   de  extradición.   

Esos   datos  de  identificación  guardan  correspondencia  con  los consignados en las actas de captura y de notificación  del        pedido        de       extradición20,   fueron   verificados   a  través  del  informe  de  laboratorio  de  16  de  febrero  de 201621 y, además,  coinciden  con  el  informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil   correspondiente   a   ese   cupo  numérico22.   

Esa  información  permite  concluir  que la  persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de  Argentina solicita.   

En   ese   orden,   también se cumple este requisito.   

3.3.  Jurisdicción  del  Estado requirente.   

Conforme  lo  preceptúa  el  literal a) del  artículo     1    de    la    Convención    sobre  Extradición,  constituye  exigencia  para la entrega,  que  el  Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva  atribuida al individuo reclamado.   

Dicho  requisito  se satisface tal y como se  expuso anteriormente (Cfr. No. 2.1.).   

3.4.  La doble incriminación de la conducta imputada.   

El   artículo   1º  literal  b)  de  la  Convención  exige  para  la procedencia de la extradición: (i) que la conducta  imputada  a  la  persona  reclamada  se  halle  tipificada  como  delito  en  la  legislación  del  país  requirente  y  del  país  requerido,  y  (ii)  que se  encuentre   sancionada  con  pena  mínima  de  un  año  de  privación  de  la  libertad.   

La  jurisprudencia  de esta Corporación es  clara  en señalar que la verificación del requisito de la doble incriminación  debe  hacerse con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo  concepto23. Las razones de tal orientación son las siguientes:   

(…) [P]or tratarse la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  orden  interno  vigentes  al  momento  de rendir el concepto,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural  de  la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las  normas  del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero. Lo  que   a   este  propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por  el  ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el  territorio                   patrio.24   

En  ese  orden, se observa que el ciudadano  colombiano  NÉSTOR  ENRIQUE RUEDA NORIEGA es requerido en extradición para ser  juzgado   por   el   presunto  delito  de  abuso  sexual  agravado  –por  haber  mediado  acceso  carnal-,  reprimido  con  una sanción de 6 a 15 años de prisión, según lo dispuesto en  el artículo 119 del Código Penal argentino.   

En la legislación colombiana, la precitada  conducta  tiene  equivalencia  típica  en  los  artículos  205 y 211 No. 2º –  acceso    carnal    violento   agravado-,   del   Código   Penal   –Ley  599  de  2000, sancionado con una  pena  de  prisión de 12 a 20 años, sin incluir la circunstancia de agravación  punitiva.    

Se observa, en consecuencia, que la conducta  imputada  constituye delito tanto en Colombia como en la República de Argentina  y,  además,  en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la  privación   de   la  libertad,  con  una  pena  mínima  superior  a  un  año,  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.   

3.5. La existencia de una decisión judicial  expedida por autoridad competente.   

El artículo 5° del Convenio exige para la  procedencia  de  la  extradición  que  el  país  requirente aporte copia de la  sentencia  si  la  persona  requerida  se  halla condenada, o por lo menos de la  orden  de  detención,  emanada  de  un  juez  competente,  acompañada  de  una  relación  precisa  de  los  hechos  imputados  y  de  las  normas  sustanciales  aplicables al caso.   

Para  dar  cumplimiento  a esa exigencia la  Embajada  de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto de 26  de  octubre  de  2015,  por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de  Instrucción  No.  16,  ordenó  la  captura  inmediata de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA  NORIEGA, dentro de la causa No. 67738/2014.   

En la referida decisión judicial se señala  la  conducta  imputada y la norma penal que presuntamente habría trasgredido el  requerido en extradición:    

Se  investiga en el presente expediente el  presunto  abuso  sexual  cometido  por  el  Dr.  Néstor  Enrique  Rueda Noriega   

(…)  

Aseveró   la   denunciante   (…)  que  concurrió  a  la  guardia médica de dicho establecimiento sanitario con motivo  de  un  cuadro  de  dolor  de cabeza, mucosidad, dolor de cuerpo y sensación de  falta  de  aire,  agregando  que  no  obstante  ello el Dr. Rueda Noriega, quien  comenzó  a  atenderla  en  la  Unidad de observación para luego trasladarla al  consultorio  nro  4,  desvió  su atención hacía un posible caso de infección  renal  o  urinaria,  argumento  que  utilizó  para  tocarle la parte baja de la  espalda,     por     encima    de    la    cintura,    y    para    –ya  dentro  del  aludido consultorio-  previa  colocación  de  un  guante  de  látex, y ungüento con un gel o suero,  tocarle  el lado externo de la vagina e introducirle sus dedos en dos intervalos  de  tiempo  que  en total duraron cinco minutos, todo ello bajo la excusa de que  mediante esa práctica detectaría la eventual enfermedad.   

(…)  

[E]n  principio y de forma provisional, el  hecho  investigado  debe  ser  calificado  como constitutivo del delito de abuso  sexual  agravado por haber mediado acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, del  Código  Penal de la Nación Argentina); ilícito que se encuentra reprimido con  un mínimo de seis y un máximo de quince años de prisión.   

De  esta  manera,  se  cumple la condición  referida  a  la  existencia  de una decisión judicial que comporte cuando menos  afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.   

Finalmente,  en cuanto al alegato esgrimido  por  el  apoderado  judicial del requerido, consistente en señalar que el país  solicitante    no    aportó    «el   escrito   de  acusación», exigido por el numeral 2º del artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  se  resalta  que  esta  Corporación, frente a  objeciones  similares,  ha  aclarado  las  razones  de  la  improcedencia de ese  argumento:   

Las  estipulaciones  a  que  aluden  los  tratados  públicos  surgen  preponderantes en materia de extradición y sólo a  falta  de  ellas  se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si  en  este  caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se  anteponen  los  requisitos allí establecidos,  en lo que debe acompañarse  a  la  petición  de  extradición;  entre  ellos  no  está  el  aporte  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la  defensa debió acompañarse en este asunto.   

Si   la  Convención  no  establece  ese  requisito,  no  le  es  dado  a  la  Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría  desconociendo  la  voluntad  expresa  de  los  países  signatarios  del acuerdo  internacional,  y  esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el  trámite de extradición   

(…)  

La  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional,  concebido  para  evitar que quien ha delinquido en  territorio  de  un  determinado  país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los  llamados  de  la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en  el  artículo  5°,  literal  b), que tratándose de quien es requerido para que  comparezca  al  proceso,  para  solicitar  su  extradición  basta con una copia  auténtica  de la orden de detención emanada del juez competente, una relación  de  los  hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente  exigir  otros  requisitos.25   

         3.6.  Circunstancias  que  inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.   

El artículo 3° de la Convención establece  que  el  Estado  requerido  no está obligado a conceder la extradición cuando:  (i)  la  acción  penal  o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada  haya  pagado  la  pena  o  haya  sido  indultada  o amnistiada en el país donde  cometió  el  delito;  (iii)  haya  sido  o  esté siendo juzgada por los mismos  hechos  en  el  Estado  requerido;  (iv)  deba  comparecer ante un tribunal o un  juzgado  de  excepción  del  Estado  requirente;  y  (v)  se  trate  de delitos  políticos, puramente militares o contra la religión.   

Ninguno de estos motivos concurre en el caso  en estudio.   

La  conducta  de  abuso  sexual  agravado  –por haber mediado acceso  carnal-  imputada  al  requerido,  como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2.2.), no  tiene   la  característica  de  un  delito  político,  militar  ni  religioso.   

Adicionalmente, no se tiene conocimiento que  la  persona  reclamada  esté  siendo  procesada  penalmente en Colombia por los  mismos  hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida,  beneficiada  con  amnistías  o  indultos  en  el  país requirente, ni que deba  comparecer ante un tribunal de excepción.   

Por  otra  parte, los hechos que motivan el  pedido  de extradición sucedieron el 9 de noviembre de 2014, circunstancia que,  de  paso,  descarta  la  posibilidad  de  que  la acción se encuentre prescrita  teniendo  en  cuenta  el  contenido  de  los  artículos  83  del  Código Penal  Colombiano,  de  conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  de  la  pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62.2 del  Código  Penal  Argentino,  a cuyo tenor « La acción  penal   se   prescribirá   durante   el  tiempo  fijado  a  continuación:  …  2º    Después    de  transcurrido  el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se  tratare  de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso,  el  término  de  la  prescripción exceder de doce años ni bajar de dos  años».   

4. Conclusión.  

Acorde   con   lo   anotado,   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano    colombiano    NÉSTOR   ENRIQUE   RUEDA  NORIEGA, formulada por el Gobierno de la República de  Argentina;  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.   

No  obstante,  la  Sala  recuerda  que  la  República  Argentina,  en  virtud  de  lo  preceptuado en el artículo 17 de la  Convención   sobre   Extradición,   se   obliga  a  lo  siguiente:  «a)  A  no  procesar  ni  a castigar» al  requerido   «…por  un  delito  común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya  sido  incluido  en  él,  a  menos  que el interesado manifieste expresamente su  conformidad.  b)  A  no  procesar  ni  a  castigar» al  reclamado  «…por delito  político,  o  por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad  al pedido de extradición».   

Por  otra  parte,  es preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en  extradición  no  sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a  los  que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, como  tampoco  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a  que  se  le  respeten  todas  las garantías debidas en razón de su  calidad  de  justiciable,  en particular a que su situación de privación de la  libertad  se  desarrolle  en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto  en  los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9,   10,   14   y   15   del   Pacto   Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno Nacional, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de    dignidad   y   respeto   por   la   persona   con   posterioridad   a   su  liberación.   

Así  mismo,  que  el  país reclamante, de  acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades  racionales  y  reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  1991  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también  prodiga el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación  de   la   libertad   cumplido   por   el   reclamado   con   ocasión   de  este  trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

5. El concepto.  

En  mérito  de  lo  expuesto,   LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE  CASACIÓN       PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE    a   la   extradición   del   ciudadano   Colombiano      NÉSTOR      ENRIQUE      RUEDA  NORIEGA,  solicitado por el  Gobierno  de  la  República  de  Argentina  para ser procesado por el delito de  abuso  sexual  agravado,  requerido  para  tal fin por el Juzgado Nacional en lo  Criminal   de   Instrucción   No.  16,  dentro  de  la  causa  No.  67738/2014.   

        La  Secretaría  de  la  Sala  comunicará  esta  determinación  al  requerido,  a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General  de  la  Nación  para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Fl.  26 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2 Fl.  30 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3 Fls.  21 a 24 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

4 Fl.  89 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5 Fls.  97 a 98 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

6 Fls.  92 a 95 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

7 Fls.  109 a 111 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

8 Fl.  96 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

9 Fls.  1 a 2 – Cuaderno de la Corte.   

10 Fl.  10 – Cuaderno de la Corte.   

11  Fls. 39 a 47 – Cuaderno de la Corte.   

12  Fls. 56 a 62 – Cuaderno de la Corte.   

13 Fl.  66 – Cuaderno de la Corte.   

14 Fl.  69   –  Cuaderno  de  la  Corte.   

15 Fl.  72 a 79, Cuaderno de la Corte.   

16 Fl.  87 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

17  Según  el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.   

18Sobre  el  carácter  de  delito  político  esta  Corporación  ha  señalado  lo  siguiente:  «Ni la Constitución ni la  ley  definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con  éste;  sin  embargo,  esta  Corte  tiene  sentado  que  el  primero es “aquella  infracción  penal  cuya  realización  busca  el  cambio de las instituciones o  sistemas  de  gobierno  para  implantar otros que el sujeto activo, generalmente  caracterizado  por  su  espíritu  altruista y generoso, considere más justos”,  por  lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y  seducción,  usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan  contra  el  régimen  constitucional  y  legal.  (…)  Siendo eso así, como el  legislador  no  ha  señalado  con claridad y precisión cuál sería la gama de  conductas  punibles  que  tendrían  esa  particular  e íntima conexión con el  delito  político,  puede  decirse que mientras una solicitud de extradición no  verse  por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre  y  cuando  se  reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450   

19  Folios 104 a 105- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

20  Fls. 4 y 5 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

21  Fls. 9 a 10 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

22 Fl.  11 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

23 CSJ  CP, 12 junio 2013, rad. 39574   

24 CSJ  CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014   

25 CSJ  CP, 22 mayo 2001, rad. 16379.     

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