CP143-2016(48044)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado  Ponente   

CP  143-2016   

Radicación No. 48044  

(Aprobado acta número No. 312)  

Bogotá  D. C., cinco (05) de octubre de dos  mil dieciséis (2016)   

Corresponde  a  la  Corte  establecer  si la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MARCO  ANTONIO  RAMÍREZ  GÓMEZ, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho  y,  en  consecuencia,  emitir  el  concepto  señalado  en  el artículo 501 del  Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas  Verbales    Nos.    0313    de    19   de   febrero1,     0604    de    10    de  abril2    y    1094    de    21    de   junio3, todas de 2013, el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO  ANTONIO  RAMÍREZ  GÓMEZ,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.673.199,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. En cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General  de  la  Nación,  en  las  Resoluciones de 7 de marzo4,   15   de  abril5   y   16  de  octubre6,  todas  de  2013, decretó la captura con fines de extradición de  RAMÍREZ  GÓMEZ,  quien  fue  detenido por miembros de la Policía Nacional, en  Bogotá, el 1º de marzo de 2016.   

3.  Con  la  Nota  Verbal   No.   0702   de   26   de   abril  de  20167,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   formalizó  la  solicitud  de  extradición  en  contra  de      MARCO      ANTONIO     RAMÍREZ  GÓMEZ,  alias  «Toño»,  y  adjuntó  los  siguientes  documentos,  debidamente  traducidos al idioma español:   

3.1. La acusación  No.  Cr. 12-20847-CR-COOKE de  8  de  noviembre  de  2012,  dictada  por  un  gran  jurado  reunido en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual  le   imputaron  cargos  por  «delitos  federales  de  narcóticos»8.   

En  relación con esa acusación se anexaron  como soportes:   

– Las declaraciones de apoyo a la solicitud,  rendidas   bajo   juramento  por  Brian  N.  Dobbins9,  Fiscal Auxiliar del Distrito  Sur    de    la    Florida   y   John   M.   Oldano10,   Agente   Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA).   

– La reproducción  de     las     normas     aplicables    al    caso11.   

-Copia de la orden  de  aprehensión  de  8  de noviembre de 2012, emitida por la autoridad judicial  mencionada.12   

-Impresión  de  la consulta de los datos de  identificación   del   requerido  (Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  –  Dirección Nacional de  Identificación).13   

3.2. La acusación  sustitutiva  No.  Cr.  12-623  (S-1) (CBA)  de  20 de noviembre de 2012, dictada por un gran jurado reunido en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  en  la  cual  le  imputaron  cargos  por  «un delito  federal  de  narcóticos  relacionado  con  el  lavado  de  dinero»14.   

En  relación con esa acusación se anexaron  como soportes:   

– Las declaraciones de apoyo a la solicitud,  rendidas   bajo   juramento  por  Duglas  M.  Pravda15,  funcionario  adscrito a la  Sección  de Seguridad Nacional y Delitos Cibernéticos de la Oficina del Fiscal  de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  Julissa  Ramírez16,  Agente  Especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional de los  Estados Unidos (DHS).   

– La reproducción  de     las     normas     aplicables    al    caso17.   

-Copia de la orden  de  aprehensión  de 27 de septiembre de 2012, emitida por la autoridad judicial  mencionada.18   

-Impresión  de  la consulta de los datos de  identificación   del   requerido  (Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  –  Dirección Nacional de  Identificación).19   

3.3. La acusación  No. Cr. 13-20179-CR-LENARD de  19  de  marzo  de 2013, dictada por un gran jurado reunido en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, en la cual le  imputaron  cargos por «un delito federal de lavado de  dinero      relacionado     con     narcóticos»20.   

En  relación con esa acusación se anexaron  como soportes:   

– Las declaraciones de apoyo a la solicitud,  rendidas   bajo   juramento  por  Brian  N.  Dobbins21,   Fiscal   Auxiliar   del  Distrito  Sur  de  la  Florida  y  John  M.  Clayton22,   Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA).   

– La reproducción  de         las        normas        aplicables23.   

– Copia de la orden  de  aprehensión  de  19  de  marzo  de  2013, emitida por la autoridad judicial  mencionada.24   

–  Impresión de la consulta de los datos de  identificación   del   requerido  (Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  –  Dirección Nacional de  Identificación).25   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

4. El 27 de abril de  2016,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación  a la Cartera de Justicia y del Derecho.   

Esa  última entidad, el 2 de mayo del mismo  año,   remitió   la   actuación   a   la   Corte26,  iniciándose  el  trámite  respectivo.   

5.- Una vez resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que  para  pedir  pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.27   

6.-  Finalmente,  mediante  providencia  de  18  de  abril de 2013, fueron negadas las solicitudes  probatorias   realizadas  por  la  defensa  del  requerido  y  se  habilitó  la  oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos.   

Alegatos de los intervinientes.  

1. De la defensa.  

La  defensa  del  requerido  solicitó  se  emitiera   concepto   desfavorable  porque,  según  su  opinión,  «al  no  existir  semejanza  entre  Conspiracy  y  Concierto  para  delinquir,  ya  que sus diferencias son en contenido, alcance y responsabilidad,  no  puede darse la equivalencia de las dos conductas que exige la ley colombiana  para       una       posible      extradición»28   

Sustentó ese alegato de la siguiente forma:   

i)  Para que pueda  aplicar  una  extradición  con  Estados Unidos es necesario que se configure el  principio de la doble incriminación.   

ii)  La  palabra  «conspiracy» no puede ser  traducida  al  castellano  como concierto para delinquir, conducta tipificada en  el  artículo  340  del  Código  Penal  Colombiano,  debido a que la primera se  asemeja   a   la   figura   de   la   coparticipación   criminal,  «al     exigir    que    se    cometa    un    solo    delito    y  determinado»,  mientras  que  la segunda «sería  todo lo opuesto ya que la conducta exige la perpetración  de  varios  delitos indeterminados, o de un cierto género, más no para cometer  delitos específicos».   

2.     Del     Delegado     de     la  Procuraduría.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  cambio,  solicitó  se  conceptúe  favorablemente  a  la  petición  de  extradición  respecto  de  todos  los  cargos  por los cuales es  requerido  el  ciudadano  colombiano  MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ.29   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  «se  encuentra  vigente  entre  las  partes»   las   Convenciones   de   Naciones  Unidas  «contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y  sustancias   psicotrópicas,   suscrita   en   Viena   el  20  de  diciembre  de  1988»   y   «contra  la  Delincuencia  Organizada  Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre  de   2000».30.   

No obstante, ante la ausencia de un convenio  de  extradición  con los Estados Unidos de América, la Sala verificará que la  solicitud  sea  compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia  y  el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del  Código de Procedimiento Penal.   

          2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

El artículo 35 de  la  Constitución Política  señala       que:       (i)       «la       extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se concederá   por   delitos   cometidos  en  el  exterior,  considerados  como  tales  en  la  legislación  penal      colombiana»;     (ii)     «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando «se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad»   al  17  de  diciembre  de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de  1997.   

2.1. Como se verá  en  el  acápite  correspondiente  al  cumplimiento  del  requisito  de doble la  incriminación,  las  conductas  imputadas  a  MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ son  consideradas como delitos en Colombia.   

En  cuanto  a la determinación del lugar de  ocurrencia  del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse  que  esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir  con  fines  de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es  aquél  donde  se  llevó  a  cabo  el  convenio o donde éste debía surtir sus  efectos,  sin  que esa configuración típica exija la incautación de sustancia  estupefaciente  alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la  jurisdicción31.   

También   ha   dicho   que   «las  conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno  de  los  países  involucrados  en  el  comercio  ilícito, el de origen, los de  tránsito  y  el  de  destino,  por  eso  un  punible así ejecutado puede tener  repercusiones  en  otras  naciones  de  modo  que  si  los delitos traspasan las  fronteras   patrias,   los   Estados   afectados  adquieren  jurisdicción  para  investigar  y  juzgar  a  los  responsables,  sin  que por esto pueda entenderse  afectada  la soberanía nacional o el principio de territorialidad»32   

Por  otro  lado,  de  la  lectura  de  los  documentos   anexos   a   la   solicitud   se   evidencia  que  la  «asociación  delictuosa»,  de  la  que  hacía  parte  el  requerido en extradición, tenía como actividad principal el  “lavado   de  activos”  producto  de  las  ganancias derivadas del narcotráfico, a través de negocios,  personas   individuales   y  cuentas  bancarias  ubicadas  en  Miami33, Nueva York y  Nueva  Yersey34,   traficar   cocaína   desde   Cali,   Colombia   a   México   y  Centroamérica,  donde  la  droga  era  vendida a los carteles mexicanos para su  distribución  o  bien enviada a los Estados Unidos a través de la frontera del  sudoeste35  y,  además,  instó  a una fuente confidencial de la DEA a vender  drogas      ilícitas      en      ese     país.36   

Según  las  hipótesis  establecidas por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  para  determinar el factor territorial en tales  casos,  las  conductas  imputadas  se  entienden  como también ejecutadas en el  territorio    del    Estado   requirente   a   la   luz   de   la   teoría   mixta   o   de  la  ubicuidad37   

– y, por esa misma  razón, el poder judicial de  ese  país  tiene  jurisdicción  y  competencia  para investigar y juzgar tales  delitos.   

2.2. De conformidad  con  el  numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas  contra  el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas  atribuidas   a   RAMÍREZ   GÓMEZ,   no  se  consideran  delitos  políticos  o  políticamente motivados.   

2.3.  Por último,  revisada  la  documentación  aportada  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  se  evidencia  que  los  hechos  materia  de  juzgamiento ocurrieron,  presuntamente,  entre  el «22 de septiembre de 2011 y  continuando  hasta  aproximadamente  el  1  de  diciembre  de 2011»38; «enero de  2006      y      septiembre      de      2012»39  y «de 2010 o alrededor de  esta   fecha   (…),   y   hasta  el  4  de  septiembre  de  2012»40.   

3.  Verificación  del  cumplimiento  de los  requisitos     de    la    solicitud    de    extradición    de    conformidad  con  los artículos 502 y 493  del Código de Procedimiento Penal.   

          El  artículo  502  del Código de Procedimiento penal establece que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse en los  siguientes  aspectos:  i) la  validez     formal     de    la    documentación    presentada;    ii) la acreditación plena de la identidad  del    solicitado;    iii)  la  doble incriminación de  la       conducta      imputada;      iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida   en   el   extranjero   y   v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos cuando  fuere el caso.   

Adicionalmente,  el art. 493 ejusdem, indica  que  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición  se  requiere:  i) que el hecho que la motiva  –también  previsto  como  delito  en  Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a 4 años y ii)  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente.    

3.1.  Validez  formal  de  los  documentos  aportados   

La  normatividad  procesal  exige  que  la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado  requirente:  (i)   copia   o   trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución     de     acusación     o     su     equivalente;     (ii)   indicación   de   los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en  que  fueron  ejecutados; (iii)  inclusión  de  los  datos  que  sirven para establecer la identidad plena de la  persona  reclamada;  y (iv) la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables.41   

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso     –inciso  2º-establece  que  los  documentos  públicos otorgados en país extranjero por  sus   funcionarios,  o  con  su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  este  por el cónsul colombiano.42   

Esas exigencias formales están acreditadas,  como  se  evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición  -nota  verbal  No.  0702  de 26 de abril de 2016-, realizada en el  numeral  3  del  acápite  de  antecedentes.  Los  cuales  fueron  aportados  en  traducción  al  español y debidamente autenticados.43.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  las  exigencias  formales  de  legalización  de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado  requirente  y  la  legislación  colombiana,  se  cumplieron  a  cabalidad en el  presente  caso,  y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin  se  tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.    

3.2.   Identidad   plena  de  la  persona  reclamada.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  entrega  de  MARCO  ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ,   alias   «Toño»,  de  nacionalidad  colombiana,  nacido el 6 de febrero de 1971 en Cali, identificado con cédula de  ciudadanía  No.  79.673.199, según se establece de la información que aparece  consignada  en  las  solicitudes  de  detención  provisional  y en la petición  formal de extradición.   

Estos  datos  de  identificación  guardan  correspondencia  con los consignados en las actas de captura y de notificación,  fueron   verificados   a   través   del   informe  de  laboratorio  PONAL-DIJIN  OT.201602074  de  1º de marzo de 2016 y, además, coinciden con los que reposan  en  el  informe  de  consulta  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil  correspondiente     a    ese    cupo    numérico44.   

Esa  información  permite  concluir que la  persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de  los Estados Unidos de América pide en extradición.   

En   ese   orden,   también se cumple este requisito.   

3.3.  La  doble  incriminación  de  las  conductas imputadas.   

Este  requisito  impone  verificar  que los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delitos  en  Colombia  y los mismos tengan  adscrita,  en  nuestra  legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.     

3.3.1. La solicitud  de   extradición  de  MARCO  ANTONIO      RAMÍREZ     GÓMEZ,     alias  «Toño»,  se  fundamenta en tres procesos adelantados en su  contra  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América.   

Los  cargos formulados, en cada una de esas  actuaciones, son los siguientes:   

3.3.1.1.   En  relación  con  la  acusación  No.  Cr.  12-20847-CR-COOKE de 8 de noviembre de  2012:   

Cargo 1  

Desde  aproximadamente el 22 de septiembre  de  2011  y  continuando  hasta aproximadamente el 1 de diciembre de 2011, en el  Condado  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  otros  lugares, los  acusados,   

(…)  

MARC ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ  

alias “Toño”  

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado  poseer  con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  de  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Conforme a la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, se alega asimismo que dicha  violación  involucró  quinientos  gramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

Cargo 2  

Aproximadamente el 18 de octubre de 2001 en  el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida los acusados,   

(…)  

MARC ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ  

alias “Toño”  

a  sabiendas e intencionalmente intentaron  poseer  con  la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación  de  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, se alega asimismo que dicha  violación  involucró  quinientos  gramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de cocaína.45   

De acuerdo con la explicación ofrecida por  Brian  N. Dobbins, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, la acusación  formal  contiene  «un cargo de concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  quinientos  gramos  o más de una sustancia  controlada  (Cocaína)  (…)  y  otro  cargo  por tentativa de posesión con la  intención  de  distribuir  quinientos gramos o más de una sustancia controlada  (cocaína)  y  de  instigar  y  ser  cómplice de tal delito (…)»46   

Según  el  mencionado  funcionario,  las  características de esas conductas punibles son las siguientes:   

Ramírez Gómez es acusado en el Cargo Uno  de   la   acusación   formal   de  a  sabiendas  e  intencionalmente  concertar  ilícitamente  para  lavar ganancias provenientes de narcóticos. Conforme a las  leyes  de los Estados Unidos, el concierto es simplemente un acuerdo para violar  otras  leyes  penales  –en  el  caso  del Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo, la ley prohíbe el  lavado  de  dinero.  En  otras  palabras,  conforme  a  las leyes de los Estados  Unidos,  el  acto  de confabularse y llegar a un acuerdo con una o más personas  para  violar  las leyes federales de los Estados Unidos constituye por sí mismo  delito. (…)   

Para  poder condenar a Ramírez Gómez por  el  delito  imputado  en el Cargo Uno de la acusación formal, la Fiscalía debe  probar  en  juicio  que Ramírez Gómez acordó con una o más personas llevar a  cabo  un  plan  ilegal  común,  tal  como  es  imputado  en  ese cargo, y que a  sabiendas  y  voluntariamente  se hizo miembro de dicha asociación ilícita. La  pena  máxima  por  una violación de la Sección 846 del Título 10 del Código  de  los  Estados  Unidos  es  un  término  de  prisión  de  40 años, libertad  supervisada  de  por  vida, una multa de U$S 5 000 000 y un gravamen especial de  U$S 100.   

Ramírez Gómez es imputado en el Cargo Dos  de  la acusación formal de intentar poseer con la intención de distribuir más  de  500  gramos  de  cocaína.  Para poder condenar a Ramírez Gómez del delito  imputado  en  el  Cargo Dos de la acusación formal, la Fiscalía debe probar en  juicio  que Ramírez Gómez intentó poseer 500 gramos o más de cocaína con la  intención  de distribuirla, y que lo hizo a sabiendas, o que instigó y que fue  cómplice  de  dicha conducta. La pena máxima por una violación de la Sección  846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos es un término de prisión  de  40  años, libertad supervisada de por vida, una multa de U$S 5 000 000 y un  gravamen especial de U$S 100.   

La Sección 2 del Título 18 del Código de  los  Estados Unidos, tal y como se imputa en el Cargo 2 de la acusación formal,  determina  que toda persona que ordene, procure, asista, o cause la comisión de  un  delito  será  considerada  responsable  y  penada de la misma manera que el  autor  principal  o  la  persona que efectivamente hizo la tarea. Esto significa  que  la  culpabilidad  de un acusado puede ser probada aún cuando éste no haya  realizado  personalmente  cada  una de las acciones involucradas en la comisión  del  delito  imputado.  La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una  persona  puede  hacer  por  sí  misma  también puede hacerla por medio de otra  persona  que  actúa  como  agente, o actuando de manera conjunta con, o bajo la  dirección  de,  otra  persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto,  si  las  acciones  o  conducta  de  un  agente,  o si un acusado fue cómplice e  instigó  a  otra  persona, uniéndose voluntariamente a ésta para la comisión  del  delito, la ley considera al acusado responsable por la conducta de esa otra  persona  tal  como  si  personalmente  hubiese  tenido dicha conducta. La cita a  dicha  ley  no  constituye  un cargo distinto en contra del acusado, sino brinda  una  teoría adicional acerca de la responsabilidad penal por la cual se podría  declarar    culpable    a    éste    en   juicio.47   

3.3.1.2.   En  relación  con  la  acusación  sustitutiva  No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) de 20 de  noviembre de 2012:   

En  y  entre enero de 2006 y septiembre de  2012,  o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro   del   Distrito   Este   de   Nueva   York   y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

(…)  

MARCO   ANTONIO  RAMIREZ  GÓMEZ,  alias  “Toño”,   

(…)  

…  junto a otras personas, a sabiendas e  intencionalmente  concertaron  para realizar transacciones financieras por medio  de  y  que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones que en  efecto  implicaban  las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica,  a  saber: el narcotráfico, en contra de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a)  (1)  y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que  los  bienes  implicados  en  las  transacciones  representaban  las ganancias de  cierto  tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que las transacciones fueron  diseñadas  en  su  totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza,  el  lugar,  la  fuente,  la  titularidad y el control de dichas ganancias de una  actividad  ilegal  específica,  todo ello en contra de la Sección 1956 (a) (1)  (B) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)48   

De acuerdo con la explicación ofrecida por  Duglas  M.  Pravda,  funcionario  adscrito a la Sección de Seguridad Nacional y  Delitos  Cibernéticos  de  la  Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  la  acusación  formal  de  reemplazo contiene  «un  cargo  de concierto para realizar transacciones  financieras  que  afectaron  el  comercio  interestatal y extranjero mediante la  transferencia  y  entrega  de  moneda  de los Estados Unidos relacionada con las  ganancias        del        narcotráfico…»49   

Según  el  mencionado  funcionario,  las  características de esas conductas punibles son las siguientes:   

A  Ramírez Gómez se le acusa en el Cargo  Uno  de  la  acusación  formal de reemplazo de, a sabiendas e intencionalmente,  concertar  para  lavar ganancias derivadas de los narcóticos. Según el derecho  estadounidense,   un  concierto  para  delinquir  es  sencillamente  un  acuerdo  formulado  para infrinquir alguna otra ley penal; en el caso del Cargo Uno de la  acusación  formal  de  reemplazo, las leyes que prohíben el lavado de activos.  En  otras  palabras,  según  las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  el  acto de  combinarse  con  una  o  más personas a fin de infringir una ley de los Estados  Unidos constituye delito en sí. (…)   

Para  poder  condenar a Ramírez Gómez de  los  delitos  que  se  le  imputan  en  el  Cargo Uno de la acusación formal de  reemplazo,  Estados  Unidos  debe  probar  durante el juicio que Ramírez Gómez  llegó  a  un  acuerdo  con  una  o  más  personas para lograr un plan común e  ilegal,  según  se imputa en ese cargo, y que él participó en dicho concierto  a  sabiendas  y  voluntariamente.  La  pena  máxima  por  una infracción de la  Sección  1956  (h)  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos es un  término   de  20  años  de  encarcelamiento,  cinco  años  de  libertad  bajo  supervisión,  una  multa  de $500.000 o el doble del valor del activo implicado  en   la  transacción,  lo  que  sea  mayor,  y  un  gravamen  especial  de  U$S  100.50   

3.3.1.3.   En  relación  con  la  acusación  No.  Cr.  13-20179-CR-LENARD  de  19 de marzo de  2013:   

A  partir  de marzo de 2010 o alrededor de  esta  fecha  (las  fechas exactas no las conoce el gran jurado), y hasta el 4 de  septiembre  de  2012,  o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y  Broward,   en   el   Distrito   Sur   de   Florida   y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

(…)  

MARCO   ANTONIO  RAMIREZ  GÓMEZ,  alias  “Toño”,   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron,  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y desconocidas por el gran jurado, cometer en contra de los  Estados  Unidos,  en  contravención  de  la  Sección  1956  del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, es decir:   

(1)  llevar  a  cabo,  a  sabiendas,  una  transacción   financiera  con  implicaciones  en  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  que  involucraba  las  ganancias derivadas de actividades ilícitas  específicas,  con  el  conocimiento  de  que  la propiedad involucrada en dicha  transacción  representaba  las ganancias derivadas de alguna forma de actividad  ilícita,  con  el  conocimiento  de  que  la  transacción  creada,  en parte o  totalmente,   para  ocultar  o  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad  y  el  control  de  las  ganancias  derivadas  de  las  actividades  ilícitas  específicas,  en contravención de la Sección 1956 (a)(I)(B)(I) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos;   

(2) Transportar, transmitir y transferir, a  sabiendas,  fondos  de  un  lugar  en  los  Estados  Unidos  a  un  lugar  en el  extranjero,  y  a  sabiendas  transmitir  y  transferir fondos a un lugar en los  Estados  Unidos  desde un lugar en el extranjero, con la intención de facilitar  el  llevar  a  cabo la actividad ilícita antes mencionada, en contravención de  la   Sección   1956(a)(2)(A)   del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

(3) transportar, transmitir y transferir, a  sabiendas,  fondos  de  un  lugar  en  los  Estados  Unidos  a  un  lugar  en el  extranjero,  y  a  sabiendas  transmitir  y  transferir fondos a un lugar en los  Estados  Unidos  desde un lugar en el extranjero, con el conocimiento de que los  fondos   involucrados   en   dicho   transporte,  transmisión  y  transferencia  representaban  las  ganancias derivadas de alguna forma de actividad ilícita, y  con  el  conocimiento  de que el transporte, transmisión y transferencia fueron  creados,  en  parte  o  totalmente,  para  ocultar  y  disimular  la naturaleza,  ubicación,  fuente,   titularidad  y  el  control  de  las ganancias de la  actividad    ilícita    específica,   en   contravención   de   la   Sección  1956(a)(2)(B)(i)   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  y   

También se alega que la actividad ilícita  específica  es  la importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra  y  venta  delictivos (sic) de una sustancia controlada, y de otro modo gestionar  dicha  actividad,  la  cual  es  punible según las leyes de los Estados Unidos,  Colombia, México y Perú.   

Todo  en  contravención  de  la  Sección  1956(h)   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.                    51   

De acuerdo con la explicación ofrecida por  Brian  N. Dobbins, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, la acusación  formal  contiene  «un  cargo  de  concierto para (a)  llevar  a  cabo  una  transacción  financiera,  que  involucraba  las ganancias  derivadas  de narcotráfico, con conocimiento de que la propiedad involucrada en  dicha  transacción  representaba las ganancias derivadas del narcotráfico, con  la  intención  de  ocultar  y  disimular  su  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad  y  control;  (b)  transportar, transmitir y transferir fondos de un  lugar  de  los  Estados Unidos a un lugar en el extranjero, con la intención de  facilitar  que  se  lleve  a cabo la actividad ilícita (el narcotráfico) y (c)  transportar,  transmitir y transferir fondos de un lugar de los Estados Unidos a  un  lugar  en  el extranjero, con conocimiento de que la transacción financiera  representaba  las  ganancias derivadas de narcotráfico con el objeto de ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  fuente, titularidad y control de las  ganancias…»52   

Según  el  mencionado  funcionario,  las  características de esas conductas punibles son las siguientes:   

A  Ramírez Gómez se le acusa en el Cargo  uno  de  la  acusación  formal de con conocimiento e intencionalmente concertar  para  lavar  ganancias  del  narcotráfico.  Conforme a las leyes de los Estados  Unidos,  un  concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para infringir  una  ley  penal.  En  el caso del Cargo uno de la acusación formal de reemplazo  (sic),  se  trata de la ley que prohíbe el lavado de dinero. En otras palabras,  el  acto  de  combinarse y concertar con una o más personas para violar una ley  de los Estados Unidos, es un delito por sí solo. (…)   

Para  poder  condenar a Ramírez Gómez de  los  delitos  mayores  imputados  en la Cargo uno (sic) de la acusación formal,  Estados  Unidos  debe  probar  durante el juicio que Ramírez Gómez llegó a un  acuerdo  con  una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se  describe  en  ese cargo, y que a sabiendas y voluntariamente pasó a ser miembro  de  dicho concierto. La pena máxima por una infracción de la Sección 1956 (h)  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, es un plazo de 20 años de  encarcelamiento,  tres  años  de libertad supervisada, una multa de $400.000 en  moneda  de  los  Estados Unidos y una cuota especial de U$S 100 en moneda de los  Estados                    Unidos.53   

          3.3.2.  En  la legislación colombiana, el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas para cometer delitos,  ilícito atribuido a RAMÍREZ GÓMEZ en  el  cargo  uno  de  la acusación No. Cr. 12-20847-CR-COOKE y en las acusaciones  No.  Cr.  12-623  (S-1)  (CBA)  y No. Cr. 13-20179-CR-LENARD, constituye un tipo  penal   autónomo,   denominado   «concierto   para  delinquir», contenido en el  artículo    340   del   Código   Penal54.   

La sanción imponible a quienes incurren en  ese  comportamiento es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del  concierto    fue,    como    en    el    presente    caso,    el    «tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas»  y  «lavado  de activos o testaferrato y conexos».   

          El  cargo dos de la acusación No. Cr. 12-20847-CR-COOKE, en cambio,  imputa  al  requerido  en  extradición  una  conducta  en la modalidad tentada,  consistente   en   «poseer  con  la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada», respecto de una  transacción de un kilogramo de cocaína.   

Como     lo     ha    señalado    la  jurisprudencia55,  la  tentativa   de  tráfico  de  estupefacientes en nuestra  legislación  se sanciona con una pena mínima no menor de la mitad del mínimo,  que para este caso, es de 4 años de prisión.   

          Adicionalmente,  debe  tenerse  en  cuenta que, como lo expuso en su  oportunidad       Brian       N.       Dobbins56,  la justicia norteamericana  puede  optar  por  probar  que  RAMÍREZ  GÓMEZ  instigó o fue cómplice en la  distribución  de  una  sustancia controlada en territorio de ese país, sin que  ello signifique la formulación de un nuevo cargo.   

3.3.3.  De  lo  anterior  se  concluye  que  las  conductas  imputadas  a MARCO ANTONIO RAMÍREZ  GÓMEZ,  en  los  tres  procesos  adelantados  en  su contra por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América, constituyen delitos tanto en  Colombia  como  en  ese  país,  y,  además,  en  ambos  sistemas normativos el  Legislador  dispuso  la  privación  de  la libertad del condenado como sanción  principal,  con  penas  mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa  forma la exigencia de la doble incriminación.   

        3.4.             Equivalencia     de     las    providencias    proferidas    en    el  extranjero.   

Conforme con el requisito establecido en el  numeral  2.º  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  consistente  en  “que por lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”,    la  decisión  que  contiene  el  cargo  contra la persona reclamada, por el cual se  pide  la  extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido   en   la  legislación  colombiana  como  acusación  (arts.   336  y  337  L.  906  de  2004),  es  decir, a la decisión que sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa  y   consigna   las  circunstancias  -espacio  temporales-  relacionadas  con  la  comisión  de  los  ilícitos,  para  que  el  acusado  tenga  la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.    

Como se ha dicho en varias oportunidades, en  contra  del  requerido  en extradición fueron dictadas las acusaciones formales  No.   Cr.   12-20847-CR-COOKE   de   8   de   noviembre   de   2012  y  No.  Cr.  13-20179-CR-LENARD  de  19  de  marzo  de 2013, por un gran jurado reunido en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida y  acusación  sustitutiva  No.  Cr. 12-623 (S-1) (CBA) de 20 de noviembre de 2012,  por  un  gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Nueva York).   

Se evidencia que cada uno de esos documentos  registra  las  siguientes  similitudes  con  la  acusación  prevista en nuestro  ordenamiento    procesal    penal:    a)  se  trata  de  un  pliego concreto de cargos en contra del acusado  para    que    se    defienda    de    ellos    en   el   juicio;   b)   una  vez  formulada,  se  inicia  el  juzgamiento  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo  de mérito; c)  en el se señalan de forma sucinta los  hechos  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las  disposiciones sustanciales aplicables.   

En  consecuencia, se tendrá por acreditado  el cumplimiento de este requisito.   

4. Circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición.   

Además   de   la  verificación  de  los  requisitos   establecidos   en   los   artículos  502  y  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esta  Corporación  habilitó  la  revisión  de  algunas  circunstancias  que  inhiben  la  procedencia  de  la  solicitud, tales como, el  respeto   de   los   principios   de   la   cosa   juzgada  y  del  non       bis       in       ídem57 (i) y que no esté prescrita  la   acción   penal   o   la   sanción   que  dio  lugar  a  la  petición  de  extradición58.   

Ninguno de estos motivos concurre en el caso  en estudio.   

No  se  tiene  conocimiento  que la persona  reclamada  esté  siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos,  ni  que  haya  sido  juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el  requerido  ni  su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente  se infiera que ello ha acaecido.   

Debido  a  que  las acusaciones formales en  contra  del  requerido  se formularon el 8 de noviembre de 2012, 20 de noviembre  de  2012  y 19 de marzo de 2013, respectivamente, y las penas imponibles por los  delitos  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir,  de  conformidad  con la legislación colombiana, son de máximo 12 y  18  años  de  prisión,  la  acción  penal  no  ha prescrito, puesto que no ha  vencido  el  plazo  mínimo  de 6 y 9 años, contado desde la ejecutoria de esas  decisiones,  de  conformidad  con  lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal.   

5.  Respuesta a los alegatos formulados por  la apoderada judicial del requerido en extradición.    

Sostiene   la  Defensora  que      la      palabra     «conspiracy»  no puede ser traducida al  castellano  como  concierto  para delinquir, conducta tipificada en el artículo  340  del  Código  Penal  Colombiano,  debido  a  que la primera se asemeja a la  figura  de  la  coparticipación criminal, «al exigir  que  se cometa un solo delito y determinado», mientras  que  la  segunda  «sería  todo lo opuesto ya que la  conducta  exige  la  perpetración  de  varios  delitos  indeterminados, o de un  cierto   género,   más  no  para  cometer  delitos  específicos».   

Frente  a  ese  específico  alegato  se ha  pronunciado  esta Sala en otras oportunidades, razonamiento que resulta oportuno  rememorar.   

En  cuanto a los argumentos de la defensa,  orientados  a  desechar  la  presencia  del  principio  de  la  doble tipicidad,  aduciendo  que  en  los  Estados  Unidos  el  tipo  penal imputado equivale a la  tentativa,  la  cual  no  tiene  cabida  en  nuestro  país en el concierto para  delinquir,  y  que,  además,  exige  que se dirija a la comisión de un delito,  cuando  en Colombia requiere varios; no tienen la potencialidad de desvirtuar la  presencia  del  requisito,  como  quiera  atendiendo  la  diversidad de sistemas  penales  adoptados  por  la comunidad internacional, para constatar la presencia  de  este elemento, basta con tomar el comportamiento en sus contornos naturales,  y  establecer  si  en  los dos países constituye delito, siendo en consecuencia  indiferente  el  nombre  jurídico  que reciban y el bien jurídico que proteja;  exigencias  que  se  satisfacen  en este caso, en razón de que tanto en Estados  Unidos  de  América  como  en Colombia son considerados delictivos y en nuestro  país,   sancionado   con  prisión  no  inferior  a  cuatro  años.59   

No obstante, existe una razón adicional por  la cual los argumentos defensivos carecen de fundamento.   

Se observa, de la lectura de las acusaciones  y  documentos anexos a la solicitud de extradición, que en contra del requerido  cursan  tres  procesos  penales  con sendas acusaciones por haber conspirado con  diferentes  sujetos,  en pluralidad de fechas y en relación a distintos lugares  de  ejecución, para la realización de varios delitos, todos ellos relacionados  con  el  narcotráfico,  tales  como  el  lavado  de  activos  y  el tráfico de  estupefacientes.   

En  ese orden, no es cierto, como lo afirma  la  Defensa,  que  las conductas que motivan el pedido de extradición se agoten  en la mera tentativa.   

6.    Sobre   las   notificaciones   de  confiscación,  extinción  de  dominio y decomiso contenidas en las acusaciones  formales.   

Finalmente, se aclara que las notificaciones  referentes  a  la  confiscación,  extinción  de dominio y decomiso,               contenidas,  respectivamente,  en  las  acusaciones  No. Cr. 12-20847-CR-COOKE, No. Cr. 12-623  (S-1)    (CBA)   y   No.   Cr.   13-20179-CR-LENARD,  no  pueden  ser entendidas en estricto sentido como un  cargo  debido  a  que  no  comportan  imputación  alguna, sino el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa  al  requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición,  razón  por  la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

7. Conclusión.  

Acorde   con   lo   anotado,  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARCO  ANTONIO   RAMÍREZ   GÓMEZ,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, es conforme a  derecho  y,  en  consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho  pedido.   

No  obstante,  es  preciso  consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al   Gobierno   Nacional,   con   el   objetivo  de  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona, en caso de llegar a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

Por  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con  ocasión de este trámite.   

8. El concepto.  

En  mérito  de lo expuesto, la    Sala    de    Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  MARCO  ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ,  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América con  fundamento  en  las  acusaciones  formales  No.  Cr.  12-20847-CR-COOKE  de 8 de  noviembre  de 2012 y No. Cr. 13-20179-CR-LENARD de 19 de marzo de 2013, dictadas  por  un  gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida y acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA)  de  20  de  noviembre  de 2012, proferida por un gran jurado reunido en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York).   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  para  los trámites subsiguientes señalados en la  ley.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Folios  48 a 52 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2 Folios  60 a 65 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3 Folios  72 a 76 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

4 Folios  18 a 23 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5 Folios  21 a 23 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

6 Folios  38 a 40 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

7 Folios  94 a 109 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

8 Folios  238 a 240 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

9Folios  221 a 229 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

10Folios  245 a 252 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

11Folios  231  a  236  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

12  Folios   242   a   243   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.   

13  Folio 254 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

14  Folios   321   a   324   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.   

15Folios  299  a  306  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

16Folios  328  a  333  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

17Folios  308  a  3019  –  Carpeta  del  Ministerio de Justicia y del  Derecho.   

18  Folio 326 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

19  Folio 335 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

20  Folios   165   a   169   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.   

21Folios  148  a  154  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

22Folios  174  a  179  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

23Folios  157  a  163  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

24  Folios   171   a   172   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.   

25  Folio 181 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

26 Fls.  1 a 2 – Cuaderno de la Corte.   

27 Fl..  14 – Cuaderno de la Corte.   

28 Fl.  42   –  Cuaderno  de  la  Corte.   

29 Fl.  45 a 57, Cuaderno de la Corte.   

30  Fls. 33 a 34 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

31 CSJ  CP, 16 mayo 2001, rad. 17216   

32 CSJ  CP, 16 mayo 2007, rad. 25905   

33 Fl.  177  –  Carpeta  del  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho.   

34 Fl.  332  –  Carpeta  del  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho.   

35 Fl.  246  –  Carpeta  del  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho.    

36 Fl.  248  –  Carpeta  del  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho.   

37  «(i)  el sitio de realización de la acción, según  el  cual  el  hecho  se  entiende  cometido  donde  se  llevó  a  cabo  total o  parcialmente  la  exteriorización  de  la  voluntad; (ii) la del resultado, que  estima  realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la  teoría  mixta  o  de  la  ubicuidad,  que  considera cometido el hecho donde se  efectuó  la  acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde  se   produjo   o   debió   materializarse   el   resultado.».  Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.   

38 Fl.  238 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

39 Fl.  321 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

40 Fl.  165 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

41  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

42 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

43  Folios 110 a 115- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

44 Fls.  3 a 16 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

45 Fls.  238 a 239 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

46 Fl.  223 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

47 Fls.  225 a 227 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

48 Fl.  322 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

49 Fl.  301 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

50 Fls.  303 a 304 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

51 Fls.  165 a 167 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

52 Fl.  150 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

53 Fls.  152 a 153 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

54  Modificado  por  las Leyes 733 de 2002,  890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015   

55 CSJ  CP, 23 septiembre 2009, rad. 31284   

56 Fl.  226 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

57 En  los  conceptos   CSJ  CP,  16  septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo  2010,   rad.   32329   y   CSJ  CP,  16  junio  2010,  rad.  33363,  se  aclaró  que  «si  antes de recibirse la petición de captura  con  fines  de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter  de  cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable con el fin de respetar los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional,  19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»    

58 En  la  providencia  CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la  Sala  advirtió  que  «si la pretensión del abogado  apunta  a  acreditar  el  fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción  penal,  es  claro  que  su  eventual  constatación no es un tema que demande la  práctica  de  prueba  alguna  y,  de  ser  el  caso, tendría que ser objeto de  pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».   

59 CSJ  CP, 24 julio 2001, rad. 16307     

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