Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP 143-2016
Radicación No. 48044
(Aprobado acta número No. 312)
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. 0313 de 19 de febrero1, 0604 de 10 de abril2 y 1094 de 21 de junio3, todas de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.673.199, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en las Resoluciones de 7 de marzo4, 15 de abril5 y 16 de octubre6, todas de 2013, decretó la captura con fines de extradición de RAMÍREZ GÓMEZ, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional, en Bogotá, el 1º de marzo de 2016.
3. Con la Nota Verbal No. 0702 de 26 de abril de 20167, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición en contra de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, alias «Toño», y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. La acusación No. Cr. 12-20847-CR-COOKE de 8 de noviembre de 2012, dictada por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual le imputaron cargos por «delitos federales de narcóticos»8.
En relación con esa acusación se anexaron como soportes:
– Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Brian N. Dobbins9, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida y John M. Oldano10, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
– La reproducción de las normas aplicables al caso11.
-Copia de la orden de aprehensión de 8 de noviembre de 2012, emitida por la autoridad judicial mencionada.12
-Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).13
3.2. La acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) de 20 de noviembre de 2012, dictada por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual le imputaron cargos por «un delito federal de narcóticos relacionado con el lavado de dinero»14.
En relación con esa acusación se anexaron como soportes:
– Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Duglas M. Pravda15, funcionario adscrito a la Sección de Seguridad Nacional y Delitos Cibernéticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Julissa Ramírez16, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (DHS).
– La reproducción de las normas aplicables al caso17.
-Copia de la orden de aprehensión de 27 de septiembre de 2012, emitida por la autoridad judicial mencionada.18
-Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).19
3.3. La acusación No. Cr. 13-20179-CR-LENARD de 19 de marzo de 2013, dictada por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual le imputaron cargos por «un delito federal de lavado de dinero relacionado con narcóticos»20.
En relación con esa acusación se anexaron como soportes:
– Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Brian N. Dobbins21, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida y John M. Clayton22, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
– La reproducción de las normas aplicables23.
– Copia de la orden de aprehensión de 19 de marzo de 2013, emitida por la autoridad judicial mencionada.24
– Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).25
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 27 de abril de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.
Esa última entidad, el 2 de mayo del mismo año, remitió la actuación a la Corte26, iniciándose el trámite respectivo.
5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.27
6.- Finalmente, mediante providencia de 18 de abril de 2013, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido y se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la defensa.
La defensa del requerido solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, «al no existir semejanza entre Conspiracy y Concierto para delinquir, ya que sus diferencias son en contenido, alcance y responsabilidad, no puede darse la equivalencia de las dos conductas que exige la ley colombiana para una posible extradición»28
Sustentó ese alegato de la siguiente forma:
i) Para que pueda aplicar una extradición con Estados Unidos es necesario que se configure el principio de la doble incriminación.
ii) La palabra «conspiracy» no puede ser traducida al castellano como concierto para delinquir, conducta tipificada en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, debido a que la primera se asemeja a la figura de la coparticipación criminal, «al exigir que se cometa un solo delito y determinado», mientras que la segunda «sería todo lo opuesto ya que la conducta exige la perpetración de varios delitos indeterminados, o de un cierto género, más no para cometer delitos específicos».
2. Del Delegado de la Procuraduría.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición respecto de todos los cargos por los cuales es requerido el ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ.29
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».30.
No obstante, ante la ausencia de un convenio de extradición con los Estados Unidos de América, la Sala verificará que la solicitud sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia y el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de doble la incriminación, las conductas imputadas a MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ son consideradas como delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse que esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción31.
También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad»32
Por otro lado, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud se evidencia que la «asociación delictuosa», de la que hacía parte el requerido en extradición, tenía como actividad principal el “lavado de activos” producto de las ganancias derivadas del narcotráfico, a través de negocios, personas individuales y cuentas bancarias ubicadas en Miami33, Nueva York y Nueva Yersey34, traficar cocaína desde Cali, Colombia a México y Centroamérica, donde la droga era vendida a los carteles mexicanos para su distribución o bien enviada a los Estados Unidos a través de la frontera del sudoeste35 y, además, instó a una fuente confidencial de la DEA a vender drogas ilícitas en ese país.36
Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad37
– y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos.
2.2. De conformidad con el numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas atribuidas a RAMÍREZ GÓMEZ, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, entre el «22 de septiembre de 2011 y continuando hasta aproximadamente el 1 de diciembre de 2011»38; «enero de 2006 y septiembre de 2012»39 y «de 2010 o alrededor de esta fecha (…), y hasta el 4 de septiembre de 2012»40.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 del Código de Procedimiento penal establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Adicionalmente, el art. 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
3.1. Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.41
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.42
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -nota verbal No. 0702 de 26 de abril de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.43.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, alias «Toño», de nacionalidad colombiana, nacido el 6 de febrero de 1971 en Cali, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.673.199, según se establece de la información que aparece consignada en las solicitudes de detención provisional y en la petición formal de extradición.
Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de captura y de notificación, fueron verificados a través del informe de laboratorio PONAL-DIJIN OT.201602074 de 1º de marzo de 2016 y, además, coinciden con los que reposan en el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico44.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. La doble incriminación de las conductas imputadas.
Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.3.1. La solicitud de extradición de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, alias «Toño», se fundamenta en tres procesos adelantados en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Los cargos formulados, en cada una de esas actuaciones, son los siguientes:
3.3.1.1. En relación con la acusación No. Cr. 12-20847-CR-COOKE de 8 de noviembre de 2012:
Cargo 1
Desde aproximadamente el 22 de septiembre de 2011 y continuando hasta aproximadamente el 1 de diciembre de 2011, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, los acusados,
(…)
MARC ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ
alias “Toño”
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega asimismo que dicha violación involucró quinientos gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
Cargo 2
Aproximadamente el 18 de octubre de 2001 en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida los acusados,
(…)
MARC ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ
alias “Toño”
a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega asimismo que dicha violación involucró quinientos gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.45
De acuerdo con la explicación ofrecida por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, la acusación formal contiene «un cargo de concierto para poseer con la intención de distribuir quinientos gramos o más de una sustancia controlada (Cocaína) (…) y otro cargo por tentativa de posesión con la intención de distribuir quinientos gramos o más de una sustancia controlada (cocaína) y de instigar y ser cómplice de tal delito (…)»46
Según el mencionado funcionario, las características de esas conductas punibles son las siguientes:
Ramírez Gómez es acusado en el Cargo Uno de la acusación formal de a sabiendas e intencionalmente concertar ilícitamente para lavar ganancias provenientes de narcóticos. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, el concierto es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales –en el caso del Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo, la ley prohíbe el lavado de dinero. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados Unidos, el acto de confabularse y llegar a un acuerdo con una o más personas para violar las leyes federales de los Estados Unidos constituye por sí mismo delito. (…)
Para poder condenar a Ramírez Gómez por el delito imputado en el Cargo Uno de la acusación formal, la Fiscalía debe probar en juicio que Ramírez Gómez acordó con una o más personas llevar a cabo un plan ilegal común, tal como es imputado en ese cargo, y que a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación ilícita. La pena máxima por una violación de la Sección 846 del Título 10 del Código de los Estados Unidos es un término de prisión de 40 años, libertad supervisada de por vida, una multa de U$S 5 000 000 y un gravamen especial de U$S 100.
Ramírez Gómez es imputado en el Cargo Dos de la acusación formal de intentar poseer con la intención de distribuir más de 500 gramos de cocaína. Para poder condenar a Ramírez Gómez del delito imputado en el Cargo Dos de la acusación formal, la Fiscalía debe probar en juicio que Ramírez Gómez intentó poseer 500 gramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, y que lo hizo a sabiendas, o que instigó y que fue cómplice de dicha conducta. La pena máxima por una violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es un término de prisión de 40 años, libertad supervisada de por vida, una multa de U$S 5 000 000 y un gravamen especial de U$S 100.
La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tal y como se imputa en el Cargo 2 de la acusación formal, determina que toda persona que ordene, procure, asista, o cause la comisión de un delito será considerada responsable y penada de la misma manera que el autor principal o la persona que efectivamente hizo la tarea. Esto significa que la culpabilidad de un acusado puede ser probada aún cuando éste no haya realizado personalmente cada una de las acciones involucradas en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona puede hacer por sí misma también puede hacerla por medio de otra persona que actúa como agente, o actuando de manera conjunta con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si las acciones o conducta de un agente, o si un acusado fue cómplice e instigó a otra persona, uniéndose voluntariamente a ésta para la comisión del delito, la ley considera al acusado responsable por la conducta de esa otra persona tal como si personalmente hubiese tenido dicha conducta. La cita a dicha ley no constituye un cargo distinto en contra del acusado, sino brinda una teoría adicional acerca de la responsabilidad penal por la cual se podría declarar culpable a éste en juicio.47
3.3.1.2. En relación con la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) de 20 de noviembre de 2012:
En y entre enero de 2006 y septiembre de 2012, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados,
(…)
MARCO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, alias “Toño”,
(…)
… junto a otras personas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para realizar transacciones financieras por medio de y que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones que en efecto implicaban las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber: el narcotráfico, en contra de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias de cierto tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de dichas ganancias de una actividad ilegal específica, todo ello en contra de la Sección 1956 (a) (1) (B) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)48
De acuerdo con la explicación ofrecida por Duglas M. Pravda, funcionario adscrito a la Sección de Seguridad Nacional y Delitos Cibernéticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la acusación formal de reemplazo contiene «un cargo de concierto para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero mediante la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos relacionada con las ganancias del narcotráfico…»49
Según el mencionado funcionario, las características de esas conductas punibles son las siguientes:
A Ramírez Gómez se le acusa en el Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo de, a sabiendas e intencionalmente, concertar para lavar ganancias derivadas de los narcóticos. Según el derecho estadounidense, un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo formulado para infrinquir alguna otra ley penal; en el caso del Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo, las leyes que prohíben el lavado de activos. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse con una o más personas a fin de infringir una ley de los Estados Unidos constituye delito en sí. (…)
Para poder condenar a Ramírez Gómez de los delitos que se le imputan en el Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo, Estados Unidos debe probar durante el juicio que Ramírez Gómez llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal, según se imputa en ese cargo, y que él participó en dicho concierto a sabiendas y voluntariamente. La pena máxima por una infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos es un término de 20 años de encarcelamiento, cinco años de libertad bajo supervisión, una multa de $500.000 o el doble del valor del activo implicado en la transacción, lo que sea mayor, y un gravamen especial de U$S 100.50
3.3.1.3. En relación con la acusación No. Cr. 13-20179-CR-LENARD de 19 de marzo de 2013:
A partir de marzo de 2010 o alrededor de esta fecha (las fechas exactas no las conoce el gran jurado), y hasta el 4 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
MARCO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, alias “Toño”,
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, cometer en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir:
(1) llevar a cabo, a sabiendas, una transacción financiera con implicaciones en el comercio interestatal y extranjero, que involucraba las ganancias derivadas de actividades ilícitas específicas, con el conocimiento de que la propiedad involucrada en dicha transacción representaba las ganancias derivadas de alguna forma de actividad ilícita, con el conocimiento de que la transacción creada, en parte o totalmente, para ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias derivadas de las actividades ilícitas específicas, en contravención de la Sección 1956 (a)(I)(B)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(2) Transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, y a sabiendas transmitir y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, con la intención de facilitar el llevar a cabo la actividad ilícita antes mencionada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(3) transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, y a sabiendas transmitir y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, con el conocimiento de que los fondos involucrados en dicho transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias derivadas de alguna forma de actividad ilícita, y con el conocimiento de que el transporte, transmisión y transferencia fueron creados, en parte o totalmente, para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y
También se alega que la actividad ilícita específica es la importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra y venta delictivos (sic) de una sustancia controlada, y de otro modo gestionar dicha actividad, la cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, Colombia, México y Perú.
Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 51
De acuerdo con la explicación ofrecida por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, la acusación formal contiene «un cargo de concierto para (a) llevar a cabo una transacción financiera, que involucraba las ganancias derivadas de narcotráfico, con conocimiento de que la propiedad involucrada en dicha transacción representaba las ganancias derivadas del narcotráfico, con la intención de ocultar y disimular su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control; (b) transportar, transmitir y transferir fondos de un lugar de los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, con la intención de facilitar que se lleve a cabo la actividad ilícita (el narcotráfico) y (c) transportar, transmitir y transferir fondos de un lugar de los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, con conocimiento de que la transacción financiera representaba las ganancias derivadas de narcotráfico con el objeto de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias…»52
Según el mencionado funcionario, las características de esas conductas punibles son las siguientes:
A Ramírez Gómez se le acusa en el Cargo uno de la acusación formal de con conocimiento e intencionalmente concertar para lavar ganancias del narcotráfico. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para infringir una ley penal. En el caso del Cargo uno de la acusación formal de reemplazo (sic), se trata de la ley que prohíbe el lavado de dinero. En otras palabras, el acto de combinarse y concertar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo. (…)
Para poder condenar a Ramírez Gómez de los delitos mayores imputados en la Cargo uno (sic) de la acusación formal, Estados Unidos debe probar durante el juicio que Ramírez Gómez llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se describe en ese cargo, y que a sabiendas y voluntariamente pasó a ser miembro de dicho concierto. La pena máxima por una infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es un plazo de 20 años de encarcelamiento, tres años de libertad supervisada, una multa de $400.000 en moneda de los Estados Unidos y una cuota especial de U$S 100 en moneda de los Estados Unidos.53
3.3.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito atribuido a RAMÍREZ GÓMEZ en el cargo uno de la acusación No. Cr. 12-20847-CR-COOKE y en las acusaciones No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) y No. Cr. 13-20179-CR-LENARD, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal54.
La sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del concierto fue, como en el presente caso, el «tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas» y «lavado de activos o testaferrato y conexos».
El cargo dos de la acusación No. Cr. 12-20847-CR-COOKE, en cambio, imputa al requerido en extradición una conducta en la modalidad tentada, consistente en «poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada», respecto de una transacción de un kilogramo de cocaína.
Como lo ha señalado la jurisprudencia55, la tentativa de tráfico de estupefacientes en nuestra legislación se sanciona con una pena mínima no menor de la mitad del mínimo, que para este caso, es de 4 años de prisión.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como lo expuso en su oportunidad Brian N. Dobbins56, la justicia norteamericana puede optar por probar que RAMÍREZ GÓMEZ instigó o fue cómplice en la distribución de una sustancia controlada en territorio de ese país, sin que ello signifique la formulación de un nuevo cargo.
3.3.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, en los tres procesos adelantados en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.4. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.
Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido en extradición fueron dictadas las acusaciones formales No. Cr. 12-20847-CR-COOKE de 8 de noviembre de 2012 y No. Cr. 13-20179-CR-LENARD de 19 de marzo de 2013, por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) de 20 de noviembre de 2012, por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York).
Se evidencia que cada uno de esos documentos registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en el se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem57 (i) y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar a la petición de extradición58.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
Debido a que las acusaciones formales en contra del requerido se formularon el 8 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, respectivamente, y las penas imponibles por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 12 y 18 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 6 y 9 años, contado desde la ejecutoria de esas decisiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
5. Respuesta a los alegatos formulados por la apoderada judicial del requerido en extradición.
Sostiene la Defensora que la palabra «conspiracy» no puede ser traducida al castellano como concierto para delinquir, conducta tipificada en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, debido a que la primera se asemeja a la figura de la coparticipación criminal, «al exigir que se cometa un solo delito y determinado», mientras que la segunda «sería todo lo opuesto ya que la conducta exige la perpetración de varios delitos indeterminados, o de un cierto género, más no para cometer delitos específicos».
Frente a ese específico alegato se ha pronunciado esta Sala en otras oportunidades, razonamiento que resulta oportuno rememorar.
En cuanto a los argumentos de la defensa, orientados a desechar la presencia del principio de la doble tipicidad, aduciendo que en los Estados Unidos el tipo penal imputado equivale a la tentativa, la cual no tiene cabida en nuestro país en el concierto para delinquir, y que, además, exige que se dirija a la comisión de un delito, cuando en Colombia requiere varios; no tienen la potencialidad de desvirtuar la presencia del requisito, como quiera atendiendo la diversidad de sistemas penales adoptados por la comunidad internacional, para constatar la presencia de este elemento, basta con tomar el comportamiento en sus contornos naturales, y establecer si en los dos países constituye delito, siendo en consecuencia indiferente el nombre jurídico que reciban y el bien jurídico que proteja; exigencias que se satisfacen en este caso, en razón de que tanto en Estados Unidos de América como en Colombia son considerados delictivos y en nuestro país, sancionado con prisión no inferior a cuatro años.59
No obstante, existe una razón adicional por la cual los argumentos defensivos carecen de fundamento.
Se observa, de la lectura de las acusaciones y documentos anexos a la solicitud de extradición, que en contra del requerido cursan tres procesos penales con sendas acusaciones por haber conspirado con diferentes sujetos, en pluralidad de fechas y en relación a distintos lugares de ejecución, para la realización de varios delitos, todos ellos relacionados con el narcotráfico, tales como el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes.
En ese orden, no es cierto, como lo afirma la Defensa, que las conductas que motivan el pedido de extradición se agoten en la mera tentativa.
6. Sobre las notificaciones de confiscación, extinción de dominio y decomiso contenidas en las acusaciones formales.
Finalmente, se aclara que las notificaciones referentes a la confiscación, extinción de dominio y decomiso, contenidas, respectivamente, en las acusaciones No. Cr. 12-20847-CR-COOKE, No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) y No. Cr. 13-20179-CR-LENARD, no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
No obstante, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
8. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en las acusaciones formales No. Cr. 12-20847-CR-COOKE de 8 de noviembre de 2012 y No. Cr. 13-20179-CR-LENARD de 19 de marzo de 2013, dictadas por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) de 20 de noviembre de 2012, proferida por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48 a 52 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 60 a 65 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 72 a 76 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Folios 18 a 23 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Folios 21 a 23 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Folios 38 a 40 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Folios 94 a 109 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folios 238 a 240 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9Folios 221 a 229 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10Folios 245 a 252 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
11Folios 231 a 236 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
12 Folios 242 a 243 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
13 Folio 254 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
14 Folios 321 a 324 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
15Folios 299 a 306 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
16Folios 328 a 333 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
17Folios 308 a 3019 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
18 Folio 326 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
19 Folio 335 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
20 Folios 165 a 169 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
21Folios 148 a 154 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22Folios 174 a 179 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
23Folios 157 a 163 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
24 Folios 171 a 172 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Folio 181 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
26 Fls. 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.
27 Fl.. 14 – Cuaderno de la Corte.
28 Fl. 42 – Cuaderno de la Corte.
29 Fl. 45 a 57, Cuaderno de la Corte.
30 Fls. 33 a 34 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
31 CSJ CP, 16 mayo 2001, rad. 17216
32 CSJ CP, 16 mayo 2007, rad. 25905
33 Fl. 177 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
34 Fl. 332 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
35 Fl. 246 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
36 Fl. 248 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
37 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
38 Fl. 238 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
39 Fl. 321 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
40 Fl. 165 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
41 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
42 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
43 Folios 110 a 115- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
44 Fls. 3 a 16 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
45 Fls. 238 a 239 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
46 Fl. 223 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
47 Fls. 225 a 227 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
48 Fl. 322 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
49 Fl. 301 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
50 Fls. 303 a 304 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
51 Fls. 165 a 167 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
52 Fl. 150 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
53 Fls. 152 a 153 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
54 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015
55 CSJ CP, 23 septiembre 2009, rad. 31284
56 Fl. 226 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
57 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
58 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
59 CSJ CP, 24 julio 2001, rad. 16307