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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP134-2016
Radicación No. 48454
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano de ese país Pedro Martín Mancebo Coloma.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 165/2016 del 28 de abril de 2106, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Pedro Martín Mancebo Coloma, por cuanto dos días antes, en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Valencia, dentro de las diligencias previas 57/2016, se le dictó auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, por su presunta participación en la comisión de “un Delito contra la Salud Pública, según artículos 368, 369 y 370 del Código Penal de España vigente”.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 239/2016 del 30 de junio de 2016, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación pertinente, adjuntando el auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza” proferido el 26 de abril del mismo año por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Valencia, dentro de las diligencias previas 57/2016.
2. En la Nota Verbal No. 165/2016, la Embajada de España puntualizó que el requerido Pedro Martín Mancebo Coloma es ciudadano de ese país, nacido el 12 de junio de 1966 en Santander, quien es el titular del documento nacional de identificación No. 74.505.796-X, oportunidad en la que aportó la Circular Roja de Interpol No. A-3783/4-2016 del 27 de abril de 2016, en la cual aparece la impresión de sus huellas decadactilares.
3. La aprehensión del reclamado se produjo el 29 de abril de 2016 en Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3783/4-2016 y el Fiscal General de la Nación, con resolución del 5 de mayo siguiente, dispuso su captura con fines de extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 5 de julio de 2016, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
5. El 8 de julio de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición del ciudadano” Pedro Martín Mancebo Coloma.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 27 de julio de 2016 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Pedro Martín Mancebo Coloma y, el 4 de agosto siguiente, como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al representante del Ministerio Público.
El defensor del reclamado designó como su suplente al abogado Gerardo Antonio Urrego Valderrama, a quien por tanto se le reconoce personería adjetiva.
De otra parte, el Procurador Delegado, luego de entrevistarse con el reclamado Pedro Martín Mancebo Coloma, en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Del Tratado aplicable:
Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, así como teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.
2. De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.2. Dada la situación procesal del solicitado Pedro Martín Mancebo Coloma, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de un proceso penal en el que, el 26 de abril de 2016, se le profirió “prisión provisional, comunicada y sin fianza”.
2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 165/2016 y 239/2016, del 28 de abril y 30 de junio de 2016, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Valencia dentro del diligencias previas 57/2016.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 239/2016 del 30 de junio de 2016, aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso y con la No. 165/2016 del 28 de abril de igual anualidad, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Ahora, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, el “mandamiento de prisión o auto de proceder” debe precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 26 de abril de 2016, mediante la que se le dictó al requerido auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, se expresó que habría cometió “un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como puede ser la cocaína”, el cual está descrito en los artículos 368 a 370 del Código Penal Español vigente, decisión en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico:
De las diligencias practicadas se desprende que, como consecuencia de las intervenciones telefónicas acordadas en su día por el Juzgado de Instrucción No. 34 de Madrid, se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo organizado que podría estar dedicándose a introducir sustancias estupefacientes en España a través del Puerto de Valencia. Así, se ha tenido conocimiento de que el investigado Pedro Martín Mancebo Coloma, administrador único de la mercantil Bio Pharma Chemicals, S.L., con domicilio en el Polígono La Pahilla (sic), calle Serretilla, No. 131 de Chiva, constituyó en Bogotá (Colombia) la mercantil Bio Pharma Chemicals Colombia, S.A.S., con domicilio en la calle 90, 12-18 de Bogotá, con el fin de justificar el tráfico mercantil entre ambos países de productos químicos industriales. En fecha 29 de noviembre de 2015, llegó al Puerto de Valencia el buque “ETE N”, del que se descargó el contenedor No. CMAU8135732, apareciendo como consignador la mercantil Biopharma Chemicals, S.A.S de Bogotá (sic), y como consignatario la mercantil LTP INVESTMENT, S.L., también constituida por el investigado Pedro Mancebo y con el mismo domicilio que la anterior, en el Polígono La Pailla de la localidad de Chiva. En dicho contenedor, que debía ser recogido por el socio del investigado, Ángel Martín Martín, se hallaron unos palets formados por una sustancia que tras el análisis practicado ha resultado ser cocaína y 600 sacos de 40 kilos cada uno que contenían carbón de coque de hulla, habiendo sido analizado el contenido de tres de ellos… también se ha encontrado cocaína. Se realizó la entrega vigilada del mencionado contenedor, que llegó hasta la nave sita en el Polígono mencionado, habiendo resultado detenidas las personas que allí se encontraban para su recepción. El investigado Pedro Martín Mancebo se marchó a Colombia el día 3 de mayo de 2015 sin que haya regresado a nuestro país ni conste domicilio en España dónde localizarlo.
2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido Pedro Martín Mancebo Coloma es ciudadano español, nacido el 12 de junio de 1966 en Santander, quien es el titular del documento nacional de identificación No. 74.505.796-X y el pasaporte AAE458642, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura. Además, el citado cuenta en Colombia con la cédula de extranjería temporal No. 558855.
2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Pedro Martín Mancebo Coloma es requerido porque el 26 de abril de 2016, en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Valencia, se le dictó auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, por su presunta participación en la comisión de “un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como puede ser la cocaína” en cantidad de 1.400 kilos1, el cual está descrito en los artículos 3682, 3693 y 3704 del Código Penal Español vigente, mismo que tiene una pena privativa de la libertad de 3 a 12 años5.
Ahora, en Colombia el delito anotado corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual está descrito en los artículo 3766 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 3847 del Código Penal, al cual se le asigna una pena de 21 años y 4 meses a 30 años de prisión.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3.5. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por la que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.8
4.2. Contra el requerido Pedro Martín Mancebo Coloma, el 26 de abril de 2016, se dictó auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, por cuanto habría cometiendo “un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como puede ser la cocaína”, conducta que se encuentra descrita en los artículos 376 y 384 (tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado) de nuestro Código Penal, normas que prevén una pena de prisión de 21 años y 4 meses a 30 años.
4.3. De otra parte, el artículo 839 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra:
La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
4.4. En esa medida, como del auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, proferido contra el solicitado Pedro Martín Mancebo Coloma en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Valencia, se desprende que el comportamiento al margen de la ley realizado por el citado se ejecutó el 29 de noviembre de 2015, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, pues hipotéticamente, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito por el que se procedería, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo e, igualmente, la época de los hechos, se concluye que aquella extinción solo se produciría hasta el 29 de noviembre de 2035.
5. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala10 sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este aspecto.
6. Condicionamientos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Pedro Martín Mancebo Coloma bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Martín Mancebo Coloma, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional, comunicada y sin fianza” proferido el 26 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Valencia dentro del sumario No. 8/2014, por “un Delito contra la Salud Pública, según artículos 368, 369 y 370 del Código Penal de España vigente”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Pedro Martín Mancebo Coloma, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 92 de la carpeta de anexos.
2 “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años…
3 “Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior… cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”.
4 “Se impondrá la pena superior… señalada en el artículo 368 cuando:
(…)
3. …se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas…”
5 Folios 75 y 80 de la carpeta de anexos.
6 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses…
7 “Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”
8 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
9 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
10 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.