CP102-2016(48040)

2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP102-2016  

Radicación N° 48.040  

Aprobado acta N° 199  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  de  la  ciudadana  venezolana Maritza Máxima  Soler Nodarse.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 214 del 10 de  febrero  de  2016,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de la ciudadana venezolana  Maritza     Máxima    Soler    Nodarse.  El  requerimiento  fue formalizado con la Nota Verbal número 703  del  26  de abril siguiente; la última fue aclarada con su similar 715 del día  29 de abril.   

2. Mediante resolución del 19 de febrero de  2016,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Soler  Nodarse, con esa finalidad, la cual  se hizo efectiva el día 3 de marzo de ese mes.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  específico  aplicable  al caso, mediante oficio del 2 de mayo del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  ante  su silencio, la Defensoría del Pueblo le designó una abogada  para    que   ejerciera   su   defensa,   quien   asumió   el   ejercicio   del  cargo.   

5. Encontrándose el asunto para disponer el  trámite  sobre  práctica  de  pruebas,  la  ciudadana reclamada y su apoderada  solicitaron  se  diera  vía  a  la  extradición  simplificada  prevista  en el  artículo  70  de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado  a  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, quien  coadyuvó  la  pretensión  luego  de acreditar que se realizó de manera libre,  voluntaria  y  espontánea,  además de que se cumple con las exigencias legales  para disponer la entrega.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 214 del 10 de febrero  de  2016,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana  venezolana  Maritza  Máxima Soler Nodarse.  El  requerimiento  fue formalizado con la Nota Verbal número 703  del  26  de abril siguiente, la cual fue aclarada con su similar 715 del día 29  de abril.   

2.  Declaraciones  en apoyo de la solicitud,  rendidas  bajo  juramento  el  13  de  abril  de  2016  ante el Tribunal para el  Distrito  Oeste  de  Pensilvania, por Gregory C. Melucci, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  ese  Distrito,  y Robert J. Kickbush, agente especial del  Departamento    del   Tesoro   de   los   Estados   Unidos,   investigador   del  caso.   

3. Acusación Formal, dentro del Caso número  15-142,  formulada  el  25 de junio de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal para  el  Distrito Oeste de Pensilvania, en contra de Maritza  Máxima  Soler  Nodarse  por  delitos  concierto  para  estafar a los Estados Unidos y para cometer lavado de activos.   

4. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

5. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington,   D.   C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  del  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  en  aplicación  del trámite  simplificado  de  que  trata el  artículo    70    de    la    Ley   1453   del   2011   emitirá   concepto  favorable  para la extradición  de  la  ciudadana  venezolana  Maritza  Máxima  Soler  Nodarse,   en   tanto   se   reúnen  los  requisitos exigidos por el artículo 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal,    como    se    detalla    a  continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  Loretta  E.  Lynch,  hizo  lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por  su  parte,  el  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  la persona requerida responde al nombre de Maritza  Máxima   Soler  Nodarse,  ciudadana  de  nacionalidad  venezolana,  nacida  el  16  de  mayo  de  1955 e identificada con la cédula de  ciudadanía   de  ese  país  número  23.919.477  y  del  pasaporte  venezolano  105685090.   

El 3 de marzo de 2016 fue capturada quien se  identificó  con ese nombre y documentos y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que  no  solo  no ha sido controvertido por la última sino que, de su solicitud  expresa   de  renunciar  al  trámite  y  admitir  la  entrega,  se  infiere  su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto de la Policía Judicial  realizó  un  cotejo  de  las impresiones tomadas a la detenida con aquellas que  figuran  en  los  archivos  de  la  Cancillería  y  verificó  que corresponden  integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.   De   la   acusación  del  Tribunal  estadounidense  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexa,  surgen  los siguientes  hechos:   

Cargo 1. Concierto  para  estafar  a  los Estados Unidos, específicamente a la Oficina del Servicio  Interno  de Impuestos. Aproximadamente entre enero y abril de 2014, la acusada y  otras  personas  infiltraron  el  sistema  informático del Centro Médico de la  Universidad  de  Pittsburg, accedieron a la identidad de miles de empleados, con  cuyos  datos  crearon direcciones de correo electrónico, con base en las cuales  radicaron  935  falsas  Declaraciones  Federales de Impuestos, que indicaban que  aquellos  empleados  habían  pagado  más  impuestos de los debidos, reclamando  reembolsos.   

Cargo   dos.  Concierto   para   cometer   delito  de  lavado  de  activos.  Con  los  correos  electrónicos,  los  acusados  abrieron  cuentas  en  el  portal  de  ventas por  internet  “Amazon.com”  y  lograron  que  la Oficina del Servicio Interno de  Impuestos  les  hiciera los reembolsos con tarjetas de aquella firma, las cuales  se  utilizaron  para  hacer  compras  en esa plataforma. La señora Soler   Nodarse  hizo  que  la  mercancía  adquirida le fuera enviada a Venezuela.   

3.2.  La  acusación y el fallo señalan las  normas  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que  rezan:   

“Título  18,  Sección  1956.   

Lavado de recursos monetarios  

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas…   (B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  o  el control de las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas;  o  (ii)  para  evitar  el  requisito  de  reportar  una  transacción  según  la  ley estatal o federal…  deberá  ser  sentenciado  a  pagar una multa de no más de $ 500.000 o el doble  del  valor  de  la propiedad implicada en la transacción, o encarcelamiento por  no más de veinte años, o ambas penas”.   

“Sección  371 del Título 18.   

Conspiración  para cometer un delito o un  fraude contra los Estados Unidos.   

Si  dos  o  más personas conspiran ya sea  para  cometer  algún delito contra los Estados Unidos, o para cometer un fraude  contra  los  Estados  Unidos,  o contra alguna entidad de dicho país, de alguna  manera  o  para cualquier propósito… cada una de ellas deberá ser multada de  conformidad  con  este  título  o  condenada  a reclusión por no más de cinco  años, o será sancionada con ambas penas”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas    imputadas    a    la    señora   Soler  Nodarse tienen sus equivalentes en los artículos 246,  247,  numeral 3º, 267, numeral 1º, 323 y 340 del Código Penal colombiano (Ley  599 de 2000), que rezan:   

“Artículo 246.  Estafa.  El  que obtenga provecho ilícito para sí o  para  un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error  por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión 2 años 8 meses a 12  años   y   multa   de   66,66   a  1500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

“Artículo  247.  Circunstancias de agravación punitiva. La pena  prevista  en  el  artículo  anterior  será  de  cuatro  (4)  a  ocho (8) años  cuando:   

5. La conducta esté relacionada con bienes  pertenecientes  a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o  la mayor parte…”.   

“Artículo  267.   Circunstancias   de  agravación.  Las  penas  señaladas   para  los  delitos  descritos  en  los  capítulos  anteriores,  se  aumentarán   de   una   tercera   parte  a  la  mitad  cuando  la  conducta  se  cometa:   

1.  Sobre cosa cuyo valor fuere superior a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…   

2. Sobre bienes del Estado”.  

“Artículo 323.  Lavado  de  activos  (modificado  por  la Ley 1453 de  2011).  El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato  en  actividades  de…  enriquecimiento  ilícito…  o  les  dé  a  los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito,  incurrirá por esa sola conducta en  prisión  de  diez  (10)  a  treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos…  la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir, lavado de activos y  estafa   sobre   bienes   del  Estado  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos  Estados.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en  sus aspectos formal y sustancial con el  acto   conocido   en   aquella  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el  artículo  337 del código procesal, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del acto legislativo 01 de 1997, faculta a  conceder  la extradición de quien se encuentre en Colombia por conductas que se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y,  respecto de los nacionales colombianos, aquellos hechos  cometidos  con  antelación  al  17  de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de tales  eventualidades  se  estructura  en  el  caso  analizado,  en tanto las conductas  imputadas   de   estafa  y  concierto  para  delinquir  no  tienen  connotación  política,   los   hechos  acaecieron  en  territorio  norteamericano  y  fueron  ejecutados  por  una  persona  de  nacionalidad  venezolana  y años después de  aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 del Código de Procedimiento Penal.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  la  requerida  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.   

4. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana  estuvo  detenida  por  cuenta  del  trámite  debe  serle  reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.   

5.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA  

EN FORMA FAVORABLE  sobre    la   petición   de   extradición   de   la   ciudadana   Maritza  Máxima  Soler  Nodarse, hecha por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, respecto de los cargos uno y  dos,  relacionados  en  la  acusación  formal dentro de la causa número 15-142  seguida en el Tribunal para el Distrito Oeste de Pensilvania.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta      determinación      a      la  requerida   Soler  Nodarse, a su defensora,  al  agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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