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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP102-2016
Radicación N° 48.040
Aprobado acta N° 199
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana venezolana Maritza Máxima Soler Nodarse.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 214 del 10 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana Maritza Máxima Soler Nodarse. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 703 del 26 de abril siguiente; la última fue aclarada con su similar 715 del día 29 de abril.
2. Mediante resolución del 19 de febrero de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Soler Nodarse, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 3 de marzo de ese mes.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 2 de mayo del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, ante su silencio, la Defensoría del Pueblo le designó una abogada para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo.
5. Encontrándose el asunto para disponer el trámite sobre práctica de pruebas, la ciudadana reclamada y su apoderada solicitaron se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien coadyuvó la pretensión luego de acreditar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 214 del 10 de febrero de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana Maritza Máxima Soler Nodarse. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 703 del 26 de abril siguiente, la cual fue aclarada con su similar 715 del día 29 de abril.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 13 de abril de 2016 ante el Tribunal para el Distrito Oeste de Pensilvania, por Gregory C. Melucci, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Robert J. Kickbush, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, investigador del caso.
3. Acusación Formal, dentro del Caso número 15-142, formulada el 25 de junio de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Oeste de Pensilvania, en contra de Maritza Máxima Soler Nodarse por delitos concierto para estafar a los Estados Unidos y para cometer lavado de activos.
4. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
5. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011 emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana venezolana Maritza Máxima Soler Nodarse, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que la persona requerida responde al nombre de Maritza Máxima Soler Nodarse, ciudadana de nacionalidad venezolana, nacida el 16 de mayo de 1955 e identificada con la cédula de ciudadanía de ese país número 23.919.477 y del pasaporte venezolano 105685090.
El 3 de marzo de 2016 fue capturada quien se identificó con ese nombre y documentos y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no solo no ha sido controvertido por la última sino que, de su solicitud expresa de renunciar al trámite y admitir la entrega, se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó un cotejo de las impresiones tomadas a la detenida con aquellas que figuran en los archivos de la Cancillería y verificó que corresponden integralmente.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. De la acusación del Tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexa, surgen los siguientes hechos:
Cargo 1. Concierto para estafar a los Estados Unidos, específicamente a la Oficina del Servicio Interno de Impuestos. Aproximadamente entre enero y abril de 2014, la acusada y otras personas infiltraron el sistema informático del Centro Médico de la Universidad de Pittsburg, accedieron a la identidad de miles de empleados, con cuyos datos crearon direcciones de correo electrónico, con base en las cuales radicaron 935 falsas Declaraciones Federales de Impuestos, que indicaban que aquellos empleados habían pagado más impuestos de los debidos, reclamando reembolsos.
Cargo dos. Concierto para cometer delito de lavado de activos. Con los correos electrónicos, los acusados abrieron cuentas en el portal de ventas por internet “Amazon.com” y lograron que la Oficina del Servicio Interno de Impuestos les hiciera los reembolsos con tarjetas de aquella firma, las cuales se utilizaron para hacer compras en esa plataforma. La señora Soler Nodarse hizo que la mercancía adquirida le fuera enviada a Venezuela.
3.2. La acusación y el fallo señalan las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:
“Título 18, Sección 1956.
Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal… deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas”.
“Sección 371 del Título 18.
Conspiración para cometer un delito o un fraude contra los Estados Unidos.
Si dos o más personas conspiran ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para cometer un fraude contra los Estados Unidos, o contra alguna entidad de dicho país, de alguna manera o para cualquier propósito… cada una de ellas deberá ser multada de conformidad con este título o condenada a reclusión por no más de cinco años, o será sancionada con ambas penas”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas a la señora Soler Nodarse tienen sus equivalentes en los artículos 246, 247, numeral 3º, 267, numeral 1º, 323 y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión 2 años 8 meses a 12 años y multa de 66,66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:
5. La conducta esté relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte…”.
“Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas señaladas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa:
1. Sobre cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
2. Sobre bienes del Estado”.
“Artículo 323. Lavado de activos (modificado por la Ley 1453 de 2011). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… enriquecimiento ilícito… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir, lavado de activos y estafa sobre bienes del Estado se encuentran penalizadas en los dos Estados.
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 del código procesal, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de quien se encuentre en Colombia por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y, respecto de los nacionales colombianos, aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de estafa y concierto para delinquir no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados por una persona de nacionalidad venezolana y años después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
4. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
EN FORMA FAVORABLE sobre la petición de extradición de la ciudadana Maritza Máxima Soler Nodarse, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos uno y dos, relacionados en la acusación formal dentro de la causa número 15-142 seguida en el Tribunal para el Distrito Oeste de Pensilvania.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a la requerida Soler Nodarse, a su defensora, al agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria