CP059-2016(47796)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP059-2016  

Radicación No. 47796  

(Aprobado Acta No. 153)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis  Enrique Rentería  Granados,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1235 del 23 de julio de 2015, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Luis Enrique Rentería Granados es  solicitado  para  que  comparezca  a  juicio “por un  delito  federal  de  narcóticos” ante la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde  el  17  de  octubre  de 2013 se le dictó la  acusación  No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación en un solo cargo:   

…concierto  para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones  70503  (a),  70506  (a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del  Título   21,   Sección   960   (b)   (1)   (B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

Los  hechos del caso indican que desde el 1  de  febrero  hasta el 31 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una  organización  de  tráfico  de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la  cual  transportaba  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de cocaína por vía  marítima  desde  Colombia  hacia  Centroamérica,  siendo  su destino final los  Estados  Unidos.  Los papeles que desempeñaban los acusados en la DTO eran como  se indica a continuación:   

(1)   Luis   Enrique  Rentería  Granados  coordinó  con  fuentes  de  suministro  de  cocaína  de Colombia y negoció el  transporte    de    cantidades   de   toneladas   de   cocaína   a   bordo   de  embarcaciones.   

(…)  

El  4  de  diciembre  de  2012,  la Guardia  Costera  de  los  Estados Unidos (USCG) interceptó una embarcación a 40 millas  náuticas  de  la  costa  de  Panamá.  Después  de  que  la tripulación de la  embarcación  hundió  la  embarcación,  la  USCG  recuperó aproximadamente 74  kilogramos  de  cocaína….  Conversaciones  telefónicas que fueron legalmente  interceptadas  antes  de  la  incautación  revelaron  que  todos  los  acusados  participaron en la operación de tráfico de narcóticos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números 1235 del 23 de julio de 2015 y 0462 del 15 de marzo de  2016,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  Luis  Enrique  Rentería  Granados  “es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  21  de  septiembre  de  1947,  en  Colombia.  Es  portador  de la cédula colombiana No.  2.549.912”.   

2.2. Copia de la  acusación  No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  proferida el 17 de octubre de 2013 en  la Corte del Distrito Sur de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  de  Steve  Vo,  Agente  Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte del Distrito Sur de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General   de   la   Nación   la  Nota  Diplomática No. 1235 del  23  de  julio  de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con  fines  de  extradición  de Luis Enrique  Rentería  Granados  y,  el ente acusador, con Resolución del día 29 siguiente  emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  26  de  enero  de  2016 fue aprehendido el requerido en Buenaventura (Valle), a quien se  le  identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.549.912 expedida en la misma  ciudad.   

3.3.  El  15  de  marzo  de  2016  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota  Verbal  No.  0462  de  la  misma fecha al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Luis Enrique Rentería Granados.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  6º  y  7º.  Adicionalmente, indicó que en lo no establecido en los  aludidos   instrumentos,   se   debe   obrar   de   conformidad  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 17 de marzo de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta Corporación, el requerido Luis Enrique Rentería Granados,  con  la coadyuvancia de su defensor, solicitó la aplicación del trámite de la  extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el  22  de  abril  de  2016  se corrió traslado de dicha pretensión al  representante   del   Ministerio   Público,   quien   la   respaldó  luego  de  entrevistarse  con  el  requerido  en  orden a constatar si su manifestación de  acogerse  al  trámite  anotado  era libre, consciente, voluntaria y debidamente  informada.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Luis Enrique Rentería Granados habrían  ocurrido,  de conformidad con la acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS emitida  en  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida el 17 de octubre de 2013, según el  cargo  allí  imputado,  “empezando  al  menos a la  fecha  más  temprana como la del 1 de febrero de 2012, o alrededor de la misma,  y   continuando   hasta  el  31  de  diciembre  de  2012,  o  alrededor  de  esa  fecha”1.  A su vez, el Agente Especial Steve Vo  precisó,   en   su   declaración   jurada,   que  el  reclamado,  “del  1  de  febrero  al  31  de diciembre de 2012”,  fue miembro de una organización que transportaba cocaína desde  Colombia    con    destino    a    los    Estados    Unidos    a    través   de  Centroamérica2;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se  acusó  al  solicitado  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política,  por  tanto,  no  resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  en  el  cargo  que  se  le  atribuye  al  reclamado  en  la  acusación No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS,  se  indica  que  las  infracciones  habrían ocurrido  “en  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de  los            Estados           Unidos”3. A su vez, en la declaración  jurada   del  Agente  Especial  Steve  Vo  se  puntualizan  los  lugares  de  su  ejecución, conforme viene de señalarse en el numeral anterior.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Luis  Enrique  Rentería Granados en la  acusación  No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS traspasaron las fronteras colombianas,  por  lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se  hayan cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia se tiene que  como  de  conformidad  con  el cargo endilgado al reclamado en la acusación No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS,  éste  se habría asociado con otras personas para, a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos,  poseer   cocaína  con  la  intención  de  distribuirla;  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición de políticos o de opinión, pues  atentan  contra  la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite  interno  se  debe  obrar acorde con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis  Enrique  Rentería  Granados por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS dictada el 17  de  octubre  de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, y de Steve Vo, Agente Especial de la  Administración   para   el  Control  de  Drogas  (DEA),  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  1235  del  23  de julio de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Luis  Enrique Rentería Granados, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona requerida nació el 21 de septiembre de  1947  en  Colombia  y  es la titular de la cédula de  ciudadanía No. 2.549.912.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  26  de  enero  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

3.      Principio    de   la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Luis  Enrique Rentería Granados es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde es objeto de la  acusación  No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  dictada  el  17  de  octubre de 2013,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:   

Empezando al menos a la fecha más temprana  como  la  del 1 de febrero de 2012, o alrededor de la misma, y continuando hasta  el 31 de diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados:   

Luis      Enrique      Rentería  Granados…   

a   sabiendas   y   voluntariamente   se  combinaron,  se  confederaron  y  concordaron  entre  sí  y  con otras personas  conocidas    y    desconocidas    por    el   Gran   Jurado   y   con   personas  conocidas  (sic) a bordo de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer  una  sustancia controlada con la intención de distribuirla, en transgresión de  los  (sic) dispuesto en el  Título  46  del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo ello en  transgresión  de  lo  dispuesto  en  el  Título  46 del Código de los Estados  Unidos, Sección 70506 (b).   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 70506 (a) y en el  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se  alega  que  además esta transgresión involucró cinco (5) kilogramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección  70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.   

Sección  70506 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

Penas  

(…)  

(b)  Tentativas  y conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la Sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas infracciones (sic) que    se    proveen    para   la   violación   de   la   Sección  70503.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que:  

(…)  

(2)  en  violación  de la Sección 955 de  este  título,  con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente of (sic) posea a bordo de una embarcación,  aeronave  o vehículo una sustancia controlada   importe o exporte una  sustancia controlada, o   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

A  su vez, el Agente Especial Steve Vo, en  relación   con   la   imputación   atribuida   al  reclamado,  puntualizó  lo  siguiente:   

La  investigación  reveló  que  del 1 de  febrero  al  31 de diciembre de 2012, Rentería Granados y… fueron miembros de  una  organización  narcotraficante  con sede en Colombia (DTO) que transportaba  múltiple  kilogramos  de  cocaína,  por medio de submarinos semisumergibles de  auto  propulsión  (SPSS), de Colombia a Centroamérica, con destino final a los  Estados Unidos.   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Luis  Enrique  Rentería Granados, se tiene que las conductas de  haberse  asociado  con otras personas para, a bordo de una embarcación sujeta a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, poseer una sustancia controlada con la  intención  de  distribuirla, sustancia que contenía cocaína, la cual tendría  como  destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los  artículos  340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal,    por    cuanto    tales    normas,    en   su   orden,   consagran   lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que el  cargo  imputado  al  reclamado  y  que  está  contenido  en  la  acusación No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  proferida  el  17  de  octubre de 2013 en la Corte del  Distrito  Sur  de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493  y  502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS  del 17 de octubre de 2013, se observa  que  allí  se  concreta  la  formulación del cargo, los hechos con su fecha de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  13-20801-CR-DIMITROULEAS,  Monique  Botero, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su caso “a través de varios  tipos    de   pruebas,   incluso   el   testimonio   de   testigos   y   pruebas  físicas”5.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Luis  Enrique  Rentería  Granados  puede  controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del Distrito Sur de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además  se  advierte  que  en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189  de  la  Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República,  en  su  condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Luis   Enrique   Rentería   Granados   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  Luis  Enrique  Rentería  Granados,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en  relación  con el cargo contenido en la acusación No. 13-20801-CR-DIMITROULEAS,  proferida  en  la  Corte  del  Distrito Sur de Florida el 17 de octubre de 2013,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Luis Enrique Rentería Granados, a  su  defensor  y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folio  118 de la carpeta de anexos.   

2Folio  129             ídem.   

3  Folios   119 de la carpeta de anexos.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

5  Folio106  de la carpeta de  anexos.   

6  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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