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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP023-2016
Radicación N° 47411
(Aprobado acta N° 80)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Julio César Caicedo Valencia, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 0411 del 17 de marzo de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Julio César Caicedo Valencia, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 0024 del 12 de enero de 20162.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 20 de octubre del año que antecede4, decretó la captura con fines de extradición de Caicedo Valencia, la cual se efectuó el 20 de noviembre posterior, siendo las 6:00 horas, en la «avenida chipaya frente a verde alfaguara» vía pública de la ciudad de Jamundí5.
4. El 21 de enero siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6, en virtud del cual el 25 sucesivo allegó poder conferido a su abogada de confianza7, así como memorial en el cual señaló la intención de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento que coadyuvó su apoderada8, manifestación que fue reiterada el 28 posterior9.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, la Sala dispuso el 26 de ese mes, oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201110.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal11 afirmó que resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que Caicedo Valencia se acogió al trámite de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandataria sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, indicó que el 8 de febrero de la presente anualidad, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, previa citación a la diligencia a la apoderada judicial del pretendido, quien no asistió a la misma, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que la misma «se ha efectuado voluntariamente»12.
6. El 1° de marzo del año en curso, se allegó al despacho memorial suscrito por la profesional del derecho del pretendido, por medio del cual señala que el Ministerio Público no puso en su conocimiento la fecha y hora para la diligencia de verificación de garantías de su prohijado frente a la solicitud de extradición simplificada efectuada13. En consecuencia, al día siguiente, la Sala, a través de auto dispuso, por Secretaria, oficiar al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que, realizara todas las manifestaciones necesarias sobre el particular.14.
7. El 7 del mes y año en curso, el representante del Ministerio Público afirmó mediante oficio PSDCP N° 035 que, de acuerdo a lo señalado por el funcionario que tuvo a cargo dicha actividad15, se «intentó» realizar la citación telefónicamente al número fijo suministrado por la interesada pero no obtuvo respuesta, tal y como se consignó en el acta de verificación, adjunta al presente trámite de extradición.
Igualmente, expuso que hay oportunidades en las que a pesar de los llamados por parte de la Delegada para convocar a los abogados a tal diligencia, no concurren a la misma, toda vez que en el acta correspondiente en ningún momento se comprometen derechos o garantías del requerido en extradición, contario sensu, se trata de garantizar que el pretendido haya entendido correctamente el significado de la decisión que tomó al acogerse a la figura de la extradición simplificada, aún sin la presencia de su apoderado judicial.
Documentos allegados
Para formalizar la entrega de Julio César Caicedo Valencia se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N° 0411 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Caicedo Valencia, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos16.
2. Comunicación diplomática N° 0024 del 12 de enero de 2016, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición17.
3. Declaración jurada rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra Julio César Caicedo Valencia, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI)18.
4. Declaración jurada de Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa, Florida, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición19.
5. Copia certificada de la Acusación Formal N° 8:14-CR-117-T-24TGW proferida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Tampa20, en la que se le formulan cargos a Julio César Caicedo Valencia por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6. Orden de arresto contra Julio César Caicedo Valencia emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida21.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso22.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su abogado y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Caicedo Valencia, pues fue impetrada por el pretendido, su apoderada y ha sido coadyuvada por la Procuraduría.
Aunado a ello, respecto de la manifestación de la defensa sobre su no citación por parte del Ministerio Público a la diligencia de verificación de garantías de su representado frente a la solicitud de extradición simplificada perpetrada, si bien no hace la misma requerimiento de ninguna naturaleza23, se establece de acuerdo a lo afirmado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal mediante oficio PSDCP N° 035 que, el funcionario que tuvo a cargo dicha actividad, «intentó» comunicarse telefónicamente al número fijo suministrado por aquella, sin obtener respuesta alguna, como consta en el acta correspondeinte24.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado memorial no tiene ninguna incidencia dentro del presente trámite, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto Lisa Roberts27, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De igual manera, el cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Julio César Caicedo Valencia, ciudadano colombiano nacido el 20 de julio de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.441.939, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 201531 con fundamento en la Nota Verbal N° 0411 del 17 de marzo de esa misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América32, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 20 de octubre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación33.
Estos registros, que confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia34, el acta de derechos del capturado35, el acta de notificación de la captura con fines de extradición36, la copia de la cédula de ciudadanía37, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil38, el registro odontológico y la carta dental39 a nombre de Julio César Caicedo Valencia, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Julio César Caicedo Valencia es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según la Acusación. Formal N° 8:14-CR-117-T-24TGW proferida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Tampa. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor40:
«El Gran Jurado acusa lo siguiente:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados,
(…) JULIO CESAR CAICEDO-VALENCIA (…),
voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados,
(…) JULIO CESAR CAICEDO-VALENCIA (…),
voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, mientras al bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones descritas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal se alegan de nuevo y se incorporan al presente a modo de referencia con el propósito de notificar decomisos de conformidad con las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
2. Por su participación en cualquiera y toda las violaciones imputadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en violación de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, castigable con encarcelamiento por más de un año, los acusados,
(…) JULIO CESAR CAICEDO-VALENCIA (…),
deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, título e intereses en:
a. propiedades que constituyan o que fueron derivadas de cualquier ganancia que el acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones; y
b. propiedades utilizadas o que se haya pretendido utilizar de cualquier manera o parte para cometer y para facilitar la comisión de tales violaciones.
3. Por su participación en cualquiera y toda las violaciones imputadas en el Cargos Dos de esta Acusación Formal, en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de Estados Unidos, castigable con encarcelamiento por más de un año, los acusados,
(…) JULIO CESAR CAICEDO-VALENCIA (…),
deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso de conformidad con la Sección 881(a)(1) a (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos utilizada o que se haya pretendido utilizar para cometer o facilitar la comisión de tales delitos.
4. Si cualesquier propiedad descrita anteriormente como propiedad sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
a. no puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia;
b. ha sido transferida o vendida a, o depositada en manos de un tercero;
c. ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal;
d. ha disminuido considerablemente de valor; o
e. se ha integrado con otras propiedades las cuales no pueden dividirse sin dificultad.
Estados Unidos tendrá el derecho de decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de las Secciones 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.»
Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Julio César Caicedo Valencia, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa, Florida41:
«(…) I. Contexto
6. Esta investigación reveló que desde por lo menos el año 2009 hasta por lo menos el año 2014, todos los acusados fueron miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportó cocaína por medio de lanchas rápidas a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico, desde Colombia a Centroamérica y México y finalmente a los Estados Unidos para su distribución. Varios testigos dispuestos a cooperar (en adelante CWs por sus siglas en inglés) han descrito los papeles que los acusados desempeñaban en la DTO, de la siguiente manera:
a. Valentierra-Castro fue el líder de la DTO quien coordinó envíos de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína utilizando lanchas y embarcaciones pescaderas;
b. Caicedo Cuero despachó a miembros de la tripulación y embarcaciones cargadas con drogas desde los sitios de zarpado y proporcionó coordenadas para la entrega de cocaína.
c. Caicedo-Valencia reclutó y pagó a los miembros de la tripulación; despachó a miembros de la tripulación y embarcaciones desde Buenaventura, Colombia, a los sitios de zarpado de la DTO; y proporcionó combustible, alimentos y documentos de embarcación falsos para las operaciones de narcotráfico; y
d. Bolaños-Veira también reclutó y pagó a los miembros de la tripulación; despachó a miembros de la tripulación y embarcaciones cargadas con drogas desde los sitio de zarpado de la DTO; y proporcionó apoyo logístico.»
Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado42, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes43
del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
«La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a Julio César Caicedo Valencia en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron de acuerdo a lo señalado por Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), desde por lo menos el año 2009 hasta el 2014, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Caicedo Valencia, tuvieron como fin concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos por medio de lanchas rápidas a través de las aguas internacionales del océano pacifico.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44
.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Julio César Caicedo Valencia a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Caicedo Valencia haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Julio César Caicedo Valencia, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0024 del 12 de enero de 2016, por los cargos imputados en la Acusación Formal N° 8:14-CR-117-T-24TGW proferida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 24 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 36 a 41 y 42 a 47 Ibídem.
3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 19 a 21 carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de noviembre de 2015 (Folio 4 Ibídem).
5 Folios 2 a 4 Ibídem.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 7 Ibídem.
8 Folio 8 Ibídem.
9 Folio 15 Ibídem.
10 Folio 10 Ibídem.
11 Folios 18 a 19 Ibídem.
12 Folios 20 a 23 Ibídem.
13 Folio 27 Ibídem.
14 Folios 28 a 29 Ibídem.
15 Folios 31 a 32 Ibídem.
16 Folios 24 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.
17 Folios 36 a 41 y 42 a 47 Ibídem.
18 Folios 54 a 60 y 109 a 115 Ibídem.
19 Folios 92 a 98 y 147 a 154 Ibídem.
20 Folios 78 a 82 y 133 a 137 Ibídem.
21 Folio 88 y 143 Ibídem.
22 Folios 63 a 76 y 118 a 131 Ibídem.
23 Folio 27 cuaderno de la Corte.
24 Folios 31 a 32 Ibídem.
25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
27 Folios 53 y 108 (traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Folios 52 y 107 Ibídem.
29 Folios 50 y 51 Ibídem.
30 Folio 49 carpeta anexa.
31 Folio 5 Ibídem.
32 Folios 24 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.
33 Folios 19 a 21 carpeta anexa.
34 Folios 11 a 13 Ibídem.
35 Folio 5 Ibídem.
36 Folio 4 Ibídem.
37 Folio 10 Ibídem.
38 Folio 14 Ibídem.
39 Folios 17 a 18 Ibídem.
40 Folios 78 a 82 y 133 a 137 (traducción no oficial) carpeta anexa.
41 Folios 92 a 98 y 147 a 154 Ibídem.
42 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
43 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
44«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)