Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°138.
Santa Fe de Bogotá D. C., agosto quince (15) de dos mil (2000).
ASUNTO
De conformidad con la atribución que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el 27 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer del proceso adelantado contra ROBINSON ANDRES PULGARIN VALLES por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES
1° El 17 de febrero de 1999 un Fiscal Regional de Medellín, con sede en Pereira, inició proceso penal contra ROBINSON ANDRES PULGARIN VALLES, alias “Carlos Alberto”, quien se presentó de manera voluntaria al Comando de Policía de La Virginia (Risaralda), refiriendo que pertenecía a un frente subversivo y que era su propósito dar información (fs. 8 y 11).
Escuchado en indagatoria PULGARIN VALLES, confesó que por espacio de 2 años y 4 meses perteneció a la guerrilla, frente “Che Guevara” del Ejército de Liberación Nacional, E.L.N., con área de operaciones en el suroeste lejano de Antioquia, con un campamento en el departamento del Chocó, en El Carmen de Atrato; permaneció durante año y medio aproximadamente, tiempo durante el cual se le adiestró en el manejo de armas de diferente tipo (“fusiles AK-47, Falk, Lorinko, G3, y R-15, también pistolas, revólveres”), no participó en enfrentamientos con la fuerza pública y no estuvo de acuerdo con algunas actividades que implicaban ajusticiamiento de personas, por ello advirtió a una de las víctimas, quien logró huir; mencionó el nombre de su comandante y el número de militantes.
Añade que luego fue enviado al frente “Cacique Calarcá”, que opera en Risaralda en San Antonio del Chamí, Mistrató y Guática, donde tampoco participó en enfrentamientos; le sobrevino una enfermedad que le permitió pedir permiso para acudir a un médico en Pereira y visitar a su familia en Balboa, circunstancia que aprovechó para acudir a la Policía en La Virginia (fs. 15 a 25). .
2° Un Fiscal Regional de Medellín adelantó la instrucción, que calificó el 18 de junio de 1999 dictando resolución de acusación contra el procesado, por el delito de rebelión tipificado en el artículo 1° del decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 8° del decreto 2266 de 1991 (fs. 124 a 132).
Estando en el trámite de notificación, entró en vigencia la ley 504 de 1991, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en su artículo 5° que modificó el 71 del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido por competencia a la Fiscalía Seccional de La Virginia (Risaralda), donde tal pronunciamiento alcanzó ejecutoria en la medida que fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso el sindicado, pero no sustentó (fs. 144, 150 y 151).
3° Mediante auto de fecha 11 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de La Virginia ordenó remitir el proceso por competencia al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de Medellín, proponiendo colisión de competencia negativa, de no aceptar que el conocimiento del asunto lo debe asumir el despacho citado, si se tiene en cuenta que los hechos confesados por el procesado fueron cometidos en el suroeste antioqueño, sin que para el efecto tenga que ver su presentación en el municipio de La Virginia, no dándose tampoco la competencia a prevención, resultando en su criterio que, por el factor territorial, el conocimiento debe ubicarse en Medellín “o bien en el Circuito Judicial a que corresponda los municipios donde según la Cuarta Brigada tiene intervención el grupo guerrillero al cual pertenecía Robinson Andrés y del que desertó” (fs. 158 y 161).
4° Frente a los anteriores razonamientos, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín en auto del 8 de septiembre sostiene que no los comparte, “como quiera que PULGARIN VALLES se vinculó al Ejército de Liberación Nacional, frente ‘Che Guevara’, en el municipio de Pueblo Rico, suroeste antioqueño, unos tres años atrás; al año y medio, aproximadamente, como él mismo lo afirma, fue transferido al frente ‘Cacique Calarcá’ que opera en San Antonio del Chamí, Mistrató y Guática, donde permaneció hasta cuando decide hacer dejación de las armas. Mírese que el citado Robinson Andrés hacía año y medio había abandonado el suroeste de Antioquia, cómo puede ahora afirmarse que sigue vinculado a ese territorio, con el argumento de que fue en dicha región donde aprendió el manejo de las armas?, si bien es cierto fue en esos lares donde se vinculó a la subversión y donde aprendió el manejo de las armas, sus actividades desde hacía año y medio las desplegaba en el departamento de Risaralda y, por lo tanto, es a un juez penal del circuito de ese distrito a quien compete conocer del asunto y, considera el despacho, salvo mejor argumento, que teniendo el ejército de liberación nacional operancia en todo el territorio nacional, es el juez penal del lugar donde hizo su deserción y presentación a las autoridades, el competente para adelantar el correspondiente proceso.”
Agregó que “aceptando, hipotéticamente, que fuera un juez penal del circuito de Antioquia el que debiera continuar conociendo del asunto, no sería uno de Medellín, a donde lo envió el colisionante, sino un juez penal del circuito del suroeste antioqueño, donde tienen asiento varios de estos despachos, como son el de Andes, Fredonia, Ciudad Bolívar, Támesis y Urrao, no pudiendo precisar cuál de ellos es quien debe continuar conociendo de la actuación”.
Dispuso que el proceso viniera a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el enfrentamiento (fs. 164 a 166).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la finalidad de garantizar el oportuno y adecuado procesamiento, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal prevé las dificultades que se pueden presentar cuando un hecho punible se realice en varios lugares que determinen distintas competencias, o en lugares inciertos o en el extranjero. Así, otorga facultad de conocimiento a prevención a uno de los distintos funcionarios que, de acuerdo con la ley, tuvieran aptitud para conocer del caso, en cuya definición la norma establece una serie de criterios prioritarios, que en un momento determinado sirven para decidir la situación, que comprende el territorio en el cual primero se haya formulado la notitia criminis, o donde inicialmente se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, y si se inició el proceso en varios sitios será competente el funcionario de aquél donde fuese capturado el implicado, o el del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión, si fueren varios los capturados.
2° En orden a definir el conflicto suscitado precisa la Corte, en primer lugar, que a partir del 1° de julio de 1999, fecha de vigencia de la ley 504, de conformidad con lo previsto en su artículo 5°, se reformó el 71 del Código de Procedimiento Penal y excluyó el delito de rebelión de los correspondientes a los jueces penales del circuito especializados (antes jueces regionales), que así pasó al conocimiento de los jueces penales del circuito, de conformidad con la cláusula general de competencia a que alude el literal c) del numeral 1° del artículo 72 del estatuto procesal penal.
De acuerdo con la confesión rendida por ROBINSON ANDRES PULGARIN VALLES, su actividad rebelde comprendió un complejo territorio, en perpetración de las específicas actividades que se le encomendaban, las cuales desarrolló en el frente “Che Guevara” del E.L.N., con área de operaciones en el suroeste de Antioquia y “un campamento fijo que quedaba en el Chocó, en El Carmen de Atrato” (f. 22), para luego ser desplazado al grupo “Cacique Calarcá” de la misma unidad insurgente, con operaciones en el eje cafetero, particularmente en San Antonio del Chamí, Mistrató y Guática, departamento de Risaralda, pidiendo entonces permiso para acudir a un médico en Pereira, circunstancia que aprovechó para abandonar la facción y presentarse en forma voluntaria a la autoridad, en La Virginia.
Adicionalmente que de lo anterior se desprenda que el punible se ha “realizado en varios sitios” (art. 80 C. de P. P.), ha de recordarse que “la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio” (mayo 30 2000, rad. 17.034, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), lo cual impone aplicar los derroteros propios de la competencia a prevención. En tal sentido, se observa que la resolución de apertura de investigación la profirió un Fiscal Regional de Pereira, que evacuó las primeras diligencias, entre ellas la indagatoria del procesado; dicha apertura se debe tomar en consideración para fijar la competencia en un Juez de ese Circuito Judicial, sin que en este caso concreto tenga incidencia la simple presentación que hizo el acusado en La Virginia, donde no se adelantó actuación judicial alguna.
De esta manera, con base en la competencia a prevención que regula el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal y lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 72 ibídem, se asignará el conocimiento de este proceso al Juez Penal del Circuito -reparto- de Pereira (Risaralda), a donde se ordena remitir la actuación para lo de su cargo, dándose aviso de lo aquí decidido, mediante el envío de copias de esta providencia, a los Jueces Promiscuo del Circuito de La Virginia y 27 Penal del Circuito de Medellín que trabaron el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra ROBINSON ANDRES PULGARIN VALLES, acusado por el delito de rebelión, al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de Pereira (Risaralda), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación, mediante el envío de copias de esta providencia, a los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y 27 Penal del Circuito de Medellín.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria