Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP045-2016
Radicación No. 47.268
Acta No. 135
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 442 del 23 de septiembre de 20151 el Reino de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, ciudadano de ese país, requerido por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, para que responda por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad.
2. En resolución del 25 de septiembre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo en la sala de retenidos de la DIJIN de Bogotá2.
GARCÍA RUIZ había sido privado de la libertad el 19 anterior en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, donde fue detenido en virtud de una circular roja de Interpol solicitada por España3.
3. Mediante Nota Verbal No. 532 del 24 de noviembre de ese año4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: La “Convención de Extradición de Reos” {y} El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición”»5.
Remitió además las notas verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. A través de auto del 10 de diciembre de 2015 se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 29 de enero de este año se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.
7. Por auto del 9 de marzo siguiente, la Sala negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido6.
Acto seguido y como no se interpuso recurso contra tal determinación, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de ese término se pronunció el Delegado del Ministerio Público7. La defensa guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisó que JUAN CRISTOBAL GARCÍA RUIZ, es ciudadano español y nació el 24 de julio de 1961 en ese país, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por tal razón, en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a «cuatro (4) años», el Procurador Delegado aludió a los delitos por los que fue solicitado en extradición, refirió además que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de estafa y falsedad material en documento público, previstos y sancionados en los artículos 240 y 287 del Código Penal, respectivamente, «al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido». Consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
Se verificó además la condición de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero frente a la «resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva». Aseveró en ese sentido el Delegado, que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, «tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio», y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud. Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso deben aplicarse «…La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999», instrumentos a los cuales debe acudir la Sala para emitir concepto.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP132 – 2015, entre otros).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano español JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición. El primero de ellos consiste en que ésta se formule por vía diplomática y tal exigencia se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales Nos. 442 del 23 de septiembre y 532 del 24 de noviembre, ambos de 20158.
De igual forma, el numeral 2º del citado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, el Reino de España, a tráves de su embajada en Colombia allegó:
i. Solicitud formal de extradición para el enjuiciamiento de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ.9
ii. Auto del 11 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, por medio del cual decretó orden internacional de detención contra GARCÍA RUIZ10, en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Cristóbal García Ruiz, a los efectos de la petición formal de extradición (sic). Una vez se haga efectiva la entrega y puesta a disposición del mismo procédase inmediatamente a celebrar la preceptiva comparecencia en relación con su situación personal.
iii. Orden de detención Internacional expedida contra GARCÍA RUIZ.11
iv. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso12.
v. Copia del mandamiento de detención e ingreso en prisión, expedido el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga contra JUAN CRISTOBAL GARCÍA RUIZ13.
vi. Circular roja de INTERPOL No. de control: A-7725/9-2015 emitida contra el requerido14.
De otra parte, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos del requisito de legalización. Por tal razón, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto.
Sin embargo, no sobra referir que los documentos anexos al requerimiento de extradición se encuentran certificados por el secretario judicial del Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga15.
En conclusión, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ nació en España el 24 de julio de 1961 y se identifica con el Documento Nacional de Identidad 25.056.731. Además, con el pasaporte español No. AAJ178160.
Esa información coincide con el acta de derechos del capturado16 y la constancia de buen trato17, documentos en los cuales el capturado plasmó firma, número de pasaporte -que coincide con el allegado por las autoridades españolas – y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe rendido bajo juramento por un perito en dactiloscopia del laboratorio de la Policía Nacional – SIJIN –18, quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada al capturado con las que obran en la notificación roja emitida por Interpol, para concluir que «corresponden entre sí» y por ende, que el privado de la libertad por cuenta de este trámite es la misma persona solicitada por el Reino de España.
No hay duda, entonces, en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición suscrita entre las Repúblicas de Colombia y España con las modificaciones que le introdujo el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ fueron reseñados en la solicitud formal de extradición de la siguiente manera:
Por la denunciante Da. Teresa Jesús Jauregui Suárez se entregó poder notarial para la gestión de su patrimonio cifrado aproximadamente en unos 8 millones de euros a favor del denunciado JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, habiéndose comprobado posteriormente que dicho patrimonio había desaparecido al no presentarse las últimas declaraciones de la renta, bien por encontrarse hipotecadas las fincas, bien por haber sido vendidas las acciones, hechos constatados a efectos indiciarios por la Policía Nacional a la vista del resultado de la investigación realizada y ocurridos entre el 13 de Diciembre de 2012 y el 10 de Julio de 2014.
En cuanto al delito de Falsedad se concreta por el uso indebido del referido poder notarial en perjuicio de la poderdante, al hipotecar fincas de esta sin su conocimiento, en concreto las fincas sitas en C/. Mármoles, no 30, C/. Flores García, no 2 y 3, C/. Tango, no 36, todas de Málaga, quedarse con el importe de las hipotecas, vender acciones de las que era titular la poderdante del Banco Santander y de Iberdrola y quedarse también con su importe, y aperturar cuentas corrientes obteniendo préstamos y disponiendo de cantidades a través de tarjetas de crédito, creando sociedades ficticias para beneficiarse de todas aquellas operaciones fraudulentas.19
El Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga calificó el comportamiento endilgado a JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, como constitutivo de los delitos de «estafa y falsedad», descritos en los artículos 248, 390.1 y 392 del Código Penal español vigente, así:
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
(…)
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
(…)
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
(…)
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Artículo 392.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
El artículo 3º de la Convención aplicable al caso señala que «es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
En esa línea, las conductas de estafa y falsedad que la autoridad judicial del país reclamante le reprochó a GARCÍA RUIZ, encuentran equivalencia típica en el Código Penal Colombiano, así:
ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Es claro entonces, que los injustos que se le atribuyen a JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ en el Reino de España están tipificados penalmente en nuestro país, y además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, como lo explicó el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga al referir que «la pena marginal máxima impuesta por estos hechos según el artículo/s 249 y 392 del Código Penal español aplicable es de tres años, por cada uno de los delitos»20.
De otra parte, debe aclarar la Sala que no le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que debe analizarse este condicionamiento bajo un monto punitivo «cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años», pues en este asunto no es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano, sino los instrumentos internacionales ya citados, que en lo relacionado con la doble incriminación establecen un menor rigor punitivo (En ese sentido, cfr. CSJ CP121 – 2015).
Se cumple entonces la exigencia señalada en el artículo III de la Convención y de contera, el presupuesto de la doble incriminación.
5. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena estén prescritas «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», y (iii) cuando la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
5.1. No obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos. Esa hipótesis tampoco ha sido informada por el país requirente, el ciudadano solicitado o su abogado defensor.
5.2. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no hayan prescrito, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Para el caso, de acuerdo con la exposición fáctica realizada por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, los hechos ocurrieron «entre el 13 de diciembre de 2012 y el 10 de julio de 2014», lo que indica que la acción penal, respecto de los delitos por los cuales es reclamado GARCÍA RUIZ, no ha prescrito en Colombia.
5.3. Las conductas de estafa y falsedad por las que es reclamado en extradición JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
5.4. En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano español JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, dentro del proceso 5426/2014 que allí se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad y estafa.
6.1. Para el caso, por tratarse de un ciudadano nacido en España, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).
Por tal razón, JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en el país requirente, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada Estado juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que GARCÍA RUIZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
6.2 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ, formulada por el Reino de España para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 1 de Málaga, dentro del proceso 5426/2014 que allí se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad y estafa.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 26 de la carpeta.
2 Folios 40 a 48 de la carpeta.
3 Folios 3 a 9 ídem.
4 Folio 60 de la carpeta.
5 Mediante oficio DIAJI No. 2729 del 27 de noviembre de 2015, obrante a folios 57 y 58 de la carpeta.
6 Folios 25 a 34 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 45 a 53 ídem.
8 Folios 26 y 60 de la carpeta, respectivamente.
9 Carpeta Original. Folios 61 a 67
10 Ibíd. Folios 68 a 73.
11 Ibíd. Folios 80 a 85.
12 Ibíd. Folios 63 a 65.
13 Ibíd. Folios 37 a 39.
14.Folios 27 a 29 de la carpeta.
15 Folio 73 ídem.
16 Folio 8 de la carpeta.
17 Folio 9 ídem.
18 Ibíd. Folios 11 y 12.
19 Folio 62 del cuaderno de la Corte.
20 Folio 64 de la carpeta anexa.