CP043-2016(47410)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP043-2016  

Radicación No. 47410  

(Aprobado Acta No. 135)  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Oscar  de  Jesús Maury  Orozco,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1919 del 6 de octubre de 2015, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Oscar  de  Jesús  Maury Orozco es  solicitado   para  que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos  y  por  delitos de concierto”  ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde el 20 de junio  de  2013  se  le  dictó  la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, por  cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  entrar  a  los  Estados Unidos para poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo de una embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 18,  Sección  3238  del  Código de los Estados Unidos; Título 21, Sección 960 (1)  (b)  (ii)  del  Código de los Estados Unidos; y del Título 46, Secciones 70506  (a) y (b) del Código de los Estados Unidos.   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  operar  y  embarcarse, por cualquier medio, en una embarcación  semi-sumergible  sin  nacionalidad  y  con la intención de evadir ser detectada  en,  a  través  de,  o  desde  aguas  más  allá  del límite exterior del mar  territorial  de un solo país o del límite lateral del mar territorial de dicho  país  con  un  país vecino, en violación del Título 18, secciones 2285 (a) y  (b) del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1)  (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  1919  del  6  de  octubre  de  2015  y 2474 del 31 de  diciembre  del  mismo año, así como la número 0034 del 13 de enero de 2016, a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  Oscar  de  Jesús  Maury  Orozco  “es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  18  de  septiembre  de  1972,   en  Colombia. Es  portador  de   la       cédula      colombiana     No.     94.375.691”.   

2.2.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW proferida el 20 de junio  de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  María  Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida, y de Erin Marie Marshall, Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió a la Fiscalía  General  de   la   Nación   la   Nota   Diplomática  No.  1919  del 6 de  octubre  de  2015  procedente  de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la  cual  se  pidió  la  captura con fines de extradición de Oscar de Jesús Maury  Orozco  y, el ente acusador, con Resolución del 20 de octubre siguiente emitió  la orden respectiva.   

3.2.  El  6  de  noviembre  de 2015 fue aprehendido el requerido en Buenaventura (Valle), a quien  se  le  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía No. 94.375.691 expedida en  Barranquilla.   

3.3.  El 4 de  enero  de  2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota Verbal No. 2474 del 31 de diciembre de 2015 al Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición de Oscar de Jesús Maury Orozco.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.  Además,  indicó  que  en lo no establecido en el aludido instrumento, se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 13 de enero de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  el  requerido  Oscar de Jesús Maury Orozco  unilateralmente  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición  simplificada  prevista  el  parágrafo  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, como no  lo  hizo  con  la coadyuvancia de su apoderado ni del Ministerio Público, el 24  de  febrero  de  2016  se corrió traslado de dicha pretensión a los citados en  último término.   

Así  las  cosas, el defensor del reclamado  Oscar  de  Jesús  Maury  Orozco  respaldó  la  petición de éste, y lo propio  sucedió  con  el  Procuradora Delegada, luego de entrevistarse con el requerido  en  orden  a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al trámite de la  extradición  simplificada  era  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Oscar  de  Jesús  Maury Orozco habrían  ocurrido,  de   conformidad  con  la  acusación sustitutiva  No.  8:13-CR-216-T-17TGW emitida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 20  de  junio  de  2013,  según  los  Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  allí  imputados,  “empezando  en  una fecha desconocida y continuando  hasta   la   fecha   de   esta   acusación   formal,   o   alrededor   de   esa  fecha”1.  A  su  vez,  la  Agente Especial Erin  Marie   Marshall   precisó   en  su  declaración  jurada,  que  el  requerido,  “desde  el  mes  de julio de 2011 al 20 de junio de  2013”, fue miembro de una organización de tráfico  de    drogas2;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se  acusó  al  solicitado  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política,  por  tanto,  no  resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  que se le atribuyen al reclamado en la  acusación  sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, se indica que habrían ocurrido  “en  el  Distrito  Medio  de Florida”3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Oscar  de  Jesús  Maury  Orozco  en la  acusación   sustitutiva   No.  8:13-CR-216-T-17TGW  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    delitos    se    hayan   cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de conformidad con los Cargos Uno, Dos y Tres endilgados al reclamado  en  la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, éste se habría asociado  con  otras  personas  para  ingresar  a  los  Estados  Unidos  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de dicho país para poseer cocaína con  la  intención  de  distribuirla,  así  como  para  operar  y  embarcarse en un  semi-sumergible   para  evadir  su  detección  y  también  se  concertó  para  distribuir  tal sustancia a sabiendas que sería importada ilícitamente a dicho  país;  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan  contra  la  salud  y  la  seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que  en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”,  de  esto se desprende que el concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de Procedimiento  Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo  en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco por conducto  de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática    y    a    ella    se   acompañó    copia   de   la   acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-216-T-17TGW   dictada  el 20 de junio de  2013  en  la Corte del Distrito Medio de Florida, decisión donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, y de Erin Marie Marshall,  Agente  Especial  del  Buró  Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan  los  pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  y  la  Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuyas firmas fueron  abonadas  por  la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores  lo  que,  de  conformidad  con el artículo 251 del Código General del Proceso,  permite   suponer  que  se  otorgaron  de  acuerdo  con  las  leyes  del  Estado  solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene   que,   en   la  Nota  Diplomática No. 1919 del 6 de octubre  de  2015  de  la  Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Oscar de Jesús Maury  Orozco,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que la persona  requerida    nació    el   18   de   septiembre   de   1972   en   Colombia  y  es la titular de la cédula de ciudadanía No. 94.375.691.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  7  de  noviembre  de  2015,  al  día  siguiente en que el  solicitado  fue  capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar,  confirmándose  por  tanto  la  coincidencia  con  el individuo reclamado por el  país extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Oscar  de  Jesús  Maury  Orozco es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Medio  de Florida, donde es objeto de la  acusación  sustitutiva  No. 8:13-CR-216-T-17TGW dictada el 20 de junio de 2013,  mediante la cual se le imputa:   

Cargo Uno  

Empezando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación formal, o alrededor de dicha  fecha, los acusados:   

…Oscar de Jesús Maury Orozco,  

cada uno de los cuales será traído a los  Estados  Unidos  primero  en  un  punto  en  el  Distrito  Medio  de  Florida, a  sabiendas,   intencional   y  voluntariamente  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes  ingresaron  a  los  Estados  Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida,  para  poseer  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo ello en transgresión de lo dispuesto  en  la  Sección  70506  (a)  y  (b)  del  Título 46 del Código de los Estados  Unidos;  la  Sección  960  (b)  (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo Dos  

Empezando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación formal, o alrededor de dicha  fecha, los acusados:   

…Oscar de Jesús Maury Orozco,  

cada uno de los cuales será traído a los  Estados  Unidos  primero  en  un  punto  en  el  Distrito  Medio  de  Florida, a  sabiendas,   intencional   y  voluntariamente  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio  en  una  embarcación  semi-sumergible  sin  nacionalidad y con la intención de  evadir  la  detección  en, a través y desde aguas territoriales más allá del  límite  exterior  del  mar territorial de un solo país o de un límite lateral  del mar territorial de ese país con un país adyacente.   

Todo ello en transgresión de lo dispuesto  en  la  Sección  2285  (a)  y  (b)  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo Tres  

Empezando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación formal, o alrededor de dicha  fecha, los acusados:   

…Oscar de Jesús Maury Orozco,  

cada uno de los cuales será traído a los  Estados  Unidos  primero  en  un  punto  en  el  Distrito  Medio  de  Florida, a  sabiendas,   intencional   y  voluntariamente  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Categoría II, a sabiendas y con la intención de  que  dicha  sustancia  sería importada a ilícitamente a los Estados Unidos, en  transgresión   de   lo  dispuesto  (sic)   Sección   959  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Todo ello en transgresión de lo dispuesto  en  las  Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  de  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección  70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

Sección  70506 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

Penas  

(…)  

(b)  Tentativas  y conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la Sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas infracciones (sic) que    se    proveen    para   la   violación   de   la   Sección  70503.   

Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos, Sección 2285   

Operación de una embarcación sumergible o  de una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad   

(a) Delito.  

Quien fuere que a sabiendas opere, o trate  de  operar o conspire para operar, por cualquier medio, o que se embarque en una  embarcación  sumergible  o  en  una  embarcación  semi-sumergible que no tiene  nacionalidad  y  que  se  encuentre  navegando o que ha navegado en, a través o  desde  aguas fuera del límite del mar territorial de un solo país o un límite  lateral  de  mar  territorial  de  ese  país  con  un  país  adyacente, con la  intención  de  evadir  la  detección,  será  multado conforme lo dispone este  título,  encarcelado  por  un  periodo  no mayor de 15 años, o recibirá ambas  sanciones.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I o II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada:   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  esa  sustancia  química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(…)  

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de Estados Unidos: competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  Estados  Unidos.  Quien  viole esta sección será juzgado en el  tribunal  del  distrito  de  Estados  Unidos competente para el punto de entrada  donde  esa  persona  ingrese a Estados Unidos, o el Tribunal de Distrito para el  Distrito de Columbia.   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Oscar  de  Jesús  Maury  Orozco,  se tiene que las conductas de  haberse  asociado  con otras personas para ingresar a los Estados Unidos a bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de dicho país en posesión de  cocaína  con  la intención de distribuirla, así como para operar y embarcarse  en  un  semi-sumergible  para evadir su detección y también para distribuir la  mencionada  sustancia  a  sabiendas  que  sería importada ilícitamente a dicho  país;  guardan  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y  11  de  la  Ley  1453 de 2011) y 377A (adicionado por el artículo 2º de la Ley  1311  de  2009)  del  Código  Penal,  por  cuanto  tales  normas,  en su orden,  consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Uso,  construcción, comercialización y/o  tenencia  de semisumergibles o sumergibles. El que sin  permiso  de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice,  transporte,  adquiera  o  utilice  semisumergible  o  sumergible,  incurrirá en  prisión  de  seis  (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Parágrafo.  Para  la  aplicación  de  la  presente   ley,   se   entenderá  por  semisumergible  o  sumergible,  la  nave  susceptible  de  moverse  en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las  plataformas,  cuyas  características permiten la inmersión total o parcial. Se  exceptúan    los    elementos    y   herramientas   destinados   a   la   pesca  artesanal.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  imputados  al  reclamado  y  que  están  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-216-T-17TGW  proferida  el  20  de junio de 2013 en la  Corte  del  Distrito  Medio  de Florida, cumplen el requisito establecido en los  artículos  493  y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-216-T-17TGW  del  20  de junio de 2013, se  observa  que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus  fechas   de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por  él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-216-T-17TGW, María Chapa López,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, al  rendir  declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su  caso  “el testimonio de  testigos       y       pruebas      físicas”5.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Oscar  de  Jesús  Maury  Orozco  puede  controvertir  los  medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la Corte del Distrito Medio de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Oscar de Jesús Maury Orozco, formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con  los  Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva No.  8:13-CR-216-T-17TGW,  proferida  en la Corte del Distrito Medio de Florida el 20  de junio de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Oscar de Jesús Maury Orozco, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folios  134  a 136 de la carpeta de  anexos.   

2Folio  143   ídem.   

3  Folios 134 a 136 de la carpeta de anexos.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

5  Folio   114 de la carpeta de anexos.   

6  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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