CP027-2016(47359)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP027-2016  

Radicación No. 47359  

(Aprobado Acta No. 080)  

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede  la Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Jesús    Orlando    Loaiza    Tascón,    formulado    por   el   Gobierno   de  España.   

ANTECEDENTES:   

1. La Embajada de  España,  invocando  el  Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No.  388/2015  del  31  de  agosto  de  2015, solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  de  Jesús  Orlando Loaiza Tascón con fundamento en la  Orden  de  Detención  Europea  e Internacional del 24 de agosto de 2015 emitida  por  la  Sección  Primera  de  la Audiencia Provincial de Navarra y la Circular  Roja de Interpol No. A-6930/8-2015 del 26 de agosto siguiente.   

Lo  anterior,  por cuanto el 24 de junio de  2004,  en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se confirmó la sentencia  dictada  el  20 de febrero del mismo año en la Sección Primera de la Audiencia  Provincial  de  Navarra, por cuyo medio se condenó al citado por los delitos de  asesinato  y  robo  con  violencia,  previstos  en  los artículos 139 y 237 del  Código Penal de España, con base en los siguientes hechos:   

Los   acusados  María  del  Pilar  Pueyo  Hernández,  mayor de edad y sin antecedentes penales, Gerson Gutiérrez López,  mayor  de  edad  y  sin  antecedentes  penales, y Jesús Orlando Loaiza Tascón,  mayor  de  edad  y  sin  antecedentes  penales,  se  pusieron  de  acuerdo  para  apoderarse  del  muestrario  de  joyas que siempre portaba D. José Luis Madurga  Martínez,  el  cual  como joyero-vendedor, trabajaba para la Joyería “César  Saiz” de Zaragoza, mediante la venta directa a clientes.   

Esta  actividad era conocida por la acusada  Sra.  Pueyo,  por haber trabajado años antes como colaboradora de D. José Luis  Madurga Martínez.   

Con tal intención, el día 12 de noviembre  de  2001,  sabiendo  la acusada Sra. Pueyo, que D. José Luis Madurga López por  ser  lunes  se iba a encontrar desplazado a la ciudad de Tudela, le llamó desde  su   teléfono  móvil  n°  6301268,  al  teléfono  móvil  del  Sr.  Madurga,  consiguiendo  contactar  con  él  a  las 17:35 y 17:36 horas del indicado día,  insistiéndole  en  que  acudiera  al  lavadero  de coches que ella regentaba en  dicha  ciudad,  sito  en  la  Calle Cuesta Loreto n° 5, diciéndole que quería  adquirirle  una  joya,  cuando  lo  pretendido  era apoderarse del muestrario de  joyas  con  el  que  la acusada Sra. Pueyo sabía que acudiría a la cita el Sr.  Madurga.   

Para   que   pudiera   tener   lugar   el  apoderamiento,  la  acusada  Sra.  Pueyo  llamó  ese  mismo día a las 11 de la  mañana  al acusado Sr. Loaiza, quien habitualmente le ayudaba como empleado del  lavadero   por   ella   regentado,   a   fin   de  que  acudiera  esa  tarde  al  mismo.   

Sobre  las  18:30 horas aproximadamente, D.  José  Luis  Madurga  Martínez  acudió  al  lavadero portando en una maleta un  muestrario      de      joyas     valorado     en     92.349,90     C,   dejando  su  vehículo  matrícula  Z-3794-BG,  en  las  inmediaciones  del lavadero, al encontrarse ocupado el vado  del mismo por el vehículo de propiedad de la acusada Sra. Pueyo.   

Una  vez entró en el interior del lavadero  el  Sr.  Madurga, este fue atendido por la acusada Sra. Pueyo, encontrándose en  ese  momento  en  el  interior  del  establecimiento el marido de la acusada, el  también acusado Sr. Gutiérrez y el acusado Sr. Loaiza.   

La  acusada  Sra.  Pueyo  atendió  al  Sr.  Madurga,  no  en la oficina existente en la entreplanta del lavadero, sino en la  zona  situada  al  final  del mismo, que se encuentra separada del resto por una  cortina corredera.   

En este lugar la acusada Sra. Pueyo distrajo  al  Sr.  Madurga  pidiéndole  que le enseñara las joyas que portaba, fingiendo  querer  adquirir  una,  a  fin  de que no se diera cuenta de la presencia de los  otros  dos  acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza, y pudieran estos acercarse por  la  espalda  al  Sr.  Madurga;  lo  que así hizo en primer lugar el acusado Sr.  Loaiza, y posteriormente el acusado Sr. Gutiérrez.   

Encontrándose  de  espaldas el Sr. Madurga  atendiendo  a  la  Sra.  Pueyo,  el acusado Loaiza, y presente ya junto a él el  acusado  Sr.  Gutiérrez,  con un objeto no identificado, le dio un golpe al Sr.  Madurga  en la región temporal posterior occipital izquierda, que le causó una  herida  contusa  en  la  oreja izquierda; procediendo a continuación la acusada  Sra.  Pueyo  a  salir  al  exterior  del  lavadero para permanecer en actitud de  vigilancia.  El  Sr.  Madurga  quedó  herido junto a los otros dos acusados Sr.  Gutiérrez  y  Sr.  Loaiza,  quienes a continuación, aunque sin poder concretar  cuál  de  los  dos  fue,  le dieron un segundo golpe con el mismo objeto u otro  similar  dirigido  a  la  cabeza,  que  el  Sr.  Madurga consiguió parar con el  antebrazo.   

A  continuación el acusado Sr. Gutiérrez,  en  presencia  del  acusado  Sr.  Loaiza,  con  el  mismo objeto u otro similar,  procedió  a  darle  un tercer golpe en la hemicara izquierda al Sr. Madurga, lo  que  le causó la rotura de la mandíbula, declarándose no probado que en dicha  acción estuviese de acuerdo el acusado Sr. Loaiza.   

A consecuencia de este último golpe el Sr.  Madurga  cayó  al  suelo  y  se  golpeó en la región temporal frontal derecha  perdiendo el conocimiento.   

Acto  seguido puestos de común acuerdo los  acusados  Sr.  Gutiérrez  y  Sr.  Loaiza,  decidieron  entrar en el lavadero el  vehículo  propiedad del Sr. Madurga, matrícula Z-3794-BG, que se encontraba en  el   exterior   del   mismo;   para   lo   cual   ambos  acusados  salieron  del  establecimiento,  dejando inconsciente al Sr. Madurga. El acusado Sr. Gutiérrez  procedió  a  retirar  del vado el vehículo propiedad de la acusada Sra. Pueyo,  que  obstaculizaba  la entrada del lavadero, para que así el acusado Sr. Loaiza  pudiera  introducir  en  el  lavadero el vehículo propiedad del Sr. Madurga, lo  que  hizo  éste,  mientras  la acusada Sra. Pueyo permanecía en la entrada del  lavadero.   

Una  vez el acusado Sr. Loaiza introdujo en  el  lavadero el vehículo propiedad del Sr. Madurga, los acusados Sr. Gutiérrez  y  Sr. Loaiza, de común acuerdo, después de arrastrarlo por el suelo, metieron  al  Sr.  Madurga,  que  continuaba  inconsciente,  en el maletero, procediendo a  continuación  el  acusado  Sr. Gutiérrez a seccionar con un cuchillo el cuello  del  Sr.  Madurga,  que  seguía  inconsciente,  para después darle un corte en  ambas  muñecas,  lo  que  le  causó  la  muerte  al haberle afectado los vasos  cervicales,  vena  yugular  y  arteria  carótida  externa  e  interna  del lado  derecho;  acción  que  el  acusado  Sr. Gutiérrez realizó estando presente el  acusado  Sr.  Loaiza,  declarándose  no  probado  que  el  acusado  Sr.  Loaiza  estuviera  de  acuerdo  con  esa  última  acción  realizada por el acusado Sr.  Gutiérrez, aunque no hizo nada para evitar la misma.   

Si  bien  desde  que  salió al exterior la  acusada  Sra.  Pueyo,  después de dar el primer golpe al Sr. Madurga, no entró  en  el  fondo  del lavadero, estaba de acuerdo con la ejecución de las acciones  que desarrollaron los acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza.   

A  continuación  el  acusado Sr. Loaiza se  dirigió  con el vehículo propiedad del Sr. Madurga, portando en el maletero el  cuerpo  sin vida del mismo, hasta el polígono la Barrena de Tudela, en donde lo  dejó  estacionado en el aparcamiento público existente junto a los cines allí  ubicados,  siendo  seguido  por  el  acusado  Sr.  Gutiérrez  que  conducía el  vehículo  propiedad  de  la acusada Sra. Pueyo, con el cual recogió al acusado  Sr.  Loaiza,  una  vez  éste  dejó  estacionado el vehículo propiedad del Sr.  Madurga  con  el  cuerpo sin vida del mismo en el interior del maletero; momento  durante  el  cual la acusada Sra. Pueyo se quedó en el lavadero, eliminando los  vestigios  que  hubiera  podido  dejar  la  agresión y procediendo a recoger la  maleta   con   el   muestrario   de   joyas   que   portaba   el  fallecido  Sr.  Madurga.   

Al  día  siguiente, la acusada Sra. Pueyo,  junto  con  su  marido  el también acusado Sr. Gutiérrez, se presentaron en la  casa  del  acusado  Sr. Loaiza, sita en Tudela, portando la maleta con las joyas  que habían sustraído al joyero Sr. Madurga.   

En  casa  del  acusado Sr. Loaiza, los tres  acusados  de  común  acuerdo  procedieron a distribuir en distintos hatillos de  ropa  las  joyas sustraídas, quedando, por acuerdo de todos ellos, en poder del  acusado  Sr.  Loaiza,  quien  se encargó de trasladarlos a una vivienda sita en  Alfaro,  que  por  razón de su trabajo en dicha localidad le habían cedido, lo  que  así  hizo de acuerdo con los otros acusados Sra. Pueyo y Sr. Gutiérrez en  cuanto  a  la  mayoría  de  los  joyas, pues parte de ellas se las quedó en su  poder   el  acusado  Sr.  Loaiza,  guardándolas  en  su  domicilio  de  Tudela;  declarándose  no  probado  que con esto último estuvieran de acuerdo los otros  dos acusados Sra. Pueyo y Sr. Gutiérrez.   

Con   posterioridad   y   en   fecha   no  suficientemente  determinada,  por  acuerdo  de todos los acusados, los acusados  Sr.  Gutiérrez  y  Sr. Loaiza se desplazaron a un paraje situado a la altura de  la  empresa SKF sita en la margen derecha de la carretera de Tudela-Corella, y a  la  altura  de  un puente situado junto al Canal de Lodosa, quemaron la maleta y  otras  pertenencias  que portaba el Sr. Madurga, cuyos restos fueron localizados  y recogidos.   

De  otra  parte,  con  la  Nota  Verbal No.  568/2015   del   21  de  diciembre  de  2015,  se  formalizó  la  petición  de  extradición y se allegó la documentación pertinente.   

2.  En la Nota  Verbal  No.  388/2015,  la  Embajada  de España puntualizó que el requerido es  ciudadano  colombiano, nacido el 7 de junio de 1968 en Buga (Valle), quien es el  titular de la cédula de ciudadanía No. 6.423.024.   

3.    La  aprehensión  del  reclamado  Jesús  Orlando  Loaiza Tascón se produjo el 8 de  octubre  de  2015 en el municipio de Yotoco (Valle), en cumplimiento de la orden  de  captura  con  fines  de extradición emitida 17 de septiembre del mismo año  por el Fiscal General de la Nación.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, el 22 de diciembre de 2015, remitió las  diligencias  al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado  aplicable  en el presente caso es la “Convención de  Extradición  de  Reos” suscrita en Bogotá entre el  Reino  de  España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como  el  “Protocolo  modificatorio  de la Convención de  Extradición”,  firmado en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

5.  El 12 de  enero  de  2016,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a  la  Corte  Suprema  de Justicia, “teniendo en cuenta  que   se   encuentran   reunidos   los  documentos  que  exige  la  normatividad  convencional aplicable”.   

6.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  3  de febrero de 2016 se reconoció  personería  adjetiva  al  abogado  que  de  oficio se le designó al solicitado  Jesús  Orlando  Loaiza  Tascón y como quiera que éste, con la coadyuvancia de  su   apoderado,  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición  simplificada  que  prevé  el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  adicionado  por  el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, se corrió  traslado    de    esa    pretensión    al    representante    del    Ministerio  Público.   

Así  las  cosas,  el  Procurador Delegado,  luego  de  entrevistarse con el reclamado Jesús Orlando Loaiza Tascón en orden  a  constatar  si  su  manifestación  de acogerse al trámite de la extradición  simplificada  era  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló  tal petición.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.        Del      Tratado  aplicable:   

Según  lo  manifestó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  este  caso  se  debe proceder de conformidad con la  Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892  entre  el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo  con   su   Protocolo   Modificatorio  firmado  en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999.   

2.    De                la    documentación   necesaria:   

2.1.  El Reino  de  España  y  la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este  aspecto  la  cláusula  consagrada  en el artículo VIII, en los términos que a  continuación se consignan:   

La demanda de extradición será presentada  por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3°.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.2.  Dada la  situación  procesal  de  Jesús  Orlando  Loaiza  Tascón,  se hace exigible la  documentación  mencionada  en  los  numerales  1° y 3° del referido artículo  VIII,  por  cuanto  el  citado  es  reclamado  para  que  termine  de cumplir la  sentencia  dictada  el  20  de  febrero  de  2004  en  la Sección Primera de la  Audiencia  Provincial de Navarra, la cual fue confirmada en parte el 24 de junio  del  mismo  año  en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por cuyo medio  se   condenó   al   prenombrado  por  los  delitos  de  asesinato  y  robo  con  violencia.   

2.3.  Frente a  lo  anterior,  la  Embajada  de  España,  mediante  las Notas Verbales números  388/2015,  568/2015 y 045/2016, del 31 de agosto y 21 de diciembre de 2015, así  como  del 22 de enero de 2016, respectivamente, remitió copia de las sentencias  aludidas  e, igualmente, suministró la información necesaria para facilitar la  búsqueda   y   aprehensión  del  reclamado,  pues  indicó  que  es  ciudadano  colombiano  nacido  el  7  de junio de 1968 en Buga (Valle), quien se identifica  con  la  cédula  de ciudadanía No. 6.423.024. Además, con la Circular Roja de  Interpol  No.  A-6930/8-2015 del 26 de agosto de 2015, se allegó su fotografía  y  la  impresión  de  sus  huellas  dactilares, lo cual permitió a la Policía  Nacional    de    Colombia,    el    día    de   su   captura,   confirmar   su  identidad.   

2.4.  De esta  manera,  quedan  acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1º y 3º  del  artículo  VIII  de  la  Convención  aplicable  a  este  asunto,  pues las  exigencias  allí  contenidas  se  limitan  a que el gobierno requirente allegue  copia  de  la  sentencia,  así  como  los  datos  personales del condenado para  facilitar su captura.   

3.   De   la   conducta   punible   que   da  lugar  a  la  extradición:   

3.1.  Como la  extradición  entre  España  y  Colombia debe ceñirse, según lo determinó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por  dichos  Estados  el  23  de  julio  de  1892, la cual fue modificada mediante el  Protocolo  firmado  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar  el cumplimiento de las exigencias allí previstas.   

3.2.  En el  artículo  I  de  la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se  “comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores o cómplices de los  delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado  en el territorio del otro”.   

3.3.   Jesús  Orlando  Loaiza  Tascón  es  requerido  porque  el 20 de febrero de 2004, en la  Sección  Primera  de la Audiencia Provincial de Navarra, se le dictó sentencia  condenatoria  por  los  delitos  de asesinato y robo con violencia, previstos en  los  artículos  139  y  237  del  Código  Penal  de España, decisión que fue  confirmada  en  parte  el 24 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de  Justicia de Navarra.   

Ahora,  en  Colombia  los delitos anotados  corresponden  a los de homicidio y hurto calificado, ambos agravados, los cuales  están  descritos, el primero, en los artículos 103 y 104, numerales 2 y 4, del  Código  Penal y, el segundo, en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral  10,    y    267   numeral   1,   ibídem.   

Adicionalmente, se tiene que al ilícito de  homicidio  agravado,  para  la época de los hechos, esto es, el 12 de noviembre  de  2001,  se  le  asignaba  una pena de 25 a 40 años de prisión y al de hurto  calificado  agravado,  una  sanción  de  4  a  18  años  de  privación  de la  libertad.   

3.4.   A su  vez,  el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º  del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:   

La  extradición procederá con respecto a  las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de  la Parte requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no el delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

3.5.  En este  orden  de  ideas,  como  dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición  entre  España  y  Colombia  se  incluyen  aquellos  cuya  pena  privativa de la  libertad  no  sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles  de  homicidio  y  hurto  calificado,  ambas  agravadas, atribuidas al reclamado,  tienen   penas  ampliamente  superiores  a  ese  límite  mínimo,  se  entiende  acreditado tal requisito.   

4.   De   la    prescripción:   

4.1.   El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable en este asunto,  estipula   que   no   habrá   lugar   a   la   extradición   en  el  siguiente  evento:   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.1   

4.2.  Contra  el  requerido  Jesús  Orlando  Loaiza  Tascón, el 20 de febrero de 2004, en la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial de Navarra, se dictó sentencia  condenatoria  como  autor  de  los  delitos  de  asesinato  y robo con violencia  cometidos  el  12  de  noviembre  de  2001,  los  cuales están previstos en los  artículos  139 y 237 del Código Penal de España, respectivamente, así que se  le  impusieron  19 años de prisión por la infracción contra la vida y 4 años  y  6  meses por el ilícito contra el patrimonio económico, para un total de 23  años  y 6 meses, decisión que fue confirmada en parte por el Tribunal Superior  de  Justicia  de  Navarra  el  24  de junio del mismo año, pues al citado se le  redujo  la  pena por el delito de homicidio a 12 años y 6 meses de prisión, al  concluirse  que lo había cometido en la condición de cómplice, de modo que la  condena  en  definitiva ascendió a 17 años, determinación que quedó en firme  el      21      de      julio      de      20042.   

A  su  vez,  se tiene que el requerido fue  aprehendido  por  cuenta de este asunto el 13 de febrero de 2002 y que estuvo en  detención  preventiva  hasta el 21 de julio de 20043, es decir, 2 años, 5 meses y  8 días.   

Además, se conoce que estuvo cumpliendo la  pena  desde  el  22  de julio de 2004 hasta el 16 de febrero de 20094, día en que  ha  debido regresar al Centro Penitenciario de Pamplona (España) tras disfrutar  de  un  permiso  que  se le concediera, mas no lo hizo, pues se evadió, de modo  que  la  privación  de  la  libertad entre las citadas fechas fue de 4 años, 6  meses y 24 días.   

4.3.  De otra  parte,    el   artículo   89   del   Estatuto   Punitivo   de   nuestro   país  preceptúa:   

La pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.   

4.4.  En  esa  medida,  se  observa  que  el  requerido  Jesús Orlando Loaiza Tascón cumplió  parte  de  la  pena  de  17 años de prisión que se le impuso, concretamente, 7  años  y  2 días, de modo que tiene pendiente por purgar 9 años, 11 meses y 28  días.   

Por  tanto, como a partir de 17 de febrero  de  2009,  fecha  en  que el requerido se evadió del reclusorio en donde estaba  purgando  la condena, estaría corriendo la prescripción de la pena, de haberse  juzgado  el  caso  en  Colombia,  cuyo  monto por cumplir, como se dijo, es de 9  años,  11  meses  y  28  días,  este  tiempo  solo se agotaría hasta el 15 de  febrero de 2019.   

Así  las  cosas, es incontrastable que la  pena no ha prescrito.   

5.    Del principio de reciprocidad:   

El inciso 1º del  artículo    II    de   la   Convención establece:   

Ninguna   de   las  Partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar sus propios ciudadanos o  nacionales.   

Sobre  el  particular, la Sala5  sentó la siguiente postura:   

Al respecto ha de decir la Corte, en primer  lugar,  que el instrumento internacional no prohíbe a  las  Partes  contratantes  la extradición    de   sus   propios   ciudadanos   o   nacionales,   sino   que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse  a  concederla  por  esta  causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen,  sin    embargo,   a   perseguir   y   juzgar,   conforme   a   sus   respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos  por  nacionales  de  una  Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda de esta última, y con  tal   que   dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos    en    la    enumeración del Artículo 3º.   

En  esa  medida,  no  surge  objeción  en  relación con este punto.   

6.    Otros   aspectos:   

6.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  sometida  a  cumplir pena distinta a la que la motiva, a que se tenga como parte  de  la sanción impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención  por  razón  del  presente  trámite,  como  también  a  que no sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

6.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en  concreto  a:  tener  un  defensor designado por él o por el  Estado,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  a  cumplir  no  trascienda de su persona y tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.   

6.3. El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta  en  la  sentencia condenatoria por la cual procede la  presente extradición.   

6.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida  por  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.   

6.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

7.      Cuestión    final:   

De   conformidad  con  lo  señalado  en  precedencia,  la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano  colombiano  Jesús  Orlando Loaiza Tascón bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino  de  España  y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en  el  Protocolo  Modificatorio  firmado en Madrid el 16  de marzo de 1999.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Jesús Orlando Loaiza Tascón, formulada  por  el  Gobierno  de  España  a  través  de  su embajada, para que termine de  cumplir  la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 en la Sección Primera de  la  Audiencia  Provincial  de  Navarra, por cuyo medio se condenó al citado por  los  delitos  de asesinato y robo con violencia, la cual fue confirmada en parte  el  24  de  junio  del  mismo  año  por  el  Tribunal  Superior  de Justicia de  Navarra.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  lo  anterior  al  requerido  Jesús  Orlando  Loaiza  Tascón, a su  defensor,  al  representante  del  Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sobre     el    particular,    ver    CSJ   CP,   13   jul.   2005,  rad.  22533;  CSJ  CP,  15    nov.  2005,  rad.  23566; CSJ CP,  29    jul   2008,   rad.  29870;   CSJ   CP,   27  oct.   2008,  rad.  30271  y CSJ CP, 20 may.       2009,       rad. 30878.   

2  Folio 95 de la carpeta de anexos.   

3  Idem.   

4 Folio  97 ibídem.   

5  CSJ  CP,  8  abr.             2003,            rad.   No.  20386.   

6  Según     criterio    fijado    en    CSJ   CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625,  a pesar de que se produzca  la  entrega  del  ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución Política y en los tratados  sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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