Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP017-2016
Radicación No.: 46.561
Acta No. 46
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática 4-2-210/2015 del 1 de junio de 2015, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de «robo con muerte» ante el Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha1.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 26 de mayo de 2015 por miembros de la Policía Nacional – DIJIN en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-2021/3-2014, con fecha de publicación de 14 de marzo de 2014.2 De esta manera, a través de resolución adiada 2 de junio de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA para los fines anotados3, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.4
3. Mediante Nota Verbal No. 4-2-281/2015 del 23 de julio de 20155, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, aportando la documentación apostillada pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…) se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»6.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0019767-OAI-1100 del 31 de julio de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.7
5. Mediante auto del 3 de agosto siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA la designación de apoderado; como no lo nombró, se le designó un defensor de oficio.8
6. El 1 de septiembre de 2015, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas9.
7. Dentro de ese término, el defensor público solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.10
8. Por auto del 21 de octubre de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido.11 Determinación que se mantuvo incólume mediante auto del 10 de diciembre siguiente.12
8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación13.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, nació el 15 de marzo de 1978 en Bogotá, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 80.226.81614. Información que coincide con los datos aportados en la Resolución de fecha 2 de junio de 2015, por medio de la cual se decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años» (sic), la Procuradora Delegada hace referencia a las conductas por las cuales es solicitado ROJAS ARTUNDUAGA, para determinar que tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de hurto y homicidio, descritos en los artículos 239 y 103 del Código Penal, con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación15.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Delegada que «el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente que contiene el acta de cargos formulados en la audiencia por las conductas que se le acusa a José Johan Rojas Artunduaga, responde a la acusación de la legislación procedimental colombiana»16. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
En virtud de lo anterior, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que a la persona extraditada se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.17
1. La Defensa.
El abogado de ROJAS ARTUNDUAGA, luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del presente trámite, solicita emitir concepto negativo a la extradición de su prohijado por las siguientes razones:
En primer lugar, expresa que la providencia proferida en el extranjero «no coincide exactamente con las normas colombianas» teniendo en cuenta que: (i) falta la entrega de elementos materiales a favor del acusado, (ii) la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la fiscalía no son claros, (iii) no hace una precisión clara, ordenada y clasificada de los hechos, y (iv) «algunas pruebas no cumplieron los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Penal ya que en ningún momento el señor JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA estuvo representado por ningún defensor»18.
Indica que existe un informe sobre muertes violentas que motivó la orden de arresto librada contra el requerido el 29 de mayo de 2015. No obstante, si bien en ese documento se asevera que su defendido era miembro de una organización delictiva, tal afirmación no encuentra respaldo en ningún elemento material probatorio, de manera que se está «solicitando la extradición de un ciudadano colombiano que no ha cometido ningún hecho punible19».
A continuación, en acápite separado, se pronuncia sobre cada uno los requisitos que exige la Ley 906 de 2004 para la viabilidad de la solicitud de extradición y plantea que, en cuanto a la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero, ésta no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad colombiana, por lo que debe «hacerse el estudio pertinente y análisis para tomar la decisión».
De igual forma, pide que se haga un estudio pormenorizado y detallado de la plena identidad del procesado y del principio de doble incriminación, con miras a determinar si se cumple o no con estos requisitos.
Por último, manifiesta que consultados los elementos de convicción que sustentan el pedido de extradición, se colige que su defendido «es inocente de los cargos que se le formulan». Sin embargo expresa que, en caso de accederse a la solicitud elevada por el Gobierno de la República de Ecuador, debe condicionarse la entrega de ROJAS ARTUNDUAGA a que se le respeten sus garantías fundamentales, y que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, prisión perpetua, entre otros.20
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que las conductas punibles de hurto y homicidio no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 201421.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que,
«Se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: 1. “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 191122».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (Subrayas propias).
Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción;
ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento;
v) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3. Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 29 de mayo de 201523 por cuyo medio el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui, ordenó la detención preventiva de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, de los autos de fechas 1 de junio y 20 de julio de 2015, a través de los cuales el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, solicita al Gobierno de Colombia, en su orden, la detención24 y extradición25 del citado requerido; determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena26, de la Circular Roja de INTERPOL No. de control: A-2021/3-2014 contra el ciudadano colombiano JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA 27, y reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención.
Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-281/2015 del 23 de julio de 201528, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
4. Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad.
Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado, JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA es ciudadano colombiano, nacido el 15 de marzo de 1978 en Bogotá, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.226.816.
Información que coincide con el acta de retención por notificación roja de INTERPOL adiada 26 de mayo de 201529, en la cual el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 26 de mayo de 2015, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a ROJAS ARTUNDUAGA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.30
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
5. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, el cargo atribuido a JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, con fundamento en el cual el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui, ordenó la detención preventiva, se refiere a robo con muerte perpetrado el 5 de febrero de 2014 en el sector de Amaguaña (Ecuador), al parecer, a manos del reclamado en extradición, según el siguiente contexto fáctico:
(…) En audiencia de formulación de cargos, de 29 de mayo de 2015 con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, se ha ordenado la prisión preventiva de ROJAS ARTUNDUAGA JOSÉ JOHAN, por su presunta participación en el delito de robo con muerte tipificado y sancionado en el artículo 552 del Código Penal, frente a los hechos ocurridos el 05 de febrero de 2014, a las 11h30 aproximadamente, en el sector de Amaguaña, donde perdieron la vida Changoluisa Chilig Flranklin Fernando y Changoluisa Sánchez José, momento después de que, habían hecho efectivo un cheque por la suma de VEINTICINCO MIL DOLÁRES AMERICANOS, producto de la venta de un automotor con Casa Baca y, se transportaban a su domicilio en un bus de transporte público de la Cooperativa Amaguaña (Placas PAA-2056); que a la altura de las calles García Moreno y Cristóbal Colón, tres ciudadanos procedieron a quitarles el dinero causándoles en primera instancia forcejeos, heridas y golpes en la cabeza, posteriormente, ante la resistencia de no entregar el dinero, les han disparado con armas de fuego, causándoles la muerte. Los agresores proceden a la fuga con rumbo desconocido con el apoyo de otros tres ciudadanos que conducían tres motocicletas. A través de trabajos de inteligencia, se conoce que los involucrados se habían trasladado a Colombia, a obtener parte del dinero que había sido sustraído a las víctimas, para poder cubrir los gastos de los abogados patrocinadores de quienes defendían a algunos partícipes del hecho y estaban pagando condena31.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales de la República del Ecuador calificaron el comportamiento endilgado a JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, como constitutivo del delito de robo con muerte, previsto en los artículos 551, 552 y 552 (3) del Código Penal Ecuatoriano, como pasa a reseñarse:32
Art. 551.- El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años, y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas robadas.
Art. 552.- El máximo de la pena establecida en el artículo anterior se aplicará al responsable si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente;
2. Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas;
3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y,
4. Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2o., 3o. y 4o. del artículo 549.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.
Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los artículos 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.
Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 552 (3).- Serán reprimidos con reclusión mayor especial de 16 a 25 años quienes en el cometimiento de los delitos tipificados en esta Ley, hayan causado la muerte o la incapacidad permanente de la o las víctimas.
Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el delito de homicidio agravado descrito y sancionado en Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 103 y 104 numeral 2º, así:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
Y también encuentran correspondencia en los artículos 239 y 241 numeral 10, que tipifica el delito de hurto agravado, de la siguiente manera:
ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Se colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, están tipificadas penalmente en nuestro país, y sancionadas con penas privativas de la libertad que superan ampliamente el término de seis meses. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que el hecho que motiva la solicitud de extradición «tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», pues esta preceptiva corresponde a lo normado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo 2º establece que el hecho por el que se solicita la extradición se encuentre tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador, y en ambos el “maximum de la pena aplicable” sea superior a seis meses de privación de la libertad.
Lo anterior, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015:
…para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».
6. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.
De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA radica en el auto de llamamiento a juicio, con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui el 29 de mayo de 2015, debidamente ejecutoriado, acto en el que se le acusa por el delito de robo con muerte, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación.
En esa determinación, contrario a lo alegado por el abogado defensor de ROJAS ARTUNDUAGA, se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.
En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Ecuador, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición,
«b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de ROJAS ARTUNDUAGA para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción, por cuanto desde la materialización del punible (5 de febrero de 2014) no ha transcurrido el término previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico.
7. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque ni el homicidio agravado ni el hurto agravado, objetos del requerimiento, ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
8. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva y llamamiento a juicio en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui, dictó orden de privación de la libertad en contra de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA con fundamento en: «1.- Parte policial suscrito por SGTO. Jaime Chávez. 2.- Acta de levantamiento de cadáveres. 3.- Entrevistas con los ciudadanos Pachacama Ñacato Julio, Darwin Changoluisa. 4.- Informe de protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Luis Figueroa Simbaña. Referente a los dos fallecidos. 5.- Parte suscrito Tnt. Óscar Valencia Ramírez. Da a conocer el lugar del hecho. 6.- Versión de Lesly Mishelle. 7.-Experticia de identidad humana. Cámara de video del bus33».
Elementos de convicción a partir de los cuales coligió el citado funcionario judicial la probable existencia de la infracción y de la participación del solicitado en los hechos materia de requerimiento. Así mismo, debe la Sala destacar que a partir de esos medios de prueba, el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de graves indicios que lo relacionan con el caso investigado y su falta de arraigo.
Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención, la cual probablemente habría obtenido.
Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad, y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida.
Ahora bien, en este punto, se ofrece necesario aclarar que, a diferencia de lo alegado por el abogado defensor de ROJAS ARTUNDUAGA, los elementos materiales que sustentaron la formulación de cargos contra dicho requerido sí contienen una clara determinación e individualización de los testigos de cargo, a saber, Julio Germán Pachacama Ñacato y Segundo Jaime Chipuxi Vargas, quienes relataron la manera cómo se desarrollaron los hechos que suscitaron la investigación penal contra el solicitado en mención (ver folio 70 de la carpeta).
De igual forma, cuenta la actuación con un informe sobre muertes violentas de fecha 5 de febrero de 2014, en el que miembros de la Policía Nacional del Ecuador realizaron inspección al lugar de los hechos y entrevistas a testigos presenciales. Y la declaración de la señora LESLY MISHELL GONZÁLEZ BOADA, quien el 7 del mismo mes y año, en diligencia de versión libre, reconoció a JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA como uno de los sujetos que participó del ilícito34 (ver folios 87 – 88 de la carpeta), lo que indica que existen medios de convicción serios que sustentan la tesis de que presuntamente el requerido era miembro de la organización delictiva que cometió el ilícito investigado.
Finalmente, advierte la Sala que no es cierta la censura planteada acerca de la falta de defensa técnica del requerido pues, como se constata en el acta de la audiencia de formulación de cargos, adiada 29 de mayo de 2015, ROJAS ARTUNDUAGA estuvo asistido por el defensor público Dr. Germánico Tapia Tapia (ver folio 62 de la carpeta).
Por consiguiente, no son de recibo las alegaciones de la defensa en punto de los elementos materiales que sirvieron de fundamento para que la autoridad judicial de la República del Ecuador profiriera orden de prisión preventiva y llamamiento a juicio en contra del requerido.
9. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, por los cargos que se le atribuyen en el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui el 29 de mayo de 2015.
9.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de ROJAS ARTUNDUAGA debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante35, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social36.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección37.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlo por el delito de “robo con muerte”, conforme con los hechos señalados en el proveído del 29 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 31.
2 Ibíd. Folios 6 – 7.
3 Ibíd. Folios 17 – 20.
4 Ibíd. Folio 27.
5 Ibíd. Folio 52.
6 Ibíd. Folio 50.
7 Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.
8 Ibíd. Folio 6.
9 Ibíd. Folio 13.
10 Ibíd. Folio 20.
11 Ibíd. Folios 23 – 34.
12 Ibíd. Folios 45 – 52.
13 Ibíd. Folio 82.
14 Ibíd. Folio 83.
15 Ibíd. Folio 86.
16 Ibíd. Folio 86.
17 Ibíd. Folios 89.
18 Ibíd. Folio 65.
19 Ibíd. Folio 67.
20 Ibíd. Folios 74 – 76.
21 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 31.
22 Cuaderno Corte. Folio 1.
23 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 36 -41.
24 Ibíd. Folios 33 – 35.
25 Ibíd. Folios 57 – 60.
26 Ibíd. Folios 89 – 91.
27 Ibíd. Folios 93 – 94.
28 Ibíd. Folio 52.
29 Ibíd. Folio 6 – 7.
30 Ibíd. Folio 8 – 9.
31 Ibíd. Folios 57 – 58.
32 Ibíd. Folios 52 – 53.
33 Ibíd. Folio 62 reverso.
34 Refirió la testigo: «Sí, lo reconozco claramente ya que el señor que consta los nombres de ROJAS ARTUNDUAGA JOSÉ JOHAN (…) fue el último de los tres mal hechores que subió por la puerta de adelante del bus y vestía chompa negra puesto una gorra color plomo, además él era quien llamaba más, él era quien hizo la seña indicando al de camisa a cuadros rojos que en la vía había un policía vigilando el tránsito, y a lo que robaron y mataron yo ya no pude ver que haría por cuanto me agaché».
35 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
36 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
37 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)