AP978-2016(47525)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP978-2016  

Radicado No. 47525  

         (Acta No. 46)   

Bogotá,  D.C, veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para  vigilar  la ejecución de la pena de 19 meses de prisión que  impuso  a  Karol  Dayana  Serrano  Pabón  por  el delito de hurto calificado el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Mediante  sentencia  del 13 de diciembre de  2010,  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Conocimiento  de Bucaramanga,  condenó  a  Karol  Dayana  Serrano Pabón  a  19  meses  de  prisión  por  el  delito  de hurto calificado,  concediéndole  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, previa  cancelación de caución por la suma de $50.000 en efectivo.   

Ejecutoriado   dicho  pronunciamiento  se  remitió  la  actuación  al  reparto  de  los  Jueces  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Bucaramanga, correspondiendo su trámite al Tercero de  dicha  Especialidad, pese a lo cual la titular del despacho se abstuvo de avocar  el  conocimiento,  argumentando  para  el efecto que la sentenciada se encuentra  privada  de  la  libertad  en  Establecimiento Carcelario de Cúcuta descontando  pena  impuesta en proceso diferente, motivo por el cual remitió la actuación a  los Jueces de la especialidad de esta ciudad.   

Repartido  el expediente al Juzgado Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  José  de Cúcuta, se abstuvo de asumir el conocimiento del mismo por considerar  que  carece  de competencia, en razón a que si bien la sentenciada Karol  Dayana  Serrano Pabón se encuentra  privada  de  la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de  esa  ciudad,  lo  es  con ocasión de otros hechos, mientras que respecto de  esta  actuación  goza  del  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  no  está  requerida judicialmente en razón de esa  actuación,  es decir, no tiene la condición de privada de la libertad por este  proceso.   

En atención a dicho planteamiento, remitió  las  diligencias  a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente  para conocer del trámite.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la  presente  definición de competencia, ya que los Juzgados Tercero de Bucaramanga  y  Tercero  de  San  José de Cúcuta, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.   

Lo   primero   que   se  advierte  es  el  trámite  equivocado  impartido  por  la Juez  Tercera de Ejecución de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga  al  asunto,  toda  vez  que  luego  de haber concluido que no era  competente  para conocer del  proceso,  debió remitir las diligencias a su superior  funcional   encargado   de   definir  el  asunto,  acorde  con  las  previsiones  del  artículo 54 de la Ley  906   del   2004,   y  no  enviarlo,  como  inadecuadamente  lo  hizo,  a  quien  consideró                correspondía      conocer      del  mismo,  pues  ha  debido  tener  en  cuenta  que  el  instituto  de  la  definición de competencia regulado  en  la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal  acusatorio  y  difiere de la colisión de competencias  prevista en las legislaciones anteriores.   

Ahora   bien,   frente  a  la  situación  planteada,  se  tiene que la definición de competencia es el mecanismo previsto  en  el  ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva,  cuál  de  los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal    del    juzgamiento,    o    para    ocuparse    de    un    trámite  determinado.   

En  esta oportunidad, corresponde a la Sala  establecer  cuál  de los dos juzgados mencionados es el competente para vigilar  la  sentencia  impuesta  a Karol Dayana Serrano Pabón  por  el delito de hurto calificado, si el radicado en  el  distrito judicial de Bucaramanga, ciudad donde se profirió la condena en su  contra;  o aquel cuya sede se encuentra en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que  la  sentenciada  se  encuentra  recluida  con  ocasión  de sentencia emitida en  proceso diferente.   

Para  el  efecto,  es necesario acudir a lo  preceptuado  en  el artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, acorde con el cual:   

“…Los  jueces  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

Implica lo anterior que la regla general en  orden  a  determinar  la  competencia  de  los  Jueces  de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad, se concreta en el factor personal referido al sentenciado  privado  de  la  libertad, acorde con el cual con independencia del sitio dónde  se  profirió y causó ejecutoria el fallo, la vigilancia del cumplimiento de la  sanción  privativa  de la libertad intramural y todas las circunstancias que de  allí  deriven,  estará  bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar  donde el condenado esté recluido.   

Así  las  cosas, si el sitio de reclusión  cambia  por  ser  trasladado  el  interno  a  otro  lugar,  de  igual  manera la  competencia   de  los  jueces  ejecutores  también  se  desplazará1.   

Constituye excepción a esta regla general,  aquellos  casos  donde en el territorio de ubicación del centro penitenciario o  carcelario  no  se  haya  designado  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,  evento  en  el  cual  la  competencia  corresponde  al juez que haya  proferido la sentencia de primera instancia.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  el  contenido  del  segundo inciso de la mencionada disposición, se concluye que la  aplicación  de la regla general mencionada es viable en aquellos eventos en que  el  sentenciado  se  encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido  judicialmente  en  razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la  competencia;  ya  que si lo está por causa de otra, el conocimiento seguirá en  cabeza  del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la  providencia               condenatoria2   

.  

Específicamente  en auto del 22 de octubre  de   2014,   radicado   44859,   se   pronunció   la  Sala  en  los  siguientes  términos:   

“…le  asiste  razón  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Cúcuta al negarse a asumir el  conocimiento  del  asunto, ya que si bien […]   se  encuentra  privado de su libertad en esa ciudad, lo está por otra actuación, y  no  por  la  presente,  en  la que al proferirse la sentencia condenatoria se le  concedió  el  subrogado de la ejecución condicional de la pena, que a la fecha  no ha sido revocado.   

Así  las  cosas,  surge  diáfano  que  la  facultad  para  vigilar  el  cumplimiento de la condena impuesta a […] el 4 de  marzo  de  2014  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bucaramanga,  corresponde  al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esa  ciudad,  a  donde  se  remitirán las  diligencias.  (CSJ  AP6581-2014,  22  oct. 2014, Rad.  44859).   

Como   consecuencia  de  lo  anterior  le  corresponde  vigilar  el  cumplimiento  de  la  condena  impuesta a Karol  Dayana  Serrano  Pabón,  el 13 de  diciembre  de  2010  por  el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de  Bucaramanga,  es  al  Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad  de  esa ciudad, a donde se remitirán las diligencias, porque si bien  la  procesada  se  encuentra en un reclusorio de Cúcuta, no lo está por cuenta  de este proceso sino de otro diferente.   

*  * * * * * *  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

PRIMERO:             Declarar  que  la  competencia  para  vigilar la ejecución  de   la   pena   impuesta   a   Karol  Dayana  Serrano  Pabón,   radica   en   el   Juzgado  Tercero  de  Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Bucaramanga, despacho al que  se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia   del  presente  auto  al  Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  San  José de Cúcuta,  para         su        información.   

Contra      esta      providencia    no    procede    ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Confrontar  CSJ  AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP,  23  Feb  2011,  Rad.  35779;  CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul  2012, Rad. 39344; CSJ AP, 22 oct 2014, Rad. 44859.   

2  Al  respecto,  confrontar CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 10 Ago 2001, Rad.  18450;  CSJ  AP, 16 Jul 2002, Rad. 19574; CSJ AP, 15 Oct 2002, Rad. 19647 y, CSJ  AP, 15 Sep 2008, Rad. 30553.     

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