AP976-2016(45897)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP976-2016  

Radicación n° 45897  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  procesado LUIS DARÍO RODRÍGUEZ  y  su  defensor contra  el  auto  del 25 de noviembre de 2015, a través del cual se  inadmitió,  por  falta  de legitimación procesal, el recurso extraordinario de  casación  presentado  y  sustentado directamente por el acusado, en desmedro de  la  sentencia del 19 de diciembre de 2014 por cuyo medio el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  el fallo condenatorio proferido el 24 de mayo de 2013 por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma sede.    

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  Formulada  la  respectiva  acusación en  contra   de   LUIS  DARÍO  RODRÍGUEZ  y  rituada  la  fase  de  juzgamiento  con  arreglo  a los trámites  previstos  en  la  Ley  906  de  2004,  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Bogotá  lo  condenó,  imponiéndole la pena principal de 20 años de prisión,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  como autor del delito de acceso carnal  violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

2.  Apelada  como  fue  por  la  defensa, el  Tribunal  Superior  de  la citada ciudad confirmó integralmente la sentencia de  primera instancia.   

3.   Contra  esa  decisión  el  procesado  interpuso  y  sustentó  el recurso extraordinario de casación, por cuya virtud  la  actuación se remitió a sede de la Corte Suprema para los fines pertinentes  del caso.   

4.  Mediante auto del 25 de noviembre pasado  la  Sala  inadmitió,  por  falta  de  legitimación  procesal,  la  demanda  de  casación.   

5. En tiempo, el acusado interpuso el recurso  de reposición contra la mencionada decisión.   

RAZONES DEL RECURSO  

         

          Impetra  el  impugnante  conceder  el  recurso  de  reposición, por  cuanto  fue condenado a pesar de haberse incurrido en múltiples vulneraciones y  yerros   procesales.   Como   tales   alude  a  prevaricato,  falso  raciocinio,  negligencia,  desacato  de  normas  y  leyes que rigen el sistema, violación al  debido  y  justo proceso, vulneración a los derechos legales y constitucionales  del procesado y falta de defensa técnica.   

          El  recurrente  también se queja porque no le aceptaron sus pruebas  en  el  juicio,  las  cuales  le habrían permitido su libertad y acercarse a la  verdad.  Cita jurisprudencia relacionada con el derecho del acusado de presentar  pruebas en condiciones de igualdad a la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Cuestiones previas:   

          Antes  de  emitir  pronunciamiento acerca del recurso de reposición  interpuesto  por el procesado contra la providencia del 25 de noviembre de 2015,  considera necesario la Sala hacer dos precisiones.   

          (i)  Como lo reseñara la Corte en la decisión impugnada, contra la  misma  procede  el  recurso  de  reposición,  según así, por demás, lo tiene  decantado  esta  Corporación,  si  se  tiene  presente que la inadmisión de la  demanda  se  fundamentó  en  el  no  cumplimiento  de  uno  de los presupuestos  necesarios  para la procedencia de la casación, esto es, falta de legitimación  en  el proceso, dado que el acusado no ostenta la condición de abogado (CSJ AP,  1º  de  agos. de 2007, rad. 27477; en el mismo sentido, AP, 15 de sep. de 2010,  rad. 33858).   

          (ii)  El  artículo  176  de  la  Ley  906  de 2004 establece que el  recurso  de  reposición se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la  respectiva  audiencia.  Dicha  codificación,  empero, no regula lo referente al  trámite  del  recurso  de  reposición que se interpone contra una decisión no  adoptada  en audiencia. Ese vacío, como tuvo también oportunidad de señalarlo  la  Corte en la primera de las providencias antes citadas, debe colmarse con las  normas  del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  el  artículo  25  de la  mencionada Ley 906 de 2004.   

          El  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por  el   artículo   13  de  la  Ley  1395  de  2010,  dispone  que  el  recurso  de  reposición,   cuando el auto no se haya dictado en audiencia o diligencia,  debe  interponerse  y  sustentarse  por  escrito  dentro  de  los tres (3) días  siguientes  a  la  notificación de la respectiva decisión. Es de anotar que el  Código   General   del   Proceso,  en  su  artículo  318  establece  idéntica  regulación  en torno a dicha materia, esto es, la oportunidad para interponer y  sustentar la reposición.   

            Pues  bien, en el caso materia de análisis, se tiene que tanto el  procesado   LUIS   DARÍO   RODRÍGUEZ  como  su defensor fueron notificados del auto del 25 de noviembre de  2015  el  día  30  siguiente.  Quiere  decir  ello  que  contaban hasta el 3 de  diciembre  del  mismo año para interponer y sustentar el recurso. El 1º de ese  mes,  efectivamente,  el  acusado  cumplió  tales  exigencias.  No obstante, el  letrado   posteriormente   designado  por  RODRÍGUEZ  para  asumir  su  representación  allegó  el  7  de  diciembre  de 2015 memorial en el cual dijo interponer y sustentar el recurso de  reposición.   

          Resulta   indudable,   por  tanto,  que  el  segundo  escrito  antes  mencionado  se  presentó  en  forma  extemporánea, pues, como se dijo, para la  interposición  y  sustentación de la reposición sólo se tenía hasta el 3 de  diciembre  de  2015. Siendo así la situación, la Sala únicamente considerará  el  memorial  incorporado por el acusado, no así el allegado por el profesional  del  derecho  en  mención, cuyo recurso se denegará por haber sido interpuesto  fuera del término legal.   

          Decisión sobre el recurso:   

Como  ha tenido la oportunidad de señalarlo  la  Sala,  la finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los  fundamentos  con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer  que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.   

          Para  el  logro  de  tal propósito, el recurrente tiene la carga de  rebatir  el  soporte  argumentativo de la providencia, mediante la presentación  de  razonamientos  claros  y  precisos  que conduzcan a revocarla, modificarla o  aclararla.   

En  el  presente caso, conforme quedó visto  atrás,  el  fundamento  de la inadmisión de la demanda se contrajo al hecho de  que  quien  la presentó fue el propio procesado, quien no ostenta la condición  de abogado, presupuesto necesario para ese efecto.   

Al sustentar el recurso horizontal el acusado  no  hace  el  más  mínimo  esfuerzo  por  rebatir el soporte de la providencia  inadmisoria  sino  que  se  limita  a  demandar  la  concesión de la mencionada  impugnación,  habida  cuenta  de  haber  sido  condenado,  según  dice, pese a  incurrirse  en  múltiples  vulneraciones  y  yerros  procesales  y  a que no le  aceptaron  sus  pruebas  en  el  juicio,  argumentos  que son propios del libelo  casación,  pero  cuya  proposición  le  correspondía  hacerla a través de un  profesional del derecho.   

Como,  en  consecuencia,  el  recurrente  no  expuso  argumento  alguno  orientado a refutar los fundamentos de la providencia  impugnada,   la  Corte  se  abstendrá  de  reponerla.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-          DENEGAR,      por     interposición  extemporánea,  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS   DARIO  RODRÍGUEZ.   

2.-  NO  REPONER  la  providencia  del  25 de  noviembre  de  2015, mediante la cual se inadmitió, por falta de legitimación,  la   demanda   de   casación   interpuesta   por   el   procesado  LUIS    DARÍO   RODRÍGUEZ.   

         Contra esta determinación no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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