AP980-2016(47625)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP980-2016  

Radicado No. 47625  

         Acta No. 46   

Bogotá,  D.C, veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para  conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta  a NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ, por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Mediante sentencia de 7 de julio de 2008,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó  a   NORBEY  TRIVIÑO RAMÍREZ, a la pena principal de 178 meses de prisión  y  multa  de  1.433  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como coautor  responsable de los delitos de terrorismo y rebelión.   

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y  Medidas  de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, en proveído del 23  de  febrero  de  2015,  otorgó  al  sentenciado  el  beneficio  de  la libertad  condicional.  En  consecuencia,  la  actuación  fue  remitida  a  los Jueces de  Ejecución      de      Penas      –reparto- de Bogotá.   

3.  Al  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Bogotá  correspondió  el  asunto, autoridad que por auto del 3 de  febrero  de  2016,  rehusó  su  conocimiento  por  cuanto, el sentenciado no se  encuentra  privado  de  la  libertad y el Juzgado fallador pertenece al circuito  especializado  de Cundinamarca, en consecuencia de conformidad con lo normado en  los  artículos  79  y 81 del Código de Procedimiento Penal y Acuerdos 054/94 y  548/99,  remitió  la  actuación al Juzgado sentenciador al advertir que en ese  distrito no se han creado los jueces ejecutores de pena.   

4.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  en  proveído  del  19 de febrero del presente  año,  igualmente  negó  la  aprehensión  del  diligenciamiento,  por que, las  normas  referidas por el juez remitente hacen referencia al proceso surtido bajo  la  Ley  600  de 2000, y el presente se ciñe es a los parámetros de la Ley 906  de  2004 y aun cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, en el  hipotético  caso  de  admitirse  el conocimiento, en el evento de emitirse, una  decisión   cuya  apelación  corresponda  al  juez  de  conocimiento,  ejemplo,  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa,  quedaría  en indefinición la  autoridad  llamada  a  ello,  tal  y  como  fue reconocido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver un caso similar.   

En tal virtud, dispuso el envío del proceso  a esta Corporación a fin de que se defina la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  conocer  del  asunto  planteado,  en  razón  a  que  en  esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción  ordinaria  pertenecientes  a distintos distritos judiciales, como  con     acierto    lo    advirtió    el    Juzgado    Especializado    en    su  determinación.   

2.           El   desacuerdo   de   los   juzgados  involucrados  radica  en  el  alcance  que para efectos de la competencia de los  Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene el artículo 1º del  Acuerdo  54  del  24  de  mayo  de  1994,  emanado  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  cuando  a  un  condenado se le concede la libertad condicional como  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena,  el  cual  es  plenamente vigente aun para  procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.   

La  referida  disposición en orden a fijar  los criterios para establecer la competencia, expresa que:   

“…ARTÍCULO  PRIMERO.-  Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere  proferido  en el lugar de su sede.   

En los sitios donde no exista aún, Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal…”.   

Del  contenido  de dicha norma se desprende  que  con  independencia  del  sitio  dónde  se profirió y causó ejecutoria el  fallo,  lo  relacionado  con  el  cumplimiento  de  la  sanción privativa de la  libertad   intramural   y   todas  las  circunstancias  que  de  allí  deriven,  corresponde  al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en  donde tenga su sede el centro carcelario.   

En esos términos, un juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  debe  conocer  del  cumplimiento  de todas las  sentencias  condenatorias  que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que  el  sentenciado  se  encuentre  recluido en un establecimiento penitenciario por  fuera  de  ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias  de  primera  o  única  instancia que no se hubieren proferido en el lugar de su  sede  y  cuyos  condenados  no  se  encuentren  recluidos  dentro  de su ámbito  territorial.   

Lo  anterior  en  cuanto,  según  lo  ha  expresado  reiteradamente esta Sala, cuando el condenado se encuentra privado de  su  libertad  la  competencia  de  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  está  determinada  por  un  factor  personal  relativo  al  lugar  donde  se  surte la  reclusión.   

La excepción a esta regla general se ofrece  en  aquellos  eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel  no  se  haya  designado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues  en  tales  circunstancias, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo  de  primera  o  única  instancia,  acorde  con lo previsto en el parágrafo del  artículo  1°  del  Acuerdo  No.  54  de  1994,  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  según  el cual “…En los sitios donde  no  exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará  dándose  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código  de  Procedimiento  Penal…”,  en  armonía  con lo  previsto  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79 de la Ley 600 del  20001.   

En  relación  con  este  tema,  al definir  distintos  conflictos  propuestos  en  situaciones que involucran la competencia  que  fijó  el  Consejo  Superior  de la Judicatura en los Acuerdos 054 de 1994,  519,    5482  y 567 de 1999 para la vigilancia de las sentencias ejecutoriadas,  la    Sala    de    Casación   Penal   determinó3:   

“…3.1.  La  ejecución  de  la  sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el  condenado se encuentra privado de la  libertad,  no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio  donde  se  cometió,  ni  del  despacho judicial que dictó el fallo, sino de un  factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.   

3.2.  En  general,  la  sentencia  debe ser  ejecutada  por  el  Juez  de  esta  especialidad,  y cuando en el lugar donde se  encuentra  el  detenido  no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o  reasumir  la  competencia  el  Juez  que  dictó  el fallo en primera instancia,  según  lo  dispone  al  parágrafo  transitorio del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

3.3. La competencia para continuar vigilando  el  cumplimiento  de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se  hubiese proferido la sentencia de primera instancia.   

3.4. La competencia para continuar vigilando  el  cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica  en  el  juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando  en  el  mismo  circuito  no  exista  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad4…”.   

De  acuerdo  con lo anterior y al encontrar  probado  en  este  asunto  que  el  fallo  de  condena  de primera instancia fue  proferido  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado     de     Cundinamarca,  que  el  condenado  se  encuentra  en  libertad  condicional,  además que no se han creado  Jueces de  Ejecución  de  Penas específicamente  para  atender  asuntos  de  competencia      del      mentado      circuito      judicial,      necesariamente  ha  de concluirse que la competencia para continuar  la  vigilancia  de la ejecución de la pena impuesta a NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ,  recae en el juez fallador.   

Lo  anterior,  aun  bajo  el  supuesto  que  anuncia  la  referida autoridad en lo atinente al conocimiento de decisiones que  pueda  recibir  en sede de apelación con ocasión de las competencias asignadas  en  la  Ley  906 de 2004, como que tal circunstancia no está considerada en los  factores  que  definen  la  competencia  en  sede de ejecución de la sanción y  además  existen  mecanismos  procesales para destrabar una tal situación, como  por ejemplo el instituto de los impedimentos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         1.                      DECLARAR   que  la  competencia   para   conocer   de   este  proceso  corresponde  al  Juzgado    Primero    Penal    del    Circuito   Especializado   de  Cundinamarca,  a  donde  se  remitirá el expediente.   

         2.                      Infórmese   esta   decisión   al  Juzgado  24  de  Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  “PARAGRAFO  transitorio.  En  aquellos  distritos judiciales donde no se hayan  creado  las  plazas  de  jueces  de  ejecución de penas y medidas de seguridad,  cumplirán   estas   funciones,   mientras   tanto,   los  jueces  de  instancia  respectivos.”   

2  El  acuerdo 548 de 1999 fue derogado por el Acuerdo 3913 de 2007.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002,  radicación  19844.  También  véase  los  autos  de  16  de diciembre de 1999,  radicación  16047,  16  de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de  2001,  radicación  18195,  10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio  de  2002,  radicaciones  19574 y 19647, y  26 de marzo de 2008, radicación  29286.   

4  Decisión reiterada en el Auto 35009 del 29 de septiembre de 2010.     

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