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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP963-2016
Radicación Nº 47540
Aprobado mediante Acta No. 46
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la competencia para conocer del proceso que se sigue en contra del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ por el presunto ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros, sino fuera porque se advierte que la actuación fue remitida a esta Corporación para pronunciarse sobre la colisión de competencias planteado por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
HECHOS
De la denuncia instaurada por el apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se extracta que al señor ÁLVARO ORTEGA BARRAGÁN, quien prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia por más de 16 años, le fue reconocida pensión de invalidez por medio de Resolución Nº 0168 de 6 de febrero de 1991.
Inconforme con los factores liquidados promovió proceso ordinario contra la empresa empleadora, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, representado por el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 1992 emitió fallo de condena en contra de la demandada y ordenó la reliquidación de cesantías por concepto de diferencias de mesada pensional de la pensión de invalidez dejadas de pagar durante los años 1991 y 1992, más reajustes y salarios moratorios.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mantuvo la condena a la empresa, condenándola al pago de otros conceptos.
Sin embargo, de acuerdo al estudio efectuado por la entidad denunciante se estableció que no había lugar a la condena emitida por las instancias y de contera, a la reliquidación de las prestaciones sociales, al pago de las sanciones impuestas ni a los reajustes de la pensión, de los cuales se sigue beneficiando el señor ORTEGA BARRAGÁN, en detrimento del erario público.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Instaurada la denuncia ante el ente acusador, correspondió el conocimiento de la indagación identificada con el radicado Nº130016000000201500122 al Fiscal 5º Seccional de Cartagena, quien el 15 de diciembre de 2015 consideró que la conducta denunciada se adecuaba típicamente al ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que los fallos prevalicadores tuvieron la «virtualidad de trascender como medio idóneo para defraudar los intereses económicos del Estado».
Así mismo, que al ser cuestionada la conducta desplegada por el Juez Tercero Laboral del Circuito y los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior, a voces de lo preceptuado en los artículos 32-6 y 34- 2 de la Ley 906 de 2004, correspondía el conocimiento del asunto a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena y ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, disponiendo la remisión de las diligencias.
2.- Arribada la actuación al Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante orden de 13 de enero de 2016 consideró que si bien se estaba cuestionando el fallo emitido el 30 de octubre de 1992 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, no podía desconocerse que quien fungía como tal era el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, quien posteriormente se desempeñó como Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual tenía fueron constitucional.
Así, indicó que dada la calidad foral, era competencia de esta Sala conocer de la indagación que se adelanta en contra del doctor RICARUTE GÓMEZ, por lo que ordenó remitir la actuación, precisando que «en caso de no admitir la competencia, se confiera el trámite que corresponda para que se dirima la misma».
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena remitió la indagación seguida en contra del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ a esta Corporación para que asumiera el conocimiento de la misma, desde ya debe indicar la Sala que no es la competente para conocerla, pues contrario a lo estimado por el remitente, las actuaciones que se investigan devienen de la condición como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que ostentaba el indicado en el año 1992 y no de las funciones desplegadas como Magistrado de Altas Cortes, por lo que siguiendo las previsiones del artículo 119-1 de la Ley 600 de 2000, correspondería a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena adelantar el procedimiento que corresponde.
En segundo lugar, si en gracia de discusión se aceptare la teoría del remitente, consistente en que al indagado le cobija el fuero constitucional, tampoco sería esta Corporación la encargada de conocer la indagación, pues la Constitución Política en su artículo 178-3 radica dicha competencia en la Cámara de Representantes.
2.- Ahora, como el fiscal delegado suscitó una colisión negativa de competencias al señalar que «en caso de no admitir la competencia, se confiera el trámite que corresponda para que se dirima la misma», correspondería a la Sala cumplir con el trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 -norma que rige la actuación por tratarse de hechos ocurridos en su vigencia-, sino se advirtiera que por expresa prohibición del artículo 94 íbidem, el delegado de la Fiscalía no puede promover este incidente, al respecto señala la norma:
No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
Dada entonces la condición de órgano de cierre de la Corte Suprema de Justicia y en el supuesto normativo en cita, el fiscal que propone la colisión no está legitimado en su condición de «inferior» autoridad judicial en el régimen de la Ley 600 de 2000 frente a aquella, no es dable darle trámite a la colisión de competencia.
Conforme con ello, se ordenará remitir inmediatamente la indagación a la Fiscalía remitente para que asuma el conocimiento de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.-Rechazar el conocimiento de la indagación seguida en contra del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.-Ordenar la remisión de la actuación a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que asuma el conocimiento de la misma.
Comuníquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria