AP963-2016(47540)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP963-2016  

Radicación Nº 47540  

Aprobado mediante Acta No. 46  

          Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara  sobre  la competencia para conocer del proceso que se sigue en contra del doctor  FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ  por  el  presunto  ilícito de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros,  sino  fuera  porque  se  advierte  que la  actuación   fue  remitida  a  esta  Corporación  para  pronunciarse  sobre  la  colisión  de  competencias  planteado  por  la  Fiscalía  1º Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

HECHOS  

De  la  denuncia  instaurada por el apoderado  general   de   la   Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales  de la Protección Social -UGPP- se extracta que al  señor  ÁLVARO  ORTEGA  BARRAGÁN,  quien  prestó  sus  servicios a la empresa  Puertos  de  Colombia  por  más  de  16  años,  le  fue reconocida pensión de  invalidez   por   medio   de   Resolución   Nº   0168   de  6  de  febrero  de  1991.   

Inconforme   con  los  factores  liquidados  promovió  proceso ordinario contra la empresa empleadora, el cual correspondió  al  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de  Cartagena, representado por el  doctor  FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ,  quien  mediante sentencia de 30 de  octubre  de 1992 emitió fallo de condena en contra de la demandada y ordenó la  reliquidación  de cesantías por concepto de diferencias de mesada pensional de  la  pensión  de  invalidez dejadas de pagar durante los años 1991 y 1992, más  reajustes y salarios moratorios.   

En  segunda  instancia,  la  Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  Cartagena mantuvo la condena a la empresa, condenándola  al pago de otros conceptos.   

Sin embargo, de acuerdo al estudio efectuado  por  la  entidad  denunciante  se  estableció  que no había lugar a la condena  emitida   por   las  instancias  y  de  contera,  a  la  reliquidación  de  las  prestaciones  sociales, al pago de las sanciones impuestas ni a los reajustes de  la  pensión, de los cuales se sigue beneficiando el señor ORTEGA BARRAGÁN, en  detrimento del erario público.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  Instaurada  la  denuncia  ante  el ente  acusador,  correspondió  el  conocimiento de la indagación identificada con el  radicado  Nº130016000000201500122  al  Fiscal 5º Seccional de Cartagena, quien  el  15  de  diciembre  de 2015 consideró que la conducta denunciada se adecuaba  típicamente  al  ilícito  de peculado por apropiación a favor de terceros, en  tanto    que    los    fallos    prevalicadores   tuvieron   la   «virtualidad  de  trascender  como  medio  idóneo para defraudar los  intereses económicos del Estado».   

Así  mismo,  que  al  ser  cuestionada  la  conducta  desplegada  por el Juez Tercero Laboral del Circuito y los Magistrados  de  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior, a voces de lo preceptuado en los  artículos  32-6  y  34-  2 de la Ley 906 de 2004, correspondía el conocimiento  del  asunto  a  los  Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena y  ante  la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, disponiendo la remisión de  las diligencias.   

2.-  Arribada  la  actuación  al Fiscal 1º  Delegado  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  orden  de  13  de enero de 2016 consideró que si bien se estaba cuestionando el  fallo  emitido el 30 de octubre de 1992 por el Juez Tercero Laboral del Circuito  de  esa  ciudad, no podía desconocerse que quien fungía como tal era el doctor  FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ,  quien  posteriormente  se desempeñó como  Magistrado  de  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  razón  por  la  cual tenía fueron  constitucional.   

Así, indicó que dada la calidad foral, era  competencia  de  esta  Sala  conocer de la indagación que se adelanta en contra  del   doctor  RICARUTE  GÓMEZ,  por  lo  que  ordenó  remitir  la  actuación,  precisando  que «en caso de no admitir la competencia,  se  confiera el trámite que corresponda para que se dirima la misma».   

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda  vez que la Fiscalía 1º Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  remitió  la indagación seguida en  contra  del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ a esta Corporación para que  asumiera  el  conocimiento  de la misma, desde ya debe indicar la Sala que no es  la  competente  para  conocerla,  pues contrario a lo estimado por el remitente,  las  actuaciones  que  se investigan devienen de la condición como Juez Tercero  Laboral  del  Circuito  de Cartagena que ostentaba el indicado en el año 1992 y  no  de  las  funciones  desplegadas  como Magistrado de Altas Cortes, por lo que  siguiendo   las  previsiones  del  artículo  119-1  de  la  Ley  600  de  2000,  correspondería  a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena adelantar  el procedimiento que corresponde.   

En segundo lugar, si en gracia de discusión  se  aceptare  la teoría del remitente, consistente en que al indagado le cobija  el  fuero  constitucional,  tampoco  sería  esta  Corporación  la encargada de  conocer  la  indagación,  pues la Constitución Política en su artículo 178-3  radica dicha competencia en la Cámara de Representantes.   

2.-  Ahora, como el fiscal delegado suscitó  una   colisión   negativa   de  competencias  al  señalar  que  «en  caso  de  no admitir la competencia, se confiera el trámite que  corresponda   para   que   se   dirima   la   misma»,  correspondería  a  la  Sala cumplir con el trámite previsto en el artículo 95  de  la  Ley  600  de  2000  -norma que rige la actuación por tratarse de hechos  ocurridos  en  su vigencia-, sino se advirtiera que por expresa prohibición del  artículo  94  íbidem,  el  delegado  de  la  Fiscalía  no puede promover este  incidente, al respecto señala la norma:   

No  puede  haber  colisión  de competencias  entre  un  superior  y  un  inferior,  ni entre funcionarios judiciales de igual  categoría   que   tengan   la  misma  competencia,  salvo  las  excepciones  de  ley.   

Dada  entonces  la  condición de órgano de  cierre  de  la  Corte Suprema de Justicia y en el supuesto normativo en cita, el  fiscal  que  propone  la  colisión  no  está  legitimado  en  su condición de  «inferior»  autoridad  judicial  en el régimen de la Ley 600 de 2000 frente a  aquella, no es dable darle trámite a la colisión de competencia.   

Conforme  con  ello,  se  ordenará  remitir  inmediatamente  la  indagación  a  la  Fiscalía  remitente  para  que asuma el  conocimiento de la misma.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.-Rechazar el  conocimiento  de  la  indagación  seguida en contra del doctor FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.   

SEGUNDO.-Ordenar la  remisión  de  la  actuación  a  la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, para que asuma el conocimiento de la misma.   

Comuníquese y cúmplase,  

GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

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