AP894-2016(47412)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP894-2016  

Radicado N° 47412.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  EDUARDO  MARTÍNEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  27  de  octubre  de  2015,  confirmatoria  de  la  emitida  el 23 de julio de ese año por el Juzgado Veinte  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, en la cual se  condenó  al  acusado  a  la pena principal de 214 meses de prisión, como autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo   sucesivo.    Allí   mismo  se  le  impusieron  las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  prohibición  de residir o acudir a la residencia de la víctima,  por  lapso  igual a la pena principal; y, le fueron negados los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“En  la  acusación  se reseña que en la  mañana  del  8  de  febrero  de  2013, EDUARDO MARTÍNEZ, alias “Santiago”,  quien  residía  en  la  calle (…) N° (…), (…), apartamento (…), barrio  (…) de esta ciudad, accedió anal y vaginalmente a K.J.S.G.   

La  víctima indicó que los actos sexuales  de  igual  naturaleza  iniciaron  en  los primeros días del mes de noviembre de  2012,  fecha en la cual el nombrado comenzó a residir en ese inmueble junto con  aquella  y los integrantes de su núcleo familiar; época para la cual K.J. aún  no  había  cumplido  los  14  años  de edad y de quien se estableció, en todo  caso,  que  padece de parálisis facial izquierda congénita y de retardo mental  leve”   

DECURSO  PROCESAL   

    

       El  día 3 de  abril  de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Bogotá,  se  legalizó  la captura de EDUARDO MARTÍNEZ, le  fueron  imputados  cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  agravado  y  en  concurso  homogéneo sucesivo, el cual no fue objeto de  allanamiento,  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

       El escrito de  acusación  fue  presentado  el  31  de  mayo  de 2013 y se repartió al Juzgado  Veinte   Penal   del   Circuito   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá;  consecuentemente  con  ello,  el 9 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de  formulación  de  acusación,  en la cual se reiteraron los cargos referenciados  en  la  imputación,  ahora radicados en los artículos 208, 211-2 y 7, 212 y 31  de  la  Ley  906  de  2004. A renglón seguido, el 23 de septiembre de 2013, fue  celebrada la audiencia preparatoria.   

      La audiencia de  juicio  oral se inició el 7 de febrero de 2014 y culminó el 22 de mayo de 2015  con anuncio de fallo condenatorio.   

         El  subsecuente  fallo de condena se profirió el 23 de julio de 2015. En contra del  mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.   

     Finalmente, el 27 de  octubre   de  2015,  se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado  objeto  del  extraordinario  recurso  que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto  por la defensora de EDUARDO MARTÍNEZ.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

    

1. Cargo Primero     

     Señala la recurrente que  se  sustenta  en  la  causal  primera  del  artículo 181 de la ley 906 de 2004,  violación  directa  de la ley sustancial “POR FALTA  DE  APLICACIÓN  DE  LAS  GARANTÍAS  PREVISTAS  EN  LOS  ARTÍCULOS  29  DE  LA  CONSTITUCIÓN   POLÍTICA,   7   Y   381  DEL  CÓDIGO  DE  PROCEDIMEINTO  (sic)  PENAL”   

    Sin embargo, desarrolla el  cargo  a  partir  de  criticar  la evaluación que de las pruebas realizaron las  instancias,  en  tanto,  estima  que  sus  conclusiones  no se compadecen con la  prueba practicada en el juicio.   

    Entiende, especialmente, que es  injusta  y  temeraria  la  afirmación  de  los sentenciadores referida a que el  acusado   utilizó   condón   en   las  relaciones,  pues,  ninguna  prueba  lo  demuestra.   

     Luego,   sostiene   que   la  valoración  de  las  instancias  comporta “crasos y  evidentes  errores  de  apreciación”,  dado que las  inconsistencias  en  que incurre la víctima tornan poco creíble lo denunciado,  a  más  que  es suficientemente conocido que los menores mienten en ocasiones y  crean  fantasías.  En  procura de sustentar su tesis, cita jurisprudencia de la  Corte.     

    

1. Cargo segundo     

   

   Ahora por la  vía  indirecta  del  error  de  hecho  disciplinado  en  el numeral tercero del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, la impugnante advierte que se presentaron  “ERRORES   EN   LA   ESTIMACIÓN    DE   LAS  PRUEBAS”.   

   En concreto, remite la demandante  a  lo  afirmado  por  la víctima, para significar que ello fue tomado de manera  pura  y  simple  por las instancias, sin consideración a factores tales como la  manera  en  que esta rindió su testimonio en el juicio: calmada y tranquila, en  lugar  de  evidenciar  la  alteración  esperada  de  quien  ha  sido  objeto de  vejámenes sexuales.    

    

  Añade que lo  narrado  por  la  menor  se  observa  “irreal y sin  veracidad”,  a  más  que  esta  no  fue  sometida a  “UNA VERDADERA PRUEBA TÉCNICA TAL COMO LO PREVE EL  ARTÍCULO 415 DE LA LEY 906 DE 2004”.   

    Agrega  que  no  se estudió de  forma  objetiva  la  declaración  en  cita  y  que  lo  dicho  por  la afectada  “adolece     de     credibilidad”,  sin que se cuente con pericia que verifique ese factor, a lo cual  se   suma  la  experticia  médico  legal,  en  cuanto,  certifica  “inmaculada”     su     condición  física.   

    De  otro  lado,  sostiene  la  casacionista  que  el  testimonio de la hermana de la víctima ni siquiera tiene  el  carácter  de  prueba de referencia, si se toma en cuenta lo establecido por  el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.   

   Pide  la demandante, en consecuencia,  que  sea  emitido  fallo absolutorio a  favor del acusado, como quiera que,  estima,  no  se  demostró   su  responsabilidad  en  los  hechos que se le  endilgan y ha de hacerse valer el principio in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

      Cargos primero  y segundo   

La  Sala debe advertir, para comenzar, cómo  con  la  expedición de la Ley 906 de 2004, no se han eliminado o modificado los  requisitos  argumentales  básicos  instituidos para el mecanismo extraordinario  de  impugnación,  pues,  lo  discutido  en  esta sede es completamente ajeno al  común  alegato  de  instancia  en  el  cual  busca  la  parte  hacer  valer  su  postura.   

Ello,  por  cuanto,  a  la  Corte  acude  la  sentencia  de segunda instancia prevalida de una doble connotación de acierto y  legalidad  solo  pasible  de  derrumbar  con  la  demostración  cabal de que se  materializó un yerro ostensible y trascendente.   

Es  esto,  precisamente,  lo  que  justifica  instituir   unas  determinadas  causales  de  casación  y  obliga  cumplir  sus  derroteros,   en   el   entendido  que  solo  así  es  factible  acceder  a  la  demostración que signa el recurso extraordinario.   

Huelga  señalar, entonces, que la admisión  de  los  cargos  no opera consecuencia de cumplir con la simple exigencia formal  de  rotularlos  con  determinada  causal,  sino  de  la verificación de que esa  causal   ha   sido   adecuada   y  suficientemente  desarrollada,  conforme  sus  parámetros y finalidad.   

Lo  otro,  esto  es,  reseñar la causal y a  renglón  seguido  divagar  sin  norte  por las particulares consideraciones del  impugnante,  ni  siquiera  alcanza  la categoría de alegato de instancia, pues,  incluso  omite  referirse  en  concreto  a los fundamentos de la sentencia y los  yerros que contiene.   

Para  el  caso  específico analizado, no se  hace  necesario  separar  las  alegaciones  de  la  recurrente en los dos cargos  propuestos   por   ella,   pues,   ambos   discurren   por   similar  camino  de  intrascendencia,  en  el evidente cometido de controvertir la esencia probatoria  de   las   sentencias   solo   a   partir   de  su  interesada  visión  de  las  mismas.   

En este sentido, es claro que ninguna causal  propone,  en  tanto,  a  pesar de anunciar en el primer cargo que se trata de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, y en el segundo, que corresponde a  “errores en la estimación de la prueba”,  jamás  precisa  cómo  se materializaron los yerros, ni mucho  menos define su trascendencia.   

Desconoce  la  demandante  que la violación  directa  de  la  ley  sustancial obliga asumir como ciertos los hechos adoptados  por  el  Tribunal,  así  como  la  valoración  probatoria  realizada  por  esa  Corporación,  dado  que  el  error  deriva  consecuencia,  precisamente,  de no  aplicar  o  aplicar erradamente a este universo fáctico y suasorio, la norma de  contenido sustancial.   

Entonces,  si  la  alegación  discurre  por  senderos  ajenos  a la discusión dogmática o jurídica y directamente se ocupa  de  controvertir  la  manera  en que el Tribunal analizó la prueba, o mejor, la  credibilidad  otorgada a la víctima, no solo se abandona el campo de discusión  propuesto, sino que se desnaturaliza por completo la causal.   

El  primer  cargo,  emerge ostensible, nunca  busca  precisar  la  violación  directa  que  lo  preludia,  sino que apenas se  utiliza  por  la  casacionista  para  presentar  su  tesis de credibilidad de la  prueba  de  cargos,  en  ejercicio  por  lo  demás  precario  que  se  vale  de  jurisprudencia  de la Corte sin ningún tipo de contextualización y pasando por  alto,  convenientemente,  que  esas  mismas  pautas  gobernaron  las  decisiones  atacadas.   

Esto   es,   para   cerrar  el  tema,  que  evidentemente  los  falladores  de  ambas instancias acudieron a lo que sobre el  tema  de  la  credibilidad  de los menores víctimas de abuso sexual ha dicho la  Corte,  hasta  tener  claro  que no por la minoría de edad surge automática su  veracidad  y por ello se hace necesario hacer uso de los mecanismos generales de  evaluación que consignan las normas procedimentales.     

   Fue,  así,  con  base  en el examen  concreto  del  contenido  intrínseco  de  lo dicho por la menor y los elementos  externos  de  respaldo,  que  los sentenciadores concluyeron en su credibilidad,  apegados,  no  cabe  duda,  a  las  reglas que gobiernan la sana crítica.    

Lejos  de  intentar  un  tipo de examen  similar,  la  casacionista se limita a transcribir la jurisprudencia de la Sala,  sin  establecer  ningún tipo de conector argumental que la demuestre pertinente  para  el  caso  concreto,  ni  mucho  menos  controvertir,  así  fuese de forma  adjetiva,  las  amplias  razones  expresadas  por  los  falladores  para  asumir  credibilidad en lo narrado por la menor.    

Apenas  asevera  que  el  Tribunal  tomó en  cuenta  una  prueba  inexistente  cuando señaló que el procesado perfectamente  pudo  usar  condón  o  incluso omitir eyacular al realizar la última práctica  sexual  con la víctima, lo que explicaría la ausencia de semen en el examen de  laboratorio.   

Sin embargo, basta apreciar la argumentación  presentada  por  el  Ad  quem,  para concluir que lo ocurrido no remite al yerro  objetivo  propio  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  agregación   –que   se  presenta  cuando  el  fallador  inventa  una  prueba y su contenido-, sino de la  simple  tarea  valorativa  que  le  permitió inferir de los elementos de juicio  aportados  –entre ellos la  atestación  referida  a  que  el  acusado  acostumbraba  usar  condón  en  sus  relaciones  sexuales  lícitas-  que perfectamente en estos casos pudo actuar de  la misma manera.   

Desde  luego,  si lo querido controvertir es  esta  inferencia,  el  medio  adecuado lo representa el error de hecho por falso  raciocinio,  que demanda probar la afectación de la sana crítica en el proceso  valorativo  del  fallador, precisando si ello tuvo lugar en lo que atiende a los  postulados  científicos,  los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la  experiencia,  para  cuyo  efecto  debe  delimitar  cuál  de  los enunciados, en  concreto,  fue  el  inadecuadamente  utilizado  por  la  instancia,  cuál es el  correcto  y  cómo  incidió ello en la decisión.        

Como  la  impugnante  obvió  desarrollar el  punto,   apenas   cabe   añadir   que  la  inadmisión  del  cargo  se  observa  indispensable.   

El  segundo cargo no tiene mejor fortuna, en  tanto,  sigue  sirviendo de mampara para que la recurrente de forma abigarrada y  sin  contexto  se  pronuncie acerca de lo que, considera, informan los medios de  conocimiento recogidos en el juicio.   

Eso sí, no para mientes en el tipo de error  o  sus  efectos,  al extremos de mezclar sin fundamento y por fuera de cualquier  contexto, temas de legalidad y otros de credibilidad.   

Incluso,  se  permite  crear un referente de  tarifa  legal que no consagra la ley, al anunciar que no es posible atender a lo  dicho  por  la  víctima,  por  no  contar  con  un  supuesto  aval pericial que  dictamine su credibilidad.    

Desde   luego   que  la  verificación  de  credibilidad  no  reclama ese tipo de pruebas de corroboración, como quiera que  el  elemento  testimonial debe bastarse por sí mismo, como medio directo que es  en   tratándose   de   la   versión   que   brinda   la   afectada   con   los  vejámenes.   

De esta manera el que de soslayo se insinúa  posible   error   de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  –así  no  lo  haya  postulado  de esta  forma  la  casacionista-,  se  queda  en  la simple enunciación y, cabe anotar,  carece de soporte legal.   

Algo similar ocurre con la validez que pueda  atribuirse  a  lo  dicho  por  la  hermana  de  la  menor afectada, en tanto, la  demandante  insinúa  que ni siquiera prueba de referencia puede estimarse, pero  nada  hace  por  demostrar  que  efectivamente  así  sucede,  en  cuyo cometido  necesariamente  debió  citar las expresiones o manifestaciones de la declarante  que  se  entiende corresponden a un conocimiento indirecto, para después probar  que  las  instancias  le  dieron  un  valor  distinto  al  de  simple  prueba de  referencia  y,  por último, establecer la trascendencia del yerro, en cuyo caso  debió  examinar el conjunto suasorio, ya desprovisto del vicio alegado, en aras  de  establecer  objetivamente  que  sin  el  mismo  ya no es posible soportar la  condena.    

Sobra  acotar  que esa no fue una tarea que,  así  fuese de soslayo, adelantara la demandante, pues, ni siquiera entrega para  evaluación  de  la Corte el contenido básico o fundamental de lo declarado por  la consanguínea de la ofendida.   

Por  último,  la  impugnante señala que el  dictamen  médico  legal  contradice  lo  declarado  por la afectada, pero nunca  precisa  por  qué  ocurre  ello,  dejando  su  manifestación en el aire,   apenas  como  petición  de  principio –yerro  lógico  de argumentación que consiste en dar por demostrado  precisamente lo que debe probarse-.   

Ahora,  no  se  entiende cómo la recurrente  significa    que    el    informe    médico    legal    detalla    “inmaculada” a la víctima, cuando es  lo  cierto  que  allí  se  verifica  que  esta  presenta desgarros himeneales y  anales,  consistentes  con  el tipo de acometidas sexuales denunciadas y por las  cuales se condena al acusado.    

La  Corte,  para  finalizar, verificó en su  integridad  el  contenido de los fallos de instancia, en especial la valoración  probatoria  efectuada,  y  puede significar su completo apego con las normas que  regulan  la materia, en amplio, profundo y suficiente examen de cada medio y del  conjunto suasorio, que torna legítimo lo decidido.   

No se estima, eso sí, pertinente transcribir  apartados   de  las  decisiones  que  corroboren  el  punto,  en  tanto,  deriva  innecesario  ante  los  muy precarios argumentos presentados en contrario por la  impugnante,  que buscan derrumbar la solidez de la prueba de cargo, representada  por  la  directa incriminación de la víctima, corroborada en lo sustancial por  los  dictámenes  médico legal y psicológico, así como por la declaración de  su hermana.        

En  consecuencia,  evidente  la  falta  de  soporte  fáctico  y argumental de los cargos planteados, la Sala inadmitirá la  demanda  presentada por la defensora del acusado, sin que  estime necesario  abordar  el  examen  oficioso,  dado  que  la  revisión  de  lo actuado permite  apreciar  que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de  las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  la  defensora  en  nombre  de  EDUARDO  MARTÍNEZ,  acorde  con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *