AP8406-2016(47281)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8406-2016  

Radicación No. 47281  

Acta No. 387  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  (30)  de  noviembre  de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisión formal de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de Jhon Jairo Gómez  Correa,  reconocido como víctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali  el  30 de septiembre de 2015, que al revocar la decisión de  primera  instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, absolvió al  procesado  Rigo  Alonso  Romero  Porras  por  el  delito  de lesiones personales  culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  el  día  10 de julio de 2008 pasada la una y treinta de la tarde en  la  Avenida  4ª  Oeste  entre  calles  19 y 20 en la vía que de Cali conduce a  Loboguerrero,  en  momentos  en  que el vehículo tipo motocicleta de placas KNR  29B  manejada  por  Jhon Jairo Gómez Correa colisionó con el furgón de placas  SOW  803 conducido por Rigo Alonso Romero Porras. A consecuencia del impacto, al  conductor  del  menor vehículo le fue determinada una incapacidad médico legal  definitiva  de  85 días, además como secuelas deformidad física en el rostro,  perturbación  funcional del órgano de la presión, perturbación funcional del  miembro  inferior  izquierdo y perturbación funcional del órgano de la marcha,  todas de carácter permanente.   

El  27  de  noviembre  de 2012, ante el Juez  Octavo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías se realizó  audiencia  preliminar,  en  desarrollo de la cual la Fiscalía 36 Local formuló  imputación   en   contra   de   Romero   Porras   por  el  delito  de  lesiones  personales.   

A  su  turno,  el  6 de mayo de 2013 ante el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  se  profirió resolución acusatoria por el  delito objeto de imputación.   

Tramitada  la  fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  glosados.   

DEMANDA  

Tres cargos aduce el apoderado de la víctima  contra  la  sentencia  impugnada, con respaldo en la causal tercera de casación  acusando la presencia de errores de hecho y de derecho.   

El           primer  reparo  se  enfoca por “error de  hecho  por falso raciocinio” y está inicialmente sustentado en jurisprudencia  que  estima  el  actor  pertinente,  en  orden  a  sostener que para el Tribunal  resultaron  “poco  creíbles  los testimonios de las señoras Ofir Belalcázar  Hernández   y  Angie  Muñoz  Arciniegas”,  pero  sin  mediar  una  “razón  suficiente”,  pues  estas  deponentes  sostuvieron  que el furgón invadió la  vía  de  la  motocicleta  para  enseguida  del  choque  retomar su carril hasta  detenerse  en  el  lugar  en  que  fue  encontrado.  Se  descartaron sus dichos,  asegura,  exclusivamente por no entenderse la razón por la cual las testigos se  marcharon  y  no  se  encontraban  cuando  llegaron  las autoridades, dejando la  información  para  ser  localizadas  en  manos  de  Jair  Mosquera,  esposo  de  Angie.   

Afirma  el  libelista  que  la  sentencia no  expone  los motivos para demeritar a las testigos y el hecho de no esperar a las  autoridades  de tránsito no puede descartar sus dichos y concluir a través del  resto  del  caudal  probatorio,  tales  como  los informes de los agentes Lozano  Cardona  o Velasco Madroñero o el suscrito por Umaña Garibello, que los hechos  sucedieron  de  manera  diversa  a  la  forma en que fueron narrados por las dos  presenciales.   

La sentencia vulnera el principio lógico de  “razón  suficiente” como quiera que niega credibilidad a la versión de las  testigos  y  desconoce  el  poder  suasorio  de  las  mismas  al otorgarle a los  informes  técnicos un “valor probatorio que no les correspondía”, dado que  las  experticias  parten de la posición final del furgón, pero gracias a dicha  versión   se   conoce   que   el   mismo   fue   movilizado   después   de  la  colisión.   

Para  el  actor,  “Si el juez colegiado no  hubiese  descalificado  a  los testimonios con el falso raciocinio respecto a su  credibilidad,  seguramente habría concluido que los informes técnicos rendidos  durante  el  juicio oral estaban todos impregnados de un error garrafal, cual es  la  posición  final  de  los vehículos”, pudiendo concluir que Romero Porras  sí  realizó  una maniobra de adelantamiento en curva que provocó el choque de  la motocicleta.   

Asume  que  una  correcta valoración de las  pruebas  le  habría  permitido  al  Tribunal  entender que pese a retirarse del  lugar  de  los hechos esto no afecta la versión de las testigos ni la veracidad  de  sus  dichos;  también  que  concurren distintas razones para aceptar que se  retiraron  del  lugar  del  accidente  sin  que  hacerlo  sirviera  de  regla de  experiencia  para  restarles valor y finalmente que un análisis conjunto de los  diversos  elementos  de  convicción  permite entender que la prueba técnica se  basó  en  la  posición  final  del  vehículo, sin considerar que aquélla fue  alterada por el conductor.   

Como          segundo  cargo,  sostiene  el casacionista  “error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad”  del  informe  de  reconstrucción  rendido  por  Alejandro  Umaña  Garibello,  pues  pese  a  ser  elaborado  con  base  en  el  informe  de  Accidente de Tránsito rendido por el  agente  Lozano,  fundado  como  se sabe en la posición final del furgón, no se  estudia  la totalidad del mismo y por el contrario hay notables imprecisiones en  las  imágenes  en  3D sobre el propio lugar de impacto y aquél en que habrían  quedado  los  vehículos. Asegura que en dicho informe nada se dijo en relación  con  la  huella de arrastre evidenciada en el Informe de Tránsito, cuando en su  criterio  éste  sirve  para  establecer  que  acorde  con lo intempestivo de la  colisión  y  los  daños  evidenciados  en la motocicleta, sí hubo derrape, de  donde  quedaría  desvirtuada la teoría de la evitabilidad que se quiso plasmar  en el referido docuemnto.   

Tampoco  se  valoró  en  tal  Informe  la  entrevista  hecha a Romero Porras, de donde se conoce que ya tenía antecedentes  de  accidentes  de  tránsito,  como  también  que  a  través de su narración  espontánea  se  sabe  que  en  efecto  pasó  un  vehículo  que  se encontraba  estacionado  y  es  sobre  la  curva  cuando  “le  ofrece  al  conductor de la  motocicleta  su  costado  izquierdo”. Además, entiende que resulta confusa la  versión  de  éste  según  la  cual  la motocicleta se recuesta en la parte de  atrás  y  se  pasa a la de adelante, pues según su análisis esto no resultaba  posible.   

Por último, también cercenó el Tribunal el  Informe   en  cuestión,  respecto  del  hecho  de  dejarse  desde  un  comienzo  consignado  en  el  mismo  que el piso se encontraba seco, pese a lo cual en las  conclusiones  de  la  experticia  se  afirmó que la vía estaba húmeda, siendo  este  hecho  uno de los desencadenantes del accidente, contradicción insalvable  que  desde  luego  influía en la credibilidad del propio informe y en la manera  de  ser valorado junto con la demás prueba allegada al expediente, todo lo cual  permitía  evidenciar  que  Romero  Porras  realizó  una  maniobra peligrosa de  adelantamiento  en  curva invadiendo la vía que correspondía a la motocicleta,  conforme lo relataron las testigos.   

Como          tercer  reparo  acusa  “error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción”, derivado de descalificar el Tribunal los  testimonios  de  la  víctima  y  de  las señoras Ofir Belalcázar Hernández y  Angie  Muñoz  Arciniegas,  privilegiando  el Informe de Accidente de Tránsito,  suscrito  por el agente Lozano y el Informe de Reconstrucción a cargo de Umaña  Garibello.   

Pero   privilegiar  dicho  Informe  no  es  producto,   asegura,   de   “una   desacreditación   acertada  de  la  prueba  testimonial”,  pues  no  se  hace una valoración integral de la misma. Por lo  demás,  hace  énfasis  en  que  dados  los principios básicos que regulan las  pruebas,  en  orden  a  demostrar la tipicidad del delito de lesiones personales  culposas,  o  la  violación  al  deber de cuidado, la ley no ha establecido una  tarifa  legal, de donde el juzgador puede conceder mayor mérito a alguna prueba  pero  mediante  una  valoración  integral  de la totalidad de ella. Insiste por  ello  en  que  si la prueba testimonial fue coherente en señalar que el furgón  invadió  el  carril contrario cuando realizó una maniobra de adelantamiento en  curva,  ningún valor importante tendría el Informe Técnico de Reconstrucción  de Accidentes.   

Se  muestra adverso a las conclusiones de la  sentencia,  de  acuerdo  con  las  cuales se afirma que la prueba testimonial es  volátil  frente  a  la  técnica,  pues  en  su criterio establece una forma de  tarifa  legal  para  demostrar  las  circunstancias  en  las  cuales  pudo tener  ocurrencia  el accidente, lo que asume configura un nuevo requisito para valorar  la  prueba  testimonial,  otorgándole  a la pericial un valor infalible, razón  suficiente  para  encontrar  presente  el  error  de derecho acusado, en el cual  asegura   no  habría  incurrido  el  Tribunal,  de  no  ser  por  acudir  a  la  “invención  de un nuevo requisito para poder valorar la prueba testimonial”  referido  al  hecho  de  no  abandonar los testigos el lugar de los hechos, o la  descalificación  de  dicha  prueba  sin  una  completa  valoración  “en  sus  elementos  intrínsecos  y  extrínsecos”,  máxime  cuando la prueba técnica  partió de datos que no correspondían a la realidad.   

En  síntesis,  para  el  demandante,  de no  incurrirse  en  los  errores acusados, la sentencia de primera instancia habría  sido  confirmada, razón para solicitar se case el fallo impugnado y mantenga la  decisión condenatoria.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo ha advertido la doctrina de la  Sala,  el  recurso  de  casación  contemplado  en  la  Ley  906  de  2004  como  instrumento  de  impugnación  de las sentencias de segunda instancia dentro del  sistema  procesal  penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto,  en  ningún  momento  perdió  las características que lo hacen un mecanismo de  opugnación  extraordinario,  independientemente de que esté hoy concebido como  un  medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   (bloque   de  constitucionalidad)  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  pues  debe  entenderse  que  continúa  siendo  un medio de impugnación  esencial  y estrictamente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos  no  sólo  en  la  postulación  de  los  cargos,  sino  en  su  correspondiente  demostración,  sin  que por lo mismo pueda entenderse liberado absolutamente de  aquellos  requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las  sentencias judiciales.   

2. Está visto que en este caso, el actor en  casación  persigue  atacar el fallo bajo el supuesto de violación indirecta de  la  ley  sustancial, postulando tres censuras derivadas de errores de hecho y de  derecho;  defectos  de  apreciación  todos  los  cuales  están referidos a los  mismos  elementos  de  persuasión  introducidos  en desarrollo del juicio oral,  esto  es,  los  testimonios  de  Ofir Belalcázar y Angie Muñoz, como presuntas  testigos  presenciales  directas  del  accidente  objeto  de investigación y el  Informe  Técnico  Pericial  presentado  a  instancias  de  la defensa por   Alejandro  Umaña  Garibello,  a  su  turno  elaborado  con  base  en el Informe  Policial de Accidentes de Tránsito.   

No   obstante   la   formal   y   aparente  independencia   de   los  reproches,  todos  y  cada  una  de  los  tres  están  emparentados  por el mismo argumento, relacionado con la manifiesta discrepancia  que  para el censor representa la circunstancia de no dar crédito el Tribunal a  las  afirmaciones  de  las deponentes que se afirman presenciales y advertir que  no    obstante    sus    afirmaciones,    la   prueba   técnica   termina   por  desmentirlas.   

3. Así, el primer reparo, según se vio, se  encaminó  por falso raciocinio, pero salvo aducir que en la sentencia impugnada  no  hay  “una  razón  suficiente”, para no creerles a las testigos, en modo  alguno  precisa de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o  sistema  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas,  ha sido  transgredido  por  el juzgador, toda vez que simplemente asegurar quebrantado el  principio  lógico de razón suficiente, emerge en efecto como insuficiente para  su  demostración.  Este  argumento  lleva implícito que en las consideraciones  del  fallo  no  se  exponen  en manera alguna las causas o motivos determinantes  para rechazar la veracidad de las testigos.   

4.  Semejante  negación  absoluta  sólo es  contrastable  en  orden  a  entender  adecuadamente  expresados  sus argumentos,  observando,  en  primer  término,  que como lo advierte la sentencia impugnada,  ciertamente  las  referidas testigos no se encontraron en el sitio de los hechos  y  tampoco  de  ellas  dio  cuenta ninguna persona a los agentes que acudieron a  realizar  el  Informe de Accidente, pues la anotación que se dejó en relación  con  los  “testigos suministrados por el lesionado” tiene en dicho documento  por  fecha  15 de julio, esto es, cinco días después de ocurrida la colisión,  cuando el apoderado de la víctima reveló sus nombres.   

La  crítica  del  Tribunal  a  sus  relatos  proviene  no de la unidad formal de la aparente fuente que los sustenta, sino al  interés  que  mostraron para deponer dadas las circunstancias de estar ausentes  a  los  pocos  minutos  de los hechos y también al afirmar que el choque fue de  frente,  o  sobre  la distancia a que se habría detenido finalmente el furgón,  cuya  imprecisión destacó la sentencia como notable. Pero esencialmente restó  credibilidad  a  sus  asertos  al  ser  confrontados  con  las pruebas técnicas  aducidas  al  proceso,  esto  es,  el  croquis del accidente y el testimonio del  agente  de  tránsito  Nilson  David  Lozano Cardona, en tanto para éste por la  posición  de  los  vehículos  es  claro  qu el furgón no abandonó su carril,  siendo  la  motocicleta  la  que  invadió  dicho  espacio  y chocó de lado con  aquél.   

De  modo  que  brilla  por  su  ausencia  el  reputado  falso  raciocinio,  es decir, la absoluta carencia de razonabilidad en  los  argumentos  del  fallador  para  al  analizar  la prueba allegada al juicio  descartar  que los sucesos se hubieran desarrollado como lo describieron las dos  mujeres, todo lo cual repudia el yerro fáctico así esbozado.   

5.  Lo propio cabe resaltar en relación con  el  Informe  Técnico  de  Accidente aportado por el representante del imputado,  elaborado,  según se advirtió, con base en el a su vez diseñado por el agente  de tránsito Lozano y respecto del cual se afirma falsa identidad.   

Los  reparos  que están relacionados con la  falta  de  un  estudio  total  del  extenso  informe,  tomando  aspectos como la  versión  de Romero Porras, o su revelación de haber tenido otros accidentes en  calidad  de  conductor,  o que erradamente se afirme que el piso estaba mojado y  no  seco,  no  desvirtúan en modo alguno las conclusiones que emergen del mismo  en  relación  con  el  hecho  de que el furgón en ningún momento modificó la  dirección  de  su  desplazamiento  y  que  el  motociclista que venía hacia el  centro  de  la  calzada, dadas las características de la vía al tomar la curva  invadió en parte el sector izquierdo de la misma.   

Esta es la conclusión coincidente del guarda  de  tránsito  y  del  informe  del experto Alejandro Umaña al cual se ha hecho  mención  y  que  para  el  Tribunal  no  puede  desvirtuar  la  versión de las  testigos,  prueba  por tanto que en su realidad objetiva no fue tergiversada por  la sentencia.   

6.  Aludió  en  la  tercera  censura  a  un  “falso  juicio  de  convicción”,  error  de  derecho, que argumenta bajo el  entendido   que  los  testimonios  de Ofir Belalcázar y Angie Muñoz   fueron  desechados  por  no  estar  presentes cuando llegó la autoridad, lo que  configura  esta  especie  de  yerro.  En realidad, es manifiesto en la sentencia  impugnada  que  esta  censura  carece  de  sustento  real, dado que el argumento  principal  para  descartar  su  relato  lo  fue  que el mismo perdió sentido de  veracidad  al  contrastarlo  con lo depuesto por el gendarme de tránsito Lozano  Cardona,  el  croquis  presentado  por  éste  y  el  informe del experto Umaña  Garibello.   

Esta    pretendida   tarifación   legal  evidentemente  no  existió  y  en  la  discrepancia  valorativa de la prueba no  subyace  ningún  error  en la especie propuesta, de donde este reproche tampoco  tiene   un   claro   desarrollo   que   lo  respalde  como  adecuado  al  ataque  presentado.   

En   tal   sentido,  ningún  criterio  de  solidaridad,  según  lo advierte la sentencia recurrida en casación y la Corte  lo  ha  señalado  en casos como este, puede resultar válido para hacer juicios  de  responsabilidad  penal, sin que sea la excepción un accidente de tránsito,  aun  cuando  se  suela  abusar de argumentos que la atribuyan por el resultado o  contra quien produce el mayor daño o la consecuencia más nociva.   

En   consecuencia   la   demanda   será  inadmitida.   

          7.  Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de  insistencia  previsto  en  el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en  el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada    por   el   apoderado   de   Jhon   Jairo   Gómez   Correa,   como  víctima.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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