AP8318-2016(46352)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP8318 -2016  

Radicación n° 46352  

(Aprobado  Acta No.  387)   

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  revisión   presentada   por   el   defensor  del  ciudadano  ÉDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,    contra   la  sentencia  de segunda instancia de fecha 19 de octubre de 2011, proferida por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión a través de  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  el  1º  de junio del mismo año por el  Tribunal   Superior   de   Florencia,   que  lo  condenó  por  el  delito   de   falsedad  ideológica  en  documento público, en concurso homogéneo.   

  HECHOS:  

          En  el  proceso  objeto  de  revisión  se  dieron  por probados los  siguientes acontecimientos:   

          El  doctor  ÉDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,  en  su condición de Juez  Segundo  Administrativo  de  Florencia, expidió los días 17 y 22 de septiembre  de  2008  dos  certificaciones  en las que hizo constar, en forma contraria a la  realidad,  que  Yenni  Miladis  Losada  Cárdenas  y  Betsy  Lorena  Amado Parra  desempeñaron   en   su   despacho  cargos  de  Auxiliar  Judicial  ad-honorem durante nueve (9) meses, entre  el 3 de diciembre de 2007 y 15 de septiembre de 2008.   

          Con  tales  certificaciones  las  ciudadanas en mención demostraron  ante  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Caquetá el cumplimiento del  requisito  exigido  para  el reconocimiento de la práctica judicial, obteniendo  de  esa  manera  la  expedición de las resoluciones respectivas por parte de la  Unidad  Nacional  de  Registro de Abogados, con fundamento en las cuales optaron  por el título profesional de abogacía.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

          Adelantada  la respectiva investigación, la Fiscalía General de la  Nación  presentó  escrito de acusación en contra de ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA  por  el  concurso  homogéneo  de  delitos  de falsedad ideológica en documento  público.   

Rituado   el   juzgamiento   conforme   al  procedimiento  establecido  en  la  Ley  906  de  2004,  el Tribunal Superior de  Florencia  puso  término a la instancia con la sentencia condenatoria que fuera  objeto de confirmación por la Corte Suprema de Justicia.   

Mediante auto del 10 de febrero del cursante  año  la  Sala  aceptó  los impedimentos manifestados en su oportunidad por los  Magistrados  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.   

Por  su  parte,  en  decisión  del  28  de  septiembre  siguiente  la  Corte  no  aceptó  el  impedimento  expresado por el  Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.   

LA  DEMANDA:   

El  accionante  invoca  la  causal  3ª  de  revisión  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor ese medio de  defensa  judicial procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

          Precisando  que  la  demanda  se  refiere  a pruebas que revisten el  carácter  de  novedosas  y  trascendentes,  el  libelista  se quejó porque las  certificaciones  consideradas  falsas  se  allegaron  a  la actuación en copias  simples  y con base en esos documentos se derivó la tipicidad del delito objeto  de  acusación,  de  manera  que se condenó al doctor ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA  sin     demostrarse   que   fue   él   quien   los   creó   mediante   su  suscripción.   

          En  su  criterio, la única forma de acreditar si el hoy sentenciado  expidió  o  no  las  referidas  certificaciones es mediante la práctica de una  prueba  grafológica  sobre los documentos originales que reposan en el despacho  judicial  respectivo,  por cuya razón solicitó la aducción de esos documentos  y la práctica del dictamen pericial en mención.   

          Según  el  actor,  le es imposible allegar la pericia por cuanto no  cuenta con los originales de las piezas cuya falsedad se predica.   

          El  profesional  demandante  aportó  poder  especial  para actuar y  copia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia con constancia de su  ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

          El  fin de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada  cuando  se  establece  que  una  decisión  con  esa  connotación  comporta  un  contenido  de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada  se opone a la verdad histórica de lo acontecido.   

Tal demostración sólo resulta dable dentro  del  marco  de  las  causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el  presente  caso  las  previstas  en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  de  cuya  presencia  debe dar cuenta el actor en la respectiva  demanda,   mediante  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  194  ibídem,  incluyendo  la  exposición de un discurso coherente y  lógico,  en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  que  sirven  de  sustento  a la pretensión y del cual se  infiera  que  la  decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna  inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.   

          En  ese  sentido,  en  relación  con la causal 3ª de revisión, la  Corte  tiene  dicho  que al accionante le corresponde aportar con la demanda las  pruebas   que   fundan   su   petición  (CSJ  AP  10  agos  2006, rad. 25673; en  el  mismo  sentido,  AP, 16 dic. 2015, rad. 46940) y a  partir  de  ellas  establecer  los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la  prueba  nueva  sea  conocida  con  posterioridad  a  la  culminación del debate  probatorio,  esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii)  que  los  mismos  tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para  establecer  la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012,  rad. 37444).   

          Es  de  anotar  que  la Sala en reciente decisión (CSJ AP, 31 agos.  2016,  rad.  48561)  reiteró  el  criterio  según el cual los medios de prueba  deben  ser  aportados  por  el  demandante  y  revestir capacidad de derruir los  fundamentos de la condena. En efecto:   

“…  cuando  la  causal  invocada  tiene  contenido  probatorio,  los  elementos  de  prueba  deben también ser aportados  junto   con  la  demanda  y  ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de  las  finalidades antes precisadas.   

Significa  lo anterior que de dichos medios  de  prueba, unidos a la argumentación expuesta, debe aflorar, cuando menos como  posibilidad,  que  el  condenado  no  es  responsable de la conducta, resultando  preciso  que  finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y  adquirido,  en  consecuencia,  el  carácter  de cosa juzgada….”.    

            Tales  requisitos no los cumplió el actor, en cuanto solicitó se  allegaran  en  el  curso del proceso de revisión las certificaciones originales  reputadas  falsas  y  sobre  ellas  posteriormente realizar cotejo grafológico,  pretendiendo  de esa manera trasladar a la judicatura la carga probatoria que le  correspondía  satisfacer  antes  de  acudir  al  mecanismo extraordinario de la  revisión.   

          Esa  omisión  del  actor  le  impidió,  por  demás,  demostrar la  trascendencia  de  las  pruebas  en mención, pues en cuanto el resultado de las  mismas  queda  sujeto a su eventual práctica, no hay claridad de si revisten la  capacidad  persuasiva  suficiente  para establecer la inocencia del sentenciado.  Esto  último  dependerá,  entonces, de que el dictamen acredite que ÉDER JOEL  PARRA  ESPINOSA  no  suscribió  las certificaciones. Si no lo hace, la probanza  será  claramente  irrelevante. Es claro que la acción de revisión, en la cual  está  en  juego  la  remoción o no de la intangibilidad de la cosa juzgada, no  puede estar supeditada a esos avatares.   

De  todas  maneras, encuentra la Sala que lo  pretendido  por  el  libelista  no  es otra cosa que reabrir la actuación penal  para  subsanar  la  omisión defensiva de demostrar, a través de los medios que  ahora  busca se practiquen, que los documentos no fueron realmente suscritos por  PARRA  ESPINOSA,  aspecto que los falladores de instancia encontraron acreditado  a  través  de  otros  elementos  de  juicio,  siendo del caso recordar aquí el  criterio  de  la  Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó  para  revivir  el  debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues  la  discusión  de  ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y  extraordinarios  de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la  actuación  procesal,  y  la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.   

          Al   respecto,  no  puede  pasarse  por  alto  que,  acorde  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  por  prueba  nueva  se  entiende  todo mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  novedoso  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión  (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).   

          Se  advierte,  sin embargo, que las pruebas cuyo recaudo solicita el  accionante  no  se  refieren  a  un  evento desconocido ni a una variante de los  contemplados  por  los falladores sino a la posibilidad de que el sentenciado no  fuese  quien  suscribió las certificaciones, aspecto que constituyó uno de los  argumentos  defensivos  esgrimidos en el trámite del proceso penal, no aceptado  por   los  juzgadores  de  instancia,  al  encontrar  demostrado  lo  contrario.   

          En  consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el  artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Sala  inadmitirá la demanda de  revisión objeto de examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,   a   través  de  apoderado,   por   el   ciudadano   ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA.   

         Contra       esta       decisión       no      proceden           recursos.   

          NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *