AP8281-2016(49272)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP8281-2016  

Radicación Nº 49272  

Aprobado mediante Acta No. 387  

          Bogotá,  D.  C.,  treinta  (30)  de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la  Sala  respecto  a  la  definición  de  competencia  formulada por el Juez 7º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá, para conocer de la vigilancia de las condenas  impuestas  a GERSON DUVANNY CARDONA SALGADO y VÍCTOR ALFONSO ZULUAGA HOYOS, por  el  delito  de  concierto  para delinquir, conforme  a la sentencia de 5 de  junio  de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.- El 5 de junio de  2008,  en el proceso con radicación número 2008-0016, el Juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  profirió  sentencia  contra  GERSON  DUVANNY  CARDONA  SALGADO  y  VICTOR ALFONSO ZULUAGA HOYOS que los condenó como  coautores   responsables  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  imponiéndoles  63 meses de prisión y multa de nueve mil quinientos veinticinco  (9.525) SMLMV, negándole los subrogados penales.   

2.  La  situación  jurídica    de    los   condenados   que   registra   la   actuación   es   la  siguiente:   

2.1.   GERSON  DUVANNY  CARDONA SALGADO.   

En  providencia  de  11  de marzo de 2009 el  Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá da cuenta  que  CARDONA  SALGADO se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de  Cómbita  (Boyacá)  descontando  pena  por  el  proceso  con  radicación   2007-80338 (fl. 37, cd. 2).   

En  la  providencia  de  marras se requirió  informar  si  se  había  autorizado  la  acumulación de penas impuestas en los  radicados 2007-80338 y 2008-0016.   

No se encuentra en la actuación registro que  permita  inferir  una situación jurídica para el procesado CARDONA diferente a  la  señalada,  esto  es  que esta privado de la libertad en la penitenciaria de  combita  por  el  proceso  2007, 80238 sin acumulación jurídica con la condena  impuesta   por   el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

2.2. VÍCTOR ALFONSO  ZULUAGA HOYOS.   

El Asesor Jurídico del Centro Penitenciario  de  Acacías  (Meta),  mediante  oficio  de  16  de octubre de 2009, informó al  Juzgado  11  de  Ejecución  de Penas de Bogotá que VÍCTOR ALFONSO ZULUAGA fue  remitido  a  ese  centro  desde  el  9  de  octubre de 2009 para cumplir condena  impuesta  por  el  Juzgado  Primero Penal Especializado de Cundinamarca (Fl. 42,  cd. 2).   

Con base en el anterior informe se expidieron  copias  y  remitieron a los juzgados de penas de ese lugar para la vigilancia de  la sanción impuesta a ZULUAGA HOYOS (fl- 43, cd. 2)   

Mediante  oficio  de  18  de  diciembre  de  2015   el  Centro de Servicios Judiciales de Acacias (Meta) informó que el  Juzgado  1º de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto de 28 de mayo de  2012,     concedió    la    libertad    por    pena  cumplida  a  VÍCTOR ALFONSO ZULUAGA HOYOS, razón por  la  cual  remitió las diligencias por competencia al fallador Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca (Fl. 53, cd. 2).    

Al  folio  65  (cd.  2) aparece planilla del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca en el que  aparece  la  anotación  que  se  cumple  auto  de  01-09-2016  que  remite  por  competencia  el  proceso  para  la  vigilancia  de  la  pena de los sentenciados  VÍCTOR ALFONSO ZULUAGA y GERSON DUVANNY CARDONA SALGADO.   

3.-  El  Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1 de  septiembre  de la presente anualidad  avoca el conocimiento para vigilar la  pena  a  VÍCTOR ALFONSO ZULUAGA y GERSON DUVANNY CARDONA SALGADO, pero a su vez  dispone   devolver  las  diligencias  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Especializado  de  Cundinamarca  a quien considera competente de conformidad con  los   artículos   79  y  81  del  C.P.P  y  en  concordancia  con  los  acuerdo  054/04-548/99,  dado que uno de los sentenciados fue dejado en libertad por pena  cumplida  y  el  otro  está  preso por autoridad y delito diferente al radicado  2008-0016,  agregando  que  no  han  sido  creados  los  jueces de penas para el  distrito   judicial   al   que   pertenece   el   juzgado  que  dictó   la  sentencia  de primera instancia.     

4.-   El  8  de  noviembre   de   2016  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  rechazó  ser  el  competente para conocer de la vigilancia de la  pena  impuesta  a Gerson Duvanny Cardona Salgado y ordenó remitir la actuación  ante  esta  Corporación de acuerdo a lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley  906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia de la Sala.   

La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados  dos juzgados de diferentes distritos judiciales.   

          2. Problema jurídico.   

3. Marco jurídico.   

El  Acuerdo  054  de  24 de mayo de 1994 del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para  el  funcionamiento  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, establece en su artículo 1° que estos:   

(…)  [C]onocen  de  todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena, siempre y cuando que el fallo de primera  o  única  instancia  se  hubiere  proferido  en el lugar de su sede.   

(…)  

El  mencionado Acuerdo ha sido entendido por  la Corte de la siguiente forma:   

(…)   [S]in  importar  en  dónde  se  profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado  con   su   cumplimiento  y  todas  las  circunstancias  que  de  allí  deriven,  corresponde  al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en  donde tenga su sede el centro carcelario.   

Consecuencia  de lo anterior es que cuantas  veces   haya   lugar  al  cambio  de  sitio  de  reclusión,  igual  mudará  la  competencia.  En  otras  palabras:  el  factor  que debe dirimir el conflicto es  personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.   

La  excepción a esta regla está dada para  aquellos  eventos  en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no  se  haya  designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales  eventos,  la  solución  es  la  prevista  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo 79   

No   obstante,  la   mencionada   “regla  exceptiva”   construida   con   el   propósito  de  solucionar   la  supuesta  “falencia”  normativa  de  la  Ley  906  de  2004,  fue  abandonada  por  esta  Corporación  en la providencia CSS AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en  la  cual  se  dijo de conformidad con el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y el  Acuerdo   PSAA07-3913   de   25   de   enero   de  2007  ,  que  “se  puede  afirmar,  sin  lugar a dudas, que la competencia para la  vigilancia  de  las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento  carcelario  o  que  se  encuentra  en  libertad,  a consecuencia de un subrogado  penal,  corresponde  a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del  respectivo  Circuito  Penitenciario  y  Carcelario”.   

En  ese  orden, se desestimó la tesis de la  existencia  de  un  vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución  transitoria  contenida  en  el  inciso  tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de  1994.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  se  descartó  el  criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016,  rad.  47627, AP1034-2016, sobre la inexistencia de jueces de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad en el Distrito Judicial de Cundinamarca y la necesidad  remitir  los  asuntos  a los Despachos de ejecución ubicados en el municipio de  residencia  de  la  condenado o asignar esa función al juez de conocimiento que  dictó el fallo de primera instancia.    

4. Solución al caso concreto.  

1. La definición de  competencia   en  este  asunto   se vincula con GERSON DUVANNY CARDONA  SALGADO,  quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y  Carcelario  de  Cómbita,  descontando  la  pena  impuesta  en  el  proceso  con  radicación  No.  2007-80338,  que  corresponde a un delito diferente por el que  fue  condenado  en  el  radicado  2008-0016.  Éste  último representa al fallo  proferido  por  concierto  para  delinquir agravado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca.   

Es respecto de CARDONA SALGADO, de acuerdo al  auto  de  8  de  noviembre  de  2016  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  que  se demanda la definición de competencia,  pues  es  de quien la actuación está vigente porque no se tiene noticia de que  haya  purgado  la  pena  que  le  fuera  impuesta  en el proceso con radicación  2008-0016.   

En  cuanto a la situación de VICTOR ALFONSO  ZULUAGA  HOYOS,  este  fue  dejado en libertad por pena  cumplida,  como  se  evidencia  en  el oficio de 18 de  diciembre  de  2015,  emitido  por  el  Centro  de  Servicios Administrativos de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), luego respecto  de  él,  ya  se  cumplió  la vigilancia de la pena y lo único que resta es el  archivo  del  proceso  por  la razón indicada y esta facultad es de competencia  que  quien  dictó el fallo de primera instancia, por eso en el auto de ese  despacho  solo  se  hace  referencia  CARDONA  SALGADO,  que es el único sujeto  respecto   de  quien  el  proceso  está  activo  para  el  cumplimiento  de  la  pena.   

2. Como quiera que  el  mecanismo  de  definición  de  competencia, previsto por la Ley 906 de 2004  –artículos  54  y  341-  tiene  como  objetivo determinar quién debe conocer de la vigilancia de la pena  impuesta  a CARDONA SALGADO, debe señalarse que en el asunto de trato( Radicado  2008-0016)  por  no  existir  Juzgado de Ejecución de Penas para el distrito de  Cundinamarca   se  debe  aplicar  el  criterio  establecido  para  asignarle  el  conocimiento  a los despachos que con esa especialidad operen en la cabecera del  respectivo  circuito  penitenciario,  pues  el  condenado no está privado de la  libertad  por cuenta de este asunto, según el registro que ofrece la actuación  procesal.   

Con base en lo anterior, la condena proferida  en   contra   de   CARDONA  SALGADO  por  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  del Circuito de Cundinamarca, le corresponde vigilarla al Juzgado  7º  de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá a  quien se le  habían  asignado  y  será este el despacho que luego adopte las decisiones que  correspondan  luego de verificar si hubo o no acumulación de penas en el asunto  que concierne a GERSON DUVANNY CARDONA SALGADO.   

Dése  informe  de esta decisión al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:  Se asigna  al  Juzgado  7º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  conocimiento   de  la  vigilancia  de  la  pena  impuesta  a GERSON DUVANNY  CARDONA  SALGADO,  por  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cundinamarca por concierto para delinquir agravado.   

SEGUNDO:      COMUNICAR    esta   decisión   al   Juzgado   1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  al  Centro  de  Servicios Administrativos de  Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad  de  Tunja  (Boyacá).    

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

LUIS     ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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