AP8274-2016(45959)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP8274-2016  

Radicación n° 45959  

Aprobado acta nº 387  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2015,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, el 11 de junio de 2014,  condenando  al  mencionado  procesado como coautor de los delito de Estafa  agravada y  Urbanización   ilegal,   en  concurso  de  conductas  punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Según  expuso la Fiscalía, a comienzos del  año   2010  el  señor  Milton  Augusto  Morales  Tello,  actuando  como  socio  mayoritario  y  mentor  de la empresa Celcreto SAS y otras razones sociales como  ONG  Fundaria  y  Fundepropaz,  junto  con su compañera María Eugenia Sánchez  Flórez  y  su  cuñado  Jorge Mario Sánchez Flórez, ofertaron y vendieron 144  unidades  residenciales  correspondientes  a un proyecto de vivienda de interés  denominado  “Palma  E  Cera”  bajo  la  modalidad  de  venta  sobre  planos;  recibiendo  por parte de los compradores diferentes sumas de dinero por un valor  aproximado  de  tres  mil  cuatrocientos millones de pesos ($3.400.000.000) como  parte  de  pago. No obstante lo anterior, después de 3 años, no se había dado  inicio  al proyecto, sin mencionar que desde el año 2008 sabían que el lote en  el  que pensaban construir no podía obtener licencia de construcción porque es  inviable para dicho propósito.   

Refiere  que  tanto  el señor Morales Tello  como  su  compañera con diferentes engaños y excusas dilataron los compromisos  adquiridos  con  los  compradores,  hasta  que  finalmente  desaparecieron de la  ciudad,   apropiándose   de   las   sumas   de   dinero   entregadas   por  los  adquirentes.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  1º  de  agosto  de  2013,  luego  de  hacerse  efectiva la captura ordenada, la  Fiscalía  presentó  a  MILTON  AUGUSTO MORALES TELLO ante el Juez Octavo Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de Medellín, formulándole  imputación   por   los   delitos  de  Concierto  para  delinquir,  Estafa agravada en la modalidad de delito masa, Gestión indebida de  recursos    sociales    y  Urbanización   ilegal.   El   imputado   se  allanó  parcialmente  a  los  cargos  de  Estafa agravada en la  modalidad  de  delito  masa  y  Urbanización   ilegal,  situación  que  produjo  la  ruptura  de  la  unidad procesal. En su contra se impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado  el escrito que hizo las veces de  acusación   por   allanamiento   a  cargos,  por  parte  de  la  Fiscalía,  le  correspondió  su  conocimiento  por  asignación  a  la  Juez Tercera Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín, quien luego de dar el  trámite  previsto  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 11 de junio de  2014  emitió  la  sentencia, condenando a MORALES TELLO a las penas principales  de   84   meses  de  prisión  y  multa  de  $170.010.000,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  84  meses  y  1  día,  en  calidad  de  coautor de los delitos de  Estafa  agravada,  en  la  modalidad  de  delito  masa  (artículos  246, 247-1 y 31  del   Código   Penal),   y  Urbanización   ilegal  (artículo  318  –  1 y 2 ibídem), negándole el derecho  a  los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  lo confirmó  íntegramente mediante providencia del día 23 de febrero de 2015.   

Oportunamente       el  defensor  del  condenado  MORALES TELLO  interpuso    el    recurso   extraordinario   de   casación,   el  mismo  que  fue sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tras  exponer  de  manera crítica sobre los  antecedentes  procesales,  el  demandante  presenta una serie de consideraciones  que  en  primer  lugar  titula  como «primera causa de  casación», aludiendo, en su orden, a un falso juicio  de   identidad   porque   «el  fiscal  desvertebró,  tergiversó,   desdibujó   el   alcance  objetivo  de  la  prueba».  Así  mismo,  alude  a un falso juicio de legalidad, porque se le  dio  trascendencia  a  una  prueba  de manera ilícita, refiriendo que el fiscal  convirtió  en  engaño  un  proyecto  arquitectónico,  sin  importarle que los  dineros  que  el acusado había recibido fueron investidos en estudios y labores  y   en  la  inversión  en  vivienda  particular.  También  alude  a  un  falso  raciocinio,  en  tanto  el  fiscal  analizó  y  valoró  la prueba «alejándose  de  la  sana crítica, la ciencia, la profesión y la  lógica»,  insistiendo en que no se presentó engaño  alguno  porque todo el dinero recibido fue invertido. Refiere un falso juicio de  convicción  porque  no  existe un mínimo de prueba que acredite que el acusado  realizó   alguno   de  los  verbos  rectores  del  artículo  318  del  Código  Penal.   

Seguidamente, bajo el título de «violación   directa»,  el  recurrente  expresa  que  el  juez  de segunda instancia despreció la exposición realizada  por  el  acusado  en su escrito de apelación, aduciendo que no le correspondía  valorar  la  prueba,  omitiendo  anular  el  acto  de  allanamiento a cargos, no  obstante  que  admitió  su responsabilidad bajo engaños. De esa manera, aduce,  el  allanamiento  a  cargos  no  fue voluntario sino fruto del constreñimiento.   

A  continuación,  con  la  denominación de  «segunda    causal    de    casación»,  el  demandante  alude a la falta de defensa técnica para afirmar  que  no  porque el acusado se haya allanado a los cargos, la prueba dejó de ser  ilícita,  por lo que su admisión de responsabilidad resultó violatoria de las  garantías  procesales.  No  puede ser condenado el procesado por haber aceptado  una   mentira,   enfatiza   el  censor.  Subraya  que  la  constitución  de  la  constructora  y  de la fundación por el procesado, no estructura delito alguno,  que  el  dinero  recibido  se  invirtió,  que  el contrato asociativo no es una  compraventa,  que  no  se manejaron dineros sociales, que la suscripción de los  contratos  fue legítima y que no podía considerarse como pruebas las negativas  de licencia del año 2008.   

De   esa   manera,   afirma,  se  violaron  directamente  los  artículos  246,  247, 318, 260, 318 y 340 del Código Penal,  por  lo que se incurrió en un falso raciocinio (sic). Insiste en que el acusado  se   retractó   del   allanamiento  a  cargos,  optando  por  el  principio  de  oportunidad, sin que los jueces atendieran su requerimiento.   

Denomina      como      «cargos  subsidiarios» al hecho de que al  procesado  se  le  debió dar una rebaja del 50% sobre la pena impuesta, además  que   se   afrentó   el  principio  del  non  bis  in  ídem   cuando  se  aplicó  el  sistema  de  cuartos  tratándose de un delito masa.   

Allí   mismo  alude  a  que  la  prisión  domiciliaria  no debió ser negada al acusado por el hecho de tener antecedentes  penales,  cuando  los  mismos no están contemplados como circunstancia de mayor  punibilidad.   

Para  terminar,  atribuye  la  condena  del  acusado   a   la   animadversión   que   despertó,  siendo  ello  un  acto  de  segregación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso  segundo de aquél precepto «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Sin  ninguna  fundamentación  jurídica, el  demandante  presenta  un  inescrutable  escrito de libre elaboración, en el que  hace  múltiples  referencias  a  temas  que, las más de las veces, ni siquiera  consultan  la realidad procesal consignada en el fallo confutado, lo que ni aún  en  la  posibilidad  de  acudir  al  principio de caridad permitiría a la Corte  ocuparse de su contenido.   

Sin  ninguna distinción y de la manera más  confusa  posible,  el  recurrente  anuncia  la presentación de varios cargos en  contra  de  la  sentencia  del  Tribunal,  fundiendo  de  manera  indiscriminada  diferentes  causales  de  casación,  postulando  la nulidad de la actuación al  tiempo  que  denuncia  la violación directa y la violación indirecta de la ley  por   errores   de   hecho   y   de   derecho,  omitiendo  considerar  cualquier  fundamentación que haga comprensible su demanda.   

Obviamente, tal manera de proceder por parte  del  impugnante,  mediante  la  cual  amalgama  distintas  causales previstas en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  sin  percatarse  de  la distinción y  diferencia  entre  cada  una  de ellas, desconociendo  que  poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que  obligan  a  especificar  de  manera  separada  cada  uno de los vicios, conspira  contra  los  principios de  autonomía   y   taxatividad,   lo   que   trunca  la  aspiración     de     admisibilidad     de     la  demanda,   en   tanto   en   modo  alguno  se  ciñó  a los parámetros lógicos,  argumentales  y  de postulación propios de la demanda  de casación.   

Además, con clamoroso desconocimiento de sus  deberes  como  demandante  en  casación,  el recurrente dirige sus ataques a la  función   desarrollada  por  la  Fiscalía  y  no  al  fallo  del  ad  quem,  como cuando alude a errores por  falso  juicio  de identidad, falso juicio de legalidad, falso raciocinio y falso  juicio  de convicción, dejando a un lado el juicio sobre la sentencia recurrida  para  dirigir  las  censuras  sobre  la  actuación  del  acusador  y  sobre  su  pretensión  punitiva,  sin  que  además planteara argumento alguno relacionado  con dichos reproches.   

Por  otro  lado,  el demandante divaga sobre  aspectos  relacionados  con la tipicidad de las conductas endilgadas al acusado,  cuestionando  a  su  manera la valoración probatoria sobre la cual se fundó el  compromiso  de  responsabilidad  del  acusado,  desconociendo  en ese trance que  éste  se  allanó  a  los  cargos que el acusador le imputó por los delitos de  Estafa  agravada,  en  la  modalidad  de  delito masa,  y      Urbanización  ilegal,  lo  que  significa que decae su legitimación  para  impugnar  por  vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una  aceptación  de  cargos,  como ocurre en este caso, salvo en puntuales temas que  en  todo  caso  no  se  relacionan  con  la  estructuración  de  las  conductas  punibles.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.3   

De lo anterior se sigue, que en el asunto que  ocupa  la atención de la Sala el demandante carece de interés para recurrir en  relación  con  los  tópicos que pretende abarcar por el cauce de la violación  directa  e  indirecta  de la ley, referidos a la tipicidad de la conducta y a la  responsabilidad  del  procesado,  en  una tarea que sin embargo, valga acotarlo,  emprende  desprovisto  de  la mínima fundamentación jurídica, lo que al final  impide a la Corte cualquier pronunciamiento de fondo al respecto.   

De otra parte, la misma ausencia del interés  para  recurrir se advierte cuando acudiendo a notable precariedad argumentativa,  el   recurrente   alega  la  violación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  en tanto, según insiste, tal y como lo hizo en la sustentación del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado, no fue  admitida  la  retractación  de  la  aceptación  de  sus  cargos,  para lo cual  desconoce  que, según tiene dicho esta Sala, el interés se encuentra ligado al  concepto  de agravio, pues sólo en este evento el sujeto procesal tiene derecho  a  recurrir  la  decisión,  el  mismo  que se desvanece cuando son acogidas sus  pretensiones  defensivas o porque la sentencia se presenta acorde con los cargos  admitidos  en  desarrollo  de  los mecanismos de justicia anticipada4.   

Además,      resulta      oportuno  recordar  que, conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el  artículo  69  de  la  Ley  1453 de 2011, frente a la aceptación de cargos o la  celebración   de   acuerdos   con   la   Fiscalía,   rige   el   principio  de  irretractabilidad,  que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el  convenio  realizado,  directa  o  indirectamente,  bien porque de manera expresa  así  lo  manifieste o porque pretenda con posterioridad discutir sus términos,  salvo  que  ese  proceso  se  haya efectuado con transgresión de sus garantías  fundamentales,  caso  en  la  cual  corresponde  al  acusado la demostración de  alguna   irregularidad  que  haya  viciado  su  consentimiento  o,  en  general,  quebrantado           sus          derechos5.   

Ningún ejercicio acomete en este sentido el  demandante,  pues  en  lugar  de  mostrar  algún vicio en el consentimiento del  acusado,  especula  sobre  el  hecho  de  haber sido constreñido al conocer las  penas  que  aparejaban  las conductas imputadas en el caso de resultar declarado  responsable  en un juicio ordinario, aduciendo además que resultó insuficiente  su  defensa técnica al momento de la imputación fáctica y jurídica realizada  por   la   Fiscalía,   considerando   que   él   no  había  cometido  ningún  delito.   

Al  respecto puede verificar la Sala que del  tema  propuesto  en  casación  se  ocupó  el  juez ad  quem,  dejando  en evidencia, al hilo de los registros  de  la  audiencia  de imputación, que la decisión de allanarse fue adoptada de  manera  libre  y  consciente  por  el acusado, con la permanente asesoría de su  abogado  defensor,  teniendo a su disposición todas las garantías para sopesar  las  consecuencias  de  su  admisión  de responsabilidad, dentro de un plano de  entendimiento  que  propició  el  juez  de  control  de garantías a efectos de  solventar   una   ilustrada   y   voluntaria  manifestación  de  su  compromiso  penal.   

Adicionalmente,  refuta  el  recurrente  las  decisiones  de  las  instancias,  en  tanto entiende que el procesado debió ser  favorecido  con  una  rebaja  del  50%  sobre la pena imponible. Se trata de una  censura  completamente  infundada puesto que, según lo puede constatar la Sala,  fue  esa  rebaja, la máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  la que fue aplicada por el juez de conocimiento.   

En  la  misma  línea,  critica el censor la  aplicación  del  sistema  de cuartos para la determinación de la sanción y la  supuesta  inconsistencia  con la imputación en virtud del delito mesa en cuanto  a  la  Estafa, generadora de  violación    del    principio    de   non   bis   in  ídem.   Además   de   ofrecerse  incomprensible  el  argumento,  la  Sala puede verificar que el Tribunal se encargó de responder en  su  fallo  el  por  qué,  tratándose  de  un  allanamiento a cargos, resultaba  acertado  que  el  juez  de conocimiento hiciera uso del sistema de cuartos para  individualizar  la  pena,  planteando, con sujeción a la línea jurisprudencial  de  la  Corte, que a diferencia de los preacuerdos en los que es posible acordar  el  monto  de  la sanción, en los allanamiento «queda  sometida   a  los  criterios  del  juez  de  conocimiento  de  acuerdo  con  los  parámetros  que  para  el  efecto fija la ley penal»,  que no son otros que su aplicación al sistema de cuartos.   

Además,   sobre  dicho  razonamiento  del  juzgador  ningún  error  identifica  el demandante, dedicándose a plantear una  censura  que  edifica  a  partir  de  su  mera  opinión  personal, sin sustento  jurídico    alguno    que    pudiera   evidenciar   equivocada   la   decisión  judicial.   

Finalmente,  se  refiere  el recurrente a la  prisión  domiciliaria  no  concedida  al  acusado.  En  lugar  de  aplicarse  a  identificar   un  yerro  en  la  decisión  judicial  recurrida,  se  dedica  al  cuestionamiento  impertinente  sobre  el  tópico  resuelto  por  los  jueces de  instancia,  faltando  de  nuevo a su deber de corrección, puesto que, según se  puede  constatar,  la  prerrogativa  reclamada no fue negada por la presencia de  antecedentes  penales  del  procesado,  según  se viene alegando en la demanda,  sino  por  su  falta  de  arraigo,  circunstancia  verificada en sus condiciones  personales   que,   a   juicio   de  los  falladores,  impedían  garantizar  el  cumplimiento de la sanción en su lugar de domicilio.   

Así  las cosas, siendo notable la ineptitud  de la demanda, se imponen ineludible su inadmisión.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión6.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del acusado MILTON AUGUSTO  MORALES  TELLO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276   

4                     CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026.   

5                     Cfr.    en   este   sentido,   CSJ   SP,   13   feb.   2013,   rad.  40053.   

6                     Cfr.,  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad.  36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.     

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