AP7911-2016(49225)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7911-2016   

Radicación    No.:  49225   

Acta      No.  360   

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve acerca de la colisión de  competencias  suscitada  entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado  de  Bucaramanga  y Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), para proferir  la  sentencia  anticipada  dentro  del  proceso penal que se sigue contra ISMAEL  ROJAS   GONZÁLEZ,   alias   “Arroz”,   por   los  delitos  de  homicidio    en   persona   protegida   y  desaparición            forzada.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1. Según el acta de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  el  17 de junio de 2003,  ISMAEL   ROJAS  GONZÁLEZ  miembro  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  participó    en    la    «retención,   muerte   y  desaparición» de JULIO CÉSAR LÓPEZ.   

2.   Por   los  anteriores  hechos,  adelantada  la fase de instrucción, el 27 de julio de 2016  la  Fiscalía  49  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado  suscribió   acta  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada   con   ISMAEL   ROJAS  GONZÁLEZ,  por  las  conductas  punibles  de  homicidio    en    persona    protegida   y   desaparición  forzada.   

3. El expediente fue  remitido  al  Juzgado  3º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para  adelantar  la  diligencia  correspondiente. Sin embargo, mediante auto del 26 de  agosto  de  2016,  el despacho consideró que no era competente para asumir  el  conocimiento  de  la causa seguida contra ROJAS GONZÁLEZ, toda vez que, los  delitos  por  los  cuales  aceptó cargos, «según el  art.  5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) (…)  no    están    contemplados    como    de    conocimiento    de   la   justicia  especializada».   

Por  lo  tanto, dispuso remitir el asunto al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Charalá, proponiéndole conflicto negativo  de competencias en caso tal de que no aceptara su manifestación.   

4.-   Mediante  decisión  del  6  de  septiembre  de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá  rehusó  el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  ISMAEL ROJAS  GONZÁLEZ.  Dijo  que  los  delitos  investigados  corresponden  a  «los  denominados  “crímenes  de  guerra y de lesa humanidad”  protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  al  tenor  de lo  previsto  en  el  artículo  1  numeral 4 del Decreto 2001 de 2002»   son   de   competencia   de   los  jueces  penales  del  circuito  especializados.   

Así  las  cosas, dispuso la remisión de la  actuación  a  esta  Corporación,  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18  del  Capítulo  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000, para que se resuelva el  conflicto de competencias suscitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De conformidad  con  lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000,  la  Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de  Circuito  Especializados  y  un  Juez Penal de Circuito. Además, al tenor de lo  dispuesto  en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de  las  colisiones  de  competencia  que se susciten en asuntos de la jurisdicción  penal  entre  las  salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y  juzgados   de   otro   distrito   judicial;   o  entre  juzgados  de  diferentes  distritos.   

2.  La colisión de  competencia  es  el  mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar  qué  juez  es  el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe  discusión  entre  varios  funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del  debido proceso.   

3.   En   esta  oportunidad  corresponde  a  la  Corporación establecer a cuál de los Juzgados  3º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Promiscuo del Circuito de  Charalá  (Santander),  le  corresponde  proferir la sentencia anticipada dentro  del   proceso   penal   que  se  sigue  contra  ISMAEL  ROJAS  GONZÁLEZ,  alias  “Arroz”.  Lo  anterior,  por  cuanto,  según  el juzgado de Bucaramanga, en  razón  a  que  los  delitos  investigados  (a  saber  desaparición    forzada   y   homicidio   en   persona   protegida)  no están enlistados en el artículo 5º transitorio de la Ley 600  de  2000, la competencia se radica en los juzgados del circuito. Sin embargo, el  despacho  de  Charalá  también rehúsa el conocimiento del asunto, y argumenta  que  el  Decreto 2001 de 2002 le atribuyó la competencia de ese tipo de delitos  a los juzgados especializados.   

En  tal  sentido,  pertinentes  resultan las  siguientes precisiones:   

3.1 El Decreto 2001 de 2002, publicado en el  diario  oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, modificó la competencia  establecida  por el artículo  5°  transitorio  del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del  circuito    especializados.    Así,    en    sus    artículos    1º   y   3º  señaló:   

Artículo  1°.  Competencia  de los Jueces  Penales   del   Circuito   Especializados.   Los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  conocen,  en  primera  instancia,  de  los  siguientes  delitos:  (…)   

4.  Los  delitos  contra  personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.   

(…)  

6. Desaparición Forzada.  

Artículo   3°.   Suspensión  de  leyes  incompatibles.”  El  presente  decreto  rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  publicación  y  durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio  de  la  Ley  600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles  con las presentes disposiciones.   

Sin embargo, en razón a que ese Decreto fue  expedido   al  amparo  del  estado  de  conmoción  interior  (Decreto  1837  de  2002),     la    Corte   Constitucional   al   realizar   el   control   de  constitucionalidad  contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002,  condicionó   la   exequibilidad   del   artículo  1º  referido,  «en  el  entendido  que  las  nuevas competencias conferidas a los  jueces  penales  del  circuito especializados, dado el carácter más gravoso de  su  procedimiento,  sólo  son aplicables a los delitos cometidos a partir de la  vigencia  de  ese  decreto,  y  no a las conductas realizadas con anterioridad a  ella,   que   seguirán   siendo   conocidas   por   los   Jueces   Penales  del  Circuito».   

Ahora bien, el estado de conmoción interior  dispuesto  en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555  del  8  de  noviembre  de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de  febrero  de  2003.  Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia  C-327  del  29  de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de  abril de esa anualidad.   

Lo  anterior  implicó  que,  al desaparecer  jurídicamente  el  estado  de  conmoción interior, también desaparecieron las  disposiciones  dictadas  bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que  disponía,  como  se  anotó,  la  suspensión del artículo 5º transitorio del  estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad.   

Sobre  el  particular,  dijo  la  Sala en la  providencia CSJ SP, 23 de enero de 2008, rad. 25091:   

A  través  del Decreto Legislativo 2001 de  2002  (9  de  septiembre),  dictado  por  el  Gobierno  Nacional al amparo de la  conmoción  interior  (…)  se  introdujeron  modificaciones a la normatividad,  pero  exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios judiciales  [refiriéndose  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados]. (…)   

No   obstante,   la  conmoción  interior  finalizó  y  con  ello  expiraron  los  decretos  legislativos expedidos por el  Gobierno  nacional,  retornando  la  vigencia  de  la  normatividad  anterior en  materia  de  competencia,  vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de   2000,   con   las   modificaciones   introducidas   por   la   Ley  733  de  2002.   

En  efecto, mediante Sentencia C-312 del 29  de  abril  de  2003,  la  Corte  Constitucional  declaró  contrario  a la Carta  Política  el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno  prorrogó  por  segunda  ocasión  el  estado de conmoción interior, que había  decretado el 12 de agosto de 2002.   

En  tales  condiciones, la competencia para  conocer  los  procesos  por  el  delito  de  extorsión  en  cualquier cuantía,  retornó,  en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

En el anterior sentido se pronunció la Sala  de  Casación  Penal,  al  revolver  pluralidad  de  colisiones  de competencia.  (Confrontar,  auto  del  15  de  julio de 2003, radicación 20949; auto del 3 de  marzo  de  2004,  radicación 21938; y auto del 14 de julio de 2004, radicación  22361).   

Y recientemente, frente a un trámite similar  de  colisión  de  competencias,  dijo la Sala en providencia CSJ AP7683-2016, 9  Nov. 2016, rad. 49.160:   

Asiste  también la razón a la funcionaria  del  Juzgado  especializado,  cuando manifiesta que no  es  posible  hacer  valer,  para  definir  su competencia respecto del delito de  homicidio  en  persona  protegida,  el contenido del Decreto Legislativo 2001 de  2002,  precisamente porque  se  trata  de  un  articulado  expedido  por  ocasión  del Estado de Conmoción  Interior  dispuesto  por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en  consecuencia,  sus  efectos  solo  operan  hasta  tanto  se  halle vigente dicho  Estado.   

Como quiera que a través del Decreto 245  del  5  de  febrero  de  2003,  se  prorrogó  por  90  días  más el Estado de  Conmoción  Interior,  es  claro,  que  a  la  terminación de ese lapso deja de  producir  efectos  la  norma  que  atribuye  competencia  temporal  para algunos  delitos  a  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, acorde con lo que  dispone  el  artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas  suspende  por  el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley  600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.   

Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que  estatuye  el  inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera  redactado.   

“Los  decretos  legislativos que dicte el  Gobierno  podrán  suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción  y  dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El  Gobierno  podrá  prorrogar  su  vigencia  hasta  por noventa días más”.  (Destaca la Sala).   

          Bajo  tal  panorama,  forzoso  resulta  concluir  que  el  argumento  planteado  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Charalá para rehusar el  conocimiento   de   la   causa  adelantada  contra  ISMAEL  ROJAS  GONZÁLEZ  es  equivocado,  toda  vez que, el Decreto 2001 de 2002 no está vigente y por ello,  para  resolver  el  conflicto  de  competencias  sí  es pertinente acudir a las  normas contempladas en la Ley 600 de 2000.   

3.2  En     ese    entendido,    en  el  acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la  Fiscalía  le  atribuyó  a  ISMAEL  ROJAS  GONZALÉZ, las conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida   y   desaparición  forzada,  previstos  y  sancionados en los artículos 135 y 165 del Código  Penal.   

Tales conductas, no están contempladas en el  artículo  5º transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los jueces  penales  del  circuito especializados. Por ello, de acuerdo a lo previsto por el  legislador,  son de conocimiento de los jueces penales del circuito, al tenor de  lo  normado  en  el  artículo  77  de  la  Ley  600 de 2000, según el cual, le  corresponde  a  éstos  conocer  de  “…los delitos  cuyo   juzgamiento   no   esté   atribuido   a  otra  autoridad”.   

Es   que,   además,   valga  aclarar,  la  competencia   funcional   asignada   a   los   Juzgados   Penales  del  Circuito  Especializados  es restrictiva y sólo se limita a los delitos que el legislador  enlistó.  Por  ello,  no  puede  extenderse  el  conocimiento respecto de otras  ilicitudes,  como  de  manera desatinada pretende el Juez Promiscuo del Circuito  de  Charalá,  al  aseverar que por la entidad de los delitos investigados, esto  es,  «crímenes  de  guerra  y  de  lesa humanidad»,  su   juzgamiento   debe   asignarse   a   los  jueces  especializados.   

Así,  frente  a  un  caso similar, la Corte  señaló:   

Ahora  bien,  como la Ley 600 de 2000 no le  asignó  a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  tortura  en  persona  protegida,  homicidio  en  persona  protegida  y desplazamiento forzado, es claro que como a  los  jueces  penales  del circuito se les impone el conocimiento residual de los  asuntos  que  no  sean competencia de otros funcionarios judiciales, el presente  asunto  debe  ser  asumido por el Juez Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia.  (CSJ    AP7059-2014,    20    nov.    2014,    rad.  45025)   

En  ese  entendido,  la  Corte  asignará el  conocimiento  del  proceso  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal, a donde  remitirá  el  expediente  para  que profiera sentencia anticipada contra ISMAEL  ROJAS GONZÁLEZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.   

3.  DISPONER  la  inmediata  remisión  de  las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la  competencia,  dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

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