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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP7922-2016
Radicación No.: 47.726
Acta No. 364
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial del condenado EDUARDO BELTRÁN CUELLAR, contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó respecto de BELTRÁN CUELLAR, el fallo emitido el 7 de abril de 2011 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, a través del cual fue condenado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $14.300.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.
HECHOS
Al momento de inadmitir las demandas de casación, fueron resumidos por esta Corporación en los siguientes términos:
…El 31 de diciembre del año 2001, la Universidad Surcolombiana, por conducto del entonces rector Jesús Antonio Motta Manrique, firmó tres contratos de obra [para edificar la cafetería de la sede central de esa institución educativa], a saber: el primero correspondió al número 0096 por valor de $72.963.300.oo, contratista INARQ Ltda., y el objetivo era la construcción de la obra negra; el segundo fue el número 00105, contratista Francisco Javier Amaya Moreno, por valor de $73.000.000.oo, y el fin era la obra gris; y el tercero fue el número 00106, contratista Rafael Farfán Cedeño, por valor de $74.000.000, cuyo propósito fue la realización de los acabados y exteriores de la obra. Estas contrataciones fueron imputadas al rubro No. 1117051190 de los presupuestos correspondientes a las vigencias fiscales 2001 y 2002.
Como soporte de los referidos contratos se adujo la aprobación impartida por el Comité de Contratación [de la mencionada alma mater] reunido el 31 de diciembre de 2001, según acta No. 033 de dicha fecha, [integrado por Jesús Antonio Motta Manrique (rector), Miriam Lozano Ángel (Vicerrectora Administrativa), Eduardo Beltrán Cuéllar (Vicerrector de Recursos y Bienestar Universitario), Florentino Monsalve Murillo (Jefe de la Oficina de Planeación) y Víctor Manuel Ocampo Roncancio (Asesor Jurídico)].
Las instancias condenaron a EDUARDO BELTRAN CUELLAR porque en su calidad de Vicerrector de Recursos y Bienestar Universitario de la Universidad Surcolombiana, signó el acta de sesión del 31 de diciembre de 2001 del Comité de Contratación de dicho establecimiento, cuando en realidad esta reunión no ocurrió.
Adicionalmente, porque el sentenciado participó en el proceso de contratación para la edificación de la cafetería de la sede central de esa institución educativa, obra que no fue realizada mediante un solo contrato, que por su cuantía debió ser ofertado mediante licitación pública, como disponía su Estatuto General del Contratación, sino que fue fraccionada en los contratos 0096, 00105 y 00106, asignados mediante contratación directa.
ANTECEDENTES PROCESALES
En virtud de los anteriores hechos, el Juzgado 5° Penal del Circuito Adjunto de Neiva, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, condenó a EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR y a otras personas, como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 60 meses de prisión, multa de $14.300.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por el defensor de BELTRÁN CUÉLLAR y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 11 de mayo de 2012, la confirmó respecto de dicho procesado.
Presentado recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en fallo de 11 de diciembre de 2013, resolvió inadmitir las demandas presentadas en nombre de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR y otro procesado.
En firme tal determinación, el pasado 8 de marzo de 2016 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por la apoderada judicial de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR, misma que acompañó con el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y su correspondiente constancia de ejecutoria.1
El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto de 9 de marzo de 2016 al Despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,2 quien en compañía de sus homólogos, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 15 de marzo de 2016, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia de 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del acriminado contra el fallo de segunda instancia.
Por consiguiente, se dispuso remitir el diligenciamiento a la Presidencia de la Sala, de cara a la integración de la Sala de Conjueces.
Por lo anterior, agotado el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, la actuación fue asignada a este Despacho.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de relatar los antecedentes procesales, la apoderada judicial del citado condenado invoca las causales previstas en los numerales 2º y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)» y «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Pretende la admisión de la presente acción de revisión, se deje sin efecto la providencia proferida por esta Corporación el 11 de diciembre de 2013 y decrete la cesación del procedimiento, pues considera que para el momento en que la Fiscalía emitió resolución de acusación, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Subsidiariamente solicitó a la Sala dictar fallo de reemplazo y absolver a su procurado, pues existen pruebas nuevas, no practicadas en el juicio, que demuestran la inocencia de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR.
Para demostrar la primera causal de revisión invocada (numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), la abogada indicó que los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público ocurrieron el 31 de diciembre de 2001. Agregó que para esa época los originales artículos 286 y 410 del Código Penal, sancionaban dichos tipos penales con una pena de 4 a 8 años y de 4 a 12 años de prisión, respectivamente.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR fue sancionado con 48 meses de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, adicionados en 12 meses por el concurso con el injusto de falsedad ideológica en documento público, lapsos que deben incrementarse a 5 años, en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y de los cuales debe partir el término de prescripción.
Así, concluyó que en el presente evento los 5 años contados a partir de la fecha de ejecución de las conductas punibles investigadas culminaron el 31 de diciembre de 2006, un año antes de que fuera emitida la resolución de acusación (31 de diciembre de 2007) y así las cosas, para esa época la acción penal se encontraba prescrita.
De otra parte, para sustentar la segunda causal de revisión propuesta (numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000), la apoderada del sentenciado sostuvo que según certificación del Secretario del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, el Estatuto General de Contratación de esa Alma Mater no fue publicado en el Diario Oficial y no nació a la vida jurídica. Por ende, como la condena se fundamentó en que su procurado suscribió varios convenios sin atender las exigencias establecidas en dicho cuerpo normativo, deviene su inocencia por atipicidad de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de mayo de 2012.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.
Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
3. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, la acción de revisión procede «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Así, al amparo de la disposición transcrita, lógico resulta entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae, como ocurre en el asunto analizado, sobre la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de mayo de 2012, a condición que se acredite que la misma se dictó cuando la acción penal ya estaba prescrita. Es decir, en tal efecto, debe el demandante, aportar como mínimo, la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
4. Pues bien, examinada la demanda presentada por la actora, es claro que la apoderada judicial del condenado BELTRÁN CUELLAR, acató el deber de enunciar los fallos reprobados y los punibles por los que fue condenado su representado, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con su correspondiente constancia de ejecutoria. Sin embargo, su argumentación en cuanto al momento en que operó la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva no resulta acertada y destina al fracaso su pretensión, pues para la Corte es claro que la acción penal no decayó durante la etapa investigativa.
En efecto, tal como se consigna en los fallos de instancia censurados y reitera la defensora, los hechos materia de investigación y juzgamiento se remontan al 31 de diciembre de 2001, lo que significa que la conducta de falsedad ideológica en documento público, descrita en el original artículo 286 del Código Penal, estaba reprimida para esa época, con una pena de 4 a 8 años de prisión, mientras que el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el primigenio artículo 410 de la misma codificación, estaba sancionado con privación de la libertad de 4 a 12 años.
No obstante, no puede dejarse de lado que las conductas punibles fueron cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos», circunstancia que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, incrementa el término de prescripción en una tercera parte. Por ende, la acción penal por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prescribiría en la fase instructiva en un lapso no inferior a 12 años para el primer delito y 16 años respecto del segundo.
En este orden de ideas, pertinente resulta reiterar que el artículo 83 del Código Penal es claro en establecer que el término para que opere dicha figura jurídica es el igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, (no el lapso de prisión finalmente impuesto en la sentencia, como propone la defensora en esta sede), sin que sea superior a 20 años, ni inferior a 5. A su vez, el artículo 86 ibídem prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Bajo dichos parámetros, en la etapa investigativa, el término prescriptivo de la acción penal adelantada en contra de EDUARDO BELTRÁN CUELLAR no corresponde a 5 años como demanda la apoderada, sino a 12 y 16 años, por cuanto estos periodos corresponden al máximo de la pena prevista para cada conducta punible por la cual fue condenado el citado enjuiciado, como dispone el artículo 83 ibidem.
Así, entre la fecha de los hechos investigados, 31 de diciembre de 2001, y la de ejecutoria de la resolución que confirmó el pliego acusatorio, 22 de julio de 2009, transcurrieron menos de 12 años, es decir, el plazo extintivo en la etapa de instrucción no se materializó y por ende, la causal de revisión propuesta es claramente infundada.
5. Ahora bien, la actora igualmente acude en sede de revisión a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
La causal exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y, (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. Al respecto se ha precisado que:
«El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión». (CSJ AP, Abr 25 2012, Radicación N.° 34646.)
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no percibidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan la aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal (CSJ AP3052-2016, Rad. 45973).
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción.
6. En el presente evento, la apoderada de EDUARDO BELTRÁN CUELLAR presenta como nuevo elemento de conocimiento, la certificación expedida por el Secretario de del Consejo Superior Universitario el 27 de marzo de 2014, en la cual se señaló:
«El suscrito Secretario del Consejo Superior Universitario
Hace constar
Que una vez verificado el portal Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, se verificó que el Acuerdo 017 del 29 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Estatuto General del Contratación de la Universidad Surcolombiana”, no fue publicado en el Diario Oficial.»3
Sin embargo, esta prueba carece de la fuerza de convicción requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia.
En efecto, el hecho que pretende demostrarse con el documento novedoso, que el Acuerdo 017 de 2000 de la Universidad Surcolombiana no fue publicado en el Diario Oficial, no fue un aspecto desconocido en el proceso. Al contrario, éste fue ampliamente debatido por el Tribunal, que consideró que la ausencia de ese requisito de publicidad no afectaba la validez y eficacia del acto administrativo, por lo que las directivas del Alma Mater, entre ellas el sentenciado BELTRÁN CUELLAR, estaban obligadas a aplicar sus directrices en los procesos de contratación. Sobre el particular sostuvo:
«… [C]ontéstese al letrado que según enseñanza jurisprudencial, la no publicación en el diario oficial de un acto administrativo, como en el presente caso lo sería el acuerdo de la referencia, en nada afecta su legalidad y por lo tanto no genera la nulidad alegada, pues la única consecuencia de tal omisión es que el mismo se torna inoponible a terceros, sin afectar su existencia y fuerza vinculante. En relación con la temática en estudio, el Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 2009 sentenció lo siguiente: «…puesto que está más que decantado por la ley y la jurisprudencia que la validez de los actos administrativos no está condicionada a la publicación…»4
(…)
Dígase que el Acuerdo 017 de 2000, por medio del cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Universidad Surcolombiana, cuyo objeto fue “adoptar las reglas y los principios generales que rigen los contratos que celebre la Universidad Surcolombiana”, fue expedido por el respectivo Consejo Superior Universitario, en uso de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1992, gozando así de presunción de legalidad. Además, pese a su no publicación en el diario oficial, el estatuto en mención fue conocido por…, Rector de la USCO para entonces, pues no de otra forma encontraría comprensible explicación, su expresa invocación a manera de fundamento legal en los contratos de obra por él suscritos y ahora cuestionados…»5
En este orden de ideas, la Sala advierte que el medio de conocimiento aportado por la apoderada del sentenciado como prueba nueva, solo reitera la posición defensiva ya controvertida y desvirtuada en el proceso (que la no publicación del Acuerdo 017 de 2000 en el Diario Oficial hacía inaplicable dicho cuerpo normativo a los procesos de contratación de la Universidad Surcolombiana) y en vez de contribuir a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, simplemente pretende socavar los fundamentos de las sentencias, revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, es clara la improcedencia de la causal invocada a favor del condenado, pues de la argumentación contenida en el libelo y del elemento de juicio aportado, se advierte que la defensora pretende utilizar la acción de revisión para anteponer su particular valoración de las pruebas, sobre el análisis probatorio efectuado en el proceso, finalidad que desconoce la naturaleza de esta acción extraordinaria.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado EDUARDO BELTRÁN CUELLAR.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
JORGE ARENAS SALAZAR
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibíd. Folios 34 a 196, cuaderno demanda de revisión.
2 Ibíd. Folio 214.
3 Folio 198, cuaderno acción de revisión.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2009. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
5 Folios 164 y 165, cuaderno acción de revisión.