AP7922-2016(47726)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP7922-2016  

Radicación No.: 47.726  

Acta No. 364  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  la  apoderada  judicial  del  condenado EDUARDO   BELTRÁN   CUELLAR,  contra  la  providencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, que  confirmó  respecto  de  BELTRÁN  CUELLAR,  el  fallo  emitido el 7 de abril de 2011 por el Juzgado 5° Penal  del  Circuito  Adjunto  de  esa ciudad, a través del cual fue condenado por los  delitos   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a  las  penas  principales de 60 meses de  prisión,  multa  de  $14.300.000,  y  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.   

HECHOS  

          Al  momento de inadmitir las demandas de casación, fueron resumidos  por esta Corporación en los siguientes términos:   

…El  31  de  diciembre  del año 2001, la  Universidad  Surcolombiana,  por  conducto  del  entonces  rector Jesús Antonio  Motta  Manrique,  firmó  tres contratos de obra [para edificar la cafetería de  la   sede   central   de  esa  institución  educativa],  a  saber:  el  primero  correspondió  al  número  0096  por valor de $72.963.300.oo, contratista INARQ  Ltda.,  y  el  objetivo era la construcción de la obra negra; el segundo fue el  número   00105,  contratista  Francisco  Javier  Amaya  Moreno,  por  valor  de  $73.000.000.oo,  y  el  fin era la obra gris; y el tercero fue el número 00106,  contratista  Rafael  Farfán  Cedeño, por valor de $74.000.000, cuyo propósito  fue   la   realización   de  los  acabados  y  exteriores  de  la  obra.  Estas  contrataciones  fueron  imputadas  al  rubro  No. 1117051190 de los presupuestos  correspondientes a las vigencias fiscales 2001 y 2002.   

Como  soporte de los referidos contratos se  adujo   la  aprobación  impartida  por  el  Comité  de  Contratación  [de  la  mencionada  alma  mater] reunido el 31 de diciembre de 2001, según acta No. 033  de  dicha  fecha,  [integrado por Jesús Antonio Motta Manrique (rector), Miriam  Lozano   Ángel   (Vicerrectora   Administrativa),   Eduardo  Beltrán  Cuéllar  (Vicerrector   de  Recursos  y  Bienestar  Universitario),  Florentino  Monsalve  Murillo  (Jefe  de  la Oficina de Planeación) y Víctor Manuel Ocampo Roncancio  (Asesor Jurídico)].   

Las  instancias condenaron a EDUARDO BELTRAN  CUELLAR   porque   en   su  calidad  de  Vicerrector  de  Recursos  y  Bienestar  Universitario  de la Universidad Surcolombiana, signó el acta de sesión del 31  de  diciembre  de  2001  del  Comité de Contratación de dicho establecimiento,  cuando en realidad esta reunión no ocurrió.   

Adicionalmente,   porque   el  sentenciado  participó  en el proceso de contratación para la edificación de la cafetería  de  la  sede  central  de  esa institución educativa, obra que no fue realizada  mediante  un  solo  contrato,  que  por su cuantía debió ser ofertado mediante  licitación  pública,  como  disponía  su  Estatuto General del Contratación,  sino  que  fue  fraccionada  en  los  contratos  0096,  00105 y 00106, asignados  mediante contratación directa.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          En  virtud  de  los  anteriores  hechos,  el  Juzgado  5° Penal del  Circuito  Adjunto de Neiva, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, condenó a  EDUARDO  BELTRÁN  CUÉLLAR y a otras personas, como coautores de los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad ideológica en  documento  público, a las penas de 60 meses de prisión, multa de $14.300.000 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 90  meses,  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  les concedió la prisión domiciliaria.   

La  decisión fue apelada por el defensor de  BELTRÁN  CUÉLLAR  y  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de esa ciudad, a  través  del fallo dictado el 11 de mayo de 2012, la confirmó respecto de dicho  procesado.   

Presentado   recurso   extraordinario   de  casación,  esta  Colegiatura  en  fallo  de  11 de diciembre de 2013, resolvió  inadmitir  las  demandas  presentadas  en  nombre de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR y  otro procesado.   

          En  firme  tal  determinación,  el  pasado  8  de marzo de 2016 fue  radicada  en  la  Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la  demanda  de  revisión  interpuesta  por  la  apoderada  judicial de EDUARDO  BELTRÁN  CUÉLLAR, misma que acompañó con el respectivo poder, las sentencias  de   primera   y   segunda   instancia   y   su  correspondiente  constancia  de  ejecutoria.1   

          El  conocimiento  de  la  acción  de  revisión  correspondió  por  reparto  de  9 de marzo de 2016 al Despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER,2  quien  en  compañía  de  sus  homólogos,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ,  EYDER  PATIÑO  CABRERA  y  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO, según auto de 15 de  marzo  de  2016, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda  vez  que,  como  Magistrados  integrantes  de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  suscribieron  la providencia de 11 de diciembre de 2013, mediante  la  cual  se  inadmitió  la  demanda de casación presentada por la defensa del  acriminado contra el fallo de segunda instancia.   

          Por  consiguiente,  se  dispuso  remitir  el  diligenciamiento  a la  Presidencia   de   la   Sala,   de   cara  a  la  integración  de  la  Sala  de  Conjueces.   

          Por  lo  anterior,  agotado  el segmento procesal correspondiente al  sorteo  y  posesión  de  los  Conjueces,  la  actuación  fue  asignada  a este  Despacho.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Luego de relatar los antecedentes procesales,  la  apoderada judicial del citado condenado invoca las causales previstas en los  numerales  2º  y  3°  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000, esto es:  «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción  (…)»  y  «cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la    inocencia    del    condenado,    o    su    inimputabilidad».   

Pretende la admisión de la presente acción  de  revisión, se deje sin efecto la providencia proferida por esta Corporación  el  11  de  diciembre  de  2013  y  decrete la cesación del procedimiento, pues  considera  que  para  el  momento  en  que  la  Fiscalía emitió resolución de  acusación,  ya  había  operado  el fenómeno de la prescripción de la acción  penal.  Subsidiariamente  solicitó  a  la  Sala  dictar  fallo  de  reemplazo y  absolver  a  su  procurado,  pues  existen  pruebas nuevas, no practicadas en el  juicio, que demuestran la inocencia de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR.   

          Para   demostrar   la   primera   causal   de   revisión   invocada  (numeral  2°  del  artículo  220  de  la Ley 600 de  2000),  la abogada indicó que los delitos de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad ideológica en documento  público  ocurrieron el 31 de diciembre de 2001. Agregó que para esa época los  originales  artículos  286  y  410  del Código Penal, sancionaban dichos tipos  penales  con  una  pena  de  4  a  8  años  y  de  4  a  12  años de prisión,  respectivamente.   

Sin  embargo,  en  la  sentencia  de primera  instancia  EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR fue sancionado con 48 meses de prisión por  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, adicionados en 12  meses  por  el  concurso  con  el  injusto  de falsedad ideológica en documento  público,  lapsos  que deben incrementarse a 5 años, en virtud del artículo 83  de   la   Ley  599  de  2000  y  de  los  cuales  debe  partir  el  término  de  prescripción.   

Así, concluyó que en el presente evento los  5  años  contados  a partir de la fecha de ejecución de las conductas punibles  investigadas  culminaron  el 31 de diciembre de 2006, un año antes de que fuera  emitida  la resolución de acusación (31 de diciembre  de  2007) y así las cosas, para esa época la acción  penal se encontraba prescrita.   

De  otra  parte,  para  sustentar la segunda  causal   de  revisión  propuesta  (numeral  3°  del  artículo   220   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2000),  la  apoderada  del sentenciado sostuvo que según certificación  del  Secretario  del  Consejo  Superior  de  la  Universidad  Surcolombiana,  el  Estatuto  General  de  Contratación  de  esa  Alma Mater no fue publicado en el  Diario  Oficial  y  no  nació a la vida jurídica. Por ende, como la condena se  fundamentó  en  que  su  procurado  suscribió varios convenios sin atender las  exigencias  establecidas  en  dicho  cuerpo  normativo, deviene su inocencia por  atipicidad   de   la   conducta  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra  la providencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Neiva el 11 de mayo de  2012.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones  de única, primera y segunda instancia, con su respectiva constancia  de  ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual  se demanda la revisión.   

3.  Ahora bien, al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal del año 2000, la acción de revisión procede «[c]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,   o   por   cualquier   otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal».   

Así,   al   amparo   de  la  disposición  transcrita,  lógico  resulta  entender que es posible remover la presunción de  la  cosa  juzgada  que  recae,  como  ocurre  en  el  asunto analizado, sobre la  providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de  mayo  de  2012,  a  condición  que se acredite que la misma se dictó cuando la  acción  penal ya estaba prescrita. Es decir, en tal efecto, debe el demandante,  aportar  como  mínimo,  la  información  a  través de la cual se verifique la  materialización  de  la  causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga,  la  precariedad  demostrativa  de la irregularidad denunciada, a la postre torna  el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.   

4.   Pues  bien,  examinada   la   demanda  presentada  por  la  actora,  es  claro  que  la  apoderada  judicial  del condenado  BELTRÁN  CUELLAR,  acató  el  deber  de  enunciar  los fallos reprobados y los  punibles  por  los  que  fue  condenado su representado, así como el de aportar  copia  de  las sentencias de primera y segunda instancia, con su correspondiente  constancia  de  ejecutoria.  Sin embargo, su argumentación en cuanto al momento  en  que  operó  la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva no  resulta  acertada  y  destina  al  fracaso su pretensión, pues para la Corte es  claro    que    la    acción    penal    no    decayó    durante    la   etapa  investigativa.   

En efecto, tal como se consigna en los fallos  de   instancia  censurados  y  reitera  la  defensora,  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  se  remontan  al 31 de diciembre de 2001, lo que  significa  que  la  conducta  de  falsedad  ideológica  en  documento público,  descrita  en  el original artículo 286 del Código Penal, estaba reprimida para  esa  época, con una pena de 4 a 8 años de prisión, mientras que el injusto de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  previsto en el primigenio  artículo  410 de la misma codificación, estaba sancionado con privación de la  libertad de 4 a 12 años.   

No obstante, no puede dejarse de lado que las  conductas  punibles  fueron  cometidas  por  un  servidor  público «en  ejercicio  de  sus  funciones,  de su cargo o con ocasión de  ellos», circunstancia que de acuerdo con el artículo  82  de  la  Ley  599  de  2000,  incrementa  el término de prescripción en una  tercera  parte.  Por  ende,  la  acción  penal  por  las  conductas punibles de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales,  prescribiría  en  la  fase  instructiva  en  un  lapso no  inferior   a   12   años  para  el  primer  delito  y  16  años  respecto  del  segundo.   

En  este  orden de ideas, pertinente resulta  reiterar  que  el  artículo  83 del Código Penal es claro en establecer que el  término  para  que  opere  dicha  figura jurídica es el igual al máximo de la  pena  privativa  de  la libertad fijado en la ley, (no  el  lapso  de  prisión  finalmente  impuesto  en  la sentencia, como propone la  defensora  en  esta  sede),  sin que sea superior a 20  años,  ni  inferior  a  5.  A  su  vez,  el  artículo 86 ibídem prevé que la  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su equivalente debidamente ejecutoriada.   

Bajo   dichos  parámetros,  en  la  etapa  investigativa,  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal adelantada en  contra  de  EDUARDO  BELTRÁN  CUELLAR  no corresponde a 5 años como demanda la  apoderada,  sino  a  12  y  16  años, por cuanto estos periodos corresponden al  máximo  de  la  pena  prevista  para  cada  conducta  punible  por  la cual fue  condenado    el    citado    enjuiciado,    como   dispone   el   artículo   83  ibidem.   

Así,   entre   la  fecha  de  los  hechos  investigados,  31 de diciembre de 2001, y la de ejecutoria de la resolución que  confirmó  el pliego acusatorio, 22 de julio de 2009, transcurrieron menos de 12  años,  es  decir,  el  plazo  extintivo  en  la  etapa  de  instrucción  no se  materializó  y  por  ende,  la  causal  de  revisión  propuesta  es claramente  infundada.   

5.  Ahora bien, la  actora  igualmente  acude en sede de revisión a la causal 3ª del artículo 220  de  la  Ley 600 de 2000, es decir, «[c]uando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas, no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad».   

La  causal exige para su reconocimiento tres  presupuestos:  (i)  que  la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  después  de su ejecutoria aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y, (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable  la  verdad  declarada  en  el  fallo.  Al respecto se ha precisado  que:   

«El   hecho  nuevo,    como    lo    ha    sostenido la   Sala,  “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata, pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.    

   

Prueba  nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la  ley  ha  elevado  a  la  categoría  excepcional  de  causal de revisión».  (CSJ  AP,  Abr  25  2012,  Radicación N.° 34646.)   

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro  que,  el  término «nuevo»  de   la   causal   en   comento,   sea   en   el   entendido   de   «hecho»       o      «prueba»,  no  significa  que su acaecimiento sea posterior a la  conducta  juzgada;  el  carácter  de novedoso se refiere al conocimiento actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron  presentes  en  el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin  que  se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por  diversas razones.   

Así,  cuando  la  acción  de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera  en  cita,  no  es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación procesal o a los supuestos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en  tanto  su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de  juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.   

Además,  en  orden  a  demostrar la causal  invocada,  no  basta  con  que  el  libelista  presente un catálogo de hechos o  pruebas  nuevas  no percibidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan  la aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen  fundadamente  a  demostrar  que  se  condenó  a  un inocente, o porque permiten  afirmar su inimputabilidad.   

De otra parte, la Sala ha advertido que esta  causal  de  revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas  o  jurídicas  que  se  plantearon  en  las  instancias, ni tiene por  finalidad  continuar  debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal       (CSJ      AP3052-2016,      Rad.      45973).   

De   ahí   que,   como   presupuesto  de  admisibilidad  de  la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se  ofrece  necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar  los  supuestos  fácticos  vencedores  en  el juicio y, por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

6.  En el presente  evento,  la  apoderada  de EDUARDO BELTRÁN CUELLAR presenta como nuevo elemento  de  conocimiento,  la  certificación  expedida por el Secretario de del Consejo  Superior   Universitario   el   27   de   marzo   de   2014,   en   la  cual  se  señaló:   

«El   suscrito  Secretario  del  Consejo  Superior Universitario   

Hace constar  

Que   una   vez   verificado   el  portal  Institucional  de  la Imprenta Nacional de Colombia, se verificó que el Acuerdo  017  del  29  de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Estatuto General  del  Contratación  de  la  Universidad Surcolombiana”, no fue publicado en el  Diario                   Oficial.»3   

Sin embargo, esta prueba carece de la fuerza  de  convicción  requerida  para  derruir  las  conclusiones  de  los  fallos de  instancia.   

En efecto, el hecho que pretende demostrarse  con  el  documento  novedoso,  que  el  Acuerdo  017  de  2000 de la Universidad  Surcolombiana  no  fue  publicado  en  el  Diario  Oficial,  no  fue  un aspecto  desconocido  en  el proceso. Al contrario, éste fue ampliamente debatido por el  Tribunal,  que  consideró  que  la  ausencia  de ese requisito de publicidad no  afectaba  la  validez  y  eficacia  del  acto  administrativo,  por  lo  que las  directivas  del Alma Mater, entre ellas el sentenciado BELTRÁN CUELLAR, estaban  obligadas  a  aplicar sus directrices en los procesos de contratación. Sobre el  particular sostuvo:   

«…  [C]ontéstese  al letrado que según  enseñanza  jurisprudencial,  la no publicación en el diario oficial de un acto  administrativo,  como en el presente caso lo sería el acuerdo de la referencia,  en  nada  afecta  su legalidad y por lo tanto no genera la nulidad alegada, pues  la  única  consecuencia  de  tal omisión es que el mismo se torna inoponible a  terceros,  sin  afectar  su  existencia y fuerza vinculante. En relación con la  temática  en  estudio, el Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de  2009  sentenció  lo  siguiente: «…puesto que está más que decantado por la  ley  y  la  jurisprudencia  que la validez de los actos administrativos no está  condicionada      a     la     publicación…»4   

(…)  

Dígase  que  el  Acuerdo  017 de 2000, por  medio  del  cual  se  expidió  el  Estatuto  General  de  Contratación  de  la  Universidad   Surcolombiana,  cuyo  objeto  fue  “adoptar  las  reglas  y  los  principios  generales  que  rigen  los  contratos  que  celebre  la  Universidad  Surcolombiana”,    fue   expedido   por   el   respectivo   Consejo   Superior  Universitario,  en  uso  de  las  facultades  conferidas  por la Ley 30 de 1992,  gozando  así de presunción de legalidad. Además, pese a su no publicación en  el  diario  oficial,  el  estatuto en mención fue conocido por…, Rector de la  USCO   para   entonces,   pues   no  de  otra  forma  encontraría  comprensible  explicación,  su  expresa  invocación  a  manera  de  fundamento  legal en los  contratos  de  obra  por  él  suscritos  y  ahora cuestionados…»5   

En este orden de ideas, la Sala advierte que  el  medio de conocimiento aportado por la apoderada del sentenciado como     prueba     nueva,  solo reitera  la  posición defensiva  ya  controvertida y      desvirtuada      en     el     proceso    (que  la  no publicación del Acuerdo 017  de  2000 en el Diario Oficial hacía inaplicable dicho  cuerpo   normativo   a   los   procesos   de  contratación  de  la  Universidad  Surcolombiana)     y  en  vez  de  contribuir  a  demostrar   la  inocencia  del  condenado     a    partir    de    información    novedosa,    simplemente    pretende   socavar   los  fundamentos     de     las     sentencias,     revestidas     de    la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Así, es clara la improcedencia de la causal  invocada  a  favor  del  condenado,  pues  de  la argumentación contenida en el  libelo  y del elemento de juicio aportado, se advierte que la defensora pretende  utilizar  la  acción  de  revisión para anteponer su particular valoración de  las   pruebas,  sobre  el  análisis  probatorio  efectuado  en  el  proceso,  finalidad  que  desconoce  la  naturaleza        de        esta        acción  extraordinaria.   

Corolario  de  lo  anterior,  como  la  Sala  encuentra  que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión  que  propone  son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de  revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   condenado   EDUARDO  BELTRÁN  CUELLAR.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

JORGE ARENAS SALAZAR  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

CÉSAR   AUGUSTO  REYES  MEDINA           

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Ibíd.  Folios  34  a 196,  cuaderno demanda de revisión.   

2  Ibíd.           Folio          214.   

3  Folio 198, cuaderno acción de revisión.   

4  Consejo  de  Estado,  Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2009. C.P.  María Nohemí Hernández Pinzón.   

5  Folios    164    y   165,   cuaderno   acción   de  revisión.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *