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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7813-2016
Radicación Nº. 47710
(Aprobado Acta No. 361)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jhonny Armando Buitrago Ramírez contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, proveído confirmatorio del fallo de condena emanado del Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 22 de septiembre de 2010, que lo sancionó como coautor responsable de los delitos de tortura agravada y lesiones personales.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:
“…las denuncias y demás informes que dan cuenta de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2006, en las instalaciones del S2 del batallón GARCIA ROVIRA de la ciudad de Pamplona (NS) donde le fueron infligidos tormentos físicos y psíquicos a los suboficiales en mención por parte del Capitán JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ, y del CS JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, dentro de los cuales al CS HERRERA HERNANDEZ le golpearon en su cabeza contra el escritorio le aplicaron técnicas de estrangulación y asfixia utilizando un trapo como instrumento estrangulador con el que apretaban en el cuello para impedirle el paso de oxígeno y tirándolo al piso le fue golpeada y pisoteada su cabeza más el tormento psicológico que le producía ver como su agresor le sacaba las balas del revólver y solo dejaba una dentro del arma con la cual seguidamente le apuntaba sobre la cabeza, situaciones que igualmente tuvieron ocurrencia para con el CS RONALD YESID ATENCIO TORRES y el SI HENRY JARAMILLO JAIMES “
1. Procesales.
1. El 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción en contra de Julio Cesar Ramírez Sánchez y Jhonny Armando Buitrago Ramírez, disponiéndose escucharlos en indagatoria.
2. Mediante Resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del punible de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales, según lo contemplado en los Artículos 178, 179 numeral 2, 111 numeral 7 y 104 del Código Penal.
3. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial mediante Resolución de Acusación del 20 de noviembre de 2009 contra los mencionados en los mismos términos de la definición de la situación jurídica, empero, tal providencia fue recurrida por la defensa, siendo confirmada el 6 de enero de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
4. El 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de esa ciudad, avocó el conocimiento de la causa penal y luego de surtir las etapas procesales correspondientes, profirió fallo de carácter condenatorio en contra de Julio Cesar Ramírez Sánchez y Jhonny Armando Buitrago Ramírez como coautores del ilícito de tortura agravada y lesiones personales en perjuicio de Ronald Yesid Atencio Reyes, Héctor Humberto Herrera Hernández y Henry Jaramillo Jaimes, imponiendo una pena principal de 12 años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión y pago de perjuicios en forma solidaria a favor de los afectados, en valor correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Recurrido el fallo, el 7 de diciembre de 2011 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, lo confirmó.
6. El 29 de mayo de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la Demanda de Casación presentada por los defensores de los citados contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo.
7. El 7 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado, Jhonny Armando Buitrago Ramírez presentó demanda de revisión.
8. Varios Magistrados integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer de la presente acción, razón por la cual se designó conjueces a través de sorteo, aceptándose el impedimento conjunto mediante decisión de la fecha.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Sin invocar causal alguna de las establecidas por el legislador para promover la acción de revisión, bajo la egida de la Ley 600 de 2000, el accionante sustenta su recurso plasmando diversas apreciaciones que tiene del asunto, reiterando su discrepancia con lo considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también con la investigación aparentemente precaria y reprochando la calificación jurídica que se hizo de la conducta punible de tortura, atendiendo a lo descrito en el Artículo 104 del Protocolo de Estambul.
Las razones aducidas por la accionante para respaldar la solicitud de revisión se concretan de la siguiente forma:
1. Respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
1.1. La posible comisión de los punibles de tortura y lesiones personales, tienen origen en la pérdida del arma calibre 38, sin embargo, para la época de los hechos este tipo de artefacto no era dotación de la Brigada 13.
1.2. Los delitos enrostrados a su poderdante, generaron una Incapacidad Médico Legal correspondiente a 10 días sin secuelas, pese a tal dictamen, el juez de primera instancia exageró los mínimos y máximos al tasar la correspondiente pena y aún más al advertir, que los denunciantes no lo señalaron como autor de tales lesiones, pues su vinculación devino de la actuación de la Fiscal Tercera Delegada para los Derechos Humanos.
2. Frente a la sentencia adiada 29 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir las demandas presentadas por los defensores de Jhonny Armando Buitrago Ramírez y Julio Cesar Ramírez Sánchez.
2.1. Del contenido de la denuncia instaurada por Ronald Yesid Atencio Reyes, Héctor Humberto Herrera Hernández y Henry Orlando Jaramillo Jaimes, al no mencionar a Buitrago Ramírez se deduce naturalmente que él no cometió tales punibles.
2.2. Dentro de la instrucción e investigación el condenado solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ampliación del dictamen, así como también designación de un perito a efectos de verificar los hechos, sin embargo su requerimiento fue denegado desconociendo de esta forma derechos constitucionales.
2.3. La participación de Jhonny Armando Buitrago en los hechos referidos no fue probada.
Colorario de lo anterior, sustentó las causales en que se fundamenta la presente demanda, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así:
“Respecto a las Conductas Endilgadas el Articulo 192-1 como se plantearon las Denuncias Escritas Presentadas por los Denunciantes: (C3) RONALD YESID ARTENCIO (sic) REYES, (C3) HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNANDEZ, y el soldado (SLR)HENRY ORLANDO JARAMILLO JAIMES, en sus escritos NO, mencionan para nada al (Ct) BUITRAGO RAMIREZ, a quien mencionan como Persona que Presenció las Torturas y Lesiones, cometidas por el (C3) JULIO CESAR SANCHEZ RAMIREZ, de haber sacado las Balas y Revolver Calibre 38 y haber golpeado al (C3) HERRERA HERNANDEZ, Honorables Magistrados NO, cabe duda que si el (Ct) BUITRAGO RAMIREZ, en su calidad de Oficial de mayor grado, presente, hubiera presenciado los Hechos, hubiera permitido susodichos delitos, pues el (Ct) NO, tiene Corazón de Acero, para Permitir esos acontecimientos, en su Calidad de Superior de Mayor Rango. (Ver Folio 24 de este Expediente).
Artículo 192-2 Se dictó Sentencia Condenatoria por parte del Juez de Primera Instancia, 22 de septiembre de 2010, que se apeló en debida forma ante el funcionario competente, que confirma la Sentencia del Aquo, providencia de 07 de diciembre de 2011, Acta No 406. Se solicita a la Sala de Casación, el Recurso Extraordinario, Inadmitida 29 de mayo de 2013, por esta Razón Honorables Magistrados, se Invoca la Acción de Revisión, Abrigando la esperanza de que nuestro lamento, sea tenido en cuenta con destino al condenado (Ct) BUITRAGO RAMÍREZ, que fue embaucado a la Instrucción e Investigación por la Fiscalía 3ª Delegada para Derechos Humanos y que como Producto de esto, se Condenó, Multó, se abrieron los Procesos Disciplinarios por Parte de (sic) Ejercito y Procuraduría y por la Penosa Prisión se Produjo su destitución.
Artículo 192-3 Creemos en la Justicia Colombiana y para los Togados el (Ct) BUITRAGO RAMIREZ, NO, cometió, las Conductas Endilgadas (Arts. 111 y s.s., y 178 y s.s., de la Ley 599 de 2000, tanto así que nuestro Representado, fue involucrado en la Instrucción e Investigación por la Fiscalía 3ª Delegada para Derechos Humanos. (Ver folio 24 de esta Acción de Revisión).
Artículo 192-4 No se ha acudido a Ningún Órgano Internacional de Derecho Humanitario, pues creemos en la Justicia Colombiana y Abrigamos la Esperanza, de que esta Acción de Revisión, Surta los Efectos Legales.
Artículo 192-5 Creemos que el Juez de Primera Instancia al Valorar las Conductas Endilgadas, NO, dio una Sana Interpretación a las Incapacidades dadas 10, 10 y 7 y Multa de 1.600 Salarios Mínimos Vigentes para el año 2006 y los máximos y mínimos NO, se trazaron razonablemente. (Arts. 60 y 61, 111 y s.s., 178 y s.s. de la Ley 599 de 2000).
Artículo 192-6 Honorables Magistrados, la Sentencia de Primera Instancia, adolece de Probanzas que se solicitaron en la Instrucción e Investigación. (Arts. 1º a 4º, 13, 16, 20, 23, 29, 90, 209 y 228 a 230 de la Carta Suprema).
Artículo 192-7 Honorables Magistrados, se intentaron los Recursos Ordinarios y Extraordinarios y las Suplicas fueron Negadas por el Aquem, y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Que Inadmitió la Demanda, con Sentencias de 07 de diciembre de 2011 y 29 de mayo de 2013”1.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; del fallo confirmatorio emitido por el Tribunal Superior de esa ciudad el 7 de diciembre de 2011 y por último, de la decisión de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se inadmitió la Demanda de Casación propuesta por los defensores el 29 de mayo de 2013, requiriendo además “Se Decrete la Exoneración de Responsabilidad Penal del Condenado, (Ct) JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ, y su RESTITUCIÓN a la Carrera Militar del Ejército, al Grado que le Corresponda, en la Actualidad y Todo lo que Resultare Legal y Extralegal”2
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
2. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jhonny Armando Buitrago Ramírez de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. De entrada la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda de revisión dada su falta de idoneidad. Las razones son las siguientes:
3.1 Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708 que “La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor”.
Posteriormente, en CSJ AP 25 May 2015, Rad. 45149 se indicó: “(…) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular”.
Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 se afirmó: “2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal.”
En estas condiciones, desafortunadas resultan todas las críticas que el accionante propone contra la validez del proceso, la indebida calificación de la conducta punible de tortura, en atención al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (10 días de incapacidad sin secuelas), el supuesto proceder de la Fiscalía 3º Delegada para los Derechos Humanos, el valor probatorio de los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallo y la valoración que del acervo probatorio hizo el juez de primera instancia, así como la tasación de la pena que a juicio del accionante fue desmedida, discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias del proceso, e incluso del recurso de casación, manifestaciones que repelen infaliblemente con la esencia de este mecanismo extraordinario de revisión.
Innegable resulta que se trata de un alegato de instancia, ajeno a la acción de revisión, pues de una lectura somera de la petición incoada, se evidencia la pretensión de invalidar la sentencia condenatoria que pesa en contra de Buitrago Ramírez, apartándose de esta manera de la esencia de la acción rescisoria, pues la misma no versa sobre el estudio de aspectos como los relacionados, es decir, el propósito no es rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de una tercera instancia, pues puntual es la norma en referir los eventos para que la acción es procedente.
Bajo este derrotero, se debe reiterar que esta acción se caracteriza por ser excepcional, exigiendo del demandante la carga de demostrar, mediante escrito que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, actividad que compete, exclusivamente al interesado, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado. (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681).
3.2. En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 ibídem, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada.
Frente a tales requisitos, se observa una falencia en relación a las causales en que pretende apoyar su requerimiento, pues no bastándole con la carente sustentación- pues refiere solo conjeturas en cada uno de los ítems propuestos-, se evidencia un yerro manifiesto al indicar como procedentes las contempladas en el Artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ignorando que la disertación corresponde a una actuación penal regida bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, examinado el libelo, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Jhonny Armando Buitrago Ramírez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSE FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE OTERO
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar folio 7 de la actuación.
2 Confrontar folio 9, ibíd.