SP12229-2016(43916)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-12229-2016  

Radicación n° 43916.  

(Aprobado Acta n°274)  

Bogotá  D.C., treinta y uno de agosto de dos  mil dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de EFRÉN CAMARGO GUTIÉRREZ en contra del fallo  proferido  el  25  de  marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá.  El  fallador  de  segundo  grado revocó parcialmente la  sentencia  absolutoria  emitida  el  13  de  octubre  de  2013  por  el  Juzgado  Veintinueve  Penal  del  Circuito de esta ciudad, y condenó al procesado en los  términos  indicados más adelante.   

HECHOS  

El  Tribunal  declaró  probado  que  entre  febrero  y  abril  del  año  2010  EFRÉN CAMARGO GUTIÉRREZ contrató al niño  Y.A.C.G.,  quien  para ese entonces tenía 13 años de edad, para que le ayudara  esporádicamente  en  su  taller  de  máquinas de coser, lo que le otorgaba una  posición  de  autoridad sobre la víctima. Que en ese contexto, bajo la promesa  de  darle  dinero,  lo incitó para que observara películas pornográficas  y  se  masturbara  coetáneamente  con  él,  actos  sexuales que le facilitaron  introducir  en varias ocasiones su pene  en el ano y la boca del menor. Los  hechos  ocurrieron en el taller y en la residencia del procesado, ubicados en el  casco urbano de la ciudad de Bogotá.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  8  de mayo de 2010 la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  de  EFRÉN  CAMARGO  GUTIÉRREZ por el delito de acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, consagrado en los artículos 208  y  211,  numeral  2º, del Código Penal. En esa ocasión se le impuso medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva.   El   procesado  no  aceptó  los  cargos.   

El  27  de  julio  del  mismo  año formuló  acusación  por  el delito de acceso carnal abusivo agravado, en la modalidad de  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles.  Agregó  el delito de demanda de  explotación  sexual  comercial  de persona menor de 18 años de edad, agravado,  consagrado  en el artículo 217 A ídem.   

Una  vez agotados los trámites previstos en  la  Ley 906 de 2004, el 17 de octubre de 2013 el Juzgado Veintinueve  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  decidió  absolver  al  procesado de los cargos  incluidos en la acusación.   

La  sentencia fue apelada por la Fiscalía y  por  el  apoderado  de  la  víctima, y a la postre revocada parcialmente por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante proveído del 25 de marzo de 2014. En  consecuencia,  EFRÉN CAMARGO GUTIÉRREZ fue condenado a las penas de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  198  meses,  en calidad de autor del  delito de acceso carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado, consagrado en los artículos 208 y 211,  numeral  2º,  del  Código  Penal,  en  la  modalidad de concurso homogéneo de  conductas  punibles. Se consideró improcedente la suspensión condicional de la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.  Se  mantuvo  la  absolución por el delito  consagrado en el artículo 217 A ídem.   

El  defensor de CAMARGO GUTIÉRREZ interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  en contra del fallo proferido por el  Tribunal.  La  demanda  fue  admitida  el  28  de  abril  del  presente año. La  audiencia de sustentación se llevó a cabo el 14 de julio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  consagrada  en  el  artículo  181,  numeral  3º,  de  la  Ley  906 de 2004, el  impugnante  plantea  que  el  Tribunal  incurrió  en  varios  errores frente al  proceso  de  aducción  y  valoración  de  la  prueba,  así:  (i)  valoró una  evidencia  física  (una  pantaloneta,  supuestamente  del menor, que al parecer  contenía  fluidos  del  acusado),  sin  que la misma haya sido mencionada en la  audiencia  preparatoria  ni  incorporada  como  prueba  en  el juicio oral; (ii)  concluyó  que en esa prenda se hallaron fluidos del menor, sin ser ello cierto;  (iii)  se  basó  en  dicha  evidencia  para  concluir  que  el relato del menor  Y.A.C.G.  es  creíble;  (iv)  omitió  considerar  las  contradicciones  en que  incurrieron  Y.A.C.G.  y  la madre de éste sobre las circunstancias de tiempo y  lugar  que  rodearon  los  supuestos  abusos  sexuales;  (v)  omitió valorar el  testimonio   del   acusado   sobre  la  procedencia  de  la  pantaloneta  atrás  relacionada  y  sobre  la  imposibilidad  de  que  los  abusos hubieran ocurrido  durante  la  Semana  Santa,  que desvirtúa lo declarado por la denunciante y el  menor;  (vi)  bajo  el  errado  argumento de que su uso resultaba violatorio del  principio  de  confrontación, desestimó la impugnación de los dos testigos de  cargo,  realizada  por  la  defensa  a  partir  de  lo que estos manifestaron en  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral;  (vii)  no  tuvo  en  cuenta que la  declaración  de  la  madre  de Y.A.C.G. va en contravía de lo declarado por el  médico   que  tuvo  a  cargo  el  examen  sexológico;  y  (viii)  omitió  las  contradicciones  en  que  incurrió  la  madre de Y.A.C.G. sobre las prendas que  vestía la víctima para cuando ocurrieron los hechos.   

El censor no adecuó cada uno de estos yerros  en  las  formas de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  o  de  derecho.  Se limitó a decir que de esa forma el Tribunal desconoció las  reglas de producción y valoración de la prueba.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  “se    revoque    la    sentencia    de    segunda  instancia”.   

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS  

En  la audiencia respectiva, el defensor del  procesado reiteró los argumentos expuestos en la demanda.   

El  delegado  de  la Fiscalía General de la  Nación   solicitó   no  casar  el  fallo  impugnado,  porque:  (i)  aunque  la  pantaloneta  no fue “formalmente allegada”,     su     “mismidad”  se acreditó con los testimonios de la víctima, de la madre de  ésta  y  de la perito que realizó el cotejo de ADN; (ii) los testigos de cargo  son    creíbles;   (iii)   las   inconsistencias   en   que   incurrieron   son  intrascendentes;  (iv) las entrevistas rendidas por  los testigos antes del  juicio  oral  no  desvirtúan  lo  que  expresaron  en  este  escenario; (v) los  hallazgos  en  la  pantaloneta confirman que el acceso carnal abusivo ocurrió y  que  el  procesado  fue  su  autor;  y  (vi) la declaración del médico legista  confirma la hipótesis de la acusación.   

Por su parte, el representante del Ministerio  Público  coadyuvó la solicitud de la Fiscalía. Plantea que: (i) el testimonio  de  la  víctima  es  creíble  por su coherencia y riqueza descriptiva; (ii) la  psicóloga  que  atendió  al menor y el médico legista suministran importantes  elementos  de corroboración; (iii) no puede restársele credibilidad al testigo  en  razón  de  su  edad;  (iv) la pantaloneta a que hicieron alusión los otros  intervinientes  no  fue  debidamente  autenticada,  por lo que no puede ser  valorada;  y  (v)  no obstante, la prueba testimonial es suficiente como soporte  de la condena.   

CONSIDERACIONES  

Para  la  solución  de  este asunto la Sala  analizará  los siguientes temas: (i) el proceso de incorporación y valoración  de  las evidencias físicas; (ii) la utilización de declaraciones anteriores al  juicio  oral  con  el  propósito de impugnar la credibilidad del testigo;   (iii)  la  incorporación,  como  prueba,  de declaraciones anteriores al juicio  oral  rendidas  por  menores  de  edad  que  comparecen  como  testigos  a dicho  escenario; y (iv) el análisis del caso.   

    

1. El proceso de  incorporación y valoración de las evidencias físicas     

En  orden  a  desarrollar esta temática, se  abordarán  los  siguientes aspectos: (i) la determinación de la pertinencia de  una  evidencia física, según la teoría del caso; (ii) el sentido y alcance de  la  autenticación  de  las evidencias físicas; y (iii) el debido proceso en la  incorporación y valoración de las evidencias físicas.   

     

1. La  determinación  de  la  pertinencia  de  una  evidencia física,  según la teoría del caso     

El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula  la  pertinencia.  Precisa  que  “el elemento material  probatorio,  la  evidencia  física  y  el  medio  de prueba deberán referirse,  directa  o  indirectamente,  a  los  hechos  o  circunstancias  relativos  a  la  comisión  de  la  conducta  delictiva  y  sus  consecuencias,  así  como  a la  identidad  o a la responsabilidad penal del acusado”.  Agrega  que  el  medio  de  conocimiento “también es  pertinente  cuándo sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de  los  hechos  o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito”.   

En lo concerniente a las evidencias físicas,  esta  norma  tiene  una  estrecha relación con lo estatuido en el artículo 277  ídem,  que  establece  dos  formas de autenticar estos elementos: (i) a través  del  sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y (ii) por cualquier medio  de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria.   

Y  se dice que entre estas normas existe una  relación  indisoluble,  porque  la pertinencia de una evidencia física depende  de  lo  que la misma  es,  según  la teoría del caso de la parte, y la autenticación no es otra cosa que  demostrar  que  una  cosa es lo que la parte propone1  (CSJ  AP  5885, 30 Sep. 2015,  Rad.  46153,  entre  otras).  Así,  bien  puede  afirmarse  que  autenticar una  evidencia  física  no  es  otra  cosa  que  demostrar los factores que la hacen  pertinente. A continuación se desarrollarán estos conceptos.   

La  determinación  de  lo que una evidencia  es,  depende básicamente de  dos  aspectos:  (i) lo que ontológicamente es, como elemento físico, y (ii) la  teoría que la parte ha construido en torno a ella.   

Por  ejemplo, si se pregona que la evidencia  física  X  corresponde  a  una huella dactilar del acusado, hallada en el lugar  donde  se  perpetró el homicidio, y con ello se pretende demostrar su presencia  en  ese  lugar,  su pertinencia no depende exclusivamente de que se trate de una  huella,  ni  de  que corresponda a una huella del acusado, sino, además, de que  se demuestre que la huella estaba en el lugar de los hechos.   

A  la luz de la anterior hipótesis factual,  si  únicamente  se demuestra que es una huella dactilar, el elemento no tendrá  ninguna  relación  con  los  hechos,  como tampoco la tendrá si únicamente se  demuestra que es una huella del acusado.   

En ocasiones, para la demostración de lo que  un  elemento  físico  es se requiere la intervención de expertos. Verbigracia,  si  en  la  escena  del  crimen  el  investigador  encuentra una sustancia roja,  probablemente  no  podrá afirmar que es sangre, ni que es sangre humana, ni que  es  sangre  del  acusado. Para establecer estos aspectos puede ser necesario que  uno o varios expertos lo verifiquen.   

En  ejemplos  como  el  anterior,  la  parte  tendrá      que      establecer      con     cuál     testigo     demostrará  cada uno de los aspectos que  hacen   pertinente   la   evidencia.  Así,  por  ejemplo,  es  posible  que  el  investigador  pueda  afirmar  que  la  sustancia  fue hallada en el sitio de los  hechos,  pero  no  podrá afirmar que es sangre; el hematólogo podrá decir que  es  sangre,  pero  no  podrá afirmar que fue hallada en el sitio de los hechos,  etcétera.   

Como es obvio, uno de los riesgos que existen  en  el  proceso  que  se inicia con el hallazgo de la evidencia y termina con su  incorporación  en el juicio oral, es que el elemento sea cambiado o alterado de  alguna  manera.  De  ahí  que  el artículo 216 de la Ley 906 de 2004 disponga:  “cada  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  recogidos  en  algunas  de las inspecciones reguladas en los artículos  anteriores,   será   asegurado,   embalado   y   custodiado  para  evitar  la  suplantación  o  la  alteración  del mismo.   Ello   se   hará   observando   las   reglas   de   cadena   de  custodia”.  En  el  mismo  sentido, el artículo 254  precisa   que  la  cadena  de  custodia  tiene  como  finalidad  “demostrar   la   autenticidad   de   los  elementos     materiales    probatorios    y    evidencia    física”.   

Este  riesgo, de alta trascendencia para la  determinación  de  los  hechos  en  el  proceso penal, es más notorio frente a  cierto  tipo  de evidencias, principalmente aquellas que no son identificables a  simple  vista  por  sus  características externas, como los fluidos corporales,  las  drogas,  etcétera.  Y,  en  la  misma lógica, es menor cuando se trata de  evidencias  identificables a simple vista por sus características físicas (por  ejemplo,  un  revólver  identificado  con  su  número  serial),  o  las que en  principio  son  confundibles  pero  que  son  susceptibles  de ser marcadas (por  ejemplo,   una   botella   producida   en  serie,  pero  en  la  que   el   investigador   plasma   su   firma   como   una   forma   de  identificación).   

No   se   requiere  de  mayores  esfuerzos  intelectivos  para  comprender  que  el  proceso  de  embalaje y rotulación del  elemento  y,  en  general,  el  protocolo  de  cadena de custodia, es mucho más  relevante  cuando se trata de evidencias confundibles o alterables, que frente a  aquellas  que  son  identificables  a  simple  vista  por  sus  características  externas,  o  las  que  son  susceptibles de ser marcadas y han sido sometidas a  este procedimiento como forma de identificación.   

En  el  plano  operativo,  si una muestra de  sangre  o  un  fluido  no  es debidamente embalado y rotulado, es posible que el  policía  judicial  que  lo  halló,  y los peritos que lo examinaron, no puedan  declarar  en  juicio que el elemento que se les pone de presente es el mismo que  encontraron  o  recibieron  para  el  análisis,  o  que  está  en  las  mismas  condiciones  (que  no ha sido alterado).  En sentido contrario, si se trata  de  un  elemento fácilmente identificable por sus características externas, es  factible  que el investigador pueda asegurar que es el mismo que encontró en la  escena,  así  por  alguna  razón  no  se  haya  cumplido  con  la  obligación  constitucional2   

y  legal de someterlos al procedimiento de  cadena de custodia.   

Lo anterior permite comprender la importancia  de    cumplir   en   todos   los   casos  la  obligación  de someter los elementos materiales probatorios y  evidencias  físicas  a  los  protocolos  de cadena de custodia (artículos 205,  209,  254  y  siguientes,   277,  entre  otros),  sin  que  por  ello  deba  entenderse  que  cualquier  error en este procedimiento necesariamente afecta la  autenticidad del elemento físico.   

De otro lado, es posible que varios elementos  físicos   estén  integrados,  como  cuando  un  fluido  se  encuentra  en  una  determinada  prenda  de  vestir,  o  una muestra de sangre está en una navaja o  cuchillo.   

En  estos  eventos,  la  parte  debe  tener  suficiente  claridad  sobre  las  evidencias físicas con que cuenta y la manera  como  estas se articulan en orden a establecer su pertinencia. Por ejemplo, ante  la  hipótesis  de  que en la camisa del acusado se halló sangre de la víctima  (de  lo  que  pueden hacerse inferencias relevantes para la solución del caso),  la  pertinencia  está determinada por la articulación de todos estos factores.  La  sangre no es pertinente por ser sangre, ni por ser sangre de la víctima; la  camisa  no  es  pertinente  sólo por ser camisa o por pertenecer al acusado; la  pertinencia  está  determinada por la conjugación de todos estos factores: (i)  es  sangre  humana, (ii) esa sangre corresponde a la víctima; (iii) fue hallada  en una camisa; y (iv) esa camisa pertenece al acusado.   

En  la planeación de su teoría del caso la  parte  tendrá  que  constatar  que  puede  probar todos estos factores, y sólo  podrá   hacerlo   con   testigos   que   tengan   conocimiento  “personal  y  directo”  de los hechos que  pondrá  en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial,  según  lo establece el  artículo    402   de   la   Ley   906   de   20043.   

Cuando  se  deben  realizar  cotejos  para  establecer   lo   que   el   objeto  es,  el  elemento de contraste debe ser tratado con el mismo cuidado para  que    en    el    juicio    oral    pueda    demostrarse   su   “mismidad”. Ello sucede, por ejemplo, con  las  muestras  tomadas  del  imputado   para  realizar  cotejos de ADN, las  muestras de pisadas, etcétera.   

En  el  plano  epistémico, no cabe duda que  este  tipo de elementos deben ser preservados adecuadamente para evitar que sean  cambiados  o  alterados.  En  el ámbito legal, este deber no admite discusión,  bien  por  las  reglas  generales  sobre  cadena  de  custodia,  ora  porque  el  ordenamiento  jurídico  lo  dispone expresamente. Verbigracia, el artículo 249  ídem, frente a la obtención de muestras caligráficas ordena que   

Obtenidas  las  muestras  y  bajo       rigurosa       custodia4,  las trasladará o enviará,  según  el  caso,  junto  con  el  documento  redargüido de falso, al centro de  peritaje para que hagan los exámenes correspondientes…   

Estos  procedimientos  no  deben ser mirados  como  formalismos  carentes  de contenido, sino como presupuestos básicos de la  estructuración  y  demostración de las teorías que las partes pretenden hacer  valer  ante  el  juez.  En  términos  simples,  si la Fiscalía pretende que el  fallador  realice  determinadas  inferencias  a  partir  del  hecho de que en la  camisa  del  acusado  fue hallada sangre de la víctima, debe demostrar cada uno  de  los  elementos  estructurales  de  ese  aserto:  (i) en una camisa se halló  sangre,  (ii) esa sangre corresponde a la víctima, (iii) la camisa pertenece al  acusado,  etcétera.  Si  alguno  de estos aspectos no es demostrado, es posible  que    la    fuerza    inferencial    del    “hecho  indicador” disminuya o desaparezca.   

Finalmente,  debe  tenerse en cuenta que una  cosa  es  demostrar  la   existencia  de  un determinado objeto, y otra muy  distinta que el mismo sea utilizado como prueba.   

En efecto, es posible demostrar la existencia  de  un  determinado  elemento  físico,  así  el  mismo  no sea presentado como  evidencia  en  el  juicio  oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios,  documentos  y/o  dictámenes periciales que el acusado utilizó un cuchillo para  causar  la  muerte de la víctima, así la Fiscalía no haya podido incautar ese  elemento.   

En  el  mismo sentido, puede demostrarse la  existencia  de  un arma de fuego, y su idoneidad para disparar, así no se pueda  incautar  el  artefacto,  como cuando los testigos se refieren a su utilización  para  causarle  lesiones  a  la  víctima,  los  proyectiles son recuperados y a  través  de  dictámenes  se  establece  su calibre, el daño que causaron en el  cuerpo, etcétera.   

     

1. Sentido   y   alcance   de   la  autenticación  de  las  evidencias  físicas     

De  lo  expuesto  en  el  apartado anterior  fácilmente  se  deduce  que  la autenticación de las evidencias físicas no es  otra  cosa que probar que una  cosa  es  lo  que  la  parte  plantea  según su teoría del caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  esta Corporación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).   

El carácter probatorio de la autenticación  está  consagrado  expresamente  en  la  Ley 906 de 2004. Así, el artículo 277  establece       que       “la      demostración  de  la autenticidad de los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física no sometidos a cadena de  custodia,   estará   a   cargo   de   la   parte  que  la  presente”;  y  el artículo 426 precisa que “la  autenticidad   e  identificación  del  documento  se  probará      por      métodos      como      los  siguientes…”.   

Frente  a  estos  aspectos  prevalece  el  principio  de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la  Ley  906  de 2004. Ello se hace palmario en la redacción de los artículos  277  (no  regula  los  medios  probatorios  que deben utilizarse para autenticar  evidencias  no  sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas formas de  autenticación  de  los  documentos), y, principalmente, en lo establecido en el  artículo  373  en  el  sentido  de que “los hechos y  circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta del caso, se podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  este  código  o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos”.   

Según  se indicó en el anterior apartado,  la  parte  corre con la carga de identificar y demostrar los diferentes aspectos  que hacen pertinente la evidencia.   

Para  tales  efectos,  debe identificar los  testigos   que   tienen   conocimiento  “personal  y  directo”  (Art.  402)  de cada uno de esos aspectos.  Según  los  ejemplos  utilizados  en el numeral anterior, el investigador puede  atestiguar  que  la  huella dactilar se halló en la escena del crimen y que las  impresiones  dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el  perito  en  dactiloscopia  podrá dar fe de que corresponden a la misma persona.   

Si en el juicio oral sólo declara el perito  en  dactiloscopia,  lo  único  que  se  habrá  acreditado  es  que dos huellas  dactilares  corresponden  a una misma persona, pero el experto no podrá dar fe,  por  ejemplo,  de  que una de ellas fue hallada en la escena el crimen, simple y  llanamente porque ello no le consta.   

En el mismo sentido, si un policial le halla  al  acusado un arma de fuego y la misma es remitida al perito en balística para  que  dictamine sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaración de  ambos  testigos.  Si  sólo se lleva el testimonio del experto, lo único que se  habrá  demostrado  es que el arma es idónea para los fines que le son propios,  pero  no  habrá prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque  el perito no participó en el proceso de incautación.   

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de  que  las  partes  estipulen  uno,  varios o todos los aspectos que determinan la  pertinencia  de  una  evidencia  física.  Por ejemplo, puede estipularse que el  arma  es  idónea para disparar, que le fue hallada al procesado, o ambas cosas;  que  la  muestra  examinada corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada  en  la  camisa  de  éste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al  acusado, que fue hallada en el sitio de los hechos, etcétera.   

     

1. El  debido  proceso  en  la  incorporación  y  valoración  de  las  evidencias físicas     

En el modelo epistémico regulado en la Ley  906  de  2004  son  claramente identificables los siguientes pasos en el proceso  que  comienza  con  la  obtención  de  las evidencias físicas y termina con su  aducción  como  pruebas  y  la  respectiva valoración: (i) la obtención de la  evidencia,   (ii)   la   determinación   de   lo  que  la  evidencia  es,  como  objeto5;  (iii)  la  determinación de la hipótesis de la parte en torno a  la   evidencia6;  (iv)  el  descubrimiento;  (v)  la solicitud como prueba; (vi) la  autenticación   e   incorporación   durante   el   juicio  oral,  y  (vii)  su  valoración.   

Al  margen  de  las  discusiones que puedan  generarse  sobre  la forma como las evidencias fueron recaudadas, principalmente  en   el  ámbito  de  la  cláusula  de  exclusión7,  la  Ley  906  de 2004 regula  varios  aspectos  de  la  obtención  de las evidencias físicas, bien cuando se  recaudan  en  actos  de  investigación  que acarrean la afectación de derechos  fundamentales  (registros  y  allanamientos, toma de muestras, entre otros), ora  cuando  ello  se  realiza durante los actos urgentes o las diferentes labores de  investigación  dispuestas en el programa metodológico (inspección al lugar de  los hechos, inspección de cadáver, etcétera).   

La  forma  de  obtención de las evidencias  físicas  incide  en el proceso de autenticación de las mismas,  porque, a  manera   de   ejemplo,   si  los  elementos  físicos  fueron  hallados  por  el  investigador  en  la  escena del crimen, este podrá declarar sobre el hallazgo,  por     tener     conocimiento     “personal    y  directo”,  en  los términos del artículo 402 de la  Ley  906;  pero  si  el  elemento  fue encontrado por un particular (sin que ese  hallazgo  haya  sido  presenciado  por  el  investigador),  aquel  será el  testigo  de  esa  situación  en  particular  y  en  este  aspecto no podrá ser  reemplazado  por  éste,  a  no  ser  que se acredite una causal de admisión de  prueba de referencia, en los términos del artículo 438 ídem.   

Según   se  indicó  en  los  anteriores  apartados,  es  posible que se requieran estudios especializados para establecer  lo  que la evidencia es. Esto,  obviamente,  incide  en  el  proceso  de  autenticación,  porque  una  cosa  es  demostrar  que  una  sustancia  se halló en el sitio de los hechos, otra probar  que es sangre, etcétera.   

La  determinación  de  los  factores  que  inciden  en  la  pertinencia de la evidencia física no sólo se logra a través  de  estudios especializados. Por ejemplo, es posible que la madre de la víctima  tenga  bases  suficientes para declarar que las prendas de vestir halladas en la  residencia   del  acusado  le  pertenecían  a  su  hijo.  En  todo  caso,  debe  verificarse  que  el testigo tiene fundamentos para asegurar que la evidencia es  lo que se está asegurando.   

Las   evidencias   físicas   deben   ser  descubiertas,  para que la contraparte pueda ejercer a cabalidad los derechos de  contradicción  y  confrontación.  Al efecto, debe considerarse que el dictamen  es  una  prueba  diferente  del  objeto  sobre  el que se practicó, así estén  íntimamente relacionados.   

Sumado  a lo anterior, durante la audiencia  preparatoria  la parte debe solicitar que la prueba sea decretada, bajo la misma  lógica  expuesta  en  el  párrafo anterior. Por ejemplo, además de pedir como  prueba  el  dictamen  del perito en balística, debe hacer lo propio con el arma  de  fuego, si es que pretende hacer valer estos medios de prueba como soporte de  su  teoría.  En  todo  caso,  retomando el ejemplo referido en otros apartados,  tiene  la carga de  probar que el arma analizada por el experto es la misma  que le fue hallada al acusado.   

Durante  la  audiencia de juicio oral, a la  parte  le  corresponde  demostrar  todos  y  cada  uno de los factores que hacen  pertinente  la evidencia. Para ello, según se dijo, debe presentar los testigos  que     tienen     conocimiento     “personal    y  directo”  de  cada  uno  de  esos  aspectos, porque,  verbigracia,  el  policía  que  incautó  la  sustancia no es testigo de que la  misma  es  sangre,  o  de  que es sangre del acusado, y a los peritos que pueden  declarar   sobre   estos   aspectos   no   les  consta  dónde  fue  hallada  la  sustancia.   

Constantemente se ha hecho alusión a que el  testigo  debe  tener conocimiento “personal y directo”, lo que equivale a lo  que  en la práctica judicial se denomina “sentar las  bases”.  Valga  aclarar,  de  paso, que en  este  contexto sentar las bases no es  otra  cosa  que  demostrar  que  el  testigo  tiene conocimiento suficiente para  identificar  o  hacer una particular manifestación sobre una evidencia física.  Por  ejemplo,  la  madre de la víctima puede estar en capacidad de reconocer la  ropa de su hijo debido al contacto permanente que tenía con éste.   

En  el  proceso  de  valoración  de  las  evidencias  físicas  es  determinante  la constatación de que se probó que el  elemento  es  lo  que  la parte afirma, para lo que deben considerarse todos los  aspectos  determinantes  de  la pertinencia. Es error común que el juez dé por  sentado  que  se  probaron  todos  estos  aspectos,  cuando en realidad sólo se  acreditaron  algunos  de ellos, como cuando se demuestra que la sangre examinada  corresponde  a la víctima, pero no se comprueba que la sustancia fue hallada en  la  camisa  del  acusado  (según  el  ejemplo  utilizado  a  lo  largo  de este  apartado).   

En síntesis: (i) las partes tienen a cargo  el  hallazgo de la evidencia y la determinación de lo que la misma es,  según  su  teoría del caso; (ii) la  pertinencia  de una evidencia puede estar determinada por varios factores; (iii)  en  tal  sentido,  autenticar una evidencia no es otra cosa que demostrar que es  lo  que  la parte afirma según su teoría; (iv) es labor de la parte establecer  cuáles  testigos  tienen  conocimiento  “personal y  directo”  para  declarar  sobre  uno o varios de los  factores  que determinan la pertinencia de una evidencia física; (v) las partes  deben  descubrir  oportunamente  las  evidencias  físicas  y solicitar que sean  decretas  como  prueba  en  el momento procesal adecuado; (vi) las partes pueden  estipular  uno,  varios o todos los factores que hacen pertinente una evidencia;  y  (vii)  al  valorar  la  evidencia  física, el Juez debe constatar cuáles de  estos  aspectos  fueron  acreditados,  sin  perjuicio  de  los demás ejercicios  valorativos   frente  a  las  pruebas,  individualmente  consideradas  y  en  su  conjunto.   

En  atención  a  lo  expuesto  en los tres  numerales   anteriores,   la  Sala  aclara  que  lo  concluido  en  otras  ocasiones  en el sentido de que los  problemas  de cadena de custodia atañen a la valoración de la evidencia mas no  a  su  legalidad  (CSJ  SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015,  entre  otras),  no significa:  (i)  excepcionar  la  obligación  constitucional y legal que tiene la Fiscalía  General  de  la  Nación  de someter las evidencias físicas a los protocolos de  cadena   de   custodia;  (ii)  negar  la  trascendencia  de  los  protocolos  de  recolección,   embalaje,   rotulación,  etcétera,  en  la  autenticación  de  evidencias  físicas  que  puedan  ser  fácilmente  suplantadas o alteradas; ni  (iii)  desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias  físicas  en  el  proceso  de  determinación de los hechos en el proceso penal.   

    

1. La  utilización  de  declaraciones anteriores al juicio oral con el  propósito de impugnar la credibilidad del testigo     

Reiteradamente  esta  Corporación  se  ha  referido  a  la posibilidad de utilizar en el juicio oral declaraciones rendidas  por  fuera  de ese escenario,  y la relación que ello tiene con el derecho  a  la  confrontación, regulado en los artículos 8  y 14 de la Convención  Americana  de Derechos Humanos y en el Pacto Internacionales de Derechos Civiles  y  Políticos,  respectivamente,  así como en las normas rectoras 8, 15 y 16 de  la  Ley  906  de 2004 y en los  preceptos que regulan la prueba testimonial  (CSJ  AP,  30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4  May. 2016, Rad. 41.667, entre otras).   

En  estos pronunciamientos se hizo énfasis  en  que  son  elementos estructurales del derecho a la confrontación: (i) tener  la  posibilidad  de  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii)  controlar  la  práctica  del  interrogatorio,  (iii)  estar cara a cara con los  testigos  de  cargo,  y  (iv)  lograr  la  comparecencia  de testigos que puedan  “arrojar   luz   sobre   los   hechos   objeto   de  debate”.   

Igualmente, se resaltó que Ley 906 de 2004  consagra  herramientas para el ejercicio de estas prerrogativas. Por ejemplo, el  interrogatorio  puede ser controlado a través de las objeciones a las preguntas  y  las  respuestas,  y  la  comparecencia  de  los testigos al juicio oral puede  hacerse   efectiva  mediante  la  orden  de  conducción  que  puede  emitir  el  Juez.   

Para  resolver  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de la Sala, resulta imperioso establecer las diferencias entre el uso  de  las  declaraciones  anteriores  al  juicio oral  a título de prueba de  referencia,  y  la  utilización  de  las mismas con la finalidad de impugnar la  credibilidad del testigo   

Si  se  analiza  a  la luz del derecho a la  confrontación, las diferencias son ostensibles.   

La utilización de una declaración anterior  al  juicio  como  prueba (de  referencia),   entraña   la   limitación  del  derecho  a  la  confrontación,  precisamente  porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud  el  derecho  a  interrogar  al  testigo  (con  las  prerrogativas  inherentes al  contrainterrogatorio),  ni,  generalmente,  tiene la posibilidad de controlar el  interrogatorio,  sin  perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos  de  cargo.   De  ahí  que  la parte que pretende utilizar una declaración  anterior  al  juicio  oral  como  prueba  de referencia debe demostrar la causal  excepcional  de  admisión,  según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906  de  2004,  y  agotar  los trámites a que se hizo alusión en la decisión   CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056.   

Por  el  contrario,  la  utilización  de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral con fines de impugnación constituye  una  de  las  herramientas  que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes  para  cuestionar  la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista  y/o  para  restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a  la   confrontación   (como   sí  sucede  con  la  prueba  de  referencia),  la  utilización   de   declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  para  fines  de  impugnación facilita el ejercicio de este derecho.   

Siendo así, es evidente que los requisitos  para  utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son  sustancialmente diferentes.   

El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que  consagra   las  reglas  sobre  el  contrainterrogatorio,  dispone  que  para  su  ejecución  “se puede utilizar cualquier declaración  que  hubiese  hecho  el  testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración  jurada   durante   la   investigación  o  en  la  propia  audiencia  de  juicio  oral”.   

Por  su  parte,  el  artículo  403  ídem  establece  que  la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas  frente  a “manifestaciones anteriores (…) incluidas  aquellas  hechas  a  terceros,  o  en  entrevistas,  exposiciones, declaraciones  juradas   o   interrogatorios   en   audiencias  ante  el  juez  de  control  de  garantías”.   

En  el  mismo  sentido,  el  artículo  347  establece  que  las  partes  pueden  aducir  al proceso declaraciones juradas de  cualquiera  de  los  testigos,  y  que  para  hacerlas  valer  en el juicio como  impugnación   “deberán  ser  leídas  durante  el  contrainterrogatorio”.  Allí  se  aclara  que  esas  declaraciones  no podrán “tomarse como prueba por no  haber   sido   practicadas   con   sujeción   al  contrainterrogatorio  de  las  partes”.   

Contrario   a   lo   que  sucede  con  la  utilización     de     una     declaración    anterior    como    prueba  (puede ser de referencia), el uso  de  declaraciones  anteriores  con  fines  de  impugnación  no  tiene  que  ser  solicitada  en  la  audiencia  preparatoria, precisamente porque la necesidad de  acudir  a  este  mecanismo  surge  durante  el interrogatorio y está consagrada  expresamente   en   la   ley   como  mecanismo  para  ejercer  los  derechos  de  confrontación y contradicción.   

Aunque  el ordenamiento procesal permite la  utilización  de  declaraciones  anteriores  del  testigo  con  el propósito de  impugnar  su credibilidad, existe el riesgo de que dicha potestad se traduzca en  la  utilización indebida de ese tipo de versiones para otros fines, bien porque  los  intervinientes  en  la  audiencia  no  tengan  claridad  sobre la manera de  utilizar  estas  herramientas,  ora porque se actúe con la intención de lograr  la   incorporación   de   pruebas   en   contravía   de   la   reglamentación  legal.   

Por  tanto,  la parte que pretende utilizar  una  declaración  anterior  con  el  propósito de impugnar la credibilidad del  testigo  debe  demostrar  que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para  los  fines  previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos,  lo que  en    el    argot   judicial   suele   ser   denominado   como   “sentar     las     bases”8.   

En la práctica judicial se observa que las  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  generalmente  son  utilizadas  para  demostrar  la  existencia  de  contradicciones  o de omisiones frente a aspectos  trascendentes   del   relato,  con  lo  que  las  partes  pretenden  afectar  la  verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.   

Para  evitar  que  bajo  el  ropaje  de  la  impugnación  de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen  las   declaraciones   anteriores   para   fines  diferentes,  por  fuera  de  la  reglamentación      dispuesta      para     tales     efectos     (verbigracia,     para     la     admisibilidad    de    prueba    de  referencia),    para   el   ejercicio   de   la  prerrogativa  regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:  (i)   a   través   del   contrainterrogatorio,  mostrar  la  existencia  de  la  contradicción  u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii)  darle   la   oportunidad   al   testigo  de  que  acepte  la  existencia  de  la  contradicción  u  omisión  (si  el  testigo lo acepta, se habrá demostrado el  punto  de  impugnación,  por  lo  que  no  será  necesario incorporar el punto  concreto  de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto  concreto  de  impugnación,  la  parte  podrá  pedirle  que  lea en voz alta el  apartado   respectivo   de   la   declaración,  previa  identificación  de  la  misma9,  sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el  defensor,  según  el  caso;  y  (iv)  la  incorporación  del  apartado  de  la  declaración  sobre  el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura,  mas  no  con  la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas),   para   evitar   que   ingresen  al  juicio  oral  declaraciones  anteriores,  por  fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos  posibles de las mismas.   

3.  La  incorporación,  como  prueba,  de  declaraciones  anteriores al juicio oral rendidas por menores de edad, presuntas  víctimas   de   abuso   sexual,   que   comparecen   como   testigos   a  dicho  escenario   

La  Sala  ha reiterado que la regla general  consagrada  en  la  Ley 906 de 2004, según la cual las declaraciones anteriores  al  juicio  oral  no  deben  ser  incorporadas  como  prueba  cuando  el testigo  comparece   a   este   escenario,  no  tiene  aplicación  cuando  se  trata  de  declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales.   

En la decisión CSJ SP 14844, 28 Oct. 2015,  Rad.  44056,  luego  de  hacer  un  recorrido  por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional    y    de    esta    Corporación    sobre    este    tema,   se  concluyó:   

Así,   es   claro  que  en  los  planos  legislativo  y  jurisprudencial,  desde  hace varios años  existe consenso  frente  a  la  necesidad  de  evitar  que en los casos de abuso sexual  los  niños   sean  nuevamente  victimizados  al  ser  interrogados varias veces  sobre  los  mismos  hechos  y,  principalmente, si son llevados como testigos al  juicio  oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil  a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal  Europeo   de   Derechos   Humanos   en  las  decisiones  citadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-177  de  2014  atrás  referida10.   

A  pesar  de  la  tendencia proteccionista  ampliamente   desarrollada  por  la  jurisprudencia  en  las  sentencias  atrás  referidas,  es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo  en  el  juicio  oral,  tal  y  como  sucedió  en  el caso que ocupa la  atención  de  la  Sala.  Ante  situaciones  como  esta, cabe preguntarse si las  declaraciones  rendidas  por  el menor antes del juicio oral son admisibles como  prueba  para  todos  los  efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes  razones:   

En  primer  término,  por la vigencia del  principio  pro  infans,  de especial aplicación en atención a la corta edad de  la  víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca  en  la  jurisprudencia  atrás  referida.  Aunque  el  principal  efecto  de  la  aplicación  de  este  principio  es que el niño no sea presentado en el juicio  oral,   el  mismo  adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado  como  testigo  a  este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa  el  riesgo  de  que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios  judiciales  a  tomar  los  correctivos  que  sean  necesarios para  evitarlo.   

Lo anterior por cuanto es posible que para  el  momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo  de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio  traumático,  porque  su  corta  edad  y el paso del tiempo le impidan  rememorar,  por  las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las  medidas  dispuestas  en  la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar  un  nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare  una  vez),  entre  otras  razones. Todo esto hace que su disponibilidad  como  testigo  sea  relativa, razón de más para concluir que las declaraciones  rendidas  antes  del  juicio  son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones  propios de la prueba de referencia.   

Lo  contrario  sería aceptar que el niño  víctima  de  abuso  sexual,  presentado  como  testigo  en  el  juicio oral (en  contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación  desventajosa  frente  a  otras  víctimas  que,  en  atención  a su edad y a la  naturaleza  del  delito,  fueron  interrogados  una  sola vez, generalmente poco  tiempo  después  de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba   de   referencia,   precisamente   para  evitar  que  fueran  nuevamente  victimizados.   

Por  lo  tanto,  la  Sala concluye que las  declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso  sexual,  son  admisibles  como prueba, así el menor sea presentado como testigo  en este escenario.   

Estas  reglas  deben  aplicarse a los casos  que   se  tramitaron  antes de entrar en vigencia la Ley 1652 de 2013, como  el  que  ahora  ocupa la atención de la Sala. El sentido y alcance de esta ley,  que  regula  la  forma de practicar la entrevista a menores, su documentación y  presentación  en el juicio oral, fueron analizados en la decisión CSJ SP 3332,  16 Mar. 2016, Rad. 43866.   

Lo anterior sin perjuicio de la obligación  que  tiene  la  Fiscalía de presentar la mejor evidencia, tanto para garantizar  los  derechos  del  procesado  como para proteger los intereses de las víctimas  (ídem).   

Finalmente,  debe resaltarse que cuando una  declaración  rendida  por  el  niño  antes  del  juicio  oral es admitida como  prueba,  a pesar de que éste comparezca como testigo al juicio oral, las partes  pueden utilizarla para lo que consideren pertinente.   

Por  tanto,  si  lo  que  se  pretende  es  demostrar  que  existen  contradicciones entre ambos relatos, no será necesario  incorporar   mediante   lectura   el   respectivo   apartado,  como  cuando  una  declaración  se  utiliza  sólo  para  efectos  de  impugnar  la  credibilidad,  precisamente   porque   su   admisión  como  prueba  habilita  su  utilización  ilimitada.   

    

1. El  caso  concreto     

Para  el  análisis  del  caso  sometido  a  conocimiento  de  la  Sala,  se seguirá el siguiente derrotero: (i) los errores  frente  a  la valoración de la pantaloneta y otras evidencias físicas; (ii) el  manejo  indebido  de  las  declaraciones  anteriores  al  juicio oral, tanto las  incorporadas  como  prueba  como  las  que  sólo se utilizaron para impugnar la  credibilidad  de  los  testigos;  y (iii) la trascendencia de los errores en que  incurrió el Tribunal.   

     

1. Los errores  frente a la valoración de la pantaloneta y otras evidencias     

En  orden  a  explicar  de mejor forma este  aspecto,  primero  se hará un recuento de la actividad de la Fiscalía frente a  estas  evidencias  físicas  y luego se analizarán los errores en que incurrió  el Tribunal.   

     

1. La  actuación de la Fiscalía frente a las evidencias físicas     

La  Fiscalía  no  agotó  los  trámites  necesarios  para  la  incorporación, como prueba, de la pantaloneta que vestía  el  menor para cuando ocurrió uno de los encuentros sexuales con el procesado y  en  la  que  fueron  hallados  fluidos  corporales de éste (según su teoría).  Estos   fluidos   tampoco   fueron  solicitados  como  prueba  en  la  audiencia  preparatoria   ni   incorporados   en   esa  calidad  durante  el  juicio  oral.   

La  pertinencia de la pantaloneta no estaba  determinada  únicamente  porque  pertenecía  a  Y.A.C.G.  La relación de este  elemento  con  los hechos que conforman el tema de prueba estaba supeditada a lo  siguiente:  (i)  que  esa prenda la tenía puesta la víctima durante uno de sus  contactos  sexuales  con el procesado (así le perteneciera o no), y (ii) que en  la   misma   fueron  hallados  fluidos  corporales  de  CAMARGO  GUTIÉRREZ.  La  conjunción  de  estos  factores permitía estructurar el dato a partir del cual  podía inferirse que el contacto sexual efectivamente ocurrió.   

Por las particularidades de este caso, para  demostrar  que  los  fluidos hallados en la prenda corresponden al procesado era  necesario  obtener  como  elemento de contraste una muestra apta para el estudio  de ADN, extracción que fue autorizada por el Juez.   

Tampoco  se  requiere  mayor  esfuerzo para  concluir  que  por  lo  menos  dos  de  los  elementos  atrás  relacionados son  esencialmente  confundibles  o alterables: el fluido supuestamente hallado en la  pantaloneta  y  la  muestra tomada a CAMARGO GUTIÉRREZ, lo que le daba especial  relevancia  a  los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera.  Durante  el juicio oral no se demostró el cumplimiento de estos procedimientos,  pues  lo  único  que  se  aportó  fue  un  comentario  aislado de la perito en  genética  en  el  sentido  de  que  los  elementos fueron sometidos a cadena de  custodia. Este aspecto será retomado más adelante.   

Igualmente,  la  Fiscalía  estaba  en  la  obligación  de definir con cuál testigo podía probar cada uno de los factores  determinantes  de  la  pertinencia de estos medios de prueba. La víctima y/o la  señora  Giraldo  Casilimas  al  parecer  tenían  fundamentos  suficientes para  declarar  que  la  pantaloneta fue utilizada por Y.A.C.G. durante sus encuentros  sexuales  con  el  procesado;  el investigador que recibió dicha evidencia pudo  informar   sobre  los  protocolos  a  los  que  fue  sometida  y  los  actos  de  investigación  que  se  ordenaron  para  verificar  la  existencia de fluidos y  obtener los mismos, y así sucesivamente.     

Sin  embargo,  en  lugar  de  garantizar la  comparecencia  de  estos  testigos  al  juicio  oral,   paulatinamente  los  desestimó.  En  la  audiencia  preparatoria  anunció  que  no  solicitaría el  testimonio  del  investigador que tuvo a cargo la recolección de este elemento.  Luego,  decidió  no  presentar  en juicio a los funcionarios del Laboratorio de  Biología  Forense  que  supuestamente  visualizaron  los  espermatozoides en la  pantaloneta.  Además,  aunque  presentó  a la víctima y a su progenitora como  testigos  en  el juicio oral, no incluyó en los respectivos interrogatorios las  preguntas  necesarias  para  autenticar  estas  evidencias frente a los aspectos  conocidos   “directa   y  personalmente”  por  estos.                 

Durante  el  juicio  oral,  en  respuestas  aisladas  la  víctima  y la madre de ésta se refirieron a la pantaloneta, pero  la  Fiscalía  no  formuló  ni  una  pregunta  orientada  a que la prenda fuera  descrita,  se  relacionaran  las  circunstancias  bajo  las  cuales  el menor la  usó,   se  precisara el lugar donde permaneció hasta cuando supuestamente  fue  entregada  a  un  investigador.  Además,  el elemento no les fue puesto de  presente a los testigos para su identificación.   

Tampoco  se  precisó cómo fue obtenido el  fluido  de  la  pantaloneta, cómo se preservó y, en fin, no se probó que esta  fue  la  evidencia  que  sirvió  de  comparación  con  la  muestra  tomada  al  procesado,  con la aclaración de que frente a este elemento tampoco se explicó  el  proceso  que  se  adelantó  desde  su  obtención hasta la comparación que  realizó la genetista.   

Sumado  a  lo  anterior,  no solicitó como  prueba  ninguna  de  estas  evidencias  y, en consecuencia, las mismas no fueron  decretadas  por  el  Juez  durante la audiencia preparatoria. A ello se aúna lo  expuesto  en  precedencia  en  el  sentido  de  que  estos  elementos  no fueron  incorporados  como  prueba  en  el  juicio oral, razones suficientes para que no  pudieran ser valorados.   

Bajo  el  entendido  de  que  es  posible  demostrar  la  existencia  de  un  elemento  físico  así el mismo no pueda ser  incorporado  como  prueba  (como  cuando  se  demuestra  con  testimonios que el  acusado  utilizó  un  cuchillo para causar la muerte, así ese elemento no haya  sido  recuperado),  es  evidente  que  en este caso no se cuenta con suficientes  elementos  de  juicio para concluir que en una pantaloneta que  la víctima  llevaba  puesta  durante  sus  contactos  sexuales con el procesado se halló un  fluido  que  fue  comparado  por  la  genetista  con la muestra tomada a CAMARGO  GUTIÉRREZ  y  a  partir  de  ello  se  estableció  que corresponden a la misma  persona.   

Lo  anterior  es así, porque la Fiscalía:  (i)  no incluyó en el interrogatorio de la víctima y de la señora Giraldo las  preguntas  necesarias  para  establecer  las  circunstancias  bajo las cuales se  utilizó   la  citada  pantaloneta,  para  identificar  dicho  elemento  y  para  demostrar,  en lo que a ellos les correspondía, que es lo mismo que a la postre  fue  utilizado para el examen de ADN; (ii) decidió no presentar como testigo al  investigador  que  recibió  esa prenda de vestir, y por ello nada se supo sobre  los  protocolos  a  los  que  la  misma  fue sometida y los exámenes que fueron  ordenados,  lo que impidió hacer la demostración que acaba de referirse; (iii)  desestimó  las  declaraciones de los funcionarios del Laboratorio de Biología,  que  supuestamente  detectaron  los  espermatozoides  en  la  ropa;  y  (iv)  se  conformó  con una respuesta escueta de la genetista, sin ningún desarrollo, en  el  sentido  de que las evidencias fueron sometidas a cadena de custodia, cuando  era   evidente   que   esta   testigo  no  tenía  conocimiento  “personal  y  directo”  de la procedencia  del elemento ni de los protocolos a que fue sometido.   

El déficit en el interrogatorio realizado  a  la  víctima  y  a  su  progenitora  en lo concerniente a la pantaloneta (que  supuestamente  contenía  fluidos del procesado), y la decisión inentendible de  la  Fiscalía  de  no  presentar  en  el   juicio  oral al investigador que  supuestamente  recibió  este  elemento  y  a  los  expertos  del Laboratorio de  Biología  Forense  que  lo  examinaron,  a lo que se aúna la falta de claridad  sobre  los  protocolos  aplicados  a  la  muestra  tomada  al procesado, impiden  concluir  que  estos elementos son lo que plantea la Fiscalía. Lo único que se  estableció  con  la  declaración  de  la  perito  en  genética es que los dos  fluidos  que  examinó  muy  probablemente corresponden a la misma persona, pero  ella  no  tiene  fundamentos  para decir que una de esas muestras fue hallada en  una  prenda  de  vestir  que  corresponde  a  X  o  Y  persona,  ni  que la otra  corresponde  a  la  muestra  que  le fue tomada a CAMARGO GUTIERREZ, simplemente  porque no fue testigo de ninguno de estos acontecimientos.   

En síntesis, las evidencias físicas atrás  relacionadas  no fueron solicitadas como prueba, ni fueron incorporadas en dicha  calidad  durante  el  juicio  oral. Tampoco se demostaron, por otros medios, los  aspectos  que  las  hacían  pertinentes,  esto  es,  que  en  una  pantaloneta  que  vestía el menor para el  momento   en   que  fue  objeto  de  abuso  sexual  se  halló  un  fluido corporal del procesado.   

     

1. Los errores  en que incurrió el Tribunal     

Frente  a  los  elementos  referidos  en el  numeral  anterior  el Tribunal incurrió en errores de hecho, en las modalidades  de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. Dijo:   

[l]a prueba de lo relatado se encuentra en  una  pantaloneta  que  el  menor usaba el día de los hechos; si bien el juez de  primera   instancia   afirmó   que  no  era  prueba  suficiente,  por  cuando  no  se  podía acreditar la  cadena   de   custodia   de   la   misma,  ha  de  resaltarse  que  tanto  el  menor  de  edad  como la progenitora afirmaron  que  dicha  prenda  de  vestir fue la que utilizó YACG cuando fue penetrado por vía  anal   y  la  cual  fue  entregada  al  investigador  correspondiente.   

De ahí que el dicho del menor de edad fue  verídico,  al  punto  que  conforme  a lo explicado por la perito (bióloga con  maestría  en  genética),  en los 4 fragmentos de la  pantaloneta  que  fuera  aportada  por  la  madre  de  la víctima se obtuvieron  perfiles     genéticos    de    tres    personas11,  dos  hombres y una mujer,  en  los  cuales había restos de espermatozoides, siendo que uno de los perfiles  coincide  con  el  de EFRÉN CAMARGO GUTIÉRREZ, sin que se pudiera determinar a  cual pertenecían los otros dos.   

De  lo  relatado  puede  concluirse  que  la   pantaloneta   sí   pertenecía   al  menor  de  edad,  tal  y  como  lo  señaló la progenitora y la  propia  víctima,  además  que  esta  prenda  de  vestir  fue  aportada  a  los  investigadores de la Fiscalía por parte de la primera…   

El fallador de segundo grado incurrió en un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, porque dio por sentado que la  pantaloneta  ingresó  como  evidencia, al punto que le cuestionó al Juzgado no  haberla       considerado       como       prueba  suficiente  por  el déficit en la cadena de custodia.  Este  elemento,  ni fue solicitado como prueba por parte de la Fiscalía, ni fue  incorporado  como  tal  en la audiencia de juicio oral. Lo mismo sucedió con el  fluido  supuestamente  hallado  en  esta prenda de vestir y la muestra tomada al  procesado.   

También  incurrió  en  un falso juicio de  identidad,  en cuanto dio por sentado que la bióloga con maestría en genética  que  tuvo  a cargo el estudio de ADN y la madre de la víctima declararon que la  muestra  examinada  por  la  primera  corresponde  a  la  entregada por ésta al  investigador del CTI.   

En  el  registro  consta  que lo único que  manifestó  la  señora Lucena Giraldo Casilimas  sobre la prenda de vestir  fue lo siguiente:   

El  15 de abril llevé al niño a Medicina  Legal  (…)  y  después me llamó el señor de la Fiscalía que si tenía ropa  que  el  niño  hubiera  utilizado  ese  mismo  día  (…)  entonces  yo tenía  solamente  una  pantaloneta  y eso fue lo que yo llevé, una pantaloneta y se la  entregué  en  una  bolsa  al  señor  de  la  CTI  (sic)  y  que  eso  era para  examinar12.   

Se insiste, la Fiscalía no formuló ningún  interrogante  sobre  la  pantaloneta (color, contextura, lugar donde permaneció  guardada),  ni le puso de presente la evidencia a la señora Giraldo para que la  identificara.   

Por  su  parte,  la  perito Maida Navarrete  sobre  el   mismo  aspecto  dijo  que  analizó  la muestra tomada a EFRÉN  CAMARGO13  y “cuatro fragmentos de una pantaloneta  que  los  aportó  la  madre de la víctima”. Agregó  que  “esos  fragmentos  de  pantaloneta  venían del  Grupo  de  Biología  que  nos  habían  indicado  que  en  ellos  habían visto  espermatozoides”.  Cuando  se  le  preguntó  si  el  informe  que suscribió “coincidía con la víctima y  con   el   procesado”,   dijo   que   sí,   porque  “tenían  cadena  de  custodia  con  el  número  de  noticia  criminal”.  La Fiscalía no formuló ni una  pregunta   orientada   a   establecer   de   qué   manera   se   garantizó  la  autenticidad  de esos elementos.   

Según  se  indicó  a  lo  largo  de  este  apartado,   las características de las evidencias físicas que debían ser  examinadas  por  la perito Navarrete obligaban a la Fiscalía a tomar especiales  precauciones  en orden a demostrar en el juicio oral que las mismas corresponden  a  los  fluidos  hallados  en  la  pantaloneta  del menor y la muestra tomada al  procesado.   

Esto no se demostró en el proceso, no sólo  porque  estas evidencias no fueron incorporadas como prueba, sino además porque  la  señora  Giraldo  Casilimas  mencionó  una  pantaloneta,  sin especificar sus características, y, luego,  la  perito Maida Navarrete dice que examinó unos fragmentos de pantaloneta, sin  suministrar   algún  detalle  que  permitiera  identificarla  (porque  nada  le  preguntaron  sobre  el  particular),  sin  que  exista  ningún  dato  sobre los  protocolos   aplicados  por  el  investigador  que  recibió  el  elemento,  los  funcionarios  de Biología Forense que detectaron espermatozoides y la genetista  que dictaminó sobre la coincidencia de las muestras analizadas.   

Así,   sólo   mediante  la  adición  y  tergiversación  de  estos  testimonios  se puede concluir que con los mismos se  demuestra  que  los fragmentos de pantaloneta en los que según la genetista fue  hallada  la  muestra  para  el  cotejo de ADN, corresponden a la pantaloneta que  mencionó la madre de la víctima.   

Lo  primero  (la adición) porque se da por  sentado,  sin  ser  cierto,  que  las  testigos suministraron datos que permitan  establecer  que  se  trata  del  mismo  elemento  y  que  este  no fue cambiado,  alterado   o manipulado desde el hallazgo hasta su presentación en juicio.   

Lo segundo (tergiversación) porque se asume  que  la  perito  dijo  tener  conocimiento  directo de que los fluidos  que  examinó  son  los mismos que estaban en la pantaloneta que la madre de Y.A.C.G.  le  entregó  al  investigador,  y  los  que  fueron  obtenidos  del  cuerpo del  procesado  para  efectos  del  cotejo, siendo claro que esta testigo: (i) no fue  quien  recibió  la  prenda de vestir (y los respectivos fluidos) de manos de la  señora  Giraldo,  ni  realizó  el proceso de embalaje, rotulación, etcétera;  (ii)  todo  indica  que  no  fue  quien  tomó  la  muestra  ni  tuvo a cargo su  aseguramiento;   y  (iii) no describió el procedimiento de “cadena   de   custodia”,  esto  es,  no  mencionó  siquiera  cómo  estaban  embaladas  las  evidencias,  el contenido y  estado  de  los  rótulos,  la  identidad de quienes tuvieron acceso a ellas, la  forma   cómo   fueron  separados  los  fluidos  de  la  prenda  de  vestir,  la  identificación  de  quién  realizó  esa  actividad, ni aclaró si los fluidos  obtenidos  fueron  sometidos  a  un  nuevo  proceso  de  embalaje y rotulación,  etcétera.   

Lo  anterior  bajo  el entendido de que los  fluidos  corporales  son  evidencias  que  no  se  pueden  identificar  por  sus  características  externas, y que, por tanto, pueden ser objeto de suplantación  o  alteración  (Art. 216 Ley 906 de 2004) sin que ello sea perceptible a simple  vista,  a lo que se suma que en este caso la Fiscalía no presentó en el juicio  oral  a  los  funcionarios que recopilaron esas evidencias e intervinieron en el  proceso de cadena de custodia.    

Finalmente,  la  información  que el menor  Y.A.C.G  entregó  sobre  la  pantaloneta es tan escueta como la referida por su  progenitora.  La  Fiscalía  tampoco le pidió que la describiera, que explicara  las   condiciones   bajo  las  cuales  la  usó,  ni  se  la  puso  de  presente  (físicamente o en fotografía) para que la identificara.   

En síntesis, en este caso: (i) el debate se  centró  en  la  autenticación  de una evidencia que nunca fue incorporada como  prueba;  (ii)  además  de la falta de incorporación de las evidencias físicas  durante  el  juicio  oral,  no  se  demostró  el  procedimiento  utilizado para  garantizar  que los elementos analizados por la genetista corresponden al fluido  hallado  en  la  pantaloneta  que  la  víctima tenía puesta durante uno de sus  contactos  sexuales con el procesado y la muestra que le fue tomada a éste para  el  cotejo;  (iii) ninguno de estos aspectos fue estipulado por las partes; (iv)  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho en la modalidad de falso juicio de  existencia  al  valorar  pruebas que nunca fueron incorporadas durante el juicio  oral  (la  pantaloneta  y el fluido que supuestamente había en la misma); y (v)  incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad al dar por sentado  que   la   señora   Giraldo   Casilimas    y  la  perito  Naira  Navarrete  suministraron  información  que  permita  concluir  que  los  elementos  que la  primera  le  entrego  al  investigador  del CTI (la pantalonera y los fluidos en  ella contenidos) son los mismos que la segunda examinó.   

4.2. El manejo indebido de las declaraciones  anteriores  al  juicio  oral,  tanto  las  incorporadas como prueba como las que  sólo se utilizaron para impugnar la credibilidad de los testigos   

Para  facilitar  este análisis, primero se  hará  alusión  al  uso que hicieron las partes de las declaraciones anteriores  al  juicio  oral  y  luego  se  estudiarán  los  errores  en  que  incurrió el  Tribunal.   

4.2.1.  La  utilización  que  hicieron las  partes de las declaraciones anteriores al juicio oral   

Está demostrado que la Fiscalía solicitó  como  prueba  la  entrevista  rendida  por  Y.A.C.G.  ante  la psicóloga Isabel  Cristina  Díaz.  Igualmente,  que esta declaración fue incorporada como prueba  durante el interrogatorio de esta testigo.   

También  está  demostrado  que durante el  contrainterrogatorio  la  defensa  utilizó  una  declaración  rendida  por  la  señora  Lucena  Giraldo por fuera del juicio oral, con la finalidad de impugnar  su    credibilidad,    en    los    términos   que   serán   precisados   más  adelante.   

Es   igualmente   claro  que  durante  el  contrainterrogatorio  del  menor  Y.A.C.G.  la  defensa  utilizó, para fines de  impugnación,  la  entrevista  que éste rindió el 16 de abril de 2010 (que fue  admitida  como  prueba)  y  otro relato que entregó en el mes de mayo del mismo  año (que no fue incorporado durante el juicio oral).   

Aunque  era  evidente que las declaraciones  anteriores  fueron utilizadas de diversa manera durante el debate probatorio, el  Tribunal,  bajo  los mismos argumentos, excluyó de la valoración la entrevista  del  menor  que  fue  admitida como prueba, la versión que éste entregó en el  mes  de  mayo  de 2010 (que no corrió la misma suerte procesal) y la entrevista  rendida  por  la  señora  Giraldo  (que  sólo  fue  utilizada para impugnar su  credibilidad).  Dijo  que  esos  relatos  no  eran admisibles como prueba porque  frente  a ellos no fue posible ejercer el derecho a la confrontación. Por tanto  –agregó-  la aplicación  de   la   Ley  1652  de  2013  a  este  caso  resultaba  inconstitucional.    

4.2.2. Los errores del Tribunal  

Lo  primero  que  debe  aclararse es que el  debate  probatorio  se adelantó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1652,  por  lo  que  resultan impertinentes los argumentos sobre la inaplicación de la  misma.  Valga aclarar, de paso, que en las sentencias atrás citadas14  la  Sala  aclaró  que  a  la  luz  de  esa normatividad las declaraciones de los menores,  rendidas  por  fuera  del  juicio  oral,  pueden ser incorporadas como prueba de  referencia,      mas      no     como     “prueba  autónoma”,   como   lo   entiende   el   Tribunal.   

Conforme  lo expuesto en el primer apartado  de  este  fallo, la declaración rendida por Y.A.C.G. el 16 de abril de 2010 era  admisible  como prueba, así éste haya comparecido como testigo al juicio oral,  toda  vez que se trata de un menor de edad que fue objeto de abuso sexual.    

De  otro lado, resulta errado someter a las  mismas  reglas  una  declaración  rendida  por  fuera  del  juicio oral que fue  incorporada  como  medio  de  prueba,  y  las declaraciones anteriores que sólo  fueron utilizadas para impugnar la credibilidad de los testigos.   

En el primer evento (cuando la declaración  es  admitida  como  prueba),  las  partes tienen derecho a utilizar su contenido  para   los   fines   que   consideren  pertinentes,  incluso  para  hacer  notar  contradicciones  entre  los  relatos,  sin  que sea necesario que esos apartados  sean  de  nuevo  incorporados,  mediante  lectura,  como  cuando  se utiliza una  declaración sólo con fines de impugnación.   

En el segundo caso (cuando las declaraciones  anteriores  al  juicio  oral sólo se utilizan para impugnar la credibilidad del  testigo),  al  momento de valorar la prueba únicamente pueden tenerse en cuenta  los  apartados  de  la  declaración  que fueron incorporados (mediante lectura)  para  evidenciar  una contradicción o una omisión. Si la parte pretende que se  valoren  partes  de  la  declaración  anterior  que  no fueron sometidos a este  procedimiento,   al  fallador  le basta con desestimar su solicitud bajo el  argumento de que no fueron incorporadas.   

Conforme  se indicó en la primera parte de  este  fallo,  la  utilización  de  declaraciones  anteriores del testigo con el  propósito  de  impugnar  su  credibilidad constituye una importante herramienta  para  ejercer  el  derecho a la confrontación (en la faceta de interrogar a los  testigos  de  cargo  e impugnar su credibilidad), de tal manera que el ejercicio  de  esta  prerrogativa  no puede considerarse como una forma de trasgresión del  derecho que con ella se pretende desarrollar.   

Ahora bien, si lo que entendió el Tribunal  es  que  el  defensor  pretendió,  como  en efecto ocurrió, hacer valer en sus  alegaciones  todo el contenido de las declaraciones rendidas por Y.A.C.G. (en el  mes        de        mayo       de       2010)15   y  la señora Giraldo  antes  del  juicio  oral,  y  no  las  partes  utilizadas  para  efectos  de  la  impugnación,  le bastaba con hacer esta aclaración, sin necesidad de presentar  una  disertación  que  genera  confusión  sobre  las  reglas para utilizar una  declaración   anterior   como   prueba   (generalmente  de  referencia)  y  los  presupuestos  para  utilizarlas  a  efectos  de  impugnar  la  credibilidad  del  declarante y/o demostrar que el relato es inverosímil.   

Así, el fallador de segundo grado incurrió  en  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, en la medida en que  desestimó  la  información  obtenida  a  través  del uso de las declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  con  fines  de impugnación, por considerar que la  incorporación  de  los respectivos apartados de esos relatos (mediante lectura,  según  se  indicó en el primer apartado de este fallo), están sometidos a las  reglas   propias   de   la   prueba  de  referencia16.   

En  la  primera  parte  de  este  fallo  se  explicaron  las  razones  y  los presupuestos para que la parte contra la que se  aduce  un testimonio pueda usar las declaraciones anteriores al juicio oral para  impugnar   la   credibilidad   del   testigo  (artículos  347  y  403)  y/o  la  aceptabilidad  del  testimonio  (art.  393),  por  lo que la Sala se remite a lo  allí expuesto.   

Incurrió en un error de la misma naturaleza  cuando  decidió dejar sin efectos la declaración rendida por Y.A.C.G. el 16 de  abril  de  2010, que fue decretada como prueba e incorporada como tal durante el  interrogatorio  de  la  perito  Isabel  Cristina Díaz, bajo el argumento de que  resultaba  violatoria  del  derecho de confrontación y de que había lugar a la  inaplicación,  por  inconstitucional,  de la Ley 1652 de 2013, normatividad que  no   estaba   vigente   para  cuando  se  surtió  el  debate  probatorio.    

4.2.3.  Las  inconsistencias  del  alegato  presentado por el impugnante   

Aunque  es cierto que el Tribunal incurrió  en  Los  yerros  atrás  referidos,  también  lo  es  que el defensor de EFRÉN  CAMARGO  GUTIÉRREZ  se  equivoca  cuando  pretende  que  se  consideren algunos  apartados  de  las  entrevistas  rendidas  por los testigos por fuera del juicio  oral,  sobre los que no versó el proceso de impugnación. Ello sin perjuicio de  la  flagrante violación del principio de corrección material en que incurre al  referirse   al  contenido  de  varios  testimonios,  según  se  indicará  más  adelante.   

En   efecto,   planteó  que  durante  el  contrainterrogatorio  la señora Giraldo Casilimas aseguró que su hijo no fue a  trabajar  con  CAMARGO  GUTIÉRREZ   el segundo sábado del mes de abril de  2010,   lo  que  contradice  lo  expresado  por  Y.A.C.G.  Además,  durante  su  entrevista  la  testigo en mención dijo que “el día  de  los  hechos  el  menor  vestía  una sudadera, y al ser interrogada por esta  defensa  en juicio, como consta en audio solo señaló que no sabía”             –concluyó-.   

Los asertos del defensor no dan cuenta de la  realidad.   Para   demostrarlo,   se   trae   a   colación   el  contenido  del  contrainterrogatorio de la testigo Giraldo:   

Pregunta: ¿Usted  presentó denuncia el 14 de abril de 2010?   

Respuesta:  Sí.   

Defensor: Permiso  señoría  para  ponerle  de  presente a las partes y a la testigo el formato de  denuncia   para   que   ella  reconozca  si  es  su  firma  la  que  aparece  al  final.   

Juez:  Se  deja  constancia  de  que  se  pone  de  presente  una noticia criminal contenida en 5  folios, que está fechada 14 de abril de 2010.   

Pregunta:  ¿Reconoce la firma como suya?   

Respuesta:  Sí  señor.   

Pregunta:  ¿En  esta usted afirmó que los hechos ocurrieron los días sábado?   

Respuesta:  Sí.   

Pregunta: En esta  misma usted afirmó que este hecho ocurrió el día 8 de abril.   

Respuesta:  La  última  vez que el niño tuvo contacto con el señor EFRÉN fue, yo siempre les  dije  que  fue  entre  el  8  y  9  de  abril  porque  en  esos  días llegó mi  mamá.   

Pregunta: Usted  afirmó  en  esta  misma entrevista que el menor no fue a trabajar el día 10 de  abril   

  Respuesta:  El  niño,  como le digo, el 8 o 9 de abril que cuando llegó mi mamá el señor  EFRÉN  llamó  y  me  dijo  que  si  le  podía dejar ir el niño que él iba a  comprar  unas gaseosas y unas cosas para la panadería, pero que iba en el carro  porque  había  tenido  una  fractura,  y  yo, pues como no sabía lo que estaba  pasando con mi hijo yo le di permiso.   

Pregunta: ¿Ese  qué día fue señora Lucena?   

Respuesta: Fue  entre  el  8  o  9  de  abril,  en  esos  días  llegó mi  mamá de tierra  caliente.   

Pregunta: Señora  Lucena,  usted   presentó  esta  denuncia  el  14  de abril. En esta usted  manifiesta que observó lesiones en el año de su hijo.   

Respuesta:  Sí  señor,  el  12  y  el  13 de abril fue cuando el niño se quejaba tanto que fue  cuando yo lo revisé.   

Pregunta: ¿Usted  llevó  su  hijo  a presentar examen técnico sexológico el día 15 de abril de  2010?   

Respuesta:  Sí.   

Pregunta: Señora  Lucena, ¿en qué barrio queda la panadería del señor EFRÉN?   

Respuesta: Barrio  La Paz.   

Pregunta: ¿Usted  conoció más familia del señor EFRÉN en esa panadería?   

Respuesta:  No  señor,  ya  después  cuando yo me fui, volví un día a hacer visita al salón  de  belleza,  fue  cuando  una muchacha me dijo que el señor tenía mujer y que  tenía un hijo con ella, no me consta.   

Durante  el  juicio oral la testigo no hizo  alusión  a  que  su  hijo vestía una sudadera para cuando fue objeto del abuso  sexual.  Este  aspecto  no fue mencionado durante el contrainterrogatorio y, por  tanto,  lo  que  supuestamente  dijo  la  testigo  sobre  el  mismo  tema en una  declaración  anterior no fue utilizado para fines de impugnación y, por tanto,  no  fue  incorporado  (a  través  de  lectura)  para  efectos  de la respectiva  valoración.   

Frente a lo sucedido para el segundo sábado  del  mes  de  abril,  la  señora  Giraldo dijo que la fecha era 8 o 9  (el  segundo  sábado  de  ese  mes  corresponde  al  día 10), y resaltó que en esa  oportunidad  EFRÉN  llamó  para  solicitar  el  apoyo  del menor, toda vez que  tenía  que  llevar  algunos  elementos  a  la  panadería  y  había sufrido un  percance  físico, y como ella aún no sospechaba nada, autorizó a su hijo para  que  fuera  a  “trabajar”.   

Así, es claro que el defensor hizo alusión  a  algunos  apartados  de  la  entrevista  rendida por la señora Giraldo que no  fueron  incluidos  en el  proceso de impugnación. Por tanto, no pueden ser  tenidos  en  cuenta  para la valoración del testimonio, además que no se puede  constatar  su contenido como quiera que dicha entrevista no fue incorporada como  prueba  (ni  podía  serlo,  por  las razones indicadas en el primer apartado de  este  fallo).  Por  tanto,  no  es  cierto lo que manifiesta el impugnante en el  sentido de que   

[s]e    realizaron   los   respectivos  contrainterrogatorios,    poniendo    de    presentes   las   entrevistas   para  impugnar   credibilidad de los interrogados, de este ejercicio procesal, se  vislumbró  la contradicción de las fechas, pues mírese como la madre comienza  diciendo  que los hechos ocurrían los sábados, y como el ocho de abril de 2010  era  un  día  jueves,  y  como  ella misma afirma en su contrainterrogatorio al  preguntarle  por la fecha del 10 de abril que el menor  no  fue  a  trabajar  ese,  día, (sic) así mismo lo  relata  en  la  denuncia  que  se le puso de presente, ahora bien, mírese en la  entrevista  del  menor  y  escúchese en audios de juicio, como el menor declara  que  el  penúltimo día en que fue a trabajar fue el 3 de abril, sábado y como  al   siguiente,   es   decir   el  10  fue  accedido  sexualmente,  es  clara  la  contradicción  en  que se recae entre la madre y el  menor17,  pues  mírese  como es el día que el menor declara que ocurrió  el  hecho  de la penetración anal, su madre declara y manifiesta que él estaba  con ella y que no fue a trabajar…   

De  otro  lado, el censor se refirió a las  supuestas  inconsistencias  en que incurrieron los testigos en mención frente a  la ubicación de la residencia del procesado. Dijo:   

[c]omo  consta  en audio, y por las mismas  declaraciones   de  la  denunciante  y  del  menor  de  edad  en  respuestas  al  contrainterrogatorio,  el  lugar  de  residencia del señor EFRÉN CAMARGO es el  barrio  La  Paz,  no  el barrio Palermo, dicho que fue corroborado por la esposa  del  condenado  y  los  otros testigos de descargo, en  contrainterrogatorio  se  afirmó  por  parte  de la denunciante y del menor que  conocían    a    la    familia    del   condenado18,  y  como  cosa curiosa, al  preguntarle  por  el   lugar  donde  ocurrieron  los hechos, la denunciante  manifiesta  que ella fue a verificar la dirección pero que esta casa no tenía,  que  quedaba  al  frente  del  CAI,  entonces  cave (sic) preguntarse honorables  magistrados  como  se  la de vistos (sic) de verdad a un hecho valorando solo un  elemento  material  que  ni  siquiera tiene el carácter probatorio en el juicio  que nos ocupa?   

(…)  

No   solo  los  testigos  de  cargo  son  desvirtuados  en  sus  testimonios  en  cuanto los circunstancias (sic)  de  tiempo  de ocurrencia de los hechos, si no de la misma manera en lo referente al  lugar,  pues  al  realizar  el  mismo  ejercicio  del contrainterrogatorio en lo  pertinente,  estos no pueden justificar el dicho que los hechos ocurrieron en el  lugar  de  residencia  del  condenado,  mas  cuando lo conocen del mismo barrio,  conocen  su  familia,  y  mas  cuando  la cónyuge del condenado, manifiesta que  llevan  viviendo  más de 10 años en el mismo lugar, y que su negocio, es decir  la  panadería donde la denunciante compraba lo necesario para el desayuno queda  al frente de su lugar de residencia”.   

Frente al análisis de corrección material,  debe  aclararse  que  no  es cierto que la madre de la víctima haya manifestado  que  conocía  la  familia  del  procesado.  Basta  para  ello recordar la parte  respectiva del contrainterrogatorio:   

Pregunta: ¿Usted  conoció más familia del señor EFRÉN en esa panadería?   

Respuesta:  No  señor,  ya  después  cuando yo me fui, volví un día a hacer visita al salón  de  belleza,  fue  cuando  una muchacha me dijo que el señor tenía mujer y que  tenía  un  hijo  con  ella,  no me consta.   

En lo atinente al lugar donde ocurrieron los  hechos,  es   evidente  que  el  impugnante  confunde  la  impugnación  de  credibilidad   con   la   presentación   de  evidencias  extrínsecas  (que  no  correspondan  en estricto sentido a lo manifestado por el testigo), orientadas a  sustentar   una  teoría  del  caso  diferente.  Ello  por  cuanto  durante  los  contrainterrogatorios  no  se  demostró  que  existieran   inconsistencias  frente  a  este punto. Otra cosa es que la defensa haya aportado los testimonios  del  procesado  y  de  la  compañera  de  éste,  con  el  fin  de demostrar la  ubicación  de  su  lugar  de  residencia.  Para  hacer  suficiente claridad, se  traerá   a   colación   lo   que  manifestó  el  menor  Y.A.C.G.  sobre  este  aspecto.   

Durante  el interrogatorio directo el   menor Y.A.C.G. dijo:   

Pregunta: ¿Cómo  conoció al señor EFRÉN?   

Respuesta: Yo lo  conocí  en  el  barrio  donde vivíamos antes, yo vivía por la cuadra de él y  él  tenía  una  panadería  cerquita  de  la  casa, nosotros siempre íbamos a  comprar la leche y el pan allá.   

(…)  

  Pregunta:  ¿Nos puede decir en qué barrio conoció al señor EFRÉN?   

Respuesta: En La  Paz, eso queda por detrás de La Picota, más arriba de La Picota.   

(…)  

Pregunta:  ¿Al  señor EFRÉN lo conocías antes? ¿Cómo lo conociste?   

Respuesta: Yo lo  conocí  como  digo  en  la  cuadra  donde  vivíamos, porque nosotros íbamos a  comprar el pan y la leche ahí.   

(…)  

Pregunta:  ¿Cuando  fuiste  con  el  señor  EFRÉN  a  la  casa,  te   ofreció  únicamente la plata? ¿Qué pasó?   

(…)  

Pregunta: ¿Nos  puedes contar cómo es esa casa?   

Respuesta: es de  dos  pisos.  Tiene  dos  puertas,  en el primer piso tiene dos puertas, una para  ingresar  al  segundo  piso  y  otra para ingresar al  apartamento  de  EFRÉN y es de colores azul  con  blanco.   

(…)  

Pregunta:  ¿En  qué   barrio   queda   el   lugar   donde   el   señor   EFRÉN   tenía   las  máquinas?   

Respuesta: Santa  Lucía, cerca del Transmilenio   

Pregunta:  ¿Y  dónde vivía el señor EFRÉN?   

Respuesta:  Eso  queda cerca de La Fiscala, queda por la Fiscala.   

Pregunta: ¿Nos  puede  decir  del  barrio donde el señor EFRÉN tenía las máquinas a la casa,  más o menos, distancia, cuántos barrios?   

Respuesta:  Son  como tres barrios, fueron como tres barrios.   

En  la entrevista que le fue practicada por  la  psicóloga  Isabel  Cristina  Díaz,  que  fue  solicitada  en  la audiencia  preparatoria  e incorporada como prueba en el juicio oral, sobre este mismo tema  manifestó:   

A  los  cuatro  sábados  de  haber  ido a  trabajar  él  me  dijo  que  fuéramos  a la casa de él que queda en el barrio  Palermo  vive  en  un primer piso, en el segundo piso  viven         familiares        de        él19, nos fuimos como a las 4:00  p.m…   

Durante  el  contrainterrogatorio, el menor  dijo:   

Pregunta:  ¿Conociste a EFRÉN en el barrio donde vivías? ¿Qué barrio es?   

Respuesta:  La  Paz, detrás de La Picota.   

Pregunta:  ¿Cuánto tiempo viviste en ese barrio?   

Respuesta: No me  acuerdo.   

Pregunta:  ¿Recuerdas más o menos cuánto tiempo, cuántos meses?   

Respuesta:  5  meses.   

Pregunta: ¿Nos  contaste que conociste la casa del señor    EFRÉN?   

Respuesta: Sí,  sí la conocí.   

Pregunta:  ¿Conociste también la panadería del señor EFRÉN?   

Respuesta:  Sí   

Pregunta:  ¿Conociste la familia del señor EFRÉN?   

Respuesta: A la  esposa la he visto varias veces y al hijo   

(…)  

Pregunta:  ¿Contaste  que  los  hechos,  lo  que  pasó,  ocurrieron en la casa del señor  EFRÉN?   

Respuesta:  Sí.   

Pregunta:  ¿En  qué barrio queda la casa del señor EFRÉN?   

Respuesta:  Eso  queda  en  La  Fiscala,  La  Fiscala  queda  cerquita de Palermo, Creo que en La  Fiscala.   

Pregunta:  ¿Dónde nos dijiste que vive el señor EFRÉN?   

Respuesta:  En  Palermo   

(….)  

Pregunta: ¿Nos  puedes recordar en qué barrio conociste al señor EFRÉN?   

Respuesta: En La  Paz   

Pregunta:  ¿El  señor EFRÉN vive con la familia en el barrio La Paz?   

Respuesta:  No,  vivía solo en el apartamento donde ocurrió los  hechos (sic).   

Durante  el interrogatorio “redirecto”,  el menor manifestó:   

Pregunta:  ¿El  barrio La Paz queda cerca del barrio Palermo?   

Respuesta:  Sí   

Pregunta: ¿Cómo  se divide el barrio La Paz del barrio Palermo?   

Respuesta: Pues,  La  Paz, uno sale como a una avenida, sube como una subida, como 5 o 6 cuadras y  llega a Palermo.   

Una  vez  revisado  el  contenido  de estos  interrogatorios,  encuentra  la  Sala  que  es  artificioso  lo  que  plantea el  impugnante en el sentido de que   

No   solo  los  testigos  de  cargo  son  desvirtuados  en  sus  testimonios  en  cuanto los circunstancias (sic)  de  tiempo  de ocurrencia de los hechos, si no de la misma manera en lo referente al  lugar,  pues  al  realizar  el  mismo  ejercicio  del  contrainterrogatorio  en  lo pertinente, estos no pueden justificar el dicho que  los  hechos  ocurrieron  en  el lugar de residencia del condenado, mas cuando lo  conocen  del  mismo  barrio,  conocen  su  familia, y mas cuando la cónyuge del  condenado,  manifiesta que llevan viviendo más de 10 años en el mismo lugar, y  que  su  negocio,  es  decir  la  panadería donde la  denunciante  compraba  lo necesario para el desayuno queda al frente de su lugar  de residencia.   

Analizado  en  detalle  el  interrogatorio  cruzado  al que fue sometido el menor Y.A.C.G., encuentra la Sala que la defensa  intentó   impugnar   su   credibilidad,   mediante   la   utilización  de  sus  declaraciones  anteriores,  frente  a  los  siguientes aspectos: (i) el episodio  donde  concurrió  a  la casa del procesado en compañía de Fabián, otro joven  del  barrio,  con  la  finalidad  de  masturbarse.  Frente  a  este  punto no se  advierten  diferencias  entre la versión que dio antes del juicio y lo que dijo  en  este escenario. (ii) Lo sucedido el segundo sábado del mes de abril de 2010  (día  10),  aspecto que fue analizado en párrafos precedentes (se desvirtuaron  las  contradicciones  que  predica el impugnante). (iii) Si solamente se bajaban  los  pantalones  o  se quitaban toda la ropa durante los encuentros sexuales que  tuvo  con  el procesado. Y (iv) Si fue EFRÉN quien le enseñó a masturbarse, o  sabía  en  qué  consistía esa acción por lo que de tiempo atrás le escuchó  decir a una mujer.   

Para  analizar  la  trascendencia  de  los  errores  en que incurrió el Tribunal, la Sala tendrá en cuenta estos puntos de  impugnación,  así  como  las  demás  circunstancias  a  que  hizo alusión el  impugnante (externas al testimonio de Y.A.C.G.).   

     

1. La  trascendencia de los errores en que incurrió el Tribunal     

Los  errores  analizados  en  los apartados  anteriores  no tienen la trascendencia suficiente para desvirtuar la presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  el  fallo  impugnado, porque las pruebas  legalmente  practicadas  son  suficientes  para  concluir,  más  allá  de duda  razonable,   que   EFRÉN   CAMARGO  GUTIÉRREZ  en  varias  ocasiones  accedió  carnalmente al menor Y.A.C.G.   

Para realizar este análisis debe tenerse en  cuenta  que:  (i)  la  condena se fundamenta principalmente en el testimonio del  menor  Y.A.C.G.;  (ii) el Tribunal concluyó que ese testimonio es creíble, por  su   coherencia  y  riqueza  descriptiva;  (iii)  la  pantaloneta  y  las  otras  evidencias  físicas  relacionadas  en  otros  apartados  fueron utilizadas para  corroborar  la  versión  del  menor;  (iv)  además  de estos elementos, que no  podían  ser  valorados  por  las  razones atrás expuestas, el testimonio de la  víctima  fue  corroborado con otros medios de prueba; (v) los aspectos frente a  los  cuales  la  defensa  logró impugnar la credibilidad de los testigos, con o  sin  la  utilización  de  declaraciones  anteriores al juicio oral, no minan su  credibilidad;  (vi)  las  pruebas presentadas por la defensa no generan una duda  razonable   sobre   la  ocurrencia  de  los  hechos  y  la  responsabilidad  del  procesado.   

         El   Tribunal   planteó   lo  siguiente  frente  al  testimonio  de  Y.A.C.G.:   

Para   determinar   si   existe   o   no  responsabilidad  del procesado debe acudirse a los medios probatorios que fueron  debatidos  en  su  oportunidad  en  el  juicio  oral. Para ello se cuenta con el  testimonio  del  menor  de  edad,  que  contrario  a  lo afirmado por el juez de  primera  instancia,  sí  resulta claro, coherente y verídico cuando relató la  forma en que fue accedido vía anal y oral por parte del procesado.   

En  efecto, Y.A.C.G. relató que empezó a  trabajar  con  CAMARGO  GUTIÉRREZ  en  la fábrica de máquinas de coser que el  procesado  tenía,  siendo  habitual  los  días  sábados  en que realizaba sus  labores;  indicó  que  los hechos comenzaron cuando el procesado le propuso que  se  masturbaran en la vivienda de aquel, veían películas de contenido sexual y  luego,  le  pidió  a la víctima que le realizara el sexo oral, situación a la  que  accedió  y en una posterior ocasión lo penetró vía anal bajo la promesa  de  pagarle  $30.000  y  un  celular  y  que  otras veces, lo besó al punto que  sentía asco.   

El menor de edad es conteste al afirmar que  los  hechos  ocurrieron  en la vivienda del procesado y que esto sucedía cuando  salían  temprano  del  trabajo,  agregando características tales como que para  que  el  procesado  lo  pudiera  penetrar  se  aplicaba  una crema en su miembro  viril.   

Además  de  los aspectos resaltados por el  Tribunal,  la  Sala  advierte  otros  frente  a  los cuales la víctima hizo una  descripción  detallada.  Entre otras cosas dijo que: (i) en el lugar de trabajo  el  procesado  tenía una cobija que tendía cuando se disponía a perpetrar los  abusos20;  (ii) el procesado le mostraba un video que tenía en su teléfono  celular,  del  que  describe hasta las características físicas de las personas  involucradas  en  la escena sexual; (iii) se refiere al apartamento de EFRÉN, a  la  manera  como  estaban  dispuestas  las puertas, el color, al hecho de que lo  ingresaba  por  una  puerta pequeña; (iv) las circunstancias bajo las cuales en  una  ocasión  otro  joven resultó involucrado en la práctica de masturbación  grupal;  (v)  la  forma  como fue presionado por su madre para que le contara lo  que  estaba  sucediendo; (vi) describe de manera puntual las prácticas sexuales  a  las  que  fue sometido por el procesado; (vii) hace un recuento pormenorizado  de  la  forma  cómo  fue  contactado por el procesado, las ofertas que éste le  hizo para que accediera a sus pedidos sexuales; etcétera.   

También  se  tiene  que  la  versión  de  Y.A.C.G.  encuentra respaldo en las pruebas solicitas por la Fiscalía e incluso  en  las practicadas a instancias de la defensa, en aspectos como los siguientes:  (i)  la  madre  de  la  víctima  se  refirió  a  los cambios físicos que esta  presentaba  en  los  días siguientes al último encuentro sexual (más adelante  se  analizará  este  aspecto);  (ii)  tanto  la  madre  de  la víctima como el  procesado  y  la  esposa  de  éste  confirman la existencia del “vínculo   laboral”,  que  fue   el  escenario  en  que  ocurrieron los abusos; (iii) la defensa aportó la prueba de  que  Fabián,  el  otro  joven  que se vio involucrado en una escena sexual, sí  existe,  tenía  vínculos  con  CAMARGO  y  su  edad  corresponde  con  la  que  describió  la  víctima  (más adelante se analizará este testimonio); (iv) lo  expuesto  por  el  médico  legista,  en  el  sentido de que los hallazgos en el  cuerpo  de  la víctima no descartan el abuso sexual; (v) la narración que hizo  la  perito  Díaz Alonso sobre los hallazgos durante la inspección psicológica  practicada  a  Y.A.C.G., que revisten de verosimilitud su relato; (vi) el cambio  comportamental  del  menor,  descrito  por  la  señora  Giraldo, quien hizo una  comparación  de  la actitud de su hijo antes y después del abuso sexual de que  fue víctima.   

Sumado a lo anterior, la prueba aportada por  la  defensa  confirma  que  no existían razones para que el menor Y.A.C.G., por  iniciativa  propia  o  por  influencia  de su progenitora, decidiera mentir para  perjudicar  a  CAMARGO GUTIÉRREZ. Según la compañera del procesado, lo único  que   hicieron   fue   “darle   trabajo”  al  menor  para  ayudarle  a  él  y  a  su  familia.  Sobre el  particular,  debe  resaltarse que los hechos son agraviantes para un niño de 13  años,  por  lo  que  no es creíble que Y.A.C.G. y su madre decidieran hacer un  montaje  de  esta naturaleza, a sabiendas del daño que el menor podría sufrir.   

De  otro lado, los errores en que incurrió  la  Fiscalía  en  el  manejo de la pantaloneta y, principalmente, el fluido que  supuestamente  había  en  la  misma  (que correspondía al acusado, según esta  parte  de  su  teoría),  no  desvirtúan  lo  expuesto  por  la  víctima  y su  progenitora.   Incluso  puede  afirmarse  que  el  procesado  de  alguna  manera  corrobora  lo  expuesto  por  Y.A.C.G.  en  el  sentido de que se trataba de una  pantaloneta  de  color  azul,  aunque dijo (CAMARGO) que sí conocía esa prenda  pero  como  de  propiedad de un pariente cercano del menor (el defensor dijo que  de una hermana de éste).   

Además, es ostensible la fragilidad de las  pruebas  y los argumentos presentados por el defensor de CAMARGO GUTIÉRREZ para  restarle  credibilidad  a  los  testimonios  de  Y.A.C.G.  y  la señora Giraldo  Casilimas.  Además  de  lo  expuesto en precedencia sobre la impugnación de la  credibilidad    durante    el   contrainterrogatorio,   la   Sala   resalta   lo  siguiente:   

El  testigo  Fabián Caicedo dijo que no es  cierto  lo  que  manifestó  Y.A.C.G.  sobre  su participación en una actividad  sexual  con  el  procesado.  Aceptó  haber  trabajado  con éste durante año y  medio,  pero aclaró que ese vínculo se interrumpió porque se fue a prestar el  servicio  militar.  Aseguró  que esa relación laboral se terminó a finales de  2009,  pero cuando se le indagó por la fecha en que se enroló en el Ejército,  dijo que ello ocurrió el 6 de abril de 2010.   

De   este  testimonio  cabe  resaltar  lo  siguiente:  (i)  confirma que Fabián estaba en la ciudad para cuando ocurrieron  los  hechos  narrados  por  Y.A.C.G.;  (ii)  aunque se mostró ajeno a cualquier  vínculo  con CAMARGO GUTIÉRREZ durante el año 2010, no pudo explicar por qué  dejó  de  trabajar  con éste desde finales de 2009, a pesar de que tenían una  buena  relación  y  que  su vínculo con el Ejército inició en abril de 2010;  (iii)  además de su relación de amistad con EFRÉN CAMARGO, que pudo motivarlo  a  no  declarar  sobre  asuntos que pudieran perjudicarlo, es razonable que haya  querido  mantener en secreto el episodio sexual a que hizo alusión la víctima;  y  (iv) durante su interrogatorio se hizo palmaria su intención de desacreditar  a  la familia de Y.A.C.G., incluso frente a aspectos que nada tienen que ver con  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  lo que denota su interés de favorecer al  procesado.    

Así,   este   testimonio   no  le  resta  credibilidad al relato de la víctima.   

De  otro lado, el impugnante plantea que la  declaración  de  la  señora  Giraldo  Casilimas  fue  desvirtuada  por  lo que  expresó  el  médico  legista  en  el sentido de que no halló en el cuerpo del  menor evidencias compatibles con un abuso sexual.   

Frente   a   este  aserto,  el  Tribunal,  atinadamente,  resalta  que  dicho profesional aclaró que los hallazgos durante  el  examen  sexológico  no  descartan  el  abuso, bien por las características  físicas  del  menor,  ora  porque  el procesado utilizó cremas lubricantes que  evitaron un daño mayor.   

Las posibles huellas del abuso sexual a que  hizo  alusión  la  señora Giraldo, que pudo observar entre el 12 y 13 de abril  de  2010,  bien  pudieron  haber  desaparecido  dos días después y por ello no  fueron   observadas   por  el  médico  legista.  No  se  requiere  de  estudios  especializados  para  saber que algunas afecciones menores de la piel, e incluso  sangrados escasos, pueden desaparecer en poco tiempo.   

Además,  debe  tenerse  en  cuenta  lo que  expresó  la psicóloga Díaz, a instancias de una pregunta de la defensa, en el  sentido  de  que la madre del menor Y.A.C.G., cuando le contó sobre los cambios  que  observó en el ano de su hijo, “estaba bastante  mal”,   al   punto   que  le  tuvo  que        “hacer        atención       en       crisis”21.   

La  alteración  psíquica  de  la  señora  Giraldo  corresponde  a  la  de  una  madre  que recién ha advertido en su hijo  rastros compatibles con abuso sexual.   

De  otro  lado,  los  aspectos frente a los  cuales  el  defensor  de  EFRÉN  CAMARGO  impugnó  la  credibilidad  del menor  resultan intrascendentes frente al análisis de su credibilidad.   

El  hecho de que Y.A.C.G. en unas ocasiones  haya  dicho que se quitaba la ropa y en otras que sólo se bajaban el pantalón,  es  compatible  con  la  pluralidad  de  contactos  sexuales  que  tuvo  con  el  procesado,  consistentes  en  masturbaciones  conjuntas,  tocamientos  y accesos  carnales de diversa índole.   

Lo  mismo  puede decirse de lo que expresó  sobre  su conocimiento de lo que era la masturbación, pues una cosa es que haya  escuchado  hablar  de ello a una mujer (a lo que se refirió en la entrevista) y  otra  muy  distinta  el  que haya sido sometido a esa práctica sexual por parte  del procesado, conforme lo expresó en el juicio oral.   

Frente   al   otro   supuesto   punto  de  impugnación,  esto es, la ubicación de la residencia de CAMARGO GUTIÉRREZ, en  párrafos  precedentes se trajo a colación lo que la víctima expresó. De ello  debe  resaltarse que Y.A.C.G. siempre manifestó que conoció al procesado en el  barrio  La  Paz,  pero que los abusos sexuales ocurrieron en el Barrio Palermo o  La  Fiscala,  lo  que no entraña ninguna contradicción, máxime si se tiene en  cuenta  que  en  su  declaración  aclaró que el abuso sexual no ocurrió en el  lugar donde residían la compañera y el hijo de CAMARGO.   

Durante la entrevista rendida el 16 de abril  de  2010,  que  fue  incorporada  como  prueba y utilizada reiteradamente por la  defensa,  el  niño dijo que CAMARGO tenía un apartamento donde realizaba estas  prácticas  sexuales,  ubicado  en el barrio Palermo, y que en otro piso vivían  unos  familiares  de éste. En el juicio oral reiteró este aspecto, y cuando la  defensa  le pregunto si “el señor EFRÉN vive con la  familia   en   el   barrio   La  Paz”,  tajantemente  contestó:  “no, vivía solo en el apartamento donde  ocurrió los hechos (sic)”.   

Sin  embargo,  es  notorio  que  la defensa  eludió   este   aspecto,   bien  porque  cambió  radicalmente  la  línea  del  contrainterrogatorio  ante  esta  respuesta  del menor y nunca volvió a indagar  sobre  el  particular,  ora porque no presentó evidencia externa que permitiera  desmentir su dicho.   

Los  otros  argumentos  presentados  por el  impugnante  no  tienen  el  peso  suficiente para desvirtuar la prueba de cargo.   

Resaltó  que  no es posible que el tres de  abril  hubiera  ocurrido  el  abuso sexual en el local del procesado, porque era  Semana  Santa  y  por  ende  el  mismo  estaba  cerrado. Agrega, contrariando la  realidad  procesal, que el procesado dijo que para esos días estaba fuera de la  ciudad  y  que  ello  fue  corroborado por su esposa22.  En todo caso, como bien lo  anota  el  Tribunal,  el  que  fuera día feriado no descarta que ese sitio haya  sido utilizado por el procesado para abusar sexualmente de Y.A.C.G.   

En síntesis, no se  casará  el fallo impugnado, por el cargo propuesto por  el  defensor  de  EFRÉN CAMARGO GUTIÉRREZ, porque los errores en que incurrió  el  Tribunal  frente  a  las  evidencias  físicas  (pantaloneta  y fluidos), la  declaración  rendida  por  Y.A.C.G.  (que fue decretada y admitida como prueba)  y   las declaraciones anteriores utilizadas por la defensa para impugnar la  credibilidad  de  los  testigos,  no  tienen  la  trascendencia  suficiente para  desvirtuar  la  presunción  de legalidad y acierto que lo ampara, toda vez que:  (i)  la  declaración  del  menor  es  creíble  por  su  coherencia  y  riqueza  descriptiva,  que  abarcó  desde  los  aspectos  más  trascendentes  hasta los  pequeños  detalles;  (ii)  el  testimonio  de  Y.A.C.G. fue corroborado con las  declaraciones  de  su progenitora, la psicóloga que tuvo a cargo su entrevista,  el             médico            legista23,  e  incluso los testigos de  la  defensa,  en los términos indicados en precedencia; (iii) aunque la defensa  tuvo  todas las garantías para ejercer el derecho a la  confrontación, la  credibilidad    del    relato   del   menor   terminó   fortalecida   con   los  contrainterrogatorios  a  que  fue sometido; (iv) los aspectos en que la defensa  logró  demostrar  algunas inconsistencias entre las declaraciones del menor son  intrascendentes;  (v)  la  defensa  eludió  controvertir aspectos centrales del  testimonio   del   menor  (verbigracia  la  ubicación  y  características  del  apartamento  del procesado), a pesar de que tuvo toda la oportunidad de hacerlo;  (vi)  la  declaración  de  la  madre  de  Y.A.C.G., quien se refiere a posibles  huellas   físicas  del  abuso  sexual,  no  fue  desvirtuada  con  el  dictamen  sexológico  y fue corroborada por su hijo y por la psicóloga Díaz; y (vii) el  impugnante  trasgredió  el principio de corrección material cuando se refirió  a  las  supuestas contradicciones de la víctima y la señora Giraldo, e incluso  al contenido de los testimonios que él mismo solicitó.   

    

1. Casación de  oficio     

Encuentra  la  Sala  que  el  Tribunal,  al  delimitar  la  premisa  fáctica  de  la  causal  de  agravación prevista en el  artículo  211,  numeral 2º, del Código Penal, incurrió en un error de hecho,  en  la modalidad de falso juicio de identidad, como quiera que no tuvo en cuenta  varios  apartados  de  las  declaraciones  de  Y.A.C.G.  y de la señora Giraldo  Casilimas,  que desvirtúan  sus conclusiones sobre las características de  la  “relación  laboral”  que  tenían  el  procesado  y  la  víctima, y la incidencia de la misma en los  abusos sexuales objeto de juzgamiento.   

La   norma   en  mención  consagra  como  circunstancia  de  agravación  del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14   años24   el   que   “el  responsable  tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima   o   la   impulse   a   depositar   en  él  su  confianza”.   

La  mayor  punibilidad allí consagrada (la  pena  se  incrementa de una tercera parte a la mitad), se justifica por la mayor  facilitación  de  la  comisión  delictiva sobre la base de la autoridad que el  sujeto  activo  ejerce sobre la víctima, o la confianza que ésta ha depositado  en  aquel,  y la mayor culpabilidad del autor por aprovecharse de esa condición  (CSJ   SP,   25   May.   2011,   Rad.   34133;   CSJ  SP,  24  Feb.  2010,  Rad.  32872)25.    Estos   son   aspectos   determinantes   para   establecer   la  proporcionalidad de esa mayor punición.   

De  tiempo  atrás la Sala ha resaltado que  las   circunstancias   de   agravación   no   pueden  aplicarse  automática  e  irreflexivamente.  Es  obligatorio  verificar los presupuestos que justifican la  imposición  de  una pena mayor (CSJ SP, 10 Nov. 2005, Rad. 20665, entre otras).   

En  el  presente caso, el Tribunal declaró  probado  que el procesado en varias ocasiones accedió carnalmente a Y.A.C.G., y  que  el victimario tenía “una posición de autoridad  sobre  la  víctima, sobre todo porque era aquel quien le pagaba por sus labores  al  menor  de  edad”.  Aunque  no  ahondó sobre las  circunstancias    que    rodearon   la   “relación  laboral”,   hizo   hincapié   en  que  los  hechos  ocurrieron  de  la forma como el menor los relató, e hizo énfasis en que éste  recibía  dinero  a  cambio  de  satisfacer  las  demandas  sexuales  de CAMARGO  GUTIÉRREZ.   

El  Tribunal  no tuvo en cuenta lo expuesto  por  Y.A.C.G.  en  el  sentido  de  que  antes  de iniciar la supuesta relación  laboral  el  procesado  ya  le  había  ofrecido  dinero  para  que  accediera a  masturbarse  con  él y otro joven del barrio. Cuándo se le preguntó cuándo y  cómo conoció a EFREN CAMARGO, dijo:   

Yo  lo  conocí  como le digo en la cuadra  donde  vivíamos,  porque nosotros íbamos a comprar el pan y la leche, ah, pero  primero  él me dijo que cuánto cobra por hacerse la paja, yo le dije: yo cobro  cien  mil pesos, me dijo: no, qué va, le doy 30 y vamos ya, entonces fuimos con  otro  pelado,  se llama Fabián, fuimos a la casa de EFRÉN y comenzamos a hacer  la paja….   

Tampoco  consideró  que  Y.A.C.G.  fue  al  almacén  de  CAMARGO GUTIÉRREZ en contadas ocasiones, los días sábado, entre  las  12:00  del  día y las seis de la tarde, según lo declararon la víctima y  la  progenitora.  Cuando  al  menor  se le preguntó cuánto tiempo trabajó con  EFRÉN  CAMARGO,  contestó:  “no recuerdo, una o dos  semanas”.  Frente  al mismo tema, la señora GIRALDO  indicó  que  su  hijo fue a ayudarle a EFRÉN en el almacén los días sábado,  aproximadamente    desde   el   20   de   febrero   de   2010,   “pero  había  sábados  en  que  no lo llevaba que porque llevaba al  hijo  o  a otro niño” (debe tenerse en cuenta que el  último  contacto sexual entre la víctima y el procesado ocurrió el sábado 10  de abril de 2010).   

Tal  y como ocurrió con el primer contacto  sexual  que  Y.A.C.G.  tuvo  con el procesado antes de que fuera “contratado”, todos los abusos estuvieron  precedidos   de  ofertas  dinerarias.  De  esto  da  cuenta  el  testimonio  del  afectado:   

Pregunta:  ¿Al  momento   que   sucedió   la   violación,   cómo   fue   tu  actitud?  ¿Qué  hiciste?   

Respuesta: Sentí  algo  feo,  yo  me  dejé llevar porque necesitaba la plata para las zapatillas.   

Pregunta: Además  de  lo  que  nos  has contado que te sucedió, ¿qué otras cosas te solicitaba,  qué otras cosas te pasaron?   

Respuesta: pues  nada  más,  un día estaba en la casa de una amiga de mi mamá, entonces él me  llamó  y  me  dijo  que  necesitaba  que  comprara  unas  cosas para la tienda,  entonces  yo  le  dije:  “voy para allá”, entonces yo fui hasta allá y era  mentira,  fuimos  a  la  casa  de él dizque a hacernos la paja, yo fui y me dio  $16.000.   

Pregunta:  ¿Recuerdas   cuánto,   qué   recibiste  tu  del  señor  EFRÉN  por  haberte  dejado…?   

Respuesta: Cuando  hacíamos   la   paja   él   a  veces  me  daba  $12.000  o  a  veces  me  daba  $20.000.   

Según  el  relato  de  la  víctima  y  su  progenitora,  es razonable inferir que la supuesta relación laboral no fue otra  cosa  que  el  escenario  propiciado  por CAMARGO GUTIÉRREZ para lograr que los  padres  del  niño  lo dejaran estar con él, con el propósito de continuar con  los  abusos  que  ya  había  iniciado  y  para lo que se valió de la constante  oferta  de  dinero  al  menor  a  cambio  de  que  accediera  a sus pretensiones  sexuales.   

Lo   anterior  no  implica  descartar  la  posibilidad  de  que se configure la circunstancia de agravación prevista en el  artículo  211,  numeral  2º,  cuando  exista una relación laboral y el sujeto  activo,  además  de  aprovecharse  de  su  condición  de empleador, le ofrezca  dinero a la víctima para abusar sexualmente de ella.   

Lo  que  se  resalta  es  que,  según  las  particularidades   de   este   caso,   existe   una   duda  razonable  sobre  la  configuración  de una “relación laboral”  que pueda enmarcarse en los presupuestos de la circunstancia de  agravación  en  cita,  máxime si se tiene en cuenta la evidente intención del  procesado  de  utilizar  la  oferta de dinero como mecanismo para tener contacto  sexual con el menor.   

Ello explica por qué la Fiscalía incluyó  en  la  acusación el delito consagrado en el artículo 217 A del Código Penal,  que   regula  la  “demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de  18 años de edad”,  cargo  por  el que finalmente fue absuelto el procesado bajo el argumento de que  la  Fiscalía  no  solicitó  condena por el mismo en su alegato de conclusión,  aspecto  que  no  puede  revisar  la  Corte  por  la  prohibición de agravar la  situación del apelante único.   

En  consecuencia, se casará parciamente el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  dejar  sin  efectos  la circunstancia de  agravación  prevista  en  el  artículo 211, numeral 2º, del Código Penal. Se  realizará el respectivo ajuste en la tasación de la pena.   

El   Tribunal   utilizó  los  siguientes  criterios  para  determinar  la  pena:  (i)  se  ubicó  en el cuarto mínimo de  movilidad,  porque  sólo  concurren  circunstancias  de  menor  punibilidad (la  ausencia  de  antecedentes  penales); (ii) consideró procedente aplicar la pena  mínima  (192  meses);   (iii)  incrementó  la  pena  en  seis  meses, que  corresponde  a un porcentaje del 3,1%, por tratarse de un concurso homogéneo de  conductas  punibles, y (iv) así, estableció en 198 meses el monto de las penas  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas, impuestas al procesado.   

A  la  luz  de  estos criterios, que serán  acogidos  por la Sala, se partirá del mínimo de la pena, una vez sustraída la  circunstancia  de  agravación punitiva atrás analizada (144 meses), que serán  incrementados  en  la  misma  proporción  planteada  por  el  Tribunal (3,1 %),  equivalente  a  4  meses  y  13  días,  para  un total de 148 meses y 13 días.   

En  el  mismo monto se establecerá la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

No hay lugar a la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria, por las razones  expuestas  por  el  Tribunal  (el  monto  de  la  pena impuesta al procesado) y,  además,  por prohibición expresa de los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006,  y 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: Desestimar  la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  EFRÉN  CAMARGO  GUTIÉRREZ.   

Segundo:  Casar  parcialmente  y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de excluir la causal  de  agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º, del Código Penal, y,  en  consecuencia, fijar en ciento cuarenta y ocho (148) meses y trece (13) días  las  penas  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que le fueron impuestas a  EFRÉN CAMARGO GUTIÉRREZ  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá. En los demás aspectos la decisión se  mantiene incólume.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Bajo  el   entendido   de  que  estos  factores  deben  ser  enunciados  en  la  audiencia preparatoria (cuando se  explica   la   pertinencia)   y  probados en el juicio oral.   

2  El  artículo  250  de  la  Constitución  Política  dispone    que    es    deber     de    la    Fiscalía:    “Asegurar  los  elementos  materiales  probatorios,  garantizando la  cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”.   

3  Art.   402.   Conocimiento   personal.   El  testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que  de forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.   

4  Negrillas fuera del texto original.   

5  Que    en    ocasiones    requiere   de   análisis  especializados.   

6 Por  ejemplo, el cuchillo utilizado para causar las heridas mortales   

7  Artículos  29  de  la Constitución Política y 23 y  455 de la Ley 906 de 2004, entre otros.   

8  En  varios apartados de este fallo se hace alusión a  este   concepto,   pero   en   diferentes  contextos.   

9 Esto  es,  que  la  reconozca  como la declaración que rindió antes del juicio, bien  porque  allí  esta  su  firma,  ora  por  cualquier  otra razón que le permita  identificarla.   

10 La  Corte  hizo  alusión, entre muchas otras,   a la sentencia C57 del 11  de  marzo  de  2013, emitida por el Tribunal Constitucional de España, donde se  relaciona  la  línea del tribunal ibérico sobre este aspecto. Además, trajo a  colación  varios  pronunciamientos  del  Tribunal  Europeo de Derechos Humanos,  entre ellos el emitido en el caso Gani contra España.   

11  Negrillas fuera del texto original.   

12  Registro del 29 de agosto de 2011, minuto 12:30   

13 No  explica  por  qué le consta que lo que examinó corresponde a la muestra tomada  al  procesado,  ni  se  le  formularon  preguntas  para esclarecer este aspecto.   

14  CSJ  SP  3332,  16  Mar.  2016,  Rad.  43866,  entre  otras.   

15  Como  la  entrevista  rendida  el  16  de  abril  del mismo año fue decretada y  admitida  como  prueba,  la  defensa tiene derecho a incluir en su alegato final  todo   o   parte  de  la  totalidad  de  este  relato,  incluso  para  demostrar  inconsistencia con lo que el testigo declaró en el juicio oral.   

16 El  Tribunal  plantea  la  posibilidad de que las declaraciones anteriores al juicio  oral  ingresen  como  “prueba autónoma”, según lo dispuesto en la Ley 1652  de  2013.  Esta  Sala,  en  la jurisprudencia relacionada en la primera parte de  este  fallo,  dejó  sentado que las declaraciones anteriores al juicio oral que  pretenden  ser  utilizadas como medio de prueba, incluso las referidas en la Ley  1652, constituyen prueba de referencia.   

17  Negrillas fuera del texto original   

18  Negrillas fuera del texto original.   

19  Negrillas fuera del texto original   

20  Este  aspecto  fue  descrito  por el menor durante el  interrogatorio  rendido  en  el  juicio  oral. La perito Díaz también resaltó  este  aspecto  al referirse al contenido de la entrevista del menor, recibida el  16 de abril de 2010.   

21  Juicio oral, audiencia celebrada el 7 de marzo del 2010, 1:25.45   

22  El  procesado  sólo dijo que no abrió el local para  esa fecha.   

23 En  el  sentido  de  que  la  versión  del  menor no es incompatible con lo que él  observó.   

24 Y  de  los  otros  delitos  que hacen parte de los Capítulos Primero y Segundo del  Título IV.   

25 En  el   mismo   sentido,  Tribunal  Supremo  Español,  STS  2601/2016.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *