Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP7455-2016
Radicación No.: 48740
Acta No. 338
Bogotá D. C, octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de ARNULFO LIZCANO LONDOÑO.
HECHOS
Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia:
El señor ARNULFO LIZCANO LONDOÑO fue capturado en situación de flagrancia el día 5 de febrero de 2012, en el kilómetro 70 de la vía que une al municipio de Suaza (Huila) con Florencia, Caquetá, sitio conocido como “La Y”, siendo aproximadamente las 20:40 horas, cuando se desplazaba en el vehículo de placas RGT-299 y fue sometido a una requisa por miembros de la Policía Nacional, merced a la cual se puso al descubierto que en el tanque para la gasolina del automotor transportaba 32 botellas plásticas que contenían una sustancia de color café, con olor y características parecidas a la base de coca, y que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para cocaína y un peso neto de 24.110 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
En la audiencia de formulación de imputación, LIZCANO LONDOÑO se allanó al cargo que le endilgó la Fiscalía. Luego del trámite correspondiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia, el 9 de enero de 2013, condenándolo a las penas de 195 meses de prisión y multa de 2.100 salarios como coautor del delito de tráfico de estupefacientes. Fijó en el mismo plazo de la privativa de la libertad, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del fallo dictado el 28 de febrero de 2014, la confirmó integralmente.
Contra dicha determinación no se instauró recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada el 14 de marzo siguiente.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El defensor de ARNULFO LIZCANO LONDOÑO solicita la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, para lo cual invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, trae a colación la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, en la cual esta Corporación señaló que «la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene desproporcionada», para los casos en que se niegue la posibilidad de rebaja de penas por vía de preacuerdos o allanamientos. Cita además, la providencia 41.157 del 9 de abril de 2014 en la cual esta Corporación ratificó el aludido precedente jurisprudencial.
Explica, en ese sentido, que si bien el delito de tráfico de estupefacientes por el cual LIZCANO LONDOÑO se allanó a cargos no hace parte de los enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es lesivo del derecho a la igualdad que se haya aumentado la pena en su caso por razón de lo dispuesto en la nombrada Ley 890.
Pide a la Corte, en consecuencia, que se redosifique la condena a su prohijado, excluyendo de ella el incremento punitivo genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como se hizo en las providencias que invoca en sustento de la causal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:
…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
El actor allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.
3. El defensor de ARNULFO LIZCANO LONDOÑO invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante:
(i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado. (En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041).
En el caso, el demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó el precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido. Pero evadió la última de las condiciones atrás descritas, pues la tesis invocada no es aplicable frente a la condena dictada contra ARNULFO LIZCANO LONDOÑO. Las razones son las siguientes:
Es cierto que la Sala, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061. Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación:
… en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante, la situación fáctica aquí registrada no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, porque ARNULFO LIZCANO LONDOÑO fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes y como en la audiencia de imputación se allanó a los cargos que le reprochó el ente acusador, el juez de conocimiento le reconoció «la rebaja de ¼ parte de la pena a imponer»2.
Pero además, tampoco le aplicó el incremento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, sino la sanción que para el delito aludido contempla el artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.
Del mismo modo, es preciso aclararle al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del marco de invocación establecido en las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. No es un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de la garantía de igualdad.
Por ende, como en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso juzgado, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ARNULFO LIZCANO LONDOÑO.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
2 Folio 20 del cuaderno de la Corte.