AP7456-2016(48882)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP7456-2016  

Radicación No.: 48882  

Acta No. 338  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión presentada por el defensor del sentenciado JRE.   

HECHOS  

          Fueron  consignados  en  la  sentencia  de  segunda  instancia de la  siguiente manera:   

El 19 de mayo de 2010, a eso de las 7:30 de  la  mañana, cuando la señora PARL arribó a su vivienda, ubicada en la Carrera  (…)  No.  (…)  del  Barrio  (…) de esta  ciudad y abrió la puerta de  ingreso,  observó que su progenitor, el señor JRE, le estaba tocando los senos  a    su    menor   hija   A.T.M.R.   –con  12  años  de edad- por encima del uniforme. Como consecuencia  de  esa  situación,  la menor puso en conocimiento que efectivamente su abuelo,  desde  aproximadamente  varios  meses  atrás,  le  tocaba lo senos –en  ocasiones  por debajo de la ropa-  las    nalgas,    y   la   besaba   en   la   boca1.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1. Mediante sentencia del 30 de septiembre  de  2014, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  condenó  a  JRE  a la pena de 15 años de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  en  calidad de autor responsable de los delitos de  «actos   sexuales   con   menor  de  catorce  años  agravado   en   concurso  heterogéneo  con  acoso  sexual  agravado  en concurso homogéneo»2.  No  se  le  concedió    la    condena    de   ejecución   condicional   ni   la   prisión  domiciliaria.   

          2.  El  defensor  del procesado apeló ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo expedido el  26  de mayo de 2016 lo modificó, para en su lugar, condenar a RE exclusivamente  como  autor del injusto de actos sexuales con menor de  catorce  años  agravado  en  concurso  homogéneo. Le  impuso  entonces,  las  penas  de 12 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

          3.  En  firme la sentencia, el abogado del  condenado  radicó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder,  de   las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  y  la  constancia  de  ejecutoria.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Sin  precisar  en  el  libelo las razones de  orden  fáctico y jurídico que sustentan su pretensión, al amparo de la causal  3ª  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, el representante judicial del  sentenciado  presentó  demanda  de  revisión  contra  la  sentencia de segunda  instancia que condenó a JRE.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004, dentro de los que se  cuentan:  (i)  la  determinación  de la actuación procesal frente a la cual se  demanda  la  revisión;  (ii)  el  delito  o delitos que motivaron la actuación  procesal  y  la decisión;  (iii) la causal que invoca y los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las  pruebas  que  se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias fácticas que  fundamentan la petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

3.   Sobre   la  invocación  de  la  causal  y  la sustentación de los hechos que acompañan la  solicitud,  adujo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110  lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en  que  se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente  a la demostración del motivo  que  se  escoja,  de  modo  que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sostiene    la   solicitud,   queden   exteriorizados   nítidamente,  por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede  ser  un  simple  alegato  de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe  sujetarse   a   las   exigencias   de  la  norma.  Su  elaboración  no  puede  quedar  sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que  debe  acoplarse  a  la  técnica  de  una  demanda por  cuanto  lo  que  se  pretende  es una acción dirigida a remover la autoridad de  cosa juzgada.   

Bajo tal derrotero es claro que la demanda de  revisión  no  puede  confundirse  con  un  alegato  de  libre  confección.  La  elaboración  del  libelo comprende precisos requisitos formales, la invocación  de  concretas  causales  legales  y el correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  es  decir,  el  ordenamiento exige que se realice una  adecuada   sustentación  compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.   

4.  En el caso bajo  examen  el  demandante  no  cumplió  cabalmente los requisitos de admisibilidad  señalados  en  precedencia. A pesar de que apoyó la demanda de revisión en la  causal  3ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, omitió expresar las  razones  fácticas  y jurídicas que sustentan la petición, exigencia que no se  satisface  con  la  relación  de  los  actos  procesales cumplidos dentro de la  actuación  que  se  adelantó  en  contra  de  su representado, o con la simple  mención   de  algunos  elementos  de  convicción  –  testimoniales  y  documentales-, cuya práctica además  solicitó.   

Es  que, como ha sido reiterado por la Corte  en  múltiples  pronunciamientos,  si  la  acción  de  revisión se apoya en la  causal  tercera, compete al  demandante  no  sólo  relacionar  las  pruebas en las que funda su pretensión,  sino  acompañarlas  a  la  demanda.  También  es  de  su  cargo, presentar una  argumentación  lógica  en  orden  a  demostrar que de haber sido oportunamente  conocidas   en  el  curso  de  los  debates  ordinarios  del  trámite,  por  su  contundencia  demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del  sentenciado,  la  declaración  de haber actuado en estado de inimputabilidad, o  de  tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse. (CSJ AP, 30 de  junio  de  2004,  Rad.  21907;  AP,  8 de octubre de 2012, Rad. 38906; AP, 27 de  julio de 2016, Rad. 48085).   

Sin  embargo,  en  este evento, nada de ello  hizo  el  libelista.  Omitió por completo precisarle a la Corte cuál o cuáles  de  las  hipótesis  contempladas en esa disposición se configura en el caso de  su  procurado.  De  ahí  que,  se  desconoce  si  se  plantea  la existencia de  hechos nuevos o pruebas  nuevas,  y  si  éstos son aptos  para  derruir las conclusiones del fallo que condenó  a  RE,  bien  porque  conducen  fundadamente  a  demostrar  que se condenó a un  inocente  o porque permiten afirmar su inimputabilidad.   

Aspectos   que,  por  corresponder  a una actividad que debe cumplir la  parte    accionante,    no   pueden   ser   superados   oficiosamente   por   la  Corte.   

Por consiguiente, como quiera que la demanda  incumple  los  requisitos que para su admisión establece el artículo 194 de la  Ley  906  de 2004, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de  inadmitir la presente acción de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda    de   revisión   presentada   por   el   defensor   del   sentenciado  JRE.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 10.   

2  Ibíd. Folio 39.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *