AP7409-2016(47083)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7409-2016  

Radicación No. 47083  

Aprobado Acta No. 338  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la legalidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Luis Ernesto Gómez Bermúdez  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta el 3 de  septiembre  de  2015,  confirmatoria  de  la  decisión  emitida  por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la  pena  principal  de  128  meses  de prisión como responsable del delito de acto  sexual violento agravado.   

HECHOS Y BÁSICA ACTUACIÓN  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  entre  las  11  y  30  de  la  noche del 14 de mayo y las 3.00 de la  madrugada  del  día  siguiente  del  año 2011, en el sector de la cancha Valle  Esther  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  lugar donde después de compartir con unos  amigos,  cuando  la  menor de 13 años de edad KDDR se disponía a regresar a su  casa,  fue  abordada por Luis Ernesto Gómez Bermúdez, habitante del vecindario  para   dicha   época,   quien  después  de  establecer  conversación  con  la  adolescente,  la sometió por la fuerza y bajo amenazas de muerte para ella y su  familia,  obligándola  a  diversos  actos  sexuales  como lamerle los senos, la  vagina y a masturbarlo.   

Adelantada la audiencia reservada de solicitud  de  captura  de  Luis  Ernesto  Gómez  Bermúdez  ante  el Juzgado Noveno Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías y una vez materializada, el 23  de  noviembre  de 2011 en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado 30 Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  se  legalizó  la  misma,  formulándose  imputación por parte de la Fiscalía 158 Seccional en contra del  sindicado  por  el  delito  de  acto  sexual violento agravado e imponiéndosele  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

Previa   presentación   del   escrito  de  acusación  el  16  de  enero  de  2012,  el  17 de febrero posterior se hizo la  audiencia  de  su  formulación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito   de  conocimiento,  por  el  mismo  hecho  punible  que  determinó la detención  preventiva del imputado.   

          Adelantadas  las  audiencias  preparatoria  y  del  juicio  oral, se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  glosados en precedencia.   

DEMANDA  

Dos  cargos  propone la demandante contra la  sentencia recurrida.   

El    primero  acusa  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada    de    “falso    juicio    de    identidad   en   la   ponderación  probatoria”.   

Está  referido,  como  dice  fue objeto del  recurso  de apelación sustentado ante el Tribunal, a los siguientes “aspectos  probatorios”:   en   primer   término,   asegura   haberse   tomado   apartes  descontextualizados  de  los  testimonios  del  médico Eugenio Correa Parra, de  Rubén  Darío  Gómez Bermúdez y de Franklin Rafael Mendoza Ríos, no obstante  sólo  alude  a  las  constataciones  del  galeno,  acorde  con las cuales no se  encontraron  rastros  de semen  en las prendas de la menor, contrario a las  afirmaciones   de   ésta,  de  acuerdo  con  las  cuales  el  imputado  habría  “eyaculado  encima  de  ella”;  asegura que existe contradicción entre  la  descripción  que de su atacante hizo la menor y los rasgos morfológicos de  éste;  de  otra  parte,  hace  énfasis  en  que el Tribunal debió desechar la  actuación  de  la  servidora  pública Nidia Milena Montañez Mendoza, toda vez  que  adelantó una entrevista a la menor sin la autoridad legal conforme con los  articulos 150 y 205 de la Ley 906.   

Expresa  que  el  autor  del hecho no fue su  asistido,  pues el agresor de la menor tenía un tatuaje en uno de sus hombros y  esta es una marca imborrable.   

Asegura  concurrir el error de hecho en cada  una  de las pruebas relacionadas, advirtiendo que en su criterio se dio valor al  testimonio  del  médico  sexólogo  sin  considerar  que  la  experticia  no se  cumplió con los requisitos legales.   

Estima la censora que al no cumplirse por el  sentenciador  con  la  obligación  legal  de  fundamentar la decisión judicial  mediante  pruebas  legalmente  producidas  y  valorarlas  de acuerdo con la sana  crítica,  viola  la  administración  de  justicia (art.228 Constitución) y el  debido  proceso  “en  su estructura”, máxime cuando se otorgó a las mismas  un “mérito probatorio desmedido”.   

Afirma  ser  trascendente  el error acusado,  toda  vez  que  se  dio  por  “probada  la ocurrencia de una supuesta conducta  frente  al  autor que no ha sido siquiera individualizado”, siendo que el acá  procesado no cometió el delito que se le atribuye.   

Señala entonces que aun cuando no se predica  la  nulidad  de  la actuación, pese a la flexibilidad de dicha causal, el vicio  de  estructura  del proceso si repercute en el mismo y trasciende a la decisión  impugnada,  pues toda sentencia debe motivarse y en este caso no se conoce cuál  fue  el  criterio  legal  del  Tribunal  “para persistir en la condena…de mi  defendido  y demás compañeros de infortunio procesal”, dejando de lado “la  necesidad    de    analizar,    ponderar    y    contestar,   mis   motivos   de  alzada”.   

Solicita  se  corrija  el  acto  irregular y  proteja   el   debido   proceso   mediante  la  anulación  del  fallo,  por  la  “motivación deficiente que se ha demostrado como cargo”.   

A     manera     de     segundo  cargo, dice concurrir “error de  hecho  por  falso  juicio de raciocinio”, que hace forzosa la intervención de  la  Corte,  con  miras  a lograr “el análisis suficiente de cada uno (sic) de  las   pruebas   practicadas   así  como  su  análisis  en  abstracto”  y  el  reconocimiento  de  la  duda, acorde con abundante doctrina y jurisprudencia que  por entender útil, cita.   

Una  vez  más, asegura que al no valorar el  sentenciador  las  pruebas  de acuerdo con la sana crítica, se violó el debido  proceso  de  la  actuación penal, toda vez que se le otorgó “valor o mérito  probatorio desmedido a medio que no lo posee”.   

En  orden  a  la trascendencia del reproche,  reitera  exactamente  el  mismo  contenido  del  primer reparo, afirmando que se  está  frente  a  un vicio que afecta de nulidad lo actuado, por quebrantamiento  del  debido  proceso  en su “estructura”, solicitando se case la sentencia y  absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Difícilmente  hay  en la doctrina de la  Sala  aspecto  sobre  el  cual la jurisprudencia haya sentado premisas con mayor  profusión  y  reiteración  a  través  de  décadas,  que la destinada a fijar  aquellos  presupuestos  mínimos  que debe reunir un escrito de demanda para ser  admitido y provocar una decisión de fondo por parte de la Corte.   

Sobre  dicha  materia  en  forma  por demás  inalterada  en  relación  con  las  pautas  sentadas frente a los ordenamientos  procesales  que  le  antecedieron,  de  manera  prolija  y  en  espacio  que  ya  corresponde  a  más  un lustro, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906  de  2.004  y específicamente con la consiguiente implementación entre nosotros  del  sistema  procesal penal con tendencia acusatoria, que en ningún momento el  recurso  de  casación  perdió las características que le son propias y que lo  hacen  un  mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  pues  si  bien ahora es  concebido  como  un  medio  de  control constitucional protector de los derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque  de   constitucionalidad)  de  quienes  intervienen  dentro  del  proceso  penal,  continúa   siendo   un   medio  de  ataque  a  la  legalidad  de  la  sentencia  eminentemente  reglado,  siendo  exigible  el cumplimiento de presupuestos en la  postulación  de  los  reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de  aquellos  requisitos  ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las  sentencias judiciales.   

En este orden de pensamiento se han destacado  como  presupuestos  imprescindibles:  la concurrencia de interés jurídico para  recurrir  y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con  la  exposición  jurídica  y fáctica de los fundados motivos inherentes a cada  causal  y  con  miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el  artículo  180  del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la  Sala  que  se  precisa  del  fallo  en  el  fondo para cumplir con alguna de las  finalidades  del  recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la  efectividad  del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes  en  la  actuación  penal, la reparación de los agravios que se les haya podido  inferir y la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Por  ello,  ha  decantado  la  Corte que  resulta  insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por  quebranto  indirecto  de  la  ley sustancial, afirmar la presencia de errores de  hecho  por  defectos  en  la  apreciación de las pruebas si no se establece con  claridad  y  precisión  la  concreta  modalidad  del  defecto  probatorio  y si  además,  desde  luego,  no  se  demuestra  el  poder vinculante que el medio ha  tenido  en  la  decisión  cuestionada,  esto  es, que el yerro evidenciado debe  estar  en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en  atenuar  el  sentido  de  la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha  sintetizado  al  precisar  que  el error acusado debe emerger trascendente en su  forzoso contraste con el fallo.    

3.  Pues  bien,  una  vez más rememorar tan  difundidas  nociones  emerge  imprescindible en orden a contrastar los supuestos  legales  en  que  se  fundan,  con  las censuras presentadas a valoración de la  Corte  por  la  defensora de Luis Ernesto Gómez Bermúdez, dada la falta de una  clara  e  inequívoca  escogencia  de  la  causal  en  que  se  supone apoya los  reproches  aducidos, a lo cual se agrega la indefinición a que se ve avocado el  libelo  entre  pretendidos  quebrantos  indirectos  de  la  ley  sustancial  por  afirmados  errores  de hecho por falso juicio de identidad, en el primer cargo y  falso  raciocinio,  en  el  segundo,  pero  que  en  forma  inesperada  culminan  motivados  en  violación  al  debido  proceso  que, en un caso conduciría a la  nulidad de lo actuado y en el otro a absolver al incriminado.   

4. En efecto, la primera tacha adujo falso  juicio  de  identidad  que, como se sabe, consistiría en haberse falseado en la  sentencia  el  contenido  objetivo de las pruebas. No obstante, pese a mencionar  diversos  testimonios,  sólo  se  detiene en lo depuesto por el médico Eugenio  Correa  Parra,  pero  no  para evidenciar que la sentencia haya tergiversado sus  dichos,  sino  para  hacer  notar  que  el  análisis de las prendas de la menor  ofendida  no  reveló  la  presencia  de semen, contrariamente a lo depuesto por  aquélla,  o  reclamar  cierta  disparidad en los dichos de la infante entre los  rasgos  de  su atacante y aquellas características del procesado, pese a mediar  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas del 20 de febrero de 2012 en  la  cual  inequívocamente  lo  señaló  como  su  agresor;  o  sugerir  que la  entrevista  y  valoración  de la psicóloga Nydia Milena Montañez Mendoza a la  menor   se   habría  adelantado  sin  los  requisitos  legales,  como  si  este  planteamiento  manifiestamente  infundado,  pues  medió  autorización  para la  diligencia  por  parte  de  la  Defensora de Familia del I.C.B.F. Luisa Fernanda  Quijano  Mantilla,  tuviera atinencia alguna con el yerro fáctico aducido; o la  predicada  inocencia  del  procesado que culmina reclamando por no valorarse las  pruebas  con base en la sana crítica, o por concederse a los diversos elementos  probatorios  un  valor  que  estima  “desmedido”  todo  lo cual, conduciría  insólitamente a la vulneración del debido proceso.   

5.  Esta mixtura irreconciliable al interior  de  una  misma  causal  por  error de hecho, pero que se desvía inesperadamente  hacia  una  propuesta  de  nulidad,  comporta el mismo defecto de postulación y  desarrollo  en  el  segundo  cargo  que,  como  se advirtió, comienza por falso  raciocinio,  pero  en  lugar  de destacar de qué forma y cuál de los elementos  que  integran  el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas  ha  sido  transgredido  por el juzgador, esto es, indicar el fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o  la  experiencia  común  de que el mismo emana, cae en la misma amalgama confusa  de  generalizar  un  pretendido  error  en apreciación de las pruebas que nunca  individualiza,  pues  el reparo consiste en que se le otorgó “valor o mérito  probatorio  desmedido a medio que no lo posee”,  con un motivo de nulidad  por  quebranto  del debido proceso que, desde luego, tampoco tiene desarrollo ni  nexo   alguno   con   el  error  sustancial  de  hecho  originalmente  invocado.   

En  estas condiciones, conforme queda visto,  la   demanda   es   inepta   para  provocar  su  admisión  y  decisión  en  el  fondo.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por la apoderada de Luis Ernesto Gómez Bermúdez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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