AP7148-2016(49048)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7148-2016  

Radicación N° 49.048  

Aprobado acta N° 330  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve la impugnación planteada  por  la  defensa  a  la  competencia  del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función   de   conocimiento  de  Armenia  (Quindío)  para  llevar  a  cabo  la  verificación  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Segunda Seccional de  Bogotá,   adscrita   a  la  Unidad  Nacional  de  Protección  a  la  Propiedad  Intelectual,  las  Telecomunicaciones,  los Bienes Culturales de la Nación y la  Moneda  Legal y el imputado, señor CARLOS JULIO PULIDO  MEJÍA.   

ANTECEDENTES  

1.  El  17  de  septiembre  de 2015, ante el  Juzgado   Cincuenta  y  Cuatro  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Bogotá, la fiscalía precitada le formuló imputación al señor  CARLOS  JULIO  PULIDO  MEJÍA  como  autor  de  usurpación  de  derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores  de  variedades  vegetales  (artículo  306  del  Código  Penal)  en  concurso   con   corrupción   de   alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico  (artículo  372  ibídem),  sin que el imputado se allanara a los  cargos.   

2. El 7 de diciembre de 2015, ante el Centro  de  Servicios  Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Armenia (Quindío) se  radicó  acta  de  preacuerdo  suscrita  entre las partes el 13 de octubre de la  misma  anualidad, referida exclusivamente al delito de corrupción de alimentos,  medicamentos  o  material  profiláctico,  pues  en  el  texto  de  la  misma se  advirtió  que  la  fiscalía  solicitaría  preclusión  en  lo concerniente al  punible  de  usurpación  de  derechos  de  propiedad  industrial  y derechos de  obtentores   de   variedades   vegetales,   por   prescripción  de  la  acción  penal.   

3. Efectivamente, el 2 de septiembre de 2016,  el  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá celebró audiencia  en  la  que,  a  instancias  de  la  fiscalía,  dispuso  la  preclusión  de la  actuación  a  favor de CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA por el punible de usurpación  de  derechos  de  propiedad  industrial  y  derechos de obtentores de variedades  vegetales.   La   decisión   no  fue  impugnada  y  adquirió  firmeza  en  esa  fecha.   

4.  El  9  de septiembre de 2016, durante la  continuación  de la audiencia de verificación del preacuerdo, que en su inicio  se  vio  interrumpida  por  una disputa sobre el reconocimiento de la calidad de  víctima  al  Hospital  San  Juan  de  Dios  de  Armenia,  lo que dio lugar a la  interposición  de  los  recursos  ordinarios, el defensor reclamó que se diera  aplicación  al  artículo  339  de  la  Ley  906 de 2004 y, una vez abierto ese  escenario  por  el  juzgador,  impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Armenia,  por considerar que ésta correspondía a los Jueces  Penales  del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por ser el lugar  donde  tuvo  ocurrencia  la  conducta  punible,  ya  que  allí  se expendió el  medicamento  adulterado,  según lo acredita la factura cambiaria de compraventa  N°0031   del   8   de  mayo  de  2007,  y  se  admitió  en  el  preacuerdo  al  anotar:   

Como quiera que se escuchó en diligencia de  interrogatorio  al  señor  CARLOS  PULIDO MEJÍA, este reconoció haber vendido  algunas  unidades  del  medicamento  MERONEM  el  día 8 de mayo de 2007, siendo  entonces  el  marco  territorial de los hechos la ciudad de Bogotá, lugar donde  se  llevó a cabo la transacción comercial venta de los medicamentos y el marco  temporal 8 de mayo de 2007.   

El  defensor  también  aludió al factor de  conexidad,  pues  en su criterio el delito más grave de los imputados era el de  usurpación  de  derechos  de  propiedad  industrial y derechos de obtentores de  variedades  vegetales  y,  por  tanto, desde este punto de vista, la competencia  debía  fijarse,  conforme  al  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, por el lugar  donde  primero  se  hubiera formulado la imputación, que lo fue en la ciudad de  Bogotá.   

La   delegada   de   la   Fiscalía  y  el  representante  de víctimas presente se opusieron al planteamiento de la defensa  alegando  que  la  infracción  contra la salud pública se consumó en Armenia,  donde  se  encontró  e  incautó  el  producto  adulterado,  y  que el lugar de  formulación   de   la   imputación  –que     atendió     al    domicilio    del    indiciado–  no  podía  determinar  el  juez  de  conocimiento.   

El señor Juez Tercero Penal del Circuito de  Armenia  suspendió  la  diligencia  y  el 27 de septiembre del año en curso se  pronunció  en el sentido de declarar infundada la impugnación de competencia y  ordenar  el  envío  de  la actuación a la Corte. Su decisión se fundó en los  numerales  1°  y  3°  del  artículo 14 del Código Penal, conforme al cual la  conducta  se  considera  realizada  en  el  lugar  donde  se desarrolló total o  parcialmente  la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado. En  tal  sentido,  adujo  que  fue “(…) en esta ciudad  donde  se  materializó  la  conducta punible ante el hallazgo de 6 unidades del  medicamento (…)”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Debido  a  que  en la impugnación de la  competencia  el  defensor  sostuvo  que  el  asunto  no debe ser conocido por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia sino  por  un  Juzgado  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, es  decir  de  un  distrito judicial diferente,  la  resolución del incidente se encuentra atribuida a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia por el artículo 32-4 de la Ley  906 de 2004.   

2. Rehusada la competencia por el juzgador o  impugnada  ésta  en la forma prevista por el estatuto procesal penal citado, la  misma  debe  definirse  prontamente  y,  por  tanto, lo que procede es el envío  inmediato  de  la  actuación al superior jerárquico que deba resolver. Así lo  establecen  los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 (el último modificado  por  el  artículo  99  de  la Ley 1395 de 2010). En consecuencia, en este caso,  estuvo  de  más  el  pronunciamiento  que hizo el señor Juez Tercero Penal del  Circuito con función de conocimiento de Armenia.   

3.  De conformidad con el inciso primero del  artículo  43  de la Ley 906 de 2004: “Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito”.   

El  marco  de  referencia para determinar el  lugar  de ocurrencia de la infracción lo suministra el escrito de acusación o,  en este caso, el acta de preacuerdo.   

El  tipo penal del artículo 372 del Código  Penal,  único  por  el  que  actualmente  se  procede,  ya  que  la infracción  concurrente  fue objeto de preclusión, se caracteriza por ser de mera actividad  y   de   conducta   alternativa   (CSJ   SP2261-2014,   26   feb.   2014,   rad.  N°39.492).   

En  concreto,  el comportamiento endilgado a  CARLOS      JULIO      PULIDO      MEJÍA      es     el     de     “comercializar”    el   medicamento  MERONEM adulterado.   

Según  el  Diccionario  de la Real Academia  Española,       “comercializar”,  en una de sus acepciones, es “poner a  la venta un producto”.   

Como  ya se anotó, en el acta de preacuerdo  se precisó:   

(…)   se   escuchó  en  diligencia  de  interrogatorio  al  señor  CARLOS  PULIDO  MEJÍA, este reconoció haber  vendido algunas unidades del medicamento MERONEM  el  día  8  de  mayo  de  2007, siendo  entonces  el  marco  territorial de los hechos la ciudad de Bogotá, lugar donde  se    llevó    a    cabo    la    transacción    comercial    venta   de   los  medicamentos  y  el  marco  temporal  8  de  mayo  de  2007. (Se subraya).   

En  consecuencia,  el  territorio  donde  se  realizó   la   conducta   atribuida   como   punible,  es  decir,  “comercializar”    o   “poner   a   la  venta”  el  producto  MERONEM    adulterado    fue    Bogotá,    ya   que   allí   se   “llevó   a   cabo   la   transacción   comercial”,  tal  como  se  acotó  en  el acta de preacuerdo y lo acredita la  factura  cambiaria de compraventa aportada por la defensa. Por tanto, ese fue el  lugar  de  comisión  del delito, independientemente de que luego el medicamento  hubiera  sido  despachado  hacia  la  ciudad  de Armenia, en donde finalmente se  descubrió   e   incautó.  Recuérdese  que  se trata de una infracción de mera actividad y que, por ende,  se    perfeccionó   con   la   negociación   de   la   mercadería.   

Por  tanto, la competencia para verificar el  preacuerdo    suscrito   entre   la   Fiscalía   y   el   señor   CARLOS  JULIO  PULIDO  MEJÍA corresponde a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con función de conocimiento (reparto) de  Bogotá. En tal sentido será definida por la Sala.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Definir    la    competencia  para  conocer  del  proceso contra CARLOS  JULIO   PULIDO   MEJÍA  por  el  posible  delito  de  corrupción   de   alimentos,   productos  médicos  o  material  profiláctico,  asignándola  a los Juzgados  Penales  del Circuito con función de conocimiento (reparto) de Bogotá, D.C., a  donde deberá ser remitida la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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