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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP7146-2016
Radicación Nº 49035
(Aprobado acta N° 330)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
La Sala de Casación Penal resuelve la definición de competencia que se suscita entre los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo 2º de Acacías (Meta), dentro de la vigilancia del cumplimiento de la pena que se ejerce respecto de Carlos Iván Robles Romero, quien fuera condenado por el delito de hurto agravado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En sentencia del 21 de septiembre de 2010, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Carlos Iván Robles Romero a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo responsable del delito de hurto agravado. Lo sentenció al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la conducta punible, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Prestada por el condenado la caución dispuesta en la sentencia, pero ante su renuencia para realizar el pago de los perjuicios, en providencia del 18 de agosto de 2015, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá revocó el subrogado. Así, el sentenciado quedó privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Bogotá, desde el 17 de febrero de 2016.
3. En auto del 17 de mayo anterior, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición de sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, formulada por Robles Romero.
En contra de la anterior determinación, el condenado formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
4. A partir del 26 de julio, Robles Romero cumple su condena en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, según traslado dispuesto por la Dirección General del INPEC. En tal virtud, la vigilancia del cumplimiento de su pena quedó a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
III. ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
1. Comoquiera que el condenado fue trasladado de su lugar de reclusión en Bogotá, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, en auto del 31 de agosto de 2016, adujo que, en virtud de lo normado en el artículo 1º del Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, carecía de competencia para resolver el recurso de reposición. Ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Acacías, con la advertencia de que “se encuentra pendiente de decidir el recurso de reposición y subsidio apelación, interpuesto por el condenado contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, por el cual se le negó el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria”.
Argumentó que comoquiera que la competencia para ejercer la vigilancia de la pena, y todo lo que de ella se deriva, está fijada por el lugar donde el sentenciado cumple la sanción (factor personal), entonces debe ser el juzgado de Acacías el que resuelva el recurso de reposición. Anunció que, en caso de que su homólogo no comparta sus planteamientos, le proponía de antemano la “colisión de competencia negativa”.
2. En auto del 14 de septiembre de 2016, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su competencia para tramitar la impugnación horizontal.
Explicó que la regla del factor personal no es absoluta, “pues no puede pasarse por alto que el simple hecho de que esa persona se encuentre privado de la libertad no significa que deba este despacho judicial decidir la impugnación”. Agregó que el juzgado que debe resolver el recurso es el que emitió la decisión refutada y no el del lugar donde el condenado se encuentre privado de la libertad.
En tal virtud, remitió el expediente a esta Colegiatura, para que dirima la colisión trabada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver la definición de competencia que se suscita entre el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente a los planteamientos formulados por su homólogo, el 20 de Bogotá, en la medida que ambos despachos hacen parte de dos distintos distritos judiciales, en este caso los de Villavicencio y Bogotá.
2. El asunto que concita la atención de la Sala se contrae, en síntesis, a determinar cuál de los dos despachos de ejecución de penas, el 2º de Acacías o 20 de Bogotá, es el competente para desatar un recurso de reposición, interpuesto contra una decisión emitida por el juzgado de Bogotá, teniendo en cuenta que actualmente el condenado se halla privado de la libertad en Acacías.
La cuestión radica, entonces, en determinar si, en casos como este, se debe seguir la regla de competencia que rige para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, fijada exclusivamente por el lugar donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad (factor personal), o bien aquella regla general que exige que el recurso de reposición sea resuelto por el mismo despacho que profirió la decisión impugnada.
3. Pues bien, el asunto ha sido resuelto y reiterado por la Corte, en el sentido de privilegiar la regla general, según la cual quien desata el recurso de reposición es el mismo despacho que la dictó.
Sea lo primero reseñar que la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado (factor personal), como también de todas las circunstancias que de allí deriven, incluida desde luego la definición de los recursos de reposición que se interpongan contra las decisiones adoptadas.
En tal virtud, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
“…Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…”.
En el caso presente, la disyuntiva estriba en que el despacho que adelanta la vigilancia de la pena impuesta al condenado es distinto al que dictó la decisión recurrida: este último, por la propia naturaleza del recurso horizontal, es quien debería desatar la reposición, pero ocurre que, en virtud del factor personal, la vigilancia se surte actualmente en un despacho de otro territorio.
Frente a situaciones parecidas, la Corte ha declarado que la competencia para resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto emitido por un juzgado de ejecución de penas diferente al que vigila la pena de un condenado, corresponde al despacho que dictó esa decisión. (CSJ, SP, autos del 15 de octubre de 2014, rad. 44820; 23 de enero y 6 de marzo de 2013, rad. 40501 y 40777; y, más recientemente, auto del 29 de junio de 2016, rad 48278).
En los pronunciamientos referidos, la Sala explicó que si el recurso de reposición tiene por finalidad que un funcionario judicial revise nuevamente la decisión que adoptó, éste es el mejor facultado para hacerlo, precisamente, porque conoce de primera mano las razones en las que se fundamentó dicha determinación.
En la citada providencia Nº 40501, esta Corporación precisó lo siguiente, que ahora es del caso reiterar:
“No es posible pasar por alto la naturaleza de la impugnación propuesta, que como es sabido, busca esencialmente ubicar la decisión en un punto de re-examen, en orden a que el mismo funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos”.
“Es decir, el recurso de reposición posibilita estudiar aquellos aspectos de la decisión que el recurrente considera errados, al tiempo que se constituye en “…un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla…”1
, función que corresponde ejercerla al mismo servidor público que emitió la providencia”.
“Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como la aplicación de las normas sobre competencia imponen a los operadores judiciales acercarse a las interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del caso acudir al principio general de interpretación previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, acorde con el cual los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuaran su trámite acorde con la reglamentación que se viniere aplicando desde el momento de su iniciación”.
(…)
“Implica lo anterior que si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta a (…) y de todas las cuestiones relacionadas con la misma radica en el al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por ser la ciudad en donde se encuentra recluida en la actualidad, lo cierto es que la definición del recurso de reposición corresponde al funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle).”
Lo dicho en precedencia es más que suficiente para concluir que, en este caso, la competencia para desatar el recurso de reposición recae en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el despacho que dictó la providencia impugnada. Y si fuere del caso tramitar el recurso subsidiario de apelación, es claro que la autoridad judicial llamada a resolverlo sería el superior jerárquico de la que adoptó la decisión.
4. Como corolario de lo anterior, la Corte resuelve la colisión de competencias, exclusivamente para el trámite de los recursos formulados contra el auto del 17 de mayo anterior, a favor del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de reposición interpuesto por el sentenciado en contra del auto del 17 de mayo de 2016, corresponde al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación.
2. Comuníquese lo dispuesto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Revisión Rad. N° 12.313. 7 de octubre de 1997.