AP7135-2016(48213)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7135-2016  

Radicación Nº. 48213  

(Aprobado Acta No. 330)  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

         

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda de  revisión  presentada  por  el apoderado de  Esperanza Aguilar Gómez  contra  la  sentencia  de 23  de  febrero de 2005 proferida por una  Sala   de   Decisión   Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de   Cali,  proveído  confirmatorio  del  fallo  de  condena  emanado  del  Juzgado  Séptimo Penal    del    Circuito    de    esa  ciudad   el   30  de  septiembre  de  2004,  que  la       sancionó       como       coautora  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y municiones.   

ANTECEDENTES   

    

1. Fácticos.     

El  8  de  diciembre  de 2000, José Luís  Sáenz  Álvarez  fue  conducido hasta un sector del barrio “Las Orquídeas”  de  la  ciudad  de  Cali,  por  Esperanza  Aguilar  Gómez  y otro sujeto que la  acompañaba,  lugar  donde  minutos  después  fue  hallado  su  cadáver con un  disparo de arma de fuego en la cabeza.   

Por  lo anterior, el Fiscal 71 Delegado ante  los  Jueces Penales Municipales de Cali, practicó las diligencias pertinentes y  recibió  declaración  al  testigo  José Orozco Tabares, quien señaló que la  víctima  había  sido conducida por la citada pareja hasta el sitio donde luego  apareció  muerto, asimismo manifestó que días antes, Esperanza Aguilar, quien  residía  en  el  mismo  barrio,  había  sido  víctima  de  un  hurto del cual  inculpaba al hoy occiso.   

    

1. Procesales.     

          2.1.  El 29 de abril de 2002 se dispuso la  apertura  de  instrucción  y se ordenó la captura de Esperanza Aguilar Gómez,  no  obstante,  ante  los resultados infructuosos para lograr su aprehensión, se  le  vinculó  como  persona  ausente  a  través de auto del 2 de abril de 2003,  designando para tal efecto un defensor de oficio.   

          2.2.  Mediante  resolución del 4 de abril  de  2003,  se  definió  la situación jurídica de la vinculada con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación como presunta  autora   de   los   delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego.   

2.3. Clausurado el  ciclo  instructivo,  el  18  de junio de 2003 se calificó el mérito sumarial a  través  de  resolución  de  acusación  en  contra  de Aguilar Gómez, por los  mismos delitos que motivaron la medida de aseguramiento.   

2.4.  La  etapa de  conocimiento  le  correspondió  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali,  despacho  que  surtió  las etapas procesales correspondientes y profirió fallo  de  carácter  condenatorio  en  contra  de  la  mencionada como responsable del  ilícito  de  homicidio  en  concurso con el punible de fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego y municiones, imponiéndole una pena principal de   188  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso  de 10 años y pago de perjuicios morales en  favor  de  la  hermana  del  occiso,  en  valor  correspondiente  a 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

          2.5.  Recurrido el fallo, el 23 de febrero  de  2005  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien el  Consejo    Superior    de    la    Judicatura   le   asignó   el   asunto,   lo  confirmó.   

          2.6.  El 24 de enero de 2007, la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  no casó la demanda presentada por el  defensor de la procesada contra la sentencia de segundo grado.   

          2.7.   El  1º  de  junio  de  2016,  por  intermedio     de     apoderado,    Esperanza   Aguilar  Gómez  presentó  demanda de revisión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Aduce  el  demandante  que no existe certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de su prohijada en la comisión del punible de  homicidio,  lo  que  se puede advertir en las consideraciones hechas por la Sala  de  Decisión  Penal  del  Distrito  Judicial  de Cali en su alzada, teniendo en  cuenta  la  compulsa  de  copias  ordenada  en contra del posible ejecutor de la  conducta.   

Aunado  a  lo  anterior, pone de presente el  libelista  un  escrito remitido a su prohijada en febrero de 2016, a través del  cual  el  señor  Marcos  Huertas,  confiesa la comisión del homicidio de José  Luis  Sáenz Álvarez, resaltando que Esperanza Aguilar Gómez nada tuvo que ver  en la perpetración del reato.   

         En  atención  a la prueba nueva que emerge del documento allegado a  la   foliatura,   desconocido   en   la   actuación  y  que  logra  derruir  la  responsabilidad  penal  atribuida  a  su representada, invoca el demandante como  procedentes  las causales 1 y 3 establecidas en el Decreto 2700 de 1991, ello en  atención  a  la  época en que se llevaron a cabo los hechos materia de debate.   

Argumenta el libelista que la primera causal  se  configura  por  cuanto  se  condenó a dos o más  personas  por  un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o  por  un  número  menos  de  las sentenciadas, dado que  según  el protocolo de necropsia, el occiso fue ultimado por un solo disparo de  arma   de   fuego,   siendo   Marcos   Huertas   la   persona  que  accionó  la  misma.   

En  cuanto al numeral 3 de la norma en cita,  adujo  que  el  escrito  allegado  surge  como  prueba  nueva  que  determina la  inocencia  de  Esperanza  Aguilar  Gómez,  documento  que es concordante con la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   de  Cali,  al  señalar:  “Finalmente,  como  se  tiene  entero  conocimiento  que en le (sic)  ejecución  de  la  conducta  homicida  intervino  un  sujeto desconocido, quien  acompañaba  a  la  procesada  a  la fecha y quien al parecer fue su ejecutor al  disparar   el   arma   de   fuego,   se   compulsara  copias  de  la  actuación  (…)1”   

Por lo antepuesto, reiteró el demandante que  atendiendo  la confesión hecha por el remitente del escrito y desconociendo que  se  haya proferido sentencia condenatoria en su contra, conllevaría a refrendar  la  causal  descrita  en  el  numeral  1  del Decreto 2700 de 1991- advertida en  acápite  precedente-,  dado  que el único responsable de la infracción sería  Marcos Huertas.   

CONSIDERACIONES  

1. Como quiera que  el  caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento  en  el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento  aplicable    en    materia    de    revisión   es   el   establecido   en   ese  estatuto.   

2.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado  de  Esperanza  Aguilar  Gómez de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

3.  El  apoderado  judicial  de  la  procesada  Esperanza  Aguilar  Gómez  invoca como causales de  revisión  las  contempladas  en  los  numerales 1 y 3 del Decreto 2700 de 1991,  vigente  en el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales son idénticas a  las  referidas  en  el  Artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000 que reza de la  siguiente manera:   

«Artículo      220. Procedencia. La   acción   de   revisión  procede  contra  las  sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:   

1.  Cuando  se  haya  condenado  o impuesto  medida  de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no  hubiese  podido  ser  cometida  sino  por  una  o  por  un  número menor de las  sentenciadas.   

3.   Cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad.»   

Pues  bien,  del  contenido  del  libelo  se  advierte  la  pretensión del demandante de validar la configuración de las dos  causales,  atendiendo a que la prueba nueva aducida corrobora la inocencia de su  prohijada   (numeral  3)  y  de  su  contenido  se  concluye  que  los  punibles  enrostrados  solo  pueden  haber sido cometidos por una sola persona, en el caso  bajo examen, Marcos Huertas (numeral 1).   

4.  De  entrada la  Sala  anticipa  la  decisión de inadmitir la demanda de revisión dada su falta  de idoneidad. Las razones son las siguientes:   

4.1. De conformidad  con  lo establecido en el artículo 222 del estatuto procesal penal, constituyen  presupuestos   formales   para   la   admisión   de  la  demanda:  i)  se  determine  la actuación procesal  cuya  revisión  solicita,  con  la  concreción  del  despacho que profirió el  fallo;  ii)  el  delito  o  delitos     que     motivaron     la     actuación    procesal;    iii)  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud; iv)  la  relación  de  las  pruebas  que  fundamentan  la petición; v)  el  aporte  de  copia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia y de  casación,   según   el   caso;  y,  vi)  constancia  de  su  ejecutoria,  exigencias  frente  a  las cuales  ninguna objeción admite la demanda instaurada.   

No  obstante  lo  anterior,  se  observa una  falencia  en relación a las causales en que pretende apoyar su requerimiento el  libelista,  pues  adujo  como  prueba  nueva  el  documento  suscrito por Marcos  Huertas,  recibido  en  febrero  de  la  anualidad  por  su  representada  en el  establecimiento  carcelario  donde  se encuentra recluida y en el que señala la  manera  como aparentemente cometió el homicidio, puntualizando indubitablemente  la  inocencia  de  Aguilar  Gómez  en  la  perpetración  del mismo2.   

Por tanto, tratándose del motivo contemplado  en  el  numeral  3º,  el  accionante  no  debe limitarse a enunciar la causal e  indicar  las pruebas ex novo,  sino  que  dentro  del  desarrollo del mismo le compete poner de presente con la  mayor  suficiencia  y  claridad,  que tal prueba de haber sido conocida antes de  emitirse  el  fallo,  tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e  inducir  por  supuesto  a  proferir  una  diametralmente  distinta, para el caso  concreto,  mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de  carácter absolutorio.   

Al     respecto     la     Sala     ha  manifestado:   

“…2.1  Cuando  se acude a la causal 3ª  del  artículo  220  de  la  citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el  surgimiento  de  pruebas  que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la  actuación  procesal,  las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del  condenado,  no  resulta  suficiente  la  relación  de  hechos o pruebas con ese  carácter  para  disponer  la  admisión  de  la  demanda  y  el  trámite de la  revisión.   

2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige  la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida  con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de  la  sentencia  que  le  pone fin al proceso, y ii) que  los  mismos  tengan  idoneidad  probatoria,  es  decir  que su fuerza persuasiva  conduzca  a  establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado…3»(Subraya          la  Sala).   

Es  decir,  se  exige  una  postulación  encaminada  a  acreditar,  con  apoyo  en  las pruebas allegadas y asumidas como  “nuevas”  que  la  verdad formalmente declarada en el fallo no corresponde a  la  realidad,  esto  es,  que  la  sentencia  atacada  se  muestra materialmente  injusta,  empero,  en  el  asunto,  surge  diáfanamente  paradójico tener como  prueba  nueva  un  documento como el allegado, pues el mismo no logra derruir la  responsabilidad  de  Esperanza  Aguilar  Gómez  en los punibles de homicidio en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

4.2.   En   el  caso   sub   examine,  se  advierte  que el desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente  inexistente,  pues  lo  que pretende el demandante es convalidar la inocencia de  Esperanza  Aguilar  Gómez  atendiendo  la  manifestación hecha por una tercera  persona  que se incrimina, pero que a su vez resalta su pretensión de no asumir  la responsabilidad penal por tales hechos.   

Tal  aseveración  a  juicio  de  esta  Sala  resulta  tanto desacertada como improcedente, atendiendo a que en las diferentes  etapas  de la actuación penal, se tuvo conocimiento de la participación de dos  personas  en  la  ejecución  de  las  conductas punibles, lo que origina que la  prueba   nueva  allegada  por  el  demandante,  de  ninguna   manera  logra  remover   la  responsabilidad  penal  en  calidad  de  coautora  de Aguilar  Gómez.   

Bajo  este derrotero, en sentencia proferida  el  30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali,  Valle,  se  refiere  el  acopio probatorio de carácter testimonial en el que se  fundamentó  el  juicio  de responsabilidad penal en contra de Esperanza Aguilar  Gómez  en  el  homicidio de José Luis Sáenz, informando que de lo relacionado  se  logró  concluir  su  participación  en  los  delitos  enrostrados. Así se  señaló:  «  con mayor razón si ella fue vista, en  compañía   del   otro   sujeto,  alejarse  con  el  ahora  occiso,  existiendo  continuidad  entre  ese momento y aquel en que ella es observada sola y apurada,  alejándose  del  lugar  donde  apareció  sin  vida  JOSE LUIS, lo cual permite  colegir  sin  lugar a dudas que no otra persona sino ella y el mencionado sujeto  pudieron  ocasionar  la muerte en comento»4.   

A idénticas conclusiones arribó la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  al  referir que en la  ejecución  de  la  conducta  intervino  otra  persona que acompañaba a Aguilar  Gómez  el  día  de los hechos y al parecer fue quien disparó el arma de fuego  en  contra  de  la  humanidad de José Luis Sáenz, circunstancia que motivó al  juzgador  a  compulsar  copias en su oportunidad a fin de investigar de quien se  trataba,  ordenanza  en  que  fundamentó el demandante la fuerza suasoria de la  prueba  nueva  allegada al plenario, la que a su juicio convalidaría la posible  autoría  de  los  hechos en otra persona diferente a su prohijada, empero, deja  de  lado  el  requirente  que  en  el  proceso  penal adelantado fue diáfana la  calidad   que   ostentó  Aguilar  Gómez  en  los  punibles  ya  referenciados.   

4.3.  Ahora  bien,  respecto  a la causal dispuesta en el artículo 1º del estatuto punitivo, canon  que  refiere  la  procedencia  de  la acción de revisión cuando «se  haya  condenado  o  impuesto  medida  de seguridad a dos o más  personas  por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino  por  una  o por un número menor de las sentenciadas»,  debe  precisarse que tal motivo fue indicado por el libelista como configurativa  de  la inocencia de su prohijada, atendiendo al documento allegado al expediente  mediante  el  cual  intentó  demostrar la responsabilidad del homicidio en otra  persona diferente a Esperanza Aguilar Gómez.   

Frente  a  tal  normativa,  esta  Sala se ha  manifestado en los siguientes términos:   

« Cuando se invoca la causal contemplada en  el  numeral  1º  del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, esto es, cuando  se  ha  condenado  a  más de una persona por un delito que solo pudo cometer un  número  inferior  a  aquel de quienes han sido sancionados, no puede entenderse  que  su  acreditación  opera  por  vía  de  una  nueva  valoración probatoria  orientada  a  ajustarse  a  esa  hipótesis,  o que constituye un escenario para  disertar  libremente  sobre la coautoría, ya que se refiere a aquellos casos en  los  cuales  la  naturaleza  del  delito  objeto  de  juzgamiento  y  los hechos  declarados  probados,  admiten  su ejecución únicamente por una sola persona o  por  un  número  inferior de quienes fueron materia de condena. (CSJ AP, 13 Ago  2012, Rad. 38311).   

Se  trata  de  una  discusión  jurídica  objetiva  ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por  eso  ha  indicado  la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la  víctima  señala  durante  el proceso que fue agredida sexualmente por una sola  persona  pero  termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando  se  demuestra  fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se  le  atribuye  responsabilidad  penal  a  otra  que  ningún vínculo tuvo con el  comportamiento  delictivo”,  contexto que insoslayablemente conduce a que deba  involucrarse  en  su  postulación  una argumentación que conlleve a vislumbrar  que  “el  juicio  de  reproche  se elevó en exceso contra alguien inocente en  tanto  el  injusto  solo  pudo  haber  sido  cometido  por una cantidad menor de  sujetos,  necesariamente  se  requiere  verificar  la  naturaleza del delito, su  modalidad   y   características  y  la  realidad  fáctica  consignada  en  las  sentencias,  de  tal  suerte  que  se  logre  hacer evidente que el contenido de  justicia  declarado  en  el fallo no corresponde a la verdad probada” (CSJ AP,  11       Dic      2013,      Rad.      39618)»5.   

Por lo anterior, se concluye que la causal en  cita  solo  opera  en  los  eventos en que empíricamente estén demostradas las  condiciones  que  obligan  a  afirmar  que  el  delito fue cometido por una sola  persona,  o  por  un número inferior a las sentenciadas, como lo dice la norma.   

No  obstante,  se  recalca  que  del  acopio  probatorio  se  estableció que en el sitio de los acontecimientos no se hallaba  solo  el  agresor  y  su  víctima,  si no como se relató en prueba testimonial  también  se  encontraba  Esperanza  Gómez  Aguilar  en el momento en el que se  perpetró  el ilícito, por lo que ella fuera asimismo responsable de tal reato,  así   se  consideró  en  sentencia  de  primera  instancia:  «  Mírese como el testigo JOSE ORLANIS OROZCO, instantes después  de  ocurrido  el hecho, refiere ante la brigada de homicidios (…), que estando  consumiendo  licor  éste, el occiso y otro amigo de nombre Angelito llegaron un  hombre  y  una  mujer,  precisamente  Esperanza  Aguilar, vecina del sector y el  señor,  un  desconocido,  la  mujer  llamó  al  occiso  y  los  tres se fueron  abrazados  mientras,  al  parecer  discutían.  OROZCO  se  quedó  en  el lugar  mientras  su  amigo Angelito se fue hasta la esquina y observó cómo Esperanza,  un  sujeto  negro  y  el  occiso  se iban por los lados del caño »6.   

Bajo  este  precepto,  entre  los  hechos acreditados en el proceso y probados por los juzgadores  en   las   sentencias   de   primera   y   segunda  instancia,  no  se  presenta  discrepancia   alguna  en torno al número de personas que tomaron parte en  la   realización   de   la   conducta  típica,  pues  como  se  anotó  fueron  dos sujetos –Esperanza    Aguilar    Gómez    y   un   desconocido-quienes   intervinieron   en   la   comisión   de   los   punibles  enrostrados.   

En este orden de ideas, examinado el libelo,  encuentra  la  Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca  el  accionante,  no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión  probatoria  clausurada  en  las  instancias  ordinarias,  sino  también  por el  incumplimiento  de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal  fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado de la sentenciada Esperanza Aguilar  Gómez.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Confrontar folio 4 de la actuación.   

2  Confrontar folios 60 y 61 de la actuación.   

3  Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013   

4  Confrontar folio 45 de la actuación.   

5  CSJ AP, 28 May 2014, Rad. 43678   

6  Confrontar folio 44 de la actuación.     

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