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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7135-2016
Radicación Nº. 48213
(Aprobado Acta No. 330)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Esperanza Aguilar Gómez contra la sentencia de 23 de febrero de 2005 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proveído confirmatorio del fallo de condena emanado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de septiembre de 2004, que la sancionó como coautora responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
El 8 de diciembre de 2000, José Luís Sáenz Álvarez fue conducido hasta un sector del barrio “Las Orquídeas” de la ciudad de Cali, por Esperanza Aguilar Gómez y otro sujeto que la acompañaba, lugar donde minutos después fue hallado su cadáver con un disparo de arma de fuego en la cabeza.
Por lo anterior, el Fiscal 71 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cali, practicó las diligencias pertinentes y recibió declaración al testigo José Orozco Tabares, quien señaló que la víctima había sido conducida por la citada pareja hasta el sitio donde luego apareció muerto, asimismo manifestó que días antes, Esperanza Aguilar, quien residía en el mismo barrio, había sido víctima de un hurto del cual inculpaba al hoy occiso.
1. Procesales.
2.1. El 29 de abril de 2002 se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura de Esperanza Aguilar Gómez, no obstante, ante los resultados infructuosos para lograr su aprehensión, se le vinculó como persona ausente a través de auto del 2 de abril de 2003, designando para tal efecto un defensor de oficio.
2.2. Mediante resolución del 4 de abril de 2003, se definió la situación jurídica de la vinculada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como presunta autora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
2.3. Clausurado el ciclo instructivo, el 18 de junio de 2003 se calificó el mérito sumarial a través de resolución de acusación en contra de Aguilar Gómez, por los mismos delitos que motivaron la medida de aseguramiento.
2.4. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que surtió las etapas procesales correspondientes y profirió fallo de carácter condenatorio en contra de la mencionada como responsable del ilícito de homicidio en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, imponiéndole una pena principal de 188 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años y pago de perjuicios morales en favor de la hermana del occiso, en valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. Recurrido el fallo, el 23 de febrero de 2005 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, lo confirmó.
2.6. El 24 de enero de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la demanda presentada por el defensor de la procesada contra la sentencia de segundo grado.
2.7. El 1º de junio de 2016, por intermedio de apoderado, Esperanza Aguilar Gómez presentó demanda de revisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Aduce el demandante que no existe certeza sobre la responsabilidad penal de su prohijada en la comisión del punible de homicidio, lo que se puede advertir en las consideraciones hechas por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali en su alzada, teniendo en cuenta la compulsa de copias ordenada en contra del posible ejecutor de la conducta.
Aunado a lo anterior, pone de presente el libelista un escrito remitido a su prohijada en febrero de 2016, a través del cual el señor Marcos Huertas, confiesa la comisión del homicidio de José Luis Sáenz Álvarez, resaltando que Esperanza Aguilar Gómez nada tuvo que ver en la perpetración del reato.
En atención a la prueba nueva que emerge del documento allegado a la foliatura, desconocido en la actuación y que logra derruir la responsabilidad penal atribuida a su representada, invoca el demandante como procedentes las causales 1 y 3 establecidas en el Decreto 2700 de 1991, ello en atención a la época en que se llevaron a cabo los hechos materia de debate.
Argumenta el libelista que la primera causal se configura por cuanto se condenó a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menos de las sentenciadas, dado que según el protocolo de necropsia, el occiso fue ultimado por un solo disparo de arma de fuego, siendo Marcos Huertas la persona que accionó la misma.
En cuanto al numeral 3 de la norma en cita, adujo que el escrito allegado surge como prueba nueva que determina la inocencia de Esperanza Aguilar Gómez, documento que es concordante con la sentencia proferida en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, al señalar: “Finalmente, como se tiene entero conocimiento que en le (sic) ejecución de la conducta homicida intervino un sujeto desconocido, quien acompañaba a la procesada a la fecha y quien al parecer fue su ejecutor al disparar el arma de fuego, se compulsara copias de la actuación (…)1”
Por lo antepuesto, reiteró el demandante que atendiendo la confesión hecha por el remitente del escrito y desconociendo que se haya proferido sentencia condenatoria en su contra, conllevaría a refrendar la causal descrita en el numeral 1 del Decreto 2700 de 1991- advertida en acápite precedente-, dado que el único responsable de la infracción sería Marcos Huertas.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
2. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Esperanza Aguilar Gómez de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. El apoderado judicial de la procesada Esperanza Aguilar Gómez invoca como causales de revisión las contempladas en los numerales 1 y 3 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales son idénticas a las referidas en el Artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que reza de la siguiente manera:
«Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»
Pues bien, del contenido del libelo se advierte la pretensión del demandante de validar la configuración de las dos causales, atendiendo a que la prueba nueva aducida corrobora la inocencia de su prohijada (numeral 3) y de su contenido se concluye que los punibles enrostrados solo pueden haber sido cometidos por una sola persona, en el caso bajo examen, Marcos Huertas (numeral 1).
4. De entrada la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda de revisión dada su falta de idoneidad. Las razones son las siguientes:
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del estatuto procesal penal, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada.
No obstante lo anterior, se observa una falencia en relación a las causales en que pretende apoyar su requerimiento el libelista, pues adujo como prueba nueva el documento suscrito por Marcos Huertas, recibido en febrero de la anualidad por su representada en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida y en el que señala la manera como aparentemente cometió el homicidio, puntualizando indubitablemente la inocencia de Aguilar Gómez en la perpetración del mismo2.
Por tanto, tratándose del motivo contemplado en el numeral 3º, el accionante no debe limitarse a enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo del mismo le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.
Al respecto la Sala ha manifestado:
“…2.1 Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión.
2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado…3»(Subraya la Sala).
Es decir, se exige una postulación encaminada a acreditar, con apoyo en las pruebas allegadas y asumidas como “nuevas” que la verdad formalmente declarada en el fallo no corresponde a la realidad, esto es, que la sentencia atacada se muestra materialmente injusta, empero, en el asunto, surge diáfanamente paradójico tener como prueba nueva un documento como el allegado, pues el mismo no logra derruir la responsabilidad de Esperanza Aguilar Gómez en los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
4.2. En el caso sub examine, se advierte que el desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente inexistente, pues lo que pretende el demandante es convalidar la inocencia de Esperanza Aguilar Gómez atendiendo la manifestación hecha por una tercera persona que se incrimina, pero que a su vez resalta su pretensión de no asumir la responsabilidad penal por tales hechos.
Tal aseveración a juicio de esta Sala resulta tanto desacertada como improcedente, atendiendo a que en las diferentes etapas de la actuación penal, se tuvo conocimiento de la participación de dos personas en la ejecución de las conductas punibles, lo que origina que la prueba nueva allegada por el demandante, de ninguna manera logra remover la responsabilidad penal en calidad de coautora de Aguilar Gómez.
Bajo este derrotero, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, Valle, se refiere el acopio probatorio de carácter testimonial en el que se fundamentó el juicio de responsabilidad penal en contra de Esperanza Aguilar Gómez en el homicidio de José Luis Sáenz, informando que de lo relacionado se logró concluir su participación en los delitos enrostrados. Así se señaló: « con mayor razón si ella fue vista, en compañía del otro sujeto, alejarse con el ahora occiso, existiendo continuidad entre ese momento y aquel en que ella es observada sola y apurada, alejándose del lugar donde apareció sin vida JOSE LUIS, lo cual permite colegir sin lugar a dudas que no otra persona sino ella y el mencionado sujeto pudieron ocasionar la muerte en comento»4.
A idénticas conclusiones arribó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, al referir que en la ejecución de la conducta intervino otra persona que acompañaba a Aguilar Gómez el día de los hechos y al parecer fue quien disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de José Luis Sáenz, circunstancia que motivó al juzgador a compulsar copias en su oportunidad a fin de investigar de quien se trataba, ordenanza en que fundamentó el demandante la fuerza suasoria de la prueba nueva allegada al plenario, la que a su juicio convalidaría la posible autoría de los hechos en otra persona diferente a su prohijada, empero, deja de lado el requirente que en el proceso penal adelantado fue diáfana la calidad que ostentó Aguilar Gómez en los punibles ya referenciados.
4.3. Ahora bien, respecto a la causal dispuesta en el artículo 1º del estatuto punitivo, canon que refiere la procedencia de la acción de revisión cuando «se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas», debe precisarse que tal motivo fue indicado por el libelista como configurativa de la inocencia de su prohijada, atendiendo al documento allegado al expediente mediante el cual intentó demostrar la responsabilidad del homicidio en otra persona diferente a Esperanza Aguilar Gómez.
Frente a tal normativa, esta Sala se ha manifestado en los siguientes términos:
« Cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, esto es, cuando se ha condenado a más de una persona por un delito que solo pudo cometer un número inferior a aquel de quienes han sido sancionados, no puede entenderse que su acreditación opera por vía de una nueva valoración probatoria orientada a ajustarse a esa hipótesis, o que constituye un escenario para disertar libremente sobre la coautoría, ya que se refiere a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución únicamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena. (CSJ AP, 13 Ago 2012, Rad. 38311).
Se trata de una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por eso ha indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo”, contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar que “el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada” (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618)»5.
Por lo anterior, se concluye que la causal en cita solo opera en los eventos en que empíricamente estén demostradas las condiciones que obligan a afirmar que el delito fue cometido por una sola persona, o por un número inferior a las sentenciadas, como lo dice la norma.
No obstante, se recalca que del acopio probatorio se estableció que en el sitio de los acontecimientos no se hallaba solo el agresor y su víctima, si no como se relató en prueba testimonial también se encontraba Esperanza Gómez Aguilar en el momento en el que se perpetró el ilícito, por lo que ella fuera asimismo responsable de tal reato, así se consideró en sentencia de primera instancia: « Mírese como el testigo JOSE ORLANIS OROZCO, instantes después de ocurrido el hecho, refiere ante la brigada de homicidios (…), que estando consumiendo licor éste, el occiso y otro amigo de nombre Angelito llegaron un hombre y una mujer, precisamente Esperanza Aguilar, vecina del sector y el señor, un desconocido, la mujer llamó al occiso y los tres se fueron abrazados mientras, al parecer discutían. OROZCO se quedó en el lugar mientras su amigo Angelito se fue hasta la esquina y observó cómo Esperanza, un sujeto negro y el occiso se iban por los lados del caño »6.
Bajo este precepto, entre los hechos acreditados en el proceso y probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia, no se presenta discrepancia alguna en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, pues como se anotó fueron dos sujetos –Esperanza Aguilar Gómez y un desconocido-quienes intervinieron en la comisión de los punibles enrostrados.
En este orden de ideas, examinado el libelo, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada Esperanza Aguilar Gómez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar folio 4 de la actuación.
2 Confrontar folios 60 y 61 de la actuación.
3 Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013
4 Confrontar folio 45 de la actuación.
5 CSJ AP, 28 May 2014, Rad. 43678
6 Confrontar folio 44 de la actuación.