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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6634-2016
Radicado N° 48790
Aprobado acta No. 305
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto del recurso de “apelación” concedido por el Tribunal Superior de Popayán al defensor de CHRISTIAN JOSÉ OBREGÓN ANGULO, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 14 de julio de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, y en su lugar lo condenó, a la pena de 264 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable por el delito de homicidio simple en calidad de coautor.
CONSIDERACIONES
1. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia la Fiscalía interpuso recurso de apelación. Como resultado de la alzada, en fallo proferido el 14 de julio de 2016, el Tribunal de Popayán revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado.
En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso, en el numeral quinto: “…Conforme a la sentencia C-792 de 2014 y SU 215 del 28 de abril de 2016 de la Honorable Corte Constitucional y el artículo 179 de CPP, procede el recurso de apelación ante la H. Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el Tribunal, el defensor de CHRISTIAN JOSÉ OBREGÓN ANGULO allega memorial dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual condensa su inconformidad con el fallo de condena.
Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes, quienes no se pronunciaron, el Tribunal envió el expediente a la Corte a efectos de desatar el recurso de “apelación”.
2. En relación con el punto de la impugnación de la sentencia de condena que se profiere en segunda instancia con ocasión del recurso de “apelación”, en virtud del cual se revoca la absolución proferida en primera instancia, la Sala ha señalado que la misma no procede (AP4428-2016, Rad.48012 del 12 de julio de 2016), pronunciándose como sigue:
“1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.1
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como Tribunal de apelación en estos casos.”
3. En esas condiciones la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Popayán y dispondrá que se rehabiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de CHRISTIAN JOSÉ OBREGÓN ANGULO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de julio de 2016.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Popayán, en donde se correrán los términos para la sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48790
Procesado: CHRISTIAN JOSÉ OBREGÓN
Acta No. 305 del 28 de septiembre de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
La sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva «EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» por lo que la única interpretación que puede hacerse de dicha decisión es que la impugnación procede contra todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que impuso la condena.
En la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con las decisiones de la Corte Constitucional de marras se creó el derecho a impugnar la primera condena proferida por los Tribunales y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales, la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezcan las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a recurrirse puede expresarse que se interpone impugnación, casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, como el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpone recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria del fallo que impuso la primera condena se debe correr traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, por el término previsto por la ley para el primero y luego la Corte debe resolverlos conforme a la técnica y la competencia que a cada uno le corresponde.
En cuanto a la primera condena proferida por la Corte Suprema de Justicia, debo precisar el criterio que venía expresando en esta materia, porque en este caso la solución no es idéntica a la de los Tribunales.
La estructura constitucional vigente no establece un superior funcional para la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación está prevista como órgano superior de cierre de la jurisdicción ordinaria, ámbito al que pertenece la primera condena, por tal razón el único autorizado por el ordenamiento jurídico para establecer la autoridad y el trámite para resolver la impugnación contra decisiones de la Sala de Casación Penal es el Congreso de la República a través de un acto legislativo, entidad a la que se le otorgó 1 año para proceder de conformidad y omitió el cumplimiento de su deber.
Es absolutamente imposible para la Corte Suprema de Justicia sustituir la voluntad del constituyente para crear un superior jerárquico y funcional de dicha Corporación en materia penal, la Corte Constitucional ha reiterado que ni siquiera el congreso puede hacer reformas que desconozcan la voluntad del constituyente primario de 1991 y desnaturalicen y modifiquen la estructura sustancial del Estado colombiano conforme a la Carta Política aprobada, así se ha ratificado, entre otras, en resiente decisión que declaró inexequible el acto legislativo 02 de 2015 sobre la reforma para el equilibrio de poderes.
Por tanto, la situación de la doble conformidad de la primera condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia tiene creado el recurso de impugnación pero es absolutamente imposible conforme a la Carta Política su trámite y decisión, lo que solamente podrá hacerse cuando el Congreso de la República cumpla con la orden que le impartió la Corte Constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.